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LA FAMILIA SUSTITUTA – Aquí Se Habla Derecho

La LOPNNA, contiene en lo referente a las Instituciones familiares, los conceptos de FAMILIA DE ORIGEN Y FAMILIA SUSTITUTA, términos que no existían anteriormente en la legislación venezolana.

El artículo 345 ejusdem, define lo que es la familia de origen: « Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad», igualmente el artículo 394 ejusdem, señala: «La familia sustituta es aquella que no siendo familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, a una niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en la responsabilidad de crianza».

 

En conclusión, la protección  otorgada al niño, niña o adolescente no emancipado,  se da mediante la Patria Potestad, pero  a su vez la protección del no sometido a Patria Potestad  correspondería según el caso a los otros miembros de la familia de origen, (un tío, un hermano), a la familia sustituta o a otras personas ajenas a la familia, bien sea por adopción, tutela o colocación familiar e en entidad de atención.

ÓRGANO COMPETENTE.– Es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este decidirá con el auxilio del equipo multidisciplinario la modalidad de familia sustituta que requiera el niño o adolescente que no pueda ser reintegrado a su familia de origen.

MODALIDADES DE LA FAMILIA SUSTITUTA.

Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser la temporal y su duración se extenderá hasta que resulte imposible o inviable la localización de los progenitores o el restablecimiento de los respectivos vínculos entre ellos y el niño, niña o adolescente. La colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la responsabilidad de crianza.

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PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

  • A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponda a cada caso, el juez debe tomar en cuenta lo siguiente:
  • -oir al niño o adolescente si tiene más de doce años y que no tenga incapacidad mental que le impida discernir.
  • -La conveniencia de que existan vínculos de parentesco entre el niño o adolescente con la familia sustituta.
  • -La responsabilidad del escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta debe ser personal e intransferible.
  • -Opinión del equipo multidisciplinario
  • -La carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar a quien pueda desempañarse como familia sustituta.
  • -La familia sustituta solo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente sea la adopción o cuando este conformada por parientes del niño o adolescente.

FINALIDAD DE LA COLOCACION FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCION

  • La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente  para el mismo. Es una medida de carácter temporal dictada por el juez de protección y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

CASOS EN QUE PROCEDE.-

  • -Cuando transcurrido el lapso previsto en el art. 127 LOPNNA, (30 días) y no se haya resuelto el caso por vía administrativa, bien sea por no haberse encontrado los progenitores o habiéndose localizado sea imposible la reintegración familiar, el respectivo Consejo de Protección remitirá el expediente administrativo al Tribunal de Protección para que proceda a dictar la medida provisional de colocación familiar en otra familia sustituta o en entidad de atención.
  • -Sea imposible abrir o continuar la tutela
  • – Se haya privado al padre o a la madre de la Patria Potestad o se haya extinguido esta.

CLASES DE COLOCACIÓN FAMILIAR

  • Existen dos modalidades de colocación familiar:

-La colocación familiar propiamente dicha

-La colocación en entidad de atención.

Pero pueden darse tres casos diferentes de colocación familiar:

-Colocación familiar en familia de origen

-Colocación familiar en familia sustituta y

-Colocación familiar en tercero apto para ejercer la responsabilidad de crianza

PERSONAS A QUIENES PUEDE OTORGARSE.

  • La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona o a una pareja de cónyuges y por parejas formadas por un hombre y una mujer que mantengan una unión estable de hecho que cumplan los requisitos de ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física y moral del niño y adolescente.
  • Estas personas a quienes se les otorgue un niño o adolescente en colocación familiar deben estar inscritos en un programa de colocación familiar, en el cual se le capacite y supervise. Concluida la capacitación se le incorporará al registro de elegibles, una copia de este se enviará al Tribunal de Protección y a los consejos  municipales de Protección.
  • De todo este proceso, el responsable del correspondiente programa de colocación familiar hará seguimiento de la colocación familiar, haciendo una evaluación integral con el respectivo informe y notificarlo al juez, a los fines de que este determine el reingreso a la familia de origen o la adopción del niño o el adolescente.

ENTREGA VOLUNTARIA.

Si uno de los padres o ambos han entregado el niño o el adolescente a un tercero apto para ejercer la responsabilidad de crianza, considerará a dicha persona como «la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar», sin exigir que ese tercero pertenezca a la familia del niño o adolescente

  • – La colocación familiar o en entidad de atención, puede ser revocada por el juez en cualquier momento, si el interés superior del niño o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza,  sus parientes, el Ministerio Público o de cualquier persona que tenga conocimiento de hechos que así lo justifiquen.

Por Edgar Varela

Abogado consultor y blogger. CEO de Aquí Se Habla Derecho® y Varela Legal Services. Para asesoría y asistencia legal, escribe a: contacto@aquisehabladerecho.com varelalawyer@gmail.com o al WhatsApp: +5930992725147