CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta el siguiente,

CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA

Capítulo I
Disposiciones generales

Objeto

Artículo 1., El presente Código tiene por objeto establecer el régimen disciplinario y los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, confirmando que los jueces o Juezas solo podrán ser removidos, removidas, suspendidos o suspendidas de sus cargos, mediante los procedimientos expresamente previstos en el presente Código, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia,

El presente Código igualmente rige la conducta de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y su control compete a los órganos señalados en el artículo 265 de la Constitución de la República,

Ámbito de aplicación

Artículo 2. El presente Código se aplicará a todos los Jueces y juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley.

Las demás personas intervinientes en el Sistema de Justicia distintas a los jueces y juezas, que con ocasión de las actuaciones judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, o que por cualquier otro motivo o circunstancia, comprometan La observancia de principios y deberes éticos, deberán ser sancionados o sancionadas según la ley que los rija. Los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial podrán aplicar cualquiera de las sanciones de los instrumentos que rigen a estos o estas Intervinientes, cuando con ocasión de dichas actuaciones judiciales, los órganos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria, utilizando para tal fin el procedimiento y las garantías establecidas en este Código.

Quedan exentos de la aplicación de este Código, las autoridades legítimas de los pueblos indígenas responsables de las instancias de justicia dentro de su hábitat.

Principios de la jurisdicción disciplinaría

Artículo 3. Los órganos jurisdiccionales con competencia disciplinaria forman parte del Poder Judicial, garantizarán el debido proceso, así como los principios de legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía procesal, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración, inmediación, Idoneidad, excelencia e integridad.

La jurisdicción disciplinaria judicial en el ejercicio de sus competencias goza de autonomía funcional, organizativa, administrativa, presupuestaria y financiera. Deberá elaborar cada año su proyecto de presupuesto, el cual será remitido al Tribunal Supremo de Justicia para su aprobación e incorporación al presupuesto anual del Poder Judicial.

Independencia judicial

Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la Interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión.

Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.

Idoneidad

Artículo 5. Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.

Protección de los derechos

Artículo 6. Los jueces y Juezas garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.

Valores republicanos y Estado de derecho

Artículo 7. Los Jueces y juezas como integrantes del Sistema de Justicia, tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participad va y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la y para la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia.

Legitimidad de las decisiones judiciales

Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y juezas se justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad debe ser fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de cualquier otra índole. El fiel cumplimiento de estos deberes será motivo de evaluación sobre la idoneidad y excelencia de los jueces o juezas en cada caso.

El proceso como medio para la realización de la justicia

Artículo 9. Los jueces o juezas deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes del ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso, de la valoración de las pruebas, confrontando los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.

Argumentación e interpretación judicial

Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico.

Los jueces o juezas no deben invocar en su favor la objeción de conciencia.

Actos procesales, dilaciones indebidas y formalismos inútiles

Artículo 11. Los jueces o juezas deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.

La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos     en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, los Jueces o juezas no podrán abstenerse de decidir ni     retardar injustificadamente sus  decisiones, alegando    pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, bajo pena de incurrir en falta disciplinaria y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.

Administración de justicia y tutela judicial

Artículo 12. Los jueces o juezas deben asegurar el acceso a la Justicia a toda persona, con la finalidad efe hacer valer sus derechos e intereses garantizados en la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, inclusive los derechos colectivos o difusos, para la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.

Capítulo II
De los deberes de los jueces y juezas

Formación profesional y actualización de conocimientos

Artículo 13. La formación profesional y la actualización de los conocimientos, constituyen un derecho y un deber de los jueces y juezas. La Escuela Nacional de la Magistratura y demás Instituciones académicas creadas a tal fin, dispondrá las medidas necesarias para asegurar la capacitación permanente de los jueces y juezas conforme lo prevé la Constitución de la República y la normativa legal correspondiente.

Rendimiento

Artículo 14. Los jueces y juezas deben mantener un rendimiento satisfactorio, garantizando su idoneidad, excelencia, eficacia y eficiencia, de acuerdo con los parámetros establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Expediente administrativo

Artículo 15. A los fines de disponer y mantener registros actualizados relacionados con el desempeño de los jueces y juezas, su formación y trayectoria profesional, el Tribunal Supremo de Justicia mantendrá de manera permanente un expediente administrativo de cada Juez y jueza con la respectiva información actualizada.

Discreción profesional

Artículo 16. En protección de los derechos constitucionales de las partes a la intimidad, vida privada, confidencialidad, honor y reputación, los jueces y juezas deben guardar la debida confidencialidad en los procesos y casos que sean objeto de su conocimiento, así como sobre los hechos de que se percaten en los límites de su competencia, lo cual no podrán comunicarlo a personas distintas a las partes. En ningún caso, obtendrán provecho alguno de la información proveniente de las causas que conocen.

Los jueces o juezas se abstendrán de expresar opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República, ni deben emitir juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder Judicial, salvo que se trate del ejercicio de recursos consagrados en la ley, fundamentación de votos salvados o concurrentes, o de corrección de las decisiones.

Actuación decorosa

Artículo 17. Los jueces o juezas deben actuar con decoro, ser respetuosos o respetuosas y cortés con las partes, con los abogados y abogadas, auxiliares de justicia, personas bajo su supervisión, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo deben exigir de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso en su contra.

Ejercicio debido del poder disciplinario

Artículo 18. Los jueces y juezas deben ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, fraude procesal y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes.

Uso del idioma

Artículo 19. Los jueces o juezas deben emplear el Idioma oficial en forma clara, procurando que sus decisiones contengan expresiones precisas, inequívocas e inteligibles, redactadas de manera sencilla y comprensible para las personas que garanticen una perfecta comprensión de las mismas. Cuando se trate de decisiones que recaigan sobre pueblos y comunidades Indígenas o sus integrantes, los jueces y juezas ordenarán lo conducente para la traducción de forma oral o escrita de dichas sentencias en el idioma originario del pueblo indígena de pertenencia, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia.

Dedicación exclusiva e incompatibilidades

Artículo 20. Los jueces o Juezas ejercerán sus funciones a dedicación exclusiva, la función judicial es incompatible con el libre ejercicio de la abogada o de cualquier otra función pública o privada, remunerada o no remunerada, Se excluyen de esta incompatibilidad los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, siempre que estos cargos no interfieran con sus funciones judiciales.

Gestión administrativa

Artículo 21. Los Jueces y juezas deben realizar sus funciones con eficiencia, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la Constitución de la República, leyes, reglamentos, providencias, circulares e instrucciones. Los jueces y juezas cumplirán con el horario establecido; deberán vigilar, conservar y proteger los documentos y bienes confiados a su guarda, uso o administración; despacharán en las sedes del recinto Judicial, salvo las excepciones establecidas en la ley; Informarán cuando no hubiere despacho, audiencia o secretaria; nombrarán como depositario de dinero o titules valores a un Instituto bancario público o a personas autorizadas por la ley, cuando se trate de otros bienes.

Capítulo III
De la conducta de los Jueces y Juezas

Conducta y estilo de vida de los jueces y juezas

Artículo 22. La conducta de los jueces y juezas deben fortalecer la confianza de los ciudadanos y ciudadanas por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; evitarán realizar actos que les hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.

Los jueces y juezas deben llevar un estilo de vida acorde con la probidad y dignidad que son propias de su investidura e igualmente acorde con sus posibilidades económicas. Deberán en todo tiempo, estar en disposición de demostrar a plenitud la procedencia de sus Ingresos y patrimonio.

Vida comunitaria y la participación de los jueces y juezas

Artículo 23. Los jueces o juezas en ejercicio de su ciudadanía y en cumplimiento de su responsabilidad social, deberán participar en actividades culturales, educativas, deportivas, sociales y recreativas organizadas por su comunidad, así como en todas aquellas que estén dirigidas al mejoramiento de las mismas, siempre que con dichas actuaciones no se ponga en riesgo, menoscabe o afecte el cabal cumplimiento de la función judicial,

Los jueces o juezas no podrán participar en organizaciones que promuevan o practiquen cualquier forma de discriminación, amenacen o menoscaben los principios y valores consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.

Los jueces o juezas no podrán, salvo el ejercicio del derecho al voto, realizar directa o indirectamente ningún tipo de activismo político partidista, sindical, gremial o de índole semejante, capaz de poner en duda la independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Ecuanimidad y abstención de promoción personal

Artículo 24. En el ejercicio de sus funciones, los jueces y juezas deben observar la ecuanimidad necesaria y se abstendrán de promocionarse personalmente a través de los medios de comunicación social u otras vías análogas, con ocasión de su investidura. Quedan excluidas de esta limitación, las declaraciones necesarias sobre las actuaciones relevantes del tribunal y las explicaciones, comentarios o análisis con fines pedagógicos o informativos.

Capítulo IV
De las sanciones disciplinarías aplicables a los jueces y Juezas

Sanciones

Artículo 25. Los Jueces y juezas podrán ser sancionados o sancionadas por infracciones disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones, según la gravedad con:

  1. Amonestación.
  2. Suspensión de uno a seis meses en el ejercicio del cargo, privando al infractor o infractora del goce de salario durante ese periodo.
  3. Destitución del cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas dentro del Sistema de Justicia, desde dos años hasta por un máximo de quince años, en atención a la gravedad de la falta cometida.

Amonestación, suspensión o destitución

Artículo 26. Las sardones de amonestación, suspensión o destitución del cargo y la consecuente inhabilitación, serán impuestas por los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas conforme al procedimiento establecido en el presente Código.

El período en que el Juez o Jueza haya estado suspendido cautelarmente del cargo, será computable en su favor para el cálculo de la ejecución del tiempo de la sanción.

Causales de amonestación

Artículo 27. Son causales de amonestación al juez o jueza:

  1. Ofender a sus superiores, a sus Iguales, a sus subalternos o subalternas en el ejercicio de sus funciones, de palabra, por escrito o vías de hecho,
  2. Falta de consideración y respeto a auxiliares, empleados o empleadas, bajo su supervisión o a quienes comparezcan al tribunal.
  3. Incumplir con el deber de dar audiencia o despacho, salvo causa justificada, caso fortuito o de fuerza mayor.
  4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva autorización.
  5. No advertir las irregularidades del personal a su cargo o no solicitar la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
  6. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos.
  7. Proferir o permitir en el ejercicio de sus funciones, maltratos al público, retardo injustificado, atención displicente por parte de los funcionarios y funcionarias del tribunal en la sede del mismo o en el lugar donde este se encuentre constituido.
  8. Omitir injustificadamente, los jueces rectores o juezas rectoras y presidentes o presidentas de circuitos judiciales, la práctica de las delegaciones que ordene el Tribunal Disciplinario Judicial o la Corte Disciplinaria Judicial.
  9. La embriaguez o exhibición de conductas indecorosas en el ejercicio de sus funciones.

Causales de suspensión

Artículo 28. Son causales de suspensión del juez o jueza:

  1. Inobservar sin causa justificada los plazos o términos legales para decidir o dictar alguna providencia o diferir las sentencias sin causa justificada expresa en el expediente respectivo.
  2. Practicar medidas preventivas en día anterior a feriado, de vacaciones o en días prohibidos por la ley, sin que para ello conste urgencia previamente comprobada, salvo los procedimientos penales y amparos constitucionales.
  3. Realizar actos o incurrir en omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados durante la Jornada de servicio.
  4. Divulgar por cualquier conducto o medio, los asuntos que conozca por razón de su cargo, de manera que causen perjuicio a las partes, o pongan en tela de juicio la majestad del Sistema de Justicia, o que de algún modo deriven en provecho propio o conlleven a causal de recusación.
  5. La omisión o el nombramiento Irregular de los o las auxiliares de justicia.
  6. Abstenerse de decidir, bajo pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley o de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida cautelar, providencia o sentencia, aunque no se hubiere Interpuesto por dichos motivos el procedimiento de queja en su contra para hacer efectiva la responsabilidad civil, ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.
  7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad o del poder disciplinario que cause perjuicio funcionarial o al servicio público.
  8. No Inhibirse Inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición.
  9. La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de prueba o de cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las funciones judiciales y del debido proceso.
  10. Incumplir reiteradamente el horario de trabajo, así como el deber de dar audiencia o despacho.
  11. La injustificada negativa de atender a las partes o a sus apoderados durante las horas de despacho siempre que estén todos presentes; o reunirse solo con una de las partes.
  12. Reunirse con una o ambas partes fuera de las horas de despacho o fuera de la sede del tribunal.
  13. Participar en actividades sociales y recreativas que provoquen una duda grave y razonable sobre su capacidad para decidir imparcialmente sobre cualquier asunto que pueda someterse a su conocimiento.
  14. Mostrar rendimiento insatisfactorio, conforme a los parámetros establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
  15. Haber sido objeto de tres amonestaciones en el transcurso de dos años, contados a partir de la fecha de la primera amonestación.
  16. La omisión de los jueces y juezas al no ordenar las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas de probidad, ética, colusión o fraude de las partes o demás intervinientes en el proceso.
  17. La omisión o designación irregular de depositarios o depositadas judiciales.
  18. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.
  19. Llevar en forma irregular los libros del tribunal o partes un uso distinto al fin para el que han sido destinados.
  20. Causales de destitución

Artículo 29. Son causales de destitución:

  1. El rendimiento insatisfactorio reiterado, de acuerdo con los parámetros previamente establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
  2. Recibir, solicitar o hacerse prometer dádivas de personas, bien para sí o para terceras personas.
  3. Constreñir a cualquier persona para que le proporcione un beneficio para sí o para terceras personas.
  4. Realizar por sí o por interposición de cualquier persona, actos propios del ejercicio de la profesión de abogado o actividades privadas lucrativas incompatibles con su función.
  5. Realizar actuaciones que supongan discriminación por razón de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social o pertenecer a organizaciones que practiquen o defiendan conductas discriminatorias.
  6. Haber sido objeto de tres suspensiones dentro del lapso de dos años, contados desde la fecha de la primera suspensión y hasta la fecha que da lugar a la tercera suspensión.
  7. Encontrarse incurso en una de las causales de inhabilidad o Incompatibilidad que no haya sido posible advertirla en virtud de la conducta maliciosa para ocultarla, por parte del juez o jueza al momento del nombramiento.
  8. Abandonar o ausentarse del cargo injustificadamente, comprometiendo el normal funcionamiento del órgano judicial.
  9. Propiciar u organizar huelga, suspensión total o parcial de actividades judiciales.
  10. Haber sido condenado o condenada mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de algún delito conforme a la ley o haber sido sancionado o sancionada por responsabilidad administrativa de acuerdo con la ley, mediante acto administrativo definitivamente firme.
  11. Declarar, elaborar, remitir o refrendar datos estadísticos falsos o que resultaren desvirtuados mediante inspección al tribunal, sobre la actuación o rendimiento del despacho a cargo del juez o jueza.
  12. Falta de probidad.
  13. Conducta impropia o inadecuada, grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones,
  14. La falta de iniciación por parte del juez o jueza, de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar contra los funcionarios judiciales adscritos al tribunal respectivo; cuando éstos dieren motivo para ello. Así como también, la omisión de los jueces y juezas al no ordenar las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad, probidad, ética profesional, colusión o fraude que intenten las partes o demás intervinientes en el proceso.
  15. Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones.
  16. Actuar estando legalmente impedido.
  17. Omitir, alterar o celebrar irregularmente la distribución de expedientes, o de cualquier forma Influir Intencional mente para modificar sus resultados.
  18. Causar daños intencional mente por sí o por interpuestas personas, en los locales, bienes materiales o documentos del tribunal.
  19. Llevar a cabo salvo el derecho al voto, activismo político-partidista, gremial, sindical o de índole semejante.
  20. Recomendar o influir ante otro juez o jueza, de igual o diferente instancia, o cualquier otro funcionario o funcionaria público, sobre aquellos asuntos que éstos deban decidir.
  21. Incurrir en error Inexcusable por Ignorancia de la Constitución de la República, del derecho o del ordenamiento jurídico, declarado así por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa.
  22. Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor, por imprudencia, negligencia o ignorancia. La gravedad de la imprudencia, negligencia o ignorancia, cometido por el juez o jueza será determinada por el órgano competente en materia disciplinaria, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes a que tengan derecho las partes afectadas.
  23. Causar intencional mente o por negligencia manifiesta perjuicio material grave al patrimonio de la República.
  24. Incurrir en retrasos o descuidos Injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva.
  25. La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de prueba o de cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las acciones judiciales.

Renuncia maliciosa

Artículo 30. La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al Juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de alguna sanción disciplinaria, la renuncia será considerada maliciosa de pleno derecho y dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años, en atención a la gravedad de la falta cometida.

La renuncia no se considerará maliciosa si se produce luego de cumplido el plazo estableado en este Código para la finalización de la investigación, sin que el órgano investigador disciplinario haya presentado el acto conclusivo correspondiente o si la renuncia se produce posteriormente a la oportunidad en que el Tribunal Disciplinario debió dictar la sentencia definitiva sin que este se haya pronunciado al respecto.

Prescripción

Artículo 31. La acción disciplinaria prescribe a los cinco años contados a partir del día en que ocurrió el presunto acto constitutivo de la falta disciplinaria. La prescripción no aplicará a aquellas causas en las cuales los jueces y juezas pudieran estar incursos y que estén previstas en las leyes contra la corrupción, delitos de lesa humanidad, traición a la patria, crímenes de guerra o violaciones graves a los derechos humanos, así como afectación a la cosa pública, el narcotráfico y delitos conexos. El inicio de la investigación disciplinarla interrumpe la prescripción.

Capítulo V
De la competencia disciplinaría

Tribunales Disciplinarios Judiciales

Artículo 32. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los Jueces o juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por Infracción a los principios y deberes contenidos en este Código. Los tribunales disciplinarios judiciales contarán con un Juzgado de Sustanciación, la Secretaría correspondiente y los servicios de alguacilazgo.

Tribunal Disciplinario Judicial. Competencia

Artículo 33. Corresponde al Tribunal Disciplinario Judicial, como órgano de primera instancia, la aplicación de los principios orientadores y deberes en materia de ética contenidos en el presente Código. En este orden el Tribunal ejercerá las funciones de control durante la fase de investigación; decretará las medidas cautelares procedentes; celebrará el juicio; resolverá las incidencias que puedan presentarse; dictará la decisión del caso; impondrá las sanciones correspondientes y velará por la ejecución y cumplimiento de las mismas.

El Tribunal Disciplinario Judicial conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación.

Competencia por omisión y conexión

Artículo 34. En materia de infracciones, en la ejecución de un acto propio de las funciones del resto de los y las intervinientes del Sistema de Justicia, con ocasión de sus actuaciones Judiciales o que comprometan la observancia de los principios y deberes éticos, que guarden conexión con el procedimiento disciplinario contra un juez o jueza, conocerán igualmente los órganos de la competencia disciplinaria judicial.

Integración y permanencia en el Tribunal Disciplinario Judicial

Artículo 35. El Tribunal Disciplinario Judicial estará integrado por tres Jueces o juezas principales, electos o electas para un período de cinco años con posibilidad de reelección. Dicho Tribunal estará presidido por uno de los jueces o juezas principales designado o designada por éstos, de su propio seno, para un período de dos años, con posibilidad de reelección.

Los jueces y juezas principales contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán electos en la misma oportunidad por un período de cinco años, con posibilidad de reelección.

Juzgado de Sustanciación. Competencia

Artículo 36. El Juzgado de Sustanciación estará constituido por un juez sustanciador o jueza sustanciadora, por el secretario o secretaria, así como por el o la alguacil.

El juez o jueza sustanciador será distinto a los jueces y juezas de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial y su permanencia en el cargo será por un período de cinco años con posibilidad de reelección.

Corresponde al Juzgado de Sustanciación la realización de todos los actos procesales necesarios para la tramitación de las causas y prepararlas para la realización de la audiencia oral y pública.

Corte Disciplinaria Judicial. Competencia

Artículo 37. Corresponde a la Corte Disciplinaria Judicial, como órgano de alzada, conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones del Tribunal Disciplinario Judicial, ya sean interlocutorias o definitivas, y garantizar la correcta interpretación y aplicación del presente Código y el resto de la normativa que guarde relación con la idoneidad judicial y el desempeño del Juez venezolano y jueza venezolana.

Integración y permanencia de la Corte Disciplinaria Judicial

Artículo 38. La Corte Disciplinaría Judicial estará integrada por tres jueces o juezas principales, electos o electas para un período de cinco años con posibilidad de reelección. Dicha Corte estará presidida por uno de los jueces o juezas principales designados o designadas por éstos, de su propio seno, para un período de dos años, con posibilidad de reelección.

Los jueces y juezas principales contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán electos o electas en la misma oportunidad por un período de cinco años, con posibilidad de reelección.

Requisitos ser para juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial

Artículo 39. Para ser juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial se requiere:

  1. Ser venezolano o venezolana mayor de 26 años de edad.
  2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida probidad y honestidad.
  3. Ser abogado o abogada de reconocida competencia y honorabilidad.
  4. Tener un mínimo de siete años de graduado de abogado o abogada; o haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública durante un mínimo de cinco años; o ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área de derecho público durante un mínimo de cinco años; o haber obtenido un título de postgrado en materia jurídica.
  5. Estar en plena capacidad mental.
  6. No haber sido condenado o condenada penalmente mediante sentencia definitivamente firme ni haber sido sancionado o sancionada por responsabilidad administrativa de conformidad con la ley, mediante acto administrativo definitivamente firme.

Requisitos para ser juez o jueza de la Corte Disciplinaria Judicial, o director o directora del Órgano de Investigación Disciplinaria

Artículo 40. Para ser Juez o jueza de la Corte Disciplinaria Judicial, o director o directora del Órgano de Investigación Disciplinaría se requiere:

  1. Ser venezolano o venezolana mayor de 30 años de edad.
  2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida probidad y honestidad.
  3. Ser abogado o abogada de reconocida competencia y honorabilidad.
  4. Tener un mínimo de diez años de graduado de abogado o abogada; o haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública durante un mínimo de siete años; o ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área de derecho público durante un mínimo de siete años; o haber obtenido un título de postgrado en materia jurídica.
  5. Estar en plena capacidad mental,
  6. No haber sido condenado o condenada penalmente mediante sentencia definitivamente firme ni haber sido sancionado o sancionada por responsabilidad administrativa de conformidad con la ley, mediante acto administrativo definitivamente firme.
  7. Los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial no gozarán de los beneficios propios de la carrera judicial, salvo en lo relativo a la seguridad social.

Reglamento orgánico

Artículo 41. Todos los jueces titulares de la jurisdicción disciplinaria judicial, mediante sesión extraordinaria y por mayoría absoluta, deberán aprobar el Reglamento orgánico estructural y funcional que regula el funcionamiento de la Corte Disciplinarla Judicial, el Tribunal Disciplinario Judicial y las demás unidades de apoyo a la actividad jurisdiccional que consideren conveniente regular.

Elección de los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial y de la Corte Disciplinaria Judicial

Artículo 42. Los aspirantes a jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial, así como los jueces y Juezas de la Corte Disciplinaria Judicial y sus respectivos suplentes, serán electos por los Colegios Electorales Judiciales con el asesoramiento del Comité de Postulaciones Judiciales al cual se refiere el artículo 270 del Título V, Capítulo III, Sección Tercera de la Constitución de la República.

Colegios Electorales Judiciales. Conformación

Artículo 43. Los Colegios Electorales Judiciales estarán constituidos en cada estado y por el Distrito Capital, por un representante del Poder Judicial, un representante del Ministerio Público, un representante de la Defensa Pública, un representante por los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio profesional, así como por diez delegados o delegadas de los Consejos Comunales legal mente organizados por cada una de las entidades federales en ejercicio de la soberanía popular y de la democracia participativa y protagónica.

Los consejos comunales convocarán las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, los presentes procederán a elegir a los delegados o delegadas que Integrarán el respectivo Colegio de cada estado, conforme al procedimiento que establezca el reglamento electoral respectivo.

Poder Electoral Comité de Postulaciones Judiciales, Funciones

Artículo 44. El Consejo Nacional Electoral será responsable de la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los delegados o delegadas de los Consejos Comunales. Corresponderá al Comité de Postulaciones Judiciales la recepción, selección y postulación de los candidatos o candidatas a jueces o juezas que serán elegidos o elegidas por los Colegios Electorales Judiciales.

Procedimiento y elección

Artículo 45. El Comité de Postulaciones Judiciales efectuará la preselección de los candidatos o candidatas que cumplan con los requisitos exigidos para ser juez o jueza de la Jurisdicción disciplinaria judicial y procederá a elaborar la lista definitiva de los candidatos o candidatas que serán electos o electas por los Colegios Electorales Judiciales, Los Colegios Electorales Judiciales notificarán de la elección definitiva a la Asamblea Nacional.

Los ciudadanos y ciudadanas, las organizaciones comunitarias y sociales, podrán ejercer fundadamente objeciones ante el Comité de Postulaciones Judiciales sobre cualquiera de los postulados o postuladas a ejercer los cargos de jueces o juezas de la Corte Disciplinaria Judicial y el Tribunal Disciplinario Judicial.

Remociones

Artículo 46. Los jueces y juezas con competencia disciplinaria podrán ser removidos de sus cargos, siendo causas graves para ello las calificadas así por el Poder Ciudadano según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, las faltas que acarrean suspensión y destitución previstas en este Código y las establecidas en el artículo 11 de la referida Ley.

Una vez calificada la falta y recibidas las actuaciones del Consejo Moral Republicano, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional deberá convocar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a una sesión plena ría para dar audiencia y escuchar al Juez o jueza Interesado, debiendo resolver sobre la remoción inmediatamente después de dicha exposición.

Capítulo VI
Del proceso disciplinario
Sección Primera: de las disposiciones comunes al proceso disciplinario

Régimen aplicable y normativa complementaria

Artículo 47. El procedimiento disciplinario de los jueces y juezas será breve, oral y público, en los términos dispuestos en el presente Código y siempre que no se opongan a ellos se aplicarán supletoriamente las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra disposición normativa que no contradiga los principios, derechos y garantías establecidas en el presente Código.

Principios procesales

Artículo 48. A quien se le señale como responsable de una Infracción disciplinaria judicial, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme.

El proceso tendrá carácter contradictorio, la audiencia será oral y pública, salvo las excepciones de ley. Sólo se apreciarán Fas pruebas consignadas en la denuncia, las aportadas por las partes y las ordenadas por el tribunal conforme con las disposiciones de este Código.

Los jueces disciplinarios o juezas disciplinarias judiciales que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, Ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Una vez iniciado el debate este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes y las demás autoridades intervinientes en la investigación.

El órgano investigador disciplinario al cual le competa la investigación podrá solicitar a la Inspectoría General de Tribunales la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser igualmente solicitado a instancia de las partes.

Cómputo de los lapsos procesales

Artículo 49. Salvo lo expresamente estableado en este Código, los términos y los lapsos procesales se computarán por días continuos, exceptuándose los días declarados no laborables por las leyes nacionales y aquellos que se declaren no laborables por las autoridades competentes, ni aquellos en los cuales el Tribunal y la Corte Disciplinaria Judicial dispongan no despachar. Cuando el vencimiento de algún lapso ocurra en un día no laborable, el acto correspondiente se efectuará el día de despacho siguiente.

Citación y notificación

Artículo 50. Los jueces y juezas denunciados o denunciadas, serán, según sea el caso, citados o citadas, notificados o notificadas, por el Tribunal Disciplinario Judicial o por conducto del Juez coordinador o jueza coordinadora, juez rector o jueza rectora o del juez presidente o jueza presidenta del circuito judicial penal, quien garantizará que la citación o notificación se efectúe con prontitud y enviará constancia de las resultas al Tribunal Disciplinario. En situaciones de urgencia, podrán ser citados o citadas, notificados o notificadas, verbal mente, mediante vía telefónica, correo electrónico, fax, telegrama o por cualquier otro medio de comunicación interpersonal que según los datos suministrados por el juez o jueza, consten en su expediente administrativo.

Las partes intervinientes y sus apoderados o apoderadas, deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el primer escrito o diligencia que se interponga, la dirección exacta, teléfono, fax y correo electrónico. Dicho domicilio sustituirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio y en él, se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de sede o dirección exigida en la primera parte de este párrafo, se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.

Apelación de sentencias interlocutorias y resolución de incidencias

Artículo 51. Salvo señalamiento expreso en este Código, las decisiones interlocutorias del Tribunal Disciplinario Judicial que causen gravamen serán apelables en un sólo efecto dentro de los tres días de despacho siguientes. La apelación será decidida por la alzada con lo cursante en autos, en el lapso de cinco días de despacho contados a partir del momento en que se dé cuenta del recibo del expediente.

Si por necesidad del proceso las partes solicitaren alguna providencia, los órganos jurisdiccionales la resolverán dentro de los tres días siguientes.

Las incidencias que no hayan sido resueltas en su oportunidad deberán ser decididas en la sentencia definitiva.

Intervención de organizaciones comunitarias y otros entes colectivos

Artículo 52. Las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia y se hayan constituido con anterioridad a los hechos generadores de la denuncia, podrán opinar en la audiencia sobre los hechos debatidos. Una vez conste la efectiva notificación de esto, su Inasistencia no paralizará el proceso.

Reproducción audiovisual

Artículo 53. Las audiencias serán reproducidas en forma audiovisual y la cinta o medio electrónico de reproducción se considerará parte integrante del expediente.

En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejándose constancia de tal circunstancia en la sentencia.

Ausencia de las partes

Artículo 54. Si la parte denunciante o denunciada no comparece sin causa justificada a la audiencia, el tribunal le designara defensor público y suspenderá el debate por un tiempo no menor a cinco días ni mayor a diez días; fenecido el plazo otorgado se reanudará la audiencia.

La ausencia de la parte denunciante no impedirá la continuación de la audiencia.

Acumulación de causas

Artículo 55. Cuando un asunto, sometido a la consideración del Tribunal Disciplinario Judicial, tenga relación determinante o conexión concluyente con cualquier otro que se tramite en la misma, el juez presidente o jueza presidenta ordenará de Inmediato, de oficio o a solicitud de parte, la acumulación de las causas.

Apreciación de las pruebas

Artículo 56. Las pruebas se apreciarán por el órgano disciplinario judicial según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Sesiones

Artículo 57. El presidente o presidenta del órgano disciplinarlo judicial correspondiente, convocará a todos los jueces o juezas a sesionar por lo menos una vez a la semana o cuantas veces sea necesario, para la discusión y decisión de los asuntos y proyectos de sentencias que sean sometidos a su conocimiento o para el suministro de información sobre el estado de los asuntos en que sean ponente o para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos, así como el normal y eficaz funcionamiento del órgano disciplinario judicial.

Quorum. Designación de juez o jueza ponente

Artículo 58. El quórum requerido para la deliberación y toma de decisiones en los órganos disciplinarios judiciales, es la mayoría absoluta de sus Integrantes.

En los asuntos que sean sometidos al conocimiento de los órganos disciplinarios judiciales las ponencias serán asignadas, desde su entrada a la jurisdicción disciplinarla judicial, en estricto orden cronológico y de forma aleatoria de conformidad con el sistema informático utilizado para tales efectos.

Proyecto de sentencia, deliberación, firma y publicación

Artículo 59. El juez o jueza ponente deberá presentar a los demás jueces o juezas un proyecto de sentencia para su consideración; en caso que el proyecto no cuente con la aprobación de la mayoría absoluta de quienes integran el órgano disciplinario judicial, la ponencia deberá reasignarse a otro Juez o jueza. El presidente o presidenta de cada órgano disciplinario judicial actuará como juez o Jueza ponente en aquellas causas que le correspondan.

El juez o jueza que disienta de la decisión o de su motiva, anunciará su voto salvado o concurrente según corresponda, y deberá consignarlo por escrito de manera fundamentada, dentro de los tres días siguientes a la aprobación de la sentencia.

Sección segunda: de la recusación y la Inhibición

Recusación e inhibición

Artículo 60. Las partes y el órgano investigador disciplinario podrán recusar a:

  1. Los jueces o juezas de la Corte Disciplinaria Judicial.
  2. Los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial.
  3. El juez sustanciador o jueza sustanciadora.
  4. El secretario o secretaria.
  5. El investigador disciplinario o investigadora disciplinaria judicial.

Las causales de recusación e inhibición son las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los funcionarios o funcionarias, que se encuentren sujetos o sujetas a recusación deberán Inhibirse cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de Inhibición, sin esperar que se les recuse. Contra la decisión que resuelve las inhibiciones y recusaciones no se oirá ni admitirá recurso alguno.

Sólo se admitirá una recusación contra cada uno de los o las sujetos de recusación previstos en este Código. En el caso de que se trate de una causal sobrevenida o que, aun existiendo para el momento de realizarse la notificación era desconocida, la misma podrá interponerse hasta el día anterior al acordado para la celebración de la audiencia oral y pública.

Si el secretario o la secretaria del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinario Judicial, fuere el Inhibido o inhibida, recusado o recusada, el órgano respectivo designará un sustituto accidental el mismo día que sea declarada con lugar la inhibición o recusación.

Jueces o juezas recusados o recusadas, inhibidos o inhibidas

Artículo 61. Si todos los jueces o juezas fueran recusados o recusadas o se inhibieren, conocerá de dichas inhibiciones o recusaciones, en primer lugar, quien deba suplir al presidente o presidenta del respectivo órgano disciplinario judicial, y a falta de éste o ésta, los o las demás suplentes en orden de precedencia.

La incidencia será resuelta por el presidente o presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte Disciplinaria Judicial, en un lapso no mayor a tres días a partir del anuncio de inhibición o recusación.

En caso de recusación del presidente o presidenta del Tribunal o de la Corte, la Incidencia será tramitada y resuelta por el juez o jueza del Tribunal Disciplinarlo Judicial, o el juez o jueza de la Corte Disciplinaria Judicial, siguiendo el orden de designación.

Las actuaciones del presidente o presidenta y del secretario o secretaría del respectivo órgano disciplinario judicial, en la incidencia correspondiente, no configurará una causal de recusación o Inhibición de estos funcionarios o funcionarias.

La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.

Sección Tercera: de la Investigación

Investigación y acusación disciplinaria

Artículo 62. La investigación de los hechos y la acusación disciplinaria que pueda acarrear responsabilidad disciplinaria judicial del juez o jueza corresponde al órgano Investigador disciplinario.

Competencias del Órgano Investigador Disciplinario

Artículo 63. El órgano investigador disciplinario deberá iniciar la Investigación de oficio o por denuncia de persona agraviada, interesada o de sus representantes legales o por cualquier órgano que ejerza el Poder Público y tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Promover y realizar durante la fase de investigación todas las actividades tendentes al esclarecimiento de los hechos, pudiendo constituirse en cualquiera de las sedes de los órganos jurisdiccionales y en las diferentes circunscripciones que integran el Poder Judicial y cualquier otro ente público o privado que guarde relación con los hechos investigados.
  2. Solicitar el archivo judicial ante el Tribunal Disciplinario Judicial.
  3. Solicitar el archivo de la investigación ante el Tribunal Disciplinario Judicial.
  4. Solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial, mediante acto motivo, el acuerdo de la prórroga de la fase de investigación.
  5. Formular la acusación ante el Tribunal Disciplinario Judicial así como su posible ampliación.
  6. Solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial, el derecho de medidas cautelares de suspensión del ejercicio del cargo o cualquier otra medida preventiva de acuerdo a la Ley.
  7. Evacuar pruebas y hacer oposición a las ofrecidas por la contraparte ante el Tribunal Disciplinario Judicial.
  8. Intervenir como único titular de la acción disciplinaria judicial en las audiencias orales que correspondan.
  9. Interponer los recursos de impugnación y aclaratoria que correspondan en el proceso disciplinario judicial.
  10. Solicitar, en el cumplimiento de sus funciones, la colaboración de cualquier autoridad o ente de los órganos del Poder Público, entes privados y demás organizaciones del Poder Popular, sociales o civiles, quienes estarán obligados a prestar la ayuda solicitada sin demora y a suministrar los documentos e información que le sean requeridos bajo pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria civil, penal o administrativa según sea el caso.
  11. Cualquier otra conferida en el presente Código

Corresponde a los presidentes o presidentas de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, jueces rectores y juezas rectoras, jueces presidentes y juezas presidentas de circuitos judiciales o cualquier otra autoridad jurisdiccional o administrativa, brindar el apoyo y la colaboración que requiera el órgano investigador disciplinario.

Alcance

Artículo 64. El órgano investigador disciplinario, en el curso de la investigación, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la responsabilidad disciplinaria del juez denunciado o jueza denunciada, igualmente deberá señalar aquellos que sirvan para eximirlos o eximidas de responsabilidad disciplinaria judicial.

En este último caso está obligado u obligada a facilitarle al juez denunciado o jueza denunciada la información que le favorezca.

Denuncia de la persona interesada

Artículo 65. La denuncia de parte agraviada o por cualquier órgano del Poder Público se interpondrá verbal mente o por escrito, ante cualquier instancia de la jurisdicción disciplinaria judicial, los presidentes o presidentas de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, jueces rectores y juezas rectoras, jueces presidentes y juezas presidentas de los circuitos judiciales o cualquier otra autoridad jurisdiccional o administrativa, quienes tendrán la obligación de remitir la denuncia formulada al órgano Investigador disciplinario en un lapso de cinco días hábiles a partir de la recepción de la denuncia. El escrito de denuncia debe contener:

  1. La Identificación del o de la denunciante y en su caso, de la persona que actúe como su representante legal, con expresión de su nombre y apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de Identidad o pasaporte, número telefónico y correo electrónico si lo tuviere.
  2. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
  3. Los hechos, actos, omisiones, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud y la identificación de denunciado o denunciada.
  4. Referencia a las pruebas y a los anexos que lo acompañan, si tal fuere el caso.
  5. La firma de o de la denunciante o de su representante legal si fuere el caso.
  6. Sí existiere falsedad o mala fe en la denuncia, el o la denunciante será responsable conforme a la ley.
  7. Orden de inicio.

Desestimación de la denuncia

Artículo 66. Una vez recibida la denuncia por el órgano investigador disciplinario, dictará orden de inicio de la investigación y deberá notificarlo al Tribunal Disciplinario Judicial. En caso de que los hechos denunciados no revistan carácter disciplinario o se haya extinguido la acción disciplinaria judicial por muerte del denunciado o denunciada o por prescripción, solicitará al Tribunal, dentro de los diez días siguientes, desestime la denuncia.

Duración de la investigación

Artículo 67 La fase de investigación durará un lapso de cuarenta días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de inicio de la investigación al Tribunal Disciplinario Judicial. Antes del vencimiento de este lapso, el órgano investigador disciplinario podrá solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial una prórroga de quince días hábiles para concluir la investigación.

Archivo judicial

Artículo 68 Si vencido el plazo fijado en el artículo anterior el órgano investigador disciplinarlo no presentare el acto conclusivo, el Tribunal Disciplinario Judicial decretará el archivo judicial de las actuaciones, lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares impuestas y la condición de denunciado o denunciada del juez o jueza; todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

La investigación disciplinaria sólo podrá reiniciarse cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Tribunal Disciplinario Judicial.

Actos conclusivos

Artículo 69. La investigación concluirá mediante:

  1. El archivo de las actuaciones.
  2. La solicitud de sobreseimiento.
  3. La acusación disciplinaria judicial.

Archivo de la investigación

Artículo 70. Cuando la investigación resulte insuficiente para formular la acusación disciplinaria, el órgano investigador disciplinario presentará solicitud motivada ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien tendrá la facultad de decretar el archivo de la investigación hasta por un período máximo de dos años, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

De esta medida se notificará al o a la denunciante si lo hubiere, quien podrá solicitar en cualquier momento la revisión del archivo de la investigación o la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

El archivo de la investigación decretado tendrá consulta obligatoria ante la Corte Disciplinaría Judicial la cual, si no encontrare fundamentado el archivo, ordenará la conclusión de la investigación a través de la acusación disciplinaria judicial o de la solicitud de sobreseimiento.

Consumado el lapso de dos años sin que hayan apareado nuevos elementos de convicción, el órgano investigador disciplinario solicitará el sobreseimiento.

Sobreseimiento

Artículo 71. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución disciplinaria contra el juez Investigado, haciendo cesar todas las medidas que contra él hubieren sido dictadas.

  1. Los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial decretarán el sobreseimiento cuando:
  2. El hecho no se realizó o no puede atribuírsele al sujeto investigado;
  3. El hecho no sea típico por tratarse de una situación que no reviste carácter disciplinario;
  4. La acción disciplinaria haya prescrito;
  5. Resulte acreditada la cosa juzgada;
  6. No exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente la imposición de la sanción disciplinaria judicial,
  7. La muerte del juez denunciado o jueza denunciada.
  8. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Tribunal Disciplinario Judicial la decidirá dentro del lapso de cinco días siguientes.
  9. El auto razonado por el cual el Tribunal Disciplinario Judicial decrete el sobreseimiento, tendrá consulta obligatoria ante la Corte Disciplinaria Judicial, dentro de los cinco días siguientes.

Acusación disciplinaría judicial

Artículo 72. Cuando el órgano Investigador disciplinarlo estime que la investigación proporciona fundamentos para la sanción disciplinaria del juez investigado o Jueza investigada presentará la acusación disciplinaria judicial ante el Tribunal Disciplinario Judicial La acusación disciplinaria debe contener:

  1. La identificación del juez acusado o Jueza acusada.
  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho disciplinario que se le atribuye al Juez o jueza.
  3. Los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
  4. Los preceptos jurídicos aplicables.
  5. El ofrecimiento de los medios de prueba con la indicación de su pertinencia o necesidad.
  6. La solicitud de sanción disciplinaria del juez o jueza.

En el caso de la denuncia interpuesta por particulares, las comunidades organizadas o por instituciones públicas, el sólo señalamiento del lugar donde podrán ser recabados los elementos probatorios, tendrá los mismos efectos del ofrecimiento de pruebas y el Tribunal Disciplinario Judicial ordenará al órgano investigador disciplinario recabar los mismos e incorporarlos al proceso.

Medidas cautelares

Artículo 73. Durante la fase de investigación, si lo considera conveniente cualquier interviniente o el órgano investigador disciplinario podrá solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial, el decreto cautelar de suspensión provisional del ejercicio del cargo del juez o jueza con goce de sueldo, por un lapso no mayor de cuarenta y cinco días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por única vez y por el mismo período. El Tribunal Disciplinario Judicial deberá proveer sobre la medida cautelar al tercer día siguiente de despacho.

El Tribunal Disciplinario Judicial, una vez recibido el acto conclusivo, podrá acordar o mantener la suspensión provisional del ejercicio del cargo de juez o jueza, con goce de sueldo, por un lapso no mayor de cuarenta y cinco días hábiles, el cual podrá ser prorrogado una sola vez y por el mismo período, si se demostrase que existe una presunción grave de afectación al servicio de administración de justicia o cuando su conducta pueda afectar la majestad del Poder Judicial o que en el ejercicio de sus funciones pueda obstruir el procedimiento disciplinario o reiterar las acciones objetivas o subjetivas por las cuales se le investiga.

En tales casos, el órgano correspondiente deberá designar o convocar al suplente, hadándole saber que permanecerá en sus funciones hasta tanto le sea notificado el levantamiento de la medida cautelar por parte del órgano disciplinario judicial respectivo.

Los órganos disciplinarios judiciales podrán dictar cualesquier otras medidas cautelares innominadas, a instancia de parte o de oficio.

La oposición de la medida podrá ser interpuesta en un lapso de tres días en el cual se abrirá cuaderno separado y el Tribunal Disciplinario Judicial procederá a convocar a las partes intervinientes para la celebración de una audiencia oral y publica, la cual se fijará al día siguiente de que conste en autos la última notificación de las partes.

En dicho acto, el juez investigado o jueza investigada promoverá las pruebas que tenga a bien presentar que sustenten sus argumentos y el Tribunal Disciplinario Judicial evacuará las que considere legales, útiles y pertinentes.

El Tribunal Disciplinario Judicial oirá las intervenciones de las partes, permitiendo el debate entre ellas bajo la dirección del juez presidente o juera presidenta y podrá interrogarlas sobre cualquier punto controvertido.

Concluida la audiencia, los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial deliberarán, con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la cual deberá ser tomada con el voto de la mayoría absoluta de los jueces o juezas, manteniendo la medida, modificándola o revocándola.

Si a un juez o jueza le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. En caso de sentencia absolutoria el juez o Jueza será reincorporado o reincorporada con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido o suspendida, sin perjuicio del procedimiento disciplinario y de las medidas que de este se deriven.

Sección cuarta: del procedimiento ordinario

Admisión de la acusación

Artículo 74. Presentada la acusación disciplinaria judicial por el órgano investigador disciplinario, el Tribunal Disciplinario Judicial se pronunciará sobre su admisión dentro de los cinco días de despacho siguientes; una vez admitida se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación.

Si la acusación fuera ambigua, imprecisa o Ininteligible, el Tribunal Disciplinario Judicial podré dictar un despacho saneador a fin de que se aclaren o precisen los defectos, los cuales deberán ser corregidos por el órgano investigador disciplinarlo en un lapso perentorio de tres días de despacho. En caso de no presentar la acusación con las respectivas correcciones indicadas en el tiempo establecido, se tendrá como no Interpuesta y se ordenará al referido Órgano Investigador que designe a un nuevo funcionario a quien corresponderá presentar la acusación.

Subsanados los errores, el Tribunal Disciplinarlo Judicial decidirá sobre la admisión dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Participación popular en juicio

Artículo 75. Admitida la acusación el Tribunal Disciplinario Judicial podrá convocar, de oficio o a petición de parte, a la audiencia oral y pública a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre los hechos debatidos.

Una vez conste la efectiva notificación de estos, tendrán cinco días para consignar su respectiva opinión, en caso de no ser consignada dicha opinión no se paralizará el proceso.

Las personas y entes señalados no requerirán representación ni asistencia de abogado o abogada.

Citación. Escrito de descargo

Artículo 76. Una vez admitida la acusación disciplinaria, el Juzgado de Sustanciación citará al juez acusado o jueza acusada, señalándole el motivo de la citación, para que consigne su escrito de descargos en el lapso de quince días de despacho siguientes a que conste en autos haberse realizado la citación.

Promoción y control de pruebas. Fijación de la audiencia oral y pública

Artículo 77. Finalizado el lapso para consignar el escrito de descargos comenzará a computarse un lapso de cinco días de despacho, para que las partes promuevan libremente los medios de prueba que consideren convenientes. Las pruebas sobre las cuales las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad al vencimiento del mencionado lapso, podrán ser promovidas al inicio de la audiencia oral y pública; todo lo referente a su oposición y admisión será resuelto en esa oportunidad.

Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso ordinario de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que considere manifiestamente Ilegales o impertinentes.

Culminado el plazo anterior, el Tribunal de Sustanciación tendrá tres días de despacho para admitir las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Del auto que niegue la admisión de las pruebas se oirá apelación en un solo efecto.

En la misma oportunidad de admisión de las pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenará la remisión del expediente al Tribunal Disciplinario Judicial, quien fijará y celebrará la audiencia oral y pública dentro de un plazo máximo de diez días y no menor a cinco días.

De la celebración de la audiencia oral y pública

Artículo 78. Al inicio del acto el presidente o presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial expondrá los términos en que quedó trabada la controversia y ordenará la evacuación de las pruebas en la misma audiencia, Asimismo, señalara a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus alegatos; de igual modo procederá si manifestaren su deseo de ejercer el derecho a réplica o contrarréplica.

En la audiencia el órgano investigador disciplinario expondrá primero, luego la parte denunciante si se adhirió a la acusación y fue admitido, y de último el juez acusado o la jueza acusada.

El Tribunal Disciplinario le advertirá al juez acusado o jueza acusada, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare.

Finalizada la declaración del juez acusado o jueza acusada, se permitirá el debate entre las partes bajo la dirección del Juez presidente o jueza presidenta.

Advertencia de nueva calificación

Artículo 79. Si en el curso de la audiencia el Tribunal Disciplinario Judicial observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al juez acusado o a la jueza acusada sobre esa posibilidad para que prepare su defensa, suspenderá la audiencia y fijará la reanudación de la misma dentro de un lapso que no excederá de cinco días, para que ambas partes expongan sus alegatos, ante la nueva calificación surgida,

Inmediación y concentración

Artículo 80. El Tribunal Disciplinario Judicial resolverá en la misma audiencia, cualquier incidencia en relación con el control y contradicción de la prueba.

En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia para agotar el debate, aquella continuará en la oportunidad que fije el Tribunal cuantas veces fuere necesario hasta agotarlo.

Finalizada la audiencia se levantará un acta la cual deberá ser firmada por todos los intervinientes y si se negaren hacerlo, el Secretario o Secretaria del Tribunal dejará constancia de ello.

Ampliación de la acusación disciplinaria judicial

Artículo 81. Durante el debate y hasta la primera intervención del órgano investigador disciplinario, se podrá ampliar la acusación disciplinaría judicial mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la sanción del hecho objeto del debate, dándole similar oportunidad y condiciones a la parte acusada para ejercer su defensa.

La suspensión no podrá exceder de diez días.

Dirección del debate

Artículo 82. El Presidente o Presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de la solemnidad que corresponda y moderará la discusión.

El Presidente o Presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial impedirá que los alegatos se desvíen hada aspectos inadmisibles o impertinentes o que el vocabulario, comportamiento o expresiones de los participantes sean soeces o vulgares, pero sin coartar el derecho de las partes a la defensa de sus planteamientos.

Para garantizar el desarrollo adecuado de la audiencia, el Presidente o Presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial ejercerá fas facultades disciplinarias que otorgan las leyes de la República para preservar el orden y decoro durante el debate y en general, las necesarias para garantizar la eficaz realización de la audiencia,

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Artículo 83. La audiencia será pública; pero el Tribunal Disciplinario Judicial podré resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

  1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las personas convocadas para participar en ella.
  2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
  3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible.
  4. La controversia involucre a un niño, niña o adolescente

La resolución será fundada y se hará constar en el acta de la audiencia.

Desaparecida la causa de la clausura se hará ingresar nuevamente al público. El Tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta de la audiencia.

Conclusión del debate

Artículo 84. Concluido el debate, el Tribunal Disciplinario Judicial deliberará y podrá:

  1. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los términos del dispositivo del fallo;
  2. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de diez días el pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

El texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia o al vencimiento de diferimiento.

La decisión definitivamente firme que imponga la sanción de suspensión y destitución se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Requisitos de la sentencia

Artículo 85. El texto íntegro de la sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del juez acusado o jueza acusada y demás datos que sirvan para determinar su identidad personal, así como el cargo y la condición en la cual lo ocupa en el Poder Judicial;
  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o responsabilidad del juez acusado o Jueza acusada, especificándose en este último caso con claridad las sanciones que se impongan;
  6. La firma de los jueces y juezas del Tribunal Disciplinario Judicial
  7. La sentencia deberá ordenar la notificación de las partes si fue dictada fuera del plazo.

Sección quinta: de la apelación

De la apelación

Artículo 86. La sentencia definitiva tendrá apelación dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del extenso del fallo, la apelación se Interpondrá en forma escrita ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien proveerá acerca de la admisión al día siguiente del vencimiento del lapso.

Admitida la apelación el Tribunal Disciplinario Judicial remitirá al tercer día siguiente el expediente a la Corte Disciplinaria Judicial, quien luego de recibirla fijará la oportunidad en que se celebrará la audiencia de apelación. En todo caso, la audiencia debe pautarse en un lapso de entre cinco y diez días siguientes a su recepción.

A partir del vencimiento del auto que fije la oportunidad en que se celebrará la audiencia de apelación, la parte recurrente tendrá cinco días para fundamentar por escrito las razones de su impugnación.

Contestación a la apelación

Artículo 87. La parte gananciosa puede formular contestación a la fundamentación presentada por la parte apelante dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso estableado para tal fin; sin embargo, si no formula contestación no podrá participar en la audiencia de apelación.

Pruebas

Artículo 88. En segunda instancia no se admitirán otros medios de pruebas distintos a las de instrumentos públicos y posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de fundamentación y contestación, sí no fueren de los que deban acompañarse antes; y las posiciones juradas se promoverán en aquellos, a efectos de que sean evacuadas en la audiencia de apelación una vez oídos los alegatos y defensas de las partes.

La audiencia de apelación

Artículo 89. En el día y la hora señalados por la Corte Disciplinaria Judicial para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente.

El debate en la audiencia de apelación se regirá por las mismas reglas establecidas para la audiencia ante el Tribunal Disciplinario Judicial.

En el supuesto de que la parte apelante no compareciere a la audiencia sin causa justificada, se declarará desistida la apelación.

Conclusión del debate

Artículo 90. Concluido el debate, la Corte Disciplinaria Judicial deliberará y podrá:

Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los términos del dispositivo del fallo;

Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de diez días el pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

El texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia de apelación o al vencimiento del diferimiento.

Sección sexta: de la ejecución de la decisión

Incorporación de la decisión al expediente administrativo del juez o jueza

Artículo 91. De la decisión definitivamente firme dictada se remitirá copia certificada al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano, a la Comisión Nacional del Sistema de Justicia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Sistema de Registro de Información Disciplinaria.

En caso de evidenciarse la comisión de algún hecho punible, deberá ser remitida al Ministerio Público para la apertura de la correspondiente investigación.

Forma de ejecución

Artículo 92. Las decisiones serán ejecutadas, según sea el caso, de la siguiente forma:

  1. La decisión definitivamente firme de amonestación al incorporarla al expediente administrativo del juez sancionado o jueza sancionada.
  2. La decisión definitivamente firme que ordena la suspensión o destitución del juez sancionado o jueza sancionada, mediante la inmediata desincorporación del cargo.
  3. La decisión definitivamente firme que ordene la realización de un nuevo juicio, remitiendo el expediente respectivo al Tribunal Disciplinario Judicial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta tanto se conformen los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces y juezas de la competencia disciplinaria judicial, el Tribunal Supremo de Justicia procederá a designar los jueces y juezas y los respectivos suplentes del: Juzgado de Sustanciación, Tribunal Disciplinario Judicial, la Corte Disciplinaria Judicial; así como al Director o Directora del órgano investigador disciplinario; en ambos casos, previa asesoría del Comité de Postulaciones Judiciales.

Los jueces y juezas del Tribunal Disciplinario Judicial y de la Corte Disciplinaria Judicial, así como sus respectivos suplentes, que actualmente se encuentren en el ejercicio de sus funciones, continuarán en sus cargos hasta tanto venza el período de cinco años para el cual fueron designados, con posibilidad de reelección.

Segunda. Una vez entre en vigencia el presente Código:

  1. La Inspectoría General de Tribunales debe remitir las causas que ya están investigadas dentro de los treinta días siguientes al Juzgado de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.
  2. Las denuncias que estén por instruirse se remitirán al archivo de la jurisdicción disciplinaria judicial hasta tanto sea creado el órgano Investigador disciplinario.
  3. Las causas que se encuentren en trámites en la Oficina de Sustanciación de la jurisdicción disciplinaria judicial seguirán su curso ante el Juzgado de Sustanciación una vez se constituya el mismo.
  4. Las causas cuyo trámite se encontraba suspendido, o paralizado, en razón de cualquier medida cautelar que pesaba contra el derogado Código de ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493, de fecha 23 de agosto de 2010, serán reanudadas en la fase en la cual se encuentren.

Tercera. Una vez designado por el Tribunal Supremo de Justicia el director o directora del Órgano de Investigación Disciplinario, la jurisdicción disciplinaría judicial tendrá un lapso no mayor a treinta días para conformar el órgano investigador disciplinario y a su vez queda facultado para la elaboración de su reglamento orgánico y de funcionamiento.

Cuarta. Se establece un máximo de sesenta días, contados a partir de la fecha de publicación del presente Código en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para efectuar las adecuaciones organizativas, financieras y de funcionamiento, para lo cual el ordenador de pago garantizará la totalidad de los recursos necesarios para realizar los ajustes de forma perentoria.

Quinta. Con la entrada en vigencia del presente Código, el Tribunal Supremo de Justicia designará al juez sustanciador o jueza sustanciadora y al director o directora del órgano Investigador disciplinario dentro de los treinta días siguientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.493, de fecha 23 de agosto de 2010.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. El presente Código entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palado Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación, y 16° de la Revolución Bolivariana.

DIOSDADO CABELLO RÓNDON
Presidente de la Asamblea Nacional

ELVIS EDUARDO AMOROSO
Primer Vicepresidente

TANIA DÍAZ GONZÁLEZ
Segunda Vicepresidenta

FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ L.
Secretario

ELVIS JUNIOR HIDROBO
Subsecretario

Promulgación del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miradores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.)NICOLÁS MADURO MOROS

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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