REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA 

Tercer Suplemento del Registro Oficial No.18 , 10 de Marzo 2022

Normativa: Vigente Última Reforma: Decreto 354 (Tercer Suplemento del Registro Oficial 18, 10-III-2022)

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DECRETO No. 354
(EXPÍDESE EL REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA)

GUILLERMO LASSO MENDOZA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República establece como deber primordial del Estado, garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que el artículo 9 de la Constitución de la República establece que las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las personas ecuatorianas;

Que el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República señala que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, y que nadie podrá ser discriminado por su condición migratoria;

Que los artículos 40 y 41 de la Constitución de la República reconocen el derecho de las personas a migrar, y garantiza que a ningún ser humano se lo identifique ni considere como ilegal por su condición migratoria, al igual que los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos;

Que los incisos 2 y 3 del numeral 14 del artículo 66 de la Constitución de la República reconocen y garantizan a las personas el derecho a transitar libremente por el territorio nacional, escoger su residencia, así como entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de conformidad con la Ley; la no devolución de personas a aquellos países donde su vida o la de sus familiares se encuentren en riesgo; y, prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros;

Que el numera 13 del artículo 147 de la Constitución de la República determina, entre otras atribuciones y deberes del Presidente de la República, expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;

Que el numeral 3 del artículo 261 de la Constitución de la República determina que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre el registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio;

Que el artículo 392 de la Constitución de la República señala que el Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana, siendo su deber diseñar, adoptar, ejecutar y evaluar políticas, planes, programas y proyectos con los órganos competentes nacionales en distintos niveles de Gobierno, organismos de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional;

Que el numeral 6 del artículo 416 de la Constitución de la República determina que las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores; y, en consecuencia, propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur;

Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana determina que su objeto es regular el ejercicio de derechos, obligaciones, institucionalidad y mecanismos vinculados a las personas en movilidad humana, que comprende emigrantes, inmigrantes, personas en tránsito, personas ecuatorianas retornadas, quienes requieran de protección internacional, víctimas de los delitos de trata de personas y de tráfico ilícito de migrantes; y, sus familiares;

Que la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, publicada mediante Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 386 de 5 de febrero de 2021, reformó la Ley Orgánica de Movilidad Humana;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 111 de 3 de agosto de 2017, se expidió el Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, publicado mediante Suplemento del Registro Oficial No. 55 de 10 de agosto de 2017;

Que mediante Oficio No. MREMH-VMH-2021-0212-O de 12 de octubre de 2021 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana remitió el proyecto de Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana con su respectivo informe técnico jurídico;

Que el Servicio de Rentas Internas remitió un informe de impacto tributario mediante Oficio No. SRI-SRI-2021-0378-OF de 15 de octubre de 2021;

Que el Ministerio de Economía y Finanzas remitió, mediante oficio No. MEF-VGF-2021-0815-O de 10 de noviembre de 2021, dictamen previo, favorable y vinculante;

Que es necesario adecuar las normas reglamentarias a las disposiciones reformatorias de la Ley Orgánica de Movilidad Humana; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 5 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República; y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, expide el siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA
Título I
CONSIDERACIONES GENERALES

Capítulo I
OBJETO Y ÁMBITO DE ESTE REGLAMENTO

Art. 1.- Objeto y ámbito.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos para la correcta y diligente aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Este cuerpo normativo será de aplicación obligatoria para todas las personas en situación de movilidad humana, sean ecuatorianas dentro y fuera del país, y extranjeras en el territorio nacional, de conformidad con los preceptos constitucionales y el ordenamiento jurídico conexo.

Art. 2.- Cumplimiento de la ley.- Las instituciones públicas deben observar y cumplir obligatoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento, en todo aquello que esté relacionado con las personas en situación de movilidad humana.

Para el cumplimiento del presente Reglamento se deberá observar en todo momento, los principios fundamentales y derechos establecidos en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Movilidad Humana, a efecto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y beneficios establecidos para las personas en situación de movilidad humana, en lo que corresponda.


Capítulo II
DEFINICIONES

Art. 3.- Definiciones.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se entenderá por:

a. Interoperabilidad: Compartir e intercambiar información y datos electrónicos a través de las tecnologías de la información y comunicación (TIC), entre los sistemas que tienen varias instituciones del Estado, sin perjuicio de los derechos de las personas en movilidad humana y precautelando los principios estipulados en el artículo 2 de la Ley, del presente Reglamento y demás normativa vigente con la finalidad de automatizar trámites en materia de movilidad humana dirigidos al ciudadano y procesos institucionales.

b. Asistencia legal y acompañamiento: Es el proceso mediante el cual el Estado ecuatoriano a través de sus oficinas consulares, en coordinación con sus oficinas nacionales según se requiera y en los casos que corresponda, a petición de parte, brindará acompañamiento a los ecuatorianos en el exterior que se encuentren inmersos en procesos judiciales, a fin de velar por el cumplimiento del debido proceso.

En casos excepcionales, cuando se ha producido vulneración de derechos humanos, en los que los ciudadanos ecuatorianos en el exterior no cuenten con recursos económicos suficientes para su defensa, de conformidad con el informe socioeconómico correspondiente, la declaración de parte de la persona atendida, las pruebas que presente para sustentar su necesidad, y cuando el Estado receptor no provea de un abogado de oficio, el Estado ecuatoriano, a través del órgano competente en derechos humanos en el Ecuador, podrá brindar asistencia legal correspondiente, en coordinación con la misión diplomática u oficina consular ecuatoriana respectiva.

Art. 4.- De los plazos y términos en materia migratoria.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por plazo, un período de tiempo en el que se contabilizan todos los días; y, por término, un período de tiempo en el que se contabilizan únicamente los días hábiles.
Título II
PERSONAS EN MOVILIDAD HUMANA

Capítulo I
RECTORÍA

Art. 5.- Rectoría de la Movilidad Humana.- La rectoría de la movilidad humana le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, quien ejecutará el cumplimiento de los preceptos establecidos en la Constitución de la República sobre la materia y, ejercerá las competencias establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, este Reglamento y demás normativa vigente.

La autoridad en materia de movilidad humana la ejercerá la persona que ostente el cargo de Viceministro de Movilidad Humana, bajo la política y lineamientos que establezca la máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

El Ministerio de Gobierno, en su calidad de autoridad responsable del control migratorio, ejercerá las competencias referentes al control migratorio, según lo estipulado en el artículo 200 del presente Reglamento.

Art. 6.- Delegación.- En aplicación de los principios de derecho administrativo son delegables las competencias previstas, tanto en la Ley como en este Reglamento, para la máxima autoridad de movilidad humana, aún cuando no conste en dicha normativa la facultad de delegación expresa. La resolución que la máxima autoridad emita para el efecto, determinará el contenido y alcance de la delegación.
Capítulo II
PERSONAS ECUATORIANAS EN EL EXTERIOR

Sección I
IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Art. 7.- Autoridad para declaratoria de vulnerabilidad.- Corresponde al Viceministerio de Movilidad Humana a través de los titulares de las misiones diplomáticas, oficinas consulares en el exterior o de las Direcciones Zonales, según corresponda, declarar la condición de vulnerabilidad y atenderla de manera prioritaria, cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

1. Se encuentre en situación irregular en el país de destino y no cuente con los recursos suficientes para retornar al Ecuador;
2. Se encuentre en situación de indefensión ante una amenaza, riesgo o agresión en contra de su vida o integridad personal debidamente comprobada;
3. Ser niña, niño o adolescente no acompañado o separado de sus padres o tutor;
4. Ser adulto mayor, mujer embarazada, persona con discapacidad, o persona con enfermedades catastróficas o de alta complejidad que al no contar con tutores, curadores, familiares o recursos económicos suficientes se encuentren en grave situación de riesgo;
5. Ser víctima de violencia intrafamiliar o de género;
6. Ser víctima de discriminación o xenofobia debidamente comprobada;
7. Encontrarse privado de la libertad y no contar con los recursos económicos suficientes para ejercer su derecho a la defensa, siempre que el Estado receptor no le pueda proveer de un defensor público o de oficio;
8. Encontrarse en situación de indigencia o extrema pobreza;
9. Ser trabajador migrante en situación de explotación laboral por violación a sus derechos previstos en los instrumentos internacionales y no haber recibido las garantías adecuadas por parte de las autoridades laborales del país de su residencia;
10. Ser víctima de trata de personas o de tráfico ilícito de migrantes;
11. Ser afectada a causa de políticas migratorias o sociales del país de tránsito o destino que vulneren sus derechos y se encuentre en situación de indefensión;
12. Que su vida, libertad o integridad personal se encuentre amenazada a causa de catástrofes naturales, conflictos internacionales o internos u otros factores que amenacen estos derechos; y,
13. Ser familiar hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de un ecuatoriano que ha fallecido en el exterior y no disponer de recursos económicos para repatriar su cuerpo o restos mortales.

Art. 8.- Procedimiento para declaratoria de vulnerabilidad.- La autoridad, a petición de parte o cuando de alguna forma conozca de una situación de vulnerabilidad, iniciará el procedimiento para su declaratoria.

Iniciado el procedimiento de declaratoria de vulnerabilidad, la persona solicitante o a quien se haya identificado como vulnerable, gozará de la protección y atención prioritaria a través de los mecanismos y procedimientos que tenga a su alcance la autoridad.

Evaluado el caso por la autoridad, de encontrarse los justificativos suficientes o de existir indicios de que la persona solicitante se encuentra en condición de vulnerabilidad, se procederá de manera inmediata a su declaratoria.

La Dirección Zonal competente en conjunto con las misiones diplomáticas y/o consulares del Ecuador en el exterior, elaborarán un expediente sobre el caso junto con los justificativos, informes y documentos que respalden la declaratoria de vulnerabilidad según corresponda. La copia del expediente constará tanto en la unidad administrativa del Viceministerio de Movilidad Humana designada para el efecto, como en la misión diplomática u oficina consular.

Para los casos de repatriación de personas ecuatorianas en vulnerabilidad contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se aplicará lo establecido para el tratamiento de excepcionalidad previsto en este Reglamento. Se considerará para ello, la valoración de riesgos, seguridad personal y familiar; se garantizará transporte asistido, alojamiento o acogimiento en el Ecuador y en el país de destino.

La declaratoria de vulnerabilidad respecto de cada una de las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, en razón de su especificidad, se realizará considerando, a más de lo previsto en este Reglamento, lo establecido en el protocolo que para el efecto emita la autoridad de movilidad humana.
Art. 9.- Confidencialidad de los datos de ecuatorianos en el exterior.- Las misiones diplomáticas y/o las oficinas consulares del Ecuador en el exterior deberán respetar la confidencialidad de los datos de carácter personal de los ecuatorianos en el exterior, especialmente de aquellos datos inherentes a los derechos reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador y demás instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano.

Si los ecuatorianos se encuentran en indefensión o vulnerabilidad, y es necesaria una intervención oportuna e inmediata, las misiones diplomáticas y/o las oficinas consulares del Ecuador en el exterior podrán intercambiar exclusivamente la información necesaria de la persona atendida, como sus datos generales, con otras instituciones que participen directamente en el proceso de asistencia a ecuatorianos en el exterior.

Por ningún motivo se revelará la información sobre el ciudadano en situación de vulnerabilidad, salvo los casos determinados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana.
Sección II
CASOS EXCEPCIONALES PARA REPATRIACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Art. 10.- Competencia.- Corresponde al Viceministerio de Movilidad Humana, a través de los titulares de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares en el exterior o de las Direcciones Zonales, según corresponda, atender las solicitudes presentadas para la atención y retorno asistido en los casos calificados como excepcionales en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

En los casos relativos a la repatriación y cuando esté comprometida la integridad de la persona, adoptará el procedimiento expedito e inmediato para su repatriación.
Sección III
REPATRIACIÓN DE CADÁVERES O RESTOS MORTALES

Art. 11.- Competencia.- Quienes ejerzan las jefaturas de las Direcciones Zonales en coordinación con las Oficinas Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, aprobarán y ejecutarán el proceso de repatriación de cadáveres o restos mortales, incluyendo la cremación de ecuatorianos fallecidos en el exterior, previa calificación de vulnerabilidad económica de los familiares, declarada por la persona que ostente el cargo de Viceministro de Movilidad Humana o sus delegados.

Declarada la vulnerabilidad económica, se ejecutarán todos los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo la repatriación del cadáver o restos mortales del ecuatoriano fallecido en el exterior.

Las Direcciones Zonales o las Oficinas Consulares receptarán las solicitudes de repatriación de cadáveres o restos mortales de personas ecuatorianas fallecidas en el exterior presentadas por sus familiares en el Ecuador; en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles. El requerimiento se elevará a conocimiento de la persona que ostente el cargo de Viceministro de Movilidad Humana, o su delegado. Posteriormente se levantará el respectivo informe para la declaratoria o no de vulnerabilidad económica de los peticionarios, suscrito por quien ejerza la jefatura de la Dirección Zonal correspondiente.

El informe de procedencia al que se refiere el inciso anterior, deberá contar no solo con la documentación e información que, al momento, pueda aportar el solicitante sino la que activamente haya obtenido la administración, a efecto de justificar la recomendación de la declaratoria de vulnerabilidad económica o su negativa.

Con el objeto de facilitar los trámites de repatriación en el exterior, la persona peticionaria podrá otorgar un poder, apostillado o legalizado, a un funcionario del Servicio Exterior de la jurisdicción del lugar del fallecimiento o a la persona que conociere el caso.

Art. 12.- Familiar solicitante.- La solicitud de repatriación del cadáver o restos mortales de una persona ecuatoriana fallecida en el exterior, podrá ser realizada por:

a) Cónyuge;
b) Conviviente en unión de hecho legalmente reconocida; o,
c) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y,
d) Excepcionalmente, en caso de que no se cuente con un familiar, una persona mediante declaración juramentada detallará las circunstancias bajo las que conocía al fallecido y su vínculo.

En los casos detallados en los literales a), b) y c), el familiar solicitante deberá demostrar su filiación o parentesco con la persona fallecida, con los documentos oficiales emitidos por la autoridad competente.

Art. 13.- Requisitos.- A la solicitud de repatriación de cadáveres o restos mortales, se adjuntará los siguientes documentos:

a) De identidad del solicitante de la repatriación;
b) De identidad, pasaporte o partida de nacimiento del ecuatoriano fallecido; y,
c) Sustentatorios de la muerte del ciudadano, tales como certificados de defunción, certificados médicos, informes de autopsias, partes o informes policiales, entre otros.

Para los literales b) y c) de este artículo se podrá presentar cualquier otro documento que permita tanto la identificación del ciudadano ecuatoriano fallecido, como de este hecho.

Art. 14.- Procedimiento de aprobación de repatriación.- La Dirección Zonal respectiva, en coordinación con la oficina consular que corresponda, preparará el expediente de repatriación, en el que constará lo siguiente:

1. Solicitud de repatriación;
2. Informe de procedencia con los justificativos respectivos;
3. La declaratoria de vulnerabilidad económica de la familia;
4. La certificación presupuestaria correspondiente; y,
5. Resolución administrativa o judicial, en el Ecuador o en el exterior, de ser el caso.

Para la repatriación de cadáveres o restos mortales será requisito indispensable la inscripción de defunción en los consulados del Ecuador en el exterior.

Art. 15.- Cobertura por repatriación.- Aprobada la repatriación por parte de las Direcciones Zonales, la Dirección de Protección a Ecuatorianos en el Exterior, en un plazo no mayor a dos (2) días, solicitará a la Unidad de Planificación el traslado de los fondos del valor correspondiente a la repatriación de restos mortales, previa solicitud de la persona que ejerce la jefatura de las misiones diplomáticas u oficinas consulares.

En estos casos, las misiones diplomáticas en su condición de ordenadoras de gasto, asumirán los gastos vinculados únicamente con la repatriación de restos mortales.
Sección IV
SERVICIOS CONSULARES Y DE MOVILIDAD HUMANA
Art.

16.- Servicios consulares y servicios en territorio ecuatoriano.- Las personas ecuatorianas o extranjeras podrán recibir, en caso de requerirlo, e independientemente de su condición migratoria, servicios consulares y de movilidad humana en cumplimiento de este Reglamento tanto en territorio ecuatoriano como en el exterior. Los servicios de movilidad humana podrán brindarse de manera automatizada y deberán ser accesibles por medios electrónicos.

En el exterior, los servicios consulares se prestarán a través de las diferentes oficinas consulares.

En territorio ecuatoriano, la atención para la prestación de servicios se realizará a través de las Direcciones Zonales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

La autoridad de movilidad humana evaluará anualmente la gestión de las Oficinas Consulares y Direcciones Zonales.

Las personas encargadas de los servicios a los que se refiere este artículo, tanto en el Ecuador como en el exterior, recaudarán únicamente los derechos establecidos en los respectivos aranceles, de conformidad con la normativa vigente.
Sección V
ENVÍO DE PAQUETERÍA Y BIENES AL ECUADOR
Art. 

17.- Requisitos para ejercer el derecho al envío de paquetería y bienes exentos de aranceles.- Para que los envíos de paquetería que contengan bienes para uso del núcleo familiar radicado en el Ecuador sean reconocidos y obtengan la exención de aranceles prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los emigrantes ecuatorianos deberán:

1. Residir en el extranjero por lo menos seis (6) meses, sin perjuicio de la condición migratoria en la que se encuentren;
2. Inscribirse las oficinas consulares o misiones diplomáticas ecuatorianas y registrar a su núcleo familiar residente en Ecuador.

Los registros mencionados serán realizados en línea, a través de la plataforma tecnológica que pondrá a disposición de los usuarios el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Dichos envíos se regirán por las resoluciones que para el efecto emita el Comité de Comercio Exterior – COMEX.

Art. 18.- Beneficiarios de la paquetería.- Para la aplicación de la exención de aranceles en el envío de paquetería, determinada en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana y en el artículo precedente, entiéndase como núcleo familiar beneficiario de la paquetería a los parientes residentes en el Ecuador del emigrante ecuatoriano radicado en el exterior, comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 19.- Seguimiento y control sobre la paquetería enviada.- La información registrada por el emigrante ecuatoriano en las oficinas consulares o misiones diplomáticas del Ecuador, sobre los familiares beneficiarios de la paquetería, será compartida de manera automática con el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, con el objetivo de que esta entidad, en colaboración de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación realice las acciones de control pertinentes para el correcto ejercicio de este derecho, dentro de las cuales se deberá cotejar y comprobar que la información proporcionada respecto al parentesco que existe entre el emigrante ecuatoriano y el beneficiario sea verídica, y que dicho parentesco se encuentre dentro del grado de consanguinidad o afinidad permitido.

En caso de detectarse falsedad o engaño en los datos consignados, el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador iniciará, de manera inmediata, las acciones administrativas y legales que hubiere lugar, de acuerdo con lo determinado en el ordenamiento jurídico nacional.
Capítulo III
PERSONAS ECUATORIANAS RETORNADAS

Sección I
RETORNO

Art. 20.- Beneficiarios.- Podrán acogerse a los derechos y beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, las personas ecuatorianas que se radicaron, sin perjuicio de la condición migratoria que hubiesen ostentado en su país de destino, en el exterior y retornan al territorio nacional para domiciliarse en el, así como los miembros de su familia que retornan conjuntamente con ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que residieron en el extranjero por un plazo superior a dos (2) años y que retornen de manera voluntaria o forzada.

Además, podrán ser beneficiarios, los ecuatorianos nacidos en el exterior que ingresen al Ecuador para domiciliarse en él.

En caso de los retornados, el plazo señalado en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Movilidad Humana, se contará desde:

1. El registro de salida del territorio ecuatoriano a través de los puntos autorizados de control migratorio; y,
2. La certificación de registro consular emitida por el Cónsul, en el que constará la fecha en la cual realizó su registro consular en el lugar de destino.

Si por algún motivo excepcional, no fuese posible demostrar la estadía en el extranjero a través de los documentos establecidos en el inciso anterior, el solicitante podrá presentar una declaración juramentada en la que se anexarán los documentos de soporte que demuestren su permanencia en el exterior por el tiempo determinado en este artículo.

El migrante ecuatoriano retornado podrá permanecer hasta un máximo de ciento ochenta (180) días consecutivos o no por año en territorio ecuatoriano, dentro de dos (2) años antes de su retorno, contados desde que éste se produzca, sin perder los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y el presente Reglamento.

Los ecuatorianos residentes en el exterior que vienen a cumplir funciones públicas en el país, podrán solicitar el beneficio de exoneración de tributos al comercio exterior en la importación de su menaje de casa o equipo de trabajo, hasta treinta y seis (36) meses después de su arribo con el ánimo de domiciliarse en el país y cumpliendo con los presupuestos señalados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana. Podrá hacer uso de los demás beneficios contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, hasta treinta y seis (36) meses una vez concluida sus funciones.

Las personas ecuatorianas que hayan salido del país por motivos de estudios y su permanencia en el exterior fuese por más de dos (2) años en el exterior, tienen los derechos establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, excepto al beneficio de importar un vehículo automotor.

Los ecuatorianos retornados, se considerarán como tales, por un lapso no mayor a tres (3) años, desde su ingreso al Ecuador con ocasión de su retorno.

Art. 21.- Retorno forzado.- En los casos de los ecuatorianos declarados en condiciones de vulnerabilidad y que retornen al país de forma forzada, conforme la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento, la autoridad de movilidad humana deberá emitir el Certificado de Migrante Retornado, aún cuando no acredite los dos (2) años de permanencia en el extranjero.

Art. 22.- Certificado de Migrante Retornado.- Es el documento que emite la Dirección Zonal del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana más cercana al domicilio en el Ecuador de la persona retornada.

El Certificado de Migrante Retornado declara, en tal condición, que el ciudadano ecuatoriano residió en el extranjero, de manera regular o irregular, y retornó de manera voluntaria o forzada. Adicionalmente acredita como migrante retornado solo a los miembros de su familia, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que retornan al país con el ánimo de domiciliarse en él; y, por consiguiente, lo habilita para acceder a los derechos y beneficios establecidos a favor de los ecuatorianos retornados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Una vez realizado el análisis documental respectivo, la autoridad competente en materia de movilidad humana, expedirá el Certificado de Migrante Retornado, donde confirmará que el solicitante cumple con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana para gozar de la calidad de migrante ecuatoriano retornado, y hará constar al menos en el documento, la siguiente información, previamente convalidada:

i) Identificación del migrante ecuatoriano retornado, con su respectivo número de cédula, pasaporte o documento de identidad equivalente;
ii) Dirección domiciliaria en Ecuador donde establecerá su domicilio;
iii) Fecha inicial de salida del Ecuador, con el objetivo de residir en el extranjero;
iv) Tiempo de permanencia en el Ecuador, durante los dos últimos años previos al retorno del migrante ecuatoriano, con el objetivo de corroborar lo dispuesto en la Disposición General Quinta de la Ley Orgánica de Movilidad Humana;
v) Tiempo de permanencia en el exterior, independientemente de la condición migratoria que haya ostentado;
vi) Fecha de retorno del migrante ecuatoriano, con el ánimo de establecer su domicilio en el Ecuador;
vii) Identificación de los miembros del núcleo familiar del migrante ecuatoriano retornado, con sus respectivos números de cédula, pasaporte o documento de identidad equivalente; parentesco, nacionalidad y edad; y,
viii) Confirmación que el migrante ecuatoriano retornado, se ausentó del Ecuador única y exclusivamente por motivo de estudios.

Adicionalmente, se hará constar en el Certificado de Migrante Ecuatoriano Retornado que, para efectos de la importación de bienes al amparo del régimen de excepción de menaje de casa, la administración aduanera será la entidad competente para revisar que este beneficio se confiera al migrante ecuatoriano retornado, una vez cada diez (10) años, y que se solicite el referido régimen dentro de los treinta y seis (36) meses posteriores a su arribo al Ecuador con el ánimo de domiciliarse en él.

El Certificado de Migrante Retornado se expedirá a los ecuatorianos nacidos en el exterior cuando ingresen al Ecuador para domiciliarse, el cual les habilitará para acogerse a los derechos y beneficios constantes en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

El Certificado de Migrante Retornado expedido tendrá como base la información de los movimientos migratorios, al cual se adjuntará la declaración juramentada personal del/la interesado/a, sobre la fecha de su retorno definitivo al Ecuador.

En los casos que no se pueda verificar la salida o ingreso al Ecuador con los movimientos migratorios, la persona ecuatoriana retornada deberá presentar a la autoridad competente en materia de movilidad humana, al menos dos (2) documentos que justifiquen su salida y entrada al territorio ecuatoriano. Estos documentos podrán ser:

a) Actuaciones consulares;
b) Identificación consular;
c) Visado;
d) Certificado de empadronamiento en el exterior;
e) Documento de residencia;
f) Licencia de conducir;
g) Tarjeta sanitaria o similar;
h) Partidas de nacimiento de hijos/as nacidos en el exterior.
i) Estados de cuenta mantenidos en el exterior; o,
j) Cualquier otro documento que demuestre su permanencia en el exterior, conforme a los plazos establecidos en la Ley.

El certificado de migrante Retornado, sólo podrá solicitarse con posterioridad al arribo del migrante con ánimo de domiciliarse en el Ecuador.Art. 23.- Presentación de información fraudulenta.- De haberse verificado y determinado que las solicitudes de Certificados de Migrante Retornado contuvieren información inexacta o presuntamente falsa, adulterada o destruida, éstos no serán concedidos.

Cuando el certificado haya sido otorgado y se verifique que la información es inexacta o presuntamente falsa, adulterada o destruida, el documento será revocado.

En los dos (2) supuestos señalados en este artículo y de presumirse la falsificación o uso doloso de documentos falsos, las autoridades competentes ejecutarán las acciones legales que correspondan.
Sección II
MENAJE DE CASA, EQUIPOS DE TRABAJO Y VEHÍCULO

Art. 24.- Menaje de casa.- Se considerarán como menaje de casa los bienes nuevos o usados de uso cotidiano adquiridos, durante su residencia en el exterior de manera regular o irregular, por una persona natural o núcleo familiar ecuatorianos que haya retornado al país con ánimo de domiciliarse en el mismo.

Se considera también menaje de casa un vehículo automotor o motocicleta de uso personal o familiar, siempre que cumpla con los requisitos detallados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y en el presente Reglamento.

Únicamente podrán importarse bienes de menaje de casa, pertenecientes a los miembros del núcleo familiar que consten en el certificado de migrante retornado.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá el listado y las cantidades admisibles de las mercancías que serán consideradas como menaje de casa.

Art. 25.- Cantidades admisibles.- Dentro del listado referido en el artículo precedente, se permitirá el ingreso de prendas de vestir, calzado y accesorios para uso personal del migrante y su núcleo familiar, en cantidades que no superaren los doscientos (200) kilogramos para el migrante y para cada uno de los integrantes del núcleo familiar, guardando relación en talla y cantidad con la composición del núcleo familiar al momento del arribo de las mercancías.

De encontrarse cantidades de prendas de vestir, calzado y accesorios que superen el límite establecido para el migrante declarante y su núcleo familiar, siempre y cuando las prendas guarden relación con la composición del núcleo familiar al momento del arribo de las mercancías, se liquidará el excedente de hasta doscientos (200) kilogramos como menaje no exento para el migrante y para cada uno de los integrantes del núcleo familiar. De no corresponder las mercancías excedentes al migrante declarante o a su núcleo familiar, se les dará el tratamiento de “Mercancía no Autorizada para la Importación” o de “Mercancía de Prohibida Importación”, según corresponda.

Los bultos, maletas, cajas u otro contenedor que se utilice para transportar las prendas de vestir, calzado y accesorios, deberán estar debidamente identificadas, según corresponda a su contenido.

Todo cuanto exceda de las cantidades e ítems previstos en el listado de bienes admisibles como menaje de casa, no podrá ampararse bajo este régimen de excepción, debiendo clasificarse las mercancías en la subpartida arancelaria específica y cumplir con todas las formalidades aduaneras.

De encontrarse mercancías que no correspondan al migrante retornado o a los miembros de su núcleo familiar, éstas serán separadas del menaje de casa y se sujetarán a las regulaciones que en materia aduanera apliquen para el efecto.Art. 26.- Vehículo automotor o motocicleta.- Se considerará como menaje de casa para los ecuatorianos mayores de dieciocho (18) años que retornan con el ánimo de domiciliarse en el Ecuador, un vehículo automotor o una motocicleta siempre que su año modelo corresponda a los últimos cuatro (4) años anteriores al año de la aceptación de la declaración aduanera de importación.

Para poder importar el vehículo automotor o motocicleta como menaje de casa, éste debe haber sido embarcado juntamente con los otros bienes o unidades de carga que conforman el menaje de casa, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones:

1. Para el vehículo automotor: Para acogerse a este beneficio, la persona migrante retornada deberá cumplir una de las condiciones que señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana. El valor máximo permitido del vehículo automotor no podrá exceder de ochenta (80) Salarios Básicos Unificados.

Para efectos de la determinación del valor del vehículo automotor, el migrante retornado deberá consignar en la declaración aduanera el año modelo, características y el valor del vehículo automotor de acuerdo con el precio fijado a la fecha de adquisición del mismo, cuya información será verificada por la administración aduanera con la documentación de soporte adjunta a la declaración aduanera, pudiendo solicitar documentación adicional, con el fin de determinar el valor correcto del vehículo.

2. Para la motocicleta: Para acogerse a este beneficio, la persona migrante retornada deberá cumplir una de las condiciones que señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana. El valor máximo permitido de la motocicleta no podrá exceder de veinticinco (25) Salarios Básicos Unificados.

Para efectos de la determinación del valor de la motocicleta, el migrante retornado deberá consignar en la declaración aduanera el año modelo, características y el valor de la motocicleta de acuerdo con el precio fijado a la fecha de adquisición de la misma, requisito que la administración aduanera verificará con la documentación de soporte adjunta a la declaración aduanera, pudiendo solicitar documentación adicional, con el fin de determinar el valor correcto de la motocicleta.

3. Consideraciones generales: En caso de que el valor del vehículo automotor o motocicleta exceda el límite establecido en los numerales anteriores, en un monto de hasta diez (10) Salarios Básicos Unificados del trabajador, se permitirá su nacionalización, debiendo pagarse los tributos al comercio exterior calculados sobre la diferencia entre el precio del vehículo o motocicleta y el valor máximo de la exención.

En el caso de superar los diez (10) Salarios Básicos Unificados del trabajador, del valor permitido, el vehículo automotor o motocicleta no podrá acogerse a la figura de menaje de casa y se someterá a todas las reglas ordinarias de importación.

En ningún caso se aceptarán como parte del menaje de casa vehículos automotores o motocicletas que no cumplan con lo señalado en los incisos anteriores, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, debiendo clasificarse en la subpartida específica del arancel del Ecuador y cumplir con todas las formalidades de ley.

No serán considerados como menaje de casa los vehículos marítimos o aéreos, por lo que éstos deberán someterse a las reglas ordinarias de una importación.

Para demostrar la propiedad del vehículo automotor o motocicleta, nuevo o usado, a favor del solicitante de la exoneración, se requerirá la presentación de la factura comercial, título de propiedad, registro, matrícula o documento equivalente emitido por la autoridad competente en el exterior, a nombre de la persona migrante o de algún miembro de su núcleo familiar, cuya fecha de emisión debe ser anterior al arribo de la persona migrante con el ánimo de domiciliarse en el Ecuador.

Si dentro del menaje de casa se incluyen dos o más vehículos automotores o motocicletas que cumplan los requisitos establecidos en este artículo, se aceptará el que decida el migrante ecuatoriano; en el caso de no decidirlo, la administración aduanera aceptará el vehículo automotor o motocicleta de mayor valor como menaje de casa. El resto de los vehículos automotores o motocicletas, en condición de nuevos, deberán clasificarse dentro de la sub-partida específica del arancel del Ecuador y cumplir con todas las formalidades de ley y el pago de los tributos. De tratarse de vehículos automotores o motocicletas adicionales en condición de usados, estos serán considerados como “mercancías de prohibida importación”, y por lo tanto, se dispondrá su reembarque obligatorio.

No se considerará como parte del menaje de casa vehículos automotores o motocicletas que hayan sido siniestrados (con la leyenda “Salvataje”, “Salvage” o equivalente, en los documentos de compra), aunque arriben al país reparados.Art. 27.- Equipo de trabajo.- Se considera al conjunto de utensilios, instrumentos y/o equipos profesionales, nuevos o usados, para el ejercicio de una tarea productiva o de un oficio, vinculado a la actividad, profesión, arte u oficio del migrante o su núcleo familiar; vinculación que deberá encontrarse debidamente justificada.

Los equipos de trabajo no necesariamente deben ser portátiles, por lo tanto, pueden ser herramientas de trabajo estacionarias o fijas, que son susceptibles de ser desarmadas o desmontadas, instrumentos, estructuras, máquinas o maquinarias.

La tarea productiva o el oficio por ejercer, deberá constar expresamente en la Declaración Juramentada que se adjunte a la declaración aduanera de importación.

Únicamente las importaciones de equipo de trabajo, cuyo valor no exceda de ciento sesenta (160) Salarios Básicos Unificados, estarán exentas del pago de tributos al comercio exterior.

Por cada importación, sólo se admitirá el despacho con exoneración de tributos al comercio exterior, de un (1) equipo trabajo.

Si el equipo de trabajo excede los ochenta (80) Salarios Básicos Unificados por núcleo familiar, se deberá presentar un proyecto de inversión de su negocio en el Ecuador, de acuerdo con la normativa específica que para el efecto dictará el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En ninguna circunstancia se admitirá que arribe, en calidad de equipo de trabajo vehículos, naves o aeronaves cuya clasificación arancelaria específica corresponda a los capítulos 87 (Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios), 88 (Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes) y 89 (Barcos y demás artefactos flotantes) del arancel aduanero del Ecuador, así como tampoco materias primas, insumos, textiles y calzado en general.

Tampoco se considerarán en calidad de equipo de trabajo las mercancías clasificadas bajo las partidas arancelarias: 8428.90.10.00. Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos); 8428.90.90.00 (Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos); 8429.11.00.00 (Topadoras frontales – De orugas); 8429.20.00.00 (Topadoras frontales - Niveladoras); 8429.30.00.00 (Topadoras frontales – Traíllas <<`scrapers`>); 8429.40.00.00 (Topadoras frontales - Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)); 8429.51.00.10 ( --- Minicargadoras compactas de potencia menor o igual a 70 HP); 8429.51.00.90 (--- Las demás); 8429.52.00.10 (--- De potencia menor o igual a 30 HP); 8429.52.00.90 (---Las demás); 8429.59.00.00 (Topadoras frontales - Las demás); (Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar – Autopropulsadas); 8430.50.00.00 (Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar – Las demás máquinas y aparatos autopropulsados),y las demás que determine la máxima autoridad aduanera.Art. 28.- Núcleo familiar.- Se constituye como núcleo familiar del migrante retornado a los miembros de su familia, comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad.Art. 29.- Acceso al beneficio.- Para acceder al beneficio de exención de tributos en la importación de menaje de casa y en la importación de equipo de trabajo, la persona ecuatoriana declarante deberá contar con el Certificado de Migrante Retornado otorgado por la autoridad competente, mismo que será suficiente para acreditar la calidad de migrante retornado, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y el presente Reglamento.

El migrante retornado podrá solicitar el beneficio de exoneración de tributos al comercio exterior en la importación de su menaje de casa o equipo de trabajo, hasta treinta y seis (36) meses después de su arribo con ánimo de domiciliarse en el Ecuador. El migrante retornado que no solicite expresamente el beneficio de exoneración de tributos, dentro del plazo de treinta y seis (36) meses después de su arribo con ánimo de domiciliarse en el país y en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y el presente Reglamento, no tendrá derecho a acogerse a este régimen de excepción; debiendo someter sus bienes al cumplimiento de formalidades aduaneras y pago de tributos de una importación ordinaria.Art. 30.- Asistencia al migrante retornado.- La administración aduanera, a través del área de Atención al Usuario, en coordinación con las Oficinas Consulares del Ecuador, brindará todo el asesoramiento necesario al migrante ecuatoriano retornado que desee acogerse a este régimen de excepción.

La transmisión de la declaración aduanera de importación bajo el régimen de excepción de menaje de casa y equipo de trabajo, podrá ser realizada por un agente de aduana o por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En este último caso, los servidores designados por la autoridad aduanera competente, procederán con la transmisión de la declaración aduanera al amparo del régimen de excepción, a nombre y bajo responsabilidad del migrante ecuatoriano retornado.Art. 31.- Embarque conjunto.- En caso de que varias familias relacionadas consanguíneamente deseen embarcar sus menajes de casa en una única unidad de carga (contenedor), se admitirá únicamente a aquellos núcleos familiares cuya cabeza de familia mantenga relación hasta el cuarto grado de consanguinidad con la persona migrante a nombre de quien se emitan los documentos de transporte, siempre que las familias retornen al país y cumplan individualmente con todas las condiciones para acogerse al beneficio de menaje de casa, de conformidad al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables, sin necesidad de que el embarque se realice por medio de una agencia consolidadora de carga. En caso de no existir vínculo consanguíneo, el embarque conjunto debe realizarse a través de una agencia consolidadora.Art. 32.- Justificación de la propiedad.- La propiedad de los bienes determinados como menaje de casa o equipo de trabajo se acreditará con la Declaración Juramentada realizada en la oficina consular ecuatoriana del país del que retorna, misma que constituirá documento de soporte a la Declaración Aduanera de Importación, sin perjuicio de lo indicado en el presente reglamento respecto a los documentos exigidos para justificar la propiedad del vehículo automotor o motocicleta.

Los bultos o cajas que contienen el menaje de casa y equipo de trabajo del migrante ecuatoriano retornado deberán estar identificados solamente con su nombre completo y número secuencial.

De evidenciarse que los bultos o cajas que contienen el menaje de casa o equipo de trabajo, no correspondan al migrante o su núcleo familiar, serán separados de la importación de menaje de casa para su posterior decomiso administrativo, de conformidad con el procedimiento que, para el efecto, determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.Art. 33.- Condiciones de permanencia para acceder al beneficio.- Para gozar de la exención de tributos en la importación del menaje de casa o equipo de trabajo, se deberá cumplir con las siguientes condiciones de permanencia:

a. Permanencia en el exterior: La autoridad competente en materia de movilidad humana verificará los ingresos y salidas del migrante ecuatoriano y su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, el presente Reglamento y demás disposiciones emitidas, con el fin de expedir el certificado de migrante retornado que lo habilite para acceder al derecho de exención de los tributos al comercio exterior en la importación de menaje de casa o equipo de trabajo.

b. Permanencia en el Ecuador: Para acogerse a la exención tributaria establecida en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, el migrante ecuatoriano no debe haber permanecido más de ciento ochenta (180) días, consecutivos o no, en territorio ecuatoriano, dentro de los dos (2) años anteriores a su retorno, contados desde que éste se produzca. Hecho que deberá ser verificado por la autoridad competente en materia de movilidad humana, y se hará constar en el respectivo certificado de migrante retornado.Art. 34.- Beneficio de menaje de casa por más de una ocasión.- Puede importarse bienes al amparo del régimen de excepción de menaje de casa y equipo de trabajo por más de una vez, siempre que hayan transcurrido diez (10) años desde que se otorgó la última exención, tomándose en cuenta para el efecto, la fecha del levante de las mercancías y que se cumplan nuevamente todos los requisitos establecidos para acceder a una exoneración de menaje de casa o equipo de trabajo.

El cónyuge o conviviente en unión de hecho, que no arribó junto con el migrante ecuatoriano retornado que se benefició de la exoneración del menaje de casa o equipo de trabajo, también estará sujeto al límite para la importación previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, por lo que, el cónyuge o conviviente en unión de hecho, que no arribó, podrá beneficiarse del régimen de menaje de casa y equipo de trabajo, siempre que hayan transcurrido diez (10) años desde que se otorgó la exención a su cónyuge o conviviente en unión de hecho.Art. 35.- Transferencia de dominio de las mercancías importadas al amparo del régimen de menaje de casa y equipo de trabajo.- Se podrá transferir el dominio del vehículo automotor o motocicleta transcurrido el plazo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, contado desde la fecha en que se realizó el levante. Las demás mercancías, incluido el equipo de trabajo, podrán ser transferidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, únicamente después de haber residido en el Ecuador durante un (1) año, contado a partir del día siguiente de haberse otorgado el levante de la mercancía.

Solicitada la transferencia de dominio en los términos del inciso precedente, la administración aduanera liquidará los tributos al comercio exterior por el tiempo que faltare para completar el plazo de cinco (5) años, calculados desde la fecha de la solicitud; de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Si la persona migrante beneficiada por la exención de tributos al comercio exterior al amparo del régimen de menaje de casa y equipo de trabajo, requiere transferir el dominio de las mercancías importadas bajo este régimen, y entre ellas se encuentran bienes cuya subpartida arancelaria específica requiera de la aplicación de arancel mixto para su liquidación, como por ejemplo la ropa y textiles, se aplicará para su liquidación la subpartida específica de menaje no exento.

Los demás bienes para transferirse deberán clasificarse en la subpartida específica del arancel en el Ecuador; sin embargo, no se exigirá el cumplimiento de medidas de defensa comercial dentro del proceso de autorización de transferencia de dominio, así como tampoco la presentación de documentos de acompañamiento y de soporte que pueda exigir la partida específica al momento de dicha autorización. Además, tampoco se exigirá que los bienes a transferir cumplan condiciones de ingreso u otras.

Para los casos de vehículos automotores o motocicletas que hayan sido importados como menaje de casa exento de tributos y que hayan sufrido siniestros por los cuales la compañía aseguradora declare la pérdida total de los mismos, se autorizará su transferencia debiéndose pagar el importe de los tributos en la proporción que corresponda, según el tiempo que falte hasta que se cumplan los cinco años de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y en relación al valor exacto de la venta del bien siniestrado.

Excepcionalmente, podrá transferirse el dominio del vehículo automotor y motocicleta importada como parte del menaje de casa, con anterioridad al plazo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, bajo las siguientes condiciones:

1. Fallecimiento del migrante retornado titular de la importación del vehículo automotor o motocicleta: En el caso de que la persona migrante beneficiada por la exención de tributos haya fallecido antes de los cinco (5) años, contados desde la fecha de levante de las mercancías, y de haberse resuelto la sucesión en este período, otorgándose la propiedad del vehículo o motocicleta a favor de uno de los miembros del núcleo familiar del migrante fallecido, la Dirección Distrital de Aduana competente con la presentación de la solicitud del albacea o los herederos, solicitará a la autoridad de tránsito el levantamiento de la prohibición de enajenar del vehículo automotor o la motocicleta, según corresponda, para que los herederos o asignatarios testamentarios puedan disponer de dicho bien.

De haberse resuelto la sucesión antes de los cinco (5) años, otorgándose la propiedad del vehículo o motocicleta a favor de una persona que no forma parte del núcleo familiar del migrante fallecido, ésta deberá solicitar la transferencia de dominio ante la Dirección Distrital de Aduana competente, y pagar la parte proporcional de los tributos al comercio exterior que faltare para completar el plazo de cinco años, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, calculados desde la fecha del fallecimiento del migrante.

Una vez realizado el pago de los tributos dispuestos en el inciso anterior, el Director Distrital de Aduana competente solicitará el levantamiento del gravamen que pesa sobre el vehículo o motocicleta.

2. El Ecuador estuviese sumido en crisis, grave conmoción o emergencia nacional: Habiéndose declarado por parte del Presidente de la República la crisis, grave conmoción o emergencia nacional, y encontrándose vigente la declaratoria, el migrante retornado podrá solicitar la transferencia de dominio del vehículo automotor o motocicleta importado como parte del menaje de casa, según corresponda, ante la Dirección Distrital de Aduana competente, debiendo pagar la parte proporcional de los tributos al comercio exterior que faltare para completar el plazo de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, calculados desde la fecha de la presentación de la solicitud de transferencia.

Una vez realizado el pago de los tributos dispuestos en el inciso anterior, el Director Distrital de Aduana competente solicitará el levantamiento del gravamen que pesa sobre el vehículo o motocicleta.Art. 36.- Del dictamen favorable para la transferencia de dominio.- El órgano rector de movilidad humana emitirá un dictamen favorable para la transferencia de dominio del vehículo o motocicleta antes del plazo de cinco (5) años contados desde el levante de la mercancía, en los casos señalados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Tal dictamen favorable deberá comunicarse al Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador para que proceda a:

a) En el caso de fallecimiento del propietario del vehículo o motocicleta, solicitará a la autoridad competente el levantamiento del gravamen; o,
b) En el caso de que el Ecuador estuviese sumido en crisis, grave conmoción o emergencia nacional, para que proceda a liquidar las alícuotas mensuales correspondientes al pago de los tributos proporcionales por el tiempo restante para completar el plazo de cinco (5) años señalado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

La autoridad aduanera no podrá verificar nuevamente el cumplimiento de los presupuestos y requisitos que establezca el órgano rector de la movilidad humana. Sin embargo, podrá no aceptar el dictamen favorable cuando se desprenda que ha sido expedido en contra de norma expresa.Art. 37.- De la interrupción de la residencia en el Ecuador del migrante.- Si el migrante retornado interrumpiere su residencia en el país por el lapso de dos (2) años, contados desde el levante del menaje de casa, se desvirtuará de pleno derecho la intención de cambio de residencia que manifestase en la declaración juramentada de la que se valió para obtener el beneficio, sin perjuicio de que en dicho periodo pueda ausentarse por un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, consecutivos o no, en cada año; plazo que no podrá ser acumulable de un periodo a otro.

No obstante, en el evento de que el migrante retornado decida ausentarse del país durante los días finales de un periodo de un año y días iniciales del segundo año, dicha ausencia no podrá exceder los noventa (90) días consecutivos.

De verificarse la interrupción, se rectificarán de pleno derecho los tributos que no se recaudaron al conceder el levante al menaje de casa o equipo de trabajo, y se iniciarán las acciones penales en contra del migrante por el delito de perjurio; excepto que la interrupción de la residencia haya sido por razones médicas asociadas a enfermedades catastróficas, lo que deberá ser debidamente justificado ante la administración aduanera.

En el caso del vehículo automotor o motocicleta, los tributos se rectificarán considerando la correspondiente subpartida arancelaria del capítulo 87, mientras que las demás mercancías se clasificarán en la subpartida correspondiente del capítulo 98.Art. 38.- Uso indebido.- Se presume que existe uso indebido cuando las mercancías que hayan sido importadas como menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo, estén siendo utilizadas por un tercero ajeno al núcleo familiar del migrante, bajo cualquier forma que le permita la tenencia o el uso de las mismas y, sin que medie previamente una autorización de transferencia de dominio legalmente otorgada por la autoridad aduanera competente.

No existirá uso indebido cuando las mercancías sean usadas directamente por el núcleo familiar del migrante retornado, constituido por sus miembros hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, que hayan residido o no en el exterior, bajo el entendido de que esta utilización no configura la transferencia de dominio.

Tampoco existirá uso indebido cuando las herramientas o equipo de trabajo sean usadas por el personal que labora para el migrante, bajo el entendido de que la utilización de estas mercancías por parte de dicho personal no configura la transferencia de dominio.

Se aplicará lo determinado en el Código Orgánico Integral Penal, en lo que respecta al mal uso de exenciones o suspensiones tributarias aduaneras.Art. 39.- Inconsistencias en la declaración juramentada.- De corroborarse en la ejecución del control aduanero posterior inconsistencias en los datos del migrante retornado que constan registrados en la declaración juramentada de menaje de casa y composición familiar que sirve de base para la transmisión de la declaración aduanera de importación y que no hayan podido ser justificados ante la autoridad aduanera competente, se procederá con la presentación de la denuncia por delito de perjurio y falso testimonio tipificado en el Código Orgánico Integral Penal.Art. 40.- Destino de las mercancías de menaje de casa y/o equipo de trabajo decomisadas o aprehendidas.- Si luego de cumplido el debido proceso, existen mercancías importadas al amparo de la exención de menaje de casa y/o equipo de trabajo, que sean decomisadas o aprehendidas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, éstas podrán ser destinadas a la subasta pública, adjudicación gratuita o destrucción, según lo dispuesto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y demás normativa aplicable.Art. 41.- Persona ecuatoriana migrante ausente por motivos de estudio.- Las personas ecuatorianas que se ausentaron del país exclusiva y únicamente por motivos de estudio no podrán ingresar un vehículo automotor, pero sí una motocicleta.

Para cumplir con lo señalado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, previo a emitir el Certificado de Migrante Retornado deberá confirmar si el migrante retornado se ausentó exclusiva y únicamente por motivos de estudio, a través de la visa otorgada por la autoridad competente u otro documento que acredite su condición migratoria para aquellos países que no requieren visa.

De identificarse que el migrante retornado se ausentó del país exclusivamente por motivos de estudio, deberá constar en el certificado de migrante retornado tal situación para que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador actúe de acuerdo con sus competencias.Art. 42.- Despacho de las mercancías.- El proceso de despacho de mercancías no podrá durar en ningún caso más de diez (10) días contados a partir de la fecha en la que los interesados presenten toda la documentación requerida y cumplan con todas las formalidades previstas en la Ley.

Considerando que el plazo de los diez (10) días se contabiliza desde la aceptación de la declaración aduanera de importación.
Sección III
VEHÍCULOS ADQUIRIDOS EN ECUADOR
Art. 43.- Vehículos adquiridos en Ecuador para migrantes retornados.- La exoneración prevista en el artículo 36A, y Disposiciones Décima Segunda y Décima Tercera de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se refiere únicamente a los tributos cuyo hecho generador sea la adquisición o transferencia de dominio de vehículos o motocicletas, sin comprender otro tipo de gravámenes, tales como el impuesto a la propiedad de vehículos motorizados.

Para la aplicación de este beneficio se tomará en cuenta el valor del salario básico unificado vigente a la fecha de adquisición del vehículo o motocicleta.

Los contribuyentes amparados por este beneficio serán aquellos que hayan retornado al país a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, y hayan adquirido el estatus de migrantes retornados a través de la certificación del ente rector de movilidad humana acreditando dicha calidad.

Los beneficiarios de esta exoneración no podrán transferir el dominio de los bienes por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la adquisición. En caso de hacerlo nacerá la obligación de satisfacer el impuesto que fue objeto de exoneración.
Sección IV
DERECHO DE ACCESO A LA VIVIENDA
Art. 44.- Acceso a la vivienda.- El ente rector de vivienda regulará el proceso de selección, priorización y calificación de beneficiarios y otros incentivos en materia de vivienda para las y los ciudadanos que retornan al territorio nacional bajo la normativa vigente. Para el efecto, se deberá considerar lo establecido en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas respecto de la disponibilidad presupuestaria.
Capítulo IV
PERSONAS EXTRANJERAS EN EL ECUADOR

Sección I
RESPONSABILIDADES
Art. 45.- Solicitud de categoría migratoria de personas extranjeras con doble o múltiple nacionalidad.- Los extranjeros que posean doble o múltiple nacionalidad, podrán solicitar su visado con cualquiera de sus pasaportes. Para efectos de la contabilización del tiempo de la residencia y control migratorio se tomará en cuenta la fecha de ingreso que conste en el sistema de control migratorio de ingreso al territorio ecuatoriano, indistintamente de la nacionalidad del pasaporte que se encuentre registrado.Art. 46.- Cédula de identidad para extranjeros.- Cuando un ciudadano extranjero haya obtenido la condición migratoria de residente temporal o permanente, la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, otorgará la cédula de identidad correspondiente.

Para las residencias temporales, la cédula de identidad tendrá la misma vigencia que la señalada en la visa o categoría migratoria.
Sección II
CONDICIÓN MIGRATORIA, CATEGORÍA MIGRATORIA Y VISA
Art. 47.- Derecho a solicitar una condición migratoria.- Toda persona extranjera que se encuentre en el Ecuador tiene el derecho a solicitar a la autoridad respectiva una condición migratoria, bajo las condiciones que establece la Ley Orgánica de Movilidad Humana y en cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en este Reglamento.Art. 48.- Condición Migratoria.- La condición migratoria es el estatus de visitante temporal o residente que otorga el Estado ecuatoriano para que las personas extranjeras puedan transitar o residir en su territorio a través de un permiso de permanencia en el país, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento.

La persona extranjera podrá adquirir la condición migratoria de visitante temporal o residente. La condición migratoria de residente podrá ser temporal o permanente.Art. 49.- Categoría Migratoria.- Se denominará categoría migratoria a los diferentes tipos de permanencia temporal o permanente que el Estado otorga a los extranjeros en el Ecuador de conformidad al hecho que motiva su presencia en el país.

La persona extranjera en el Ecuador, que se encuentre en situación migratoria regular, o cuya categoría migratoria haya vencido durante el proceso de renovación de la misma (que ostente una cita para la renovación), o la persona extranjera en el exterior, o en casos excepcionales las personas extranjeras que se encuentren irregulares, pero presenten pruebas suficientes de necesidad de protección internacional, podrá solicitar una de las siguientes categorías migratorias:

1. De visitante temporal:

a. Transeúnte;
b. Turista;
c. Solicitante de protección internacional; y,
d. Visitante temporal que ingresa a ejercer actos de comercio y otras actividades lícitas.

La categoría de transeúnte únicamente podrá ser solicitada en el territorio ecuatoriano ante la autoridad de control migratorio.

2. De residencia temporal: En el caso de que la persona extranjera exprese su voluntad de residir temporalmente en el Ecuador, podrá solicitar una de las siguientes categorías migratorias, de acuerdo con la actividad que pretenda realizar en el país:

a. Trabajo;
b. Rentista;
c. Jubilado;
d. Inversionista;
e. Científico, investigador o académico;
f. Deportista, artista, gestor cultural;
g. Religioso o voluntario religioso de una organización con personería jurídica reconocida por el Ecuador;
h. Voluntario, misionero;
i. Estudiante;
j. Profesional, técnico, tecnólogo o artesano;
k. Cooperante gubernamental, de organizaciones no gubernamentales y de prensa extranjera;
l. Residente por Convenio;
m. Personas amparadas por el titular de la categoría migratoria;
n. Personas en Protección Internacional; y,
o. Tripulante marino.

3. De residencia permanente: En el caso de que la persona extranjera exprese su voluntad de residir permanentemente en el Ecuador, podrá solicitar esta categoría migratoria, en tanto cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

i. Cumplir al menos veintiún meses continuos de permanencia en el Ecuador, en calidad de residente, previo al vencimiento de la residencia que ostente;
ii. Haber contraído matrimonio o mantener unión de hecho legalmente reconocida con una persona ecuatoriana o extranjera con residencia permanente;
iii. Ser extranjero niña, niño o adolescente, o persona con discapacidad que dependa de una persona ecuatoriana o de una persona extranjera con residencia permanente; o,
iv. Ser pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un ciudadano ecuatoriano o de un ciudadano extranjero con residencia permanente en el Ecuador.Art. 50.- Visa.- La visa es la autorización que otorga el Estado ecuatoriano a la persona extranjera para que pueda permanecer en el Ecuador por un periodo determinado conforme a las categorías migratorias establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y en los instrumentos internacionales de los cuales el Ecuador es parte.

Conforme a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, las personas extranjeras podrán solicitar uno de los siguientes tipos de visas:

1. Visa de residente temporal;
2. Visa de residente temporal de excepción;
3. Visa de residente permanente;
4. Visa diplomática;
5. Visa humanitaria;
6. Visa de turista;
7. Visa por convenio; y,
8. Visa de actos de comercio y otras actividades.

La decisión de conceder, negar o revocar una visa en una de las categorías migratorias, a una persona extranjera, es facultad soberana y discrecional del Estado ecuatoriano, a través de los órganos competentes y estará sujeta al procedimiento administrativo respectivo, mismo que garantizará el debido proceso en todas sus etapas.

El ejercicio de las potestades discrecionales observará los derechos individuales de las personas y el deber de la motivación, por lo que la negativa deberá ser sustentada y el solicitante deberá recibir información sobre las razones aplicadas en la decisión, para que, en caso de ser posible, pueda realizar la subsanación correspondiente.Art. 51.- Solicitud de visa.- Para solicitar una visa con una condición y categoría migratoria contemplada en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento, la persona extranjera deberá solicitarla ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, de conformidad con lo señalado en este Reglamento y la normativa secundaria emitida por la autoridad de movilidad humana.

La visa podrá ser emitida de forma física o electrónica.Art. 52.- Competencia para la tramitación de la solicitud de categoría migratoria.- El órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que acepte a trámite la solicitud, para la obtención de una categoría migratoria, tiene la obligación de tramitarla hasta su finalización.

Si el solicitante presenta, motivadamente, un pedido de cambio de órgano administrativo, el que está conociendo la solicitud deberá, en el término de dos (2) días, notificar sobre dicho particular al órgano en el que se vaya a continuar con el trámite. Junto con la notificación se remitirán las copias del expediente.

El término previsto para la resolución de concesión o negativa de una categoría migratoria es de sesenta (60) días. El término se interrumpe en los casos en que la persona extranjera solicite el cambio de órgano administrativo y se reanuda cuando éste avoque conocimiento.Art. 53.- Tramitación, subsanación, desistimiento y caducidad del procedimiento de solicitud o cambio de categoría migratoria.- La persona extranjera deberá presentar, junto con la solicitud de categoría migratoria, todos los requisitos que para el efecto prevé la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento para la respectiva categoría, de no hacerlo, se negará dicha solicitud.

Para el efecto, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana emitirá y notificará la respectiva resolución de negativa; sin perjuicio de que la persona extranjera pueda solicitar nuevamente la concesión de una categoría migratoria, previo el cumplimiento de todos los requisitos.

Aun cuando se hayan presentado todos los requisitos, si de la revisión efectuada a la documentación que contiene la solicitud para obtener una categoría migratoria, se evidencia la necesidad de contar con mayores elementos para complementar o actualizar los documentos presentados, se requerirá al interesado para que, en un término de veinte (20) días, presente los documentos requeridos, con indicación de que, si así no lo hiciera, su petición se tendrá por suspendida, previa resolución que deberá ser dictada de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y su Reglamento.

Cuando el procedimiento para la solicitud de una categoría migratoria se paralice por causas imputables al solicitante, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, advertirá a la persona extranjera que, transcurrido el plazo de dos meses, se producirá la caducidad del mismo. Finalizado dicho plazo sin que la persona solicitante haya reanudado la tramitación, la autoridad emitirá la respectiva resolución de caducidad y ordenará el archivo del procedimiento, notificando al interesado.

El procedimiento de solicitud de una categoría migratoria concluirá con: la emisión del visado, resolución negativa de la solicitud, desistimiento o caducidad.Art. 54.- Personas extranjeras nacionales de países a los que se les ha requerido una visa consular para el ingreso a territorio ecuatoriano.- Las personas extranjeras que requieren visa para ingresar a territorio ecuatoriano podrán solicitarla en la Oficina Consular del Ecuador más cercana al lugar en donde se encuentran.

Las personas extranjeras que soliciten una visa en una Oficina Consular del Ecuador, deberán justificar encontrarse en situación migratoria regular en el Estado en donde la solicitan, si no son nacionales de ese país.Art. 55.- Entrevista.- De considerarlo necesario, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que esté conociendo el trámite de solicitud de categoría migratoria, podrá convocar a la persona solicitante a una entrevista con el fin de verificar la información presentada o solicitar información vinculada al procedimiento.Art. 56.- Documentos presuntamente irregulares.- Si durante la tramitación de una solicitud de visado para sí o para terceros, la o las personas extranjeras presentan un documento del cual se presuma o existan indicios de que presenta irregularidades en su contenido o en su forma, o cuya autenticidad no pueda ser verificada, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana retendrá el documento para la realización de las respectivas pericias o verificaciones. Si como resultado de las verificaciones se establece que el o los documentos presentan irregularidades, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana retendrá el documento, negará la solicitud de visado de la o las personas extranjeras que hayan presentado el o los documentos, según corresponda; y, procederá a iniciar las acciones legales correspondientes.Art. 57.- Cambio de categoría migratoria.- Las personas extranjeras que cuenten con una categoría migratoria vigente y que deseen cambiarla, podrán solicitar dicho cambio ante el órgano administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana más cercano a su domicilio o al lugar en donde se encuentren.
Sección III
PERSONAS RESIDENTES
Art. 58.- Consideraciones generales.- Para la obtención de las visas de residentes, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, en cuanto a los requisitos generales establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, considerará lo siguiente:

1. La persona extranjera en el Ecuador deberá registrar su ingreso en uno de los puntos de control migratorio oficiales y encontrarse en situación migratoria regular, o tramitando la renovación de su categoría migratoria y ostente una cita para la renovación.
2. La persona extranjera deberá presentar la solicitud de otorgamiento de visa temporal o permanente, acreditando el pasaporte, documento de viaje o identidad válido y vigente. Previo al otorgamiento de la visa, el solicitante deberá presentar el pasaporte válido y con un período de vigencia mínimo de seis (6) meses, y en casos excepcionales un documento oficial de identidad emitido por el país de origen, con la misma vigencia.
3. Si mediante informe remitido por la autoridad competente se tiene conocimiento de que una persona extranjera solicitante de visa, es considerada como una amenaza o riesgo para la seguridad interna, por estar vinculada a organizaciones criminales o situaciones análogas, según la información que disponga el Estado ecuatoriano, la autoridad de movilidad humana negará la solicitud y archivará el expediente en razón de la potestad discrecional que tiene el Estado ecuatoriano para conceder o negar una visa a una persona extranjera y notificará a la autoridad de control migratorio para que dé inicio al procedimiento administrativo correspondiente.

Si durante la revisión documental, la autoridad de movilidad humana lo considera necesario, podrá solicitar el criterio a otras instituciones competentes. El ejercicio de las potestades discrecionales observará los derechos individuales de las personas y el deber de la motivación, por lo que la negativa deberá ser sustentada y el solicitante deberá recibir información sobre las razones por las cuales es considerada como una amenaza o riesgo para la seguridad interna del Estado.

4. Certificado de no registrar antecedentes penales del país de origen o en los que hubiese residido durante los últimos cinco años, debidamente traducido al castellano, y de ser el caso, apostillado o legalizado, conforme corresponda. Para estos documentos se tomarán en cuenta ciento ochenta (180) días de vigencia, contados desde la fecha de emisión del certificado hasta el último ingreso del interesado al país. Los certificados emitidos por Gobiernos federales, serán válidos en tanto comprendan los antecedentes penales a nivel nacional.

Para la solicitud de residencia permanente o renovación de residencia temporal, la persona extranjera que haya permanecido en el Ecuador en calidad de residente por un período mínimo y continuo de veintiún (21) meses, presentará el certificado de antecedentes penales, otorgado por la entidad gubernamental ecuatoriana competente; sin perjuicio de que el órgano competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana revise información adicional de la que disponga el Estado ecuatoriano.

Para la presentación del certificado de no registrar antecedente penal ecuatoriano el tiempo de permanencia fuera del país no podrá ser superior a los 90 días acumulativos durante todo el tiempo de vigencia de su visa.

Respecto de los certificados que reflejen la existencia de antecedentes penales, el órgano competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana podrá requerir mayor información. Para ello, convocará a la persona extranjera a una entrevista en la que deberá justificar documentalmente, las razones por las que registra antecedentes penales. Concluida la entrevista, se realizará un informe que contendrá la decisión de la autoridad de otorgar o negar la visa, sobre la base de lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, respecto de la potestad que tiene el Estado ecuatoriano para conceder o negar una visa a una persona extranjera. El ejercicio de las potestades discrecionales observará los derechos individuales de las personas y el deber de la motivación, por lo que la negativa deberá ser sustentada y el solicitante deberá recibir información sobre dicha decisión.

5. Acreditar los medios de vida lícitos que permitan la subsistencia de la persona solicitante y de su grupo familiar dependiente, de conformidad con el protocolo expedido por la autoridad de movilidad humana.

6. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana fijará el valor a cancelarse para la emisión de las visas de residentes temporales y permanentes, constante en la respectiva normativa expedida para el efecto.

Quedan exentos de estos requisitos las personas solicitantes de protección internacional y las personas refugiadas y/o apátridas, quienes se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, este Reglamento y la normativa secundaria desarrollada para el efecto por la autoridad de movilidad humana.

La documentación requerida que acredite la categoría para la cual aplica la persona extranjera, será la que determine este Reglamento.

Todo documento emitido por autoridad extranjera deberá ser apostillado, en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio.

En caso de que el documento original fuese emitido en un idioma distinto al castellano, éste deberá ser traducido por un profesional autorizado.Art. 59.- Orden de cedulación por primera vez y renovación.- La autoridad que emitió la visa en territorio ecuatoriano entregará en el mismo acto la correspondiente orden de cedulación al solicitante, misma que podrá ser emitida física o electrónicamente, y deberá ser presentada por su titular ante la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación, para que ésta emita la cédula de identidad para extranjeros por primera vez.

Para los casos de renovación de la cédula de identidad, se emitirá la orden de cedulación previa la presentación de los siguientes requisitos:

1. Pasaporte válido o documento de identidad emitido por el país de origen, sobre el cual fue emitida la visa por el Estado ecuatoriano, valido con un periodo de vigencia mínima de seis meses.

En casos excepcionales, y previa emisión de normativa secundaria para el efecto o cuando la visa se encuentre vigente pero el pasaporte haya caducado posterior a la emisión de la categoría migratoria, el tiempo de vigencia de los documentos de identidad podrá ser diferente a seis meses.

2. Copia de la visa; y,

3. Prueba de la vigencia del hecho que justificó la concesión de la visa o del vínculo de consanguinidad o afinidad en virtud del cual se la otorgó.

En la orden de cedulación constará que el período de vigencia de la cédula de identidad para extranjeros será el mismo de la categoría migratoria otorgada.

En el caso de visas otorgadas en el exterior, la orden de cedulación se solicitará en el Ecuador ante el órgano competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

En el caso de existir información que no pueda ser verificada internamente, ésta será requerida al solicitante.

Se exceptúan en lo que corresponda, los requisitos previstos en este artículo a las personas reconocidas como sujetos de protección internacional por el Estado ecuatoriano, para lo cual se realizará el protocolo correspondiente.
Sección IV
VISA DE RESIDENCIA TEMPORAL
Art. 60.- Consideraciones generales para los visados de residencia temporal.- La persona extranjera que solicite una visa de residencia temporal deberá presentar, a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, la documentación oficial que acredite la categoría para la cual aplica, de conformidad con los requisitos específicos establecidos en este Reglamento, instrumentos internacionales de los cuales el Ecuador es parte y cualquier otra normativa emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.Art. 61.- Trabajo por actividades laborales bajo relación de dependencia.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de trabajo para realizar actividades laborales bajo relación de dependencia en el ámbito público o privado, ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Para el efecto, a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se requerirá que el solicitante cumpla con los siguientes:

a) Acción de personal o contrato de trabajo emitido por entidad pública o empleador privado, respectivamente;
b) Constancia del registro del contrato laboral ante la autoridad de trabajo competente; y,
c) Certificado de que el empleador no mantiene obligaciones pendientes con el Servicio de Rentas Internas, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y la Superintendencia de Compañías, expedido por la autoridad competente en cada caso.

El órgano administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana verificará que el empleador mantiene recursos económicos suficientes para cumplir con las obligaciones contractuales que tiene con la persona extranjera contratada. Así también, de ser necesario, podrá convocar a una entrevista al empleador y trabajador en los casos que requiera complementar la información presentada en la solicitud de visa.

Para la aplicación del inciso precedente la autoridad de movilidad humana y el Ministerio del Trabajo emitirán el protocolo respectivo.

Para la renovación de esta categoría migratoria se deberá presentar el certificado de afiliación al sistema de seguridad social, con el cual se verificará la fecha de afiliación del empleado.Art. 62.- Trabajo autónomo, servicios profesionales, civiles, de consultoría o por carta de auspicio.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de trabajo autónomo, de servicios profesionales, civiles, de consultoría o de carta de auspicio, ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Además de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, para aplicar por esta categoría migratoria en el Ecuador, la persona extranjera deberá ser titular de una categoría migratoria de turista, de residencia o de una visa de actos de comercio y además deberá presentar uno de los siguientes, según sea el caso:

1. Reconocimiento de firmas ante Notario Público del contrato de servicios profesionales, civiles o de consultoría;
2. Registro Único de Contribuyentes – RUC, únicamente aplicable a aquellas personas que ostenten una categoría migratoria de residente al momento de aplicar para el cambio de categoría; o,
3. Permiso de funcionamiento otorgado por un Gobierno Autónomo Descentralizado para el desarrollo de actividades económicas.

Para las solicitudes de esta visa en el exterior no se requerirá de visa previa para solicitar esta categoría migratoria.

Sin perjuicio de lo antes mencionado la persona extranjera titular de una visa de turista no podrá realizar actividad distinta a la de turismo, hasta que no haya cambiado a la nueva categoría migratoria.

Para el trabajador autónomo deberá además adjuntar una declaración juramentada ante notario público con evidencia fotográfica de la actividad autónoma que va a desarrollar; o podrá adjuntar el certificado del registro de la propiedad del cantón donde se ubica el bien inmueble en donde desarrolla la actividad, si el bien es de su propiedad; o, si el bien inmueble es arrendado, podrá adjuntar la inscripción de registro de arrendamiento ante el gobierno autónomo descentralizado correspondiente.

Para aquellos trabajadores de empresas extranjeras debidamente domiciliadas en el Ecuador, que ingresan al país para realizar actividades especializadas y técnicas temporales en compañías ecuatorianas subsidiarias o sucursales de dichas compañías extranjeras matrices, deberán presentar una carta de auspicio debidamente legalizada o apostillada según el país de origen que corresponda.

En la carta de auspicio o traslado se deberá indicar: i) el tiempo por el cual la persona extranjera va a permanecer en el Ecuador; ii) las actividades a desarrollar por la persona extranjera; iii) que el monto del salario, las prestaciones de seguridad social, y demás derechos laborales son cubiertos por la empresa matriz en el exterior; y, iv) declaración juramentada que la persona extranjera no mantiene relación de dependencia con la empresa local o sucursal en el territorio ecuatoriano.

La carta de auspicio o traslado permitirá a dicha persona extranjera realizar las actividades detalladas en la misma.Art. 63.- Rentista.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de rentista ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Para la emisión de la categoría de rentista, a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, deberá presentar los documentos que certifiquen el ingreso mensual de rentas lícitas a título personal en el exterior o en territorio ecuatoriano, tales como contratos de arrendamiento, títulos de inversión y otros similares, iguales o superiores a (3) tres Salarios Básicos Unificados del trabajador en general, los cuales deberán ser apostillados en caso de haber sido emitidos en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; y, legalizados si han sido emitidos en un país que no sea parte de dicho convenio.

Adicionalmente, deberá presentar un seguro de salud nacional o extranjero vigente por el mismo período del visado. En caso de ser contratado con una compañía extranjera, la póliza o el contrato deberá indicar que tiene cobertura en el Ecuador.

Para que el titular de esta categoría pueda amparar a otras personas, deberá justificar ingresos mensuales adicionales de doscientos cincuenta (250) dólares estadounidenses por cada persona amparada.Art. 64.- Rentista para trabajo remoto.- Se otorgará la visa de residencia temporal de rentista para realizar trabajo remoto a las personas extranjeras que poseen una empresa propia o trabajan para una o varias personas jurídicas o naturales con domicilio en el exterior, para realizar actividades profesionales o de servicios, de manera remota, digital, o teletrabajo. A más de los requisitos esenciales determinados en la ley, la persona extranjera solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos específicos:

1. Demostrar ingresos de fuente extranjera de al menos tres (3) Salarios Básicos Unificados por mes, de los tres (3) meses previos a la solicitud de visa, o contar con un total de treinta y seis (36) Salarios Básicos Unificados por cada año, para lo cual la persona extranjera deberá adjuntar copias de sus estados de cuenta internacional donde se reflejen dichos ingresos;

2. Adjuntar documentos que demuestren que el solicitante de la visa trabaja o presta servicios para un empleador, cliente o empresa extranjera, domiciliados en el exterior, para realizar actividades profesionales autónomas o en dependencia de manera remota, digital o de teletrabajo.

Podrá también aplicar a esta visa quien presente documentación que demuestre que es dueño de una empresa o compañía registrada y domiciliada en el exterior;

3. Podrán solicitar esta visa los nacionales de los países de la lista que, para el efecto, elaborará el Ministerio de Turismo; y,

4. Seguro de salud en los términos establecidos en el artículo referente al residente temporal de Rentista.

Terminado el procedimiento y emitida la visa electrónica, la persona extranjera remitirá físicamente al órgano administrativo que otorgó la visa, en el plazo de un (1) mes, todos los documentos que motivaron su emisión. El incumplimiento a esta obligación se entenderá como que han desaparecido los hechos que justificaron la concesión de la visa y, por lo tanto, la autoridad de movilidad humana podrá cancelarla de oficio.

Recibidos los documentos originales y si de la revisión y contraste se evidencian irregularidades o falta de algún documento, se considerará como que han desaparecido los hechos que justificaron la concesión de la visa y se iniciará la cancelación de oficio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que origine dicho acto.Art. 65.- Jubilado.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de jubilado ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Para la emisión de la categoría de jubilado, a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se deberá presentar el documento oficial de soporte que acredita la categoría de jubilado, otorgado por la institución competente en el extranjero que certifique el pago mensual de la pensión procedente del exterior por concepto de jubilación a favor del solicitante, igual o superior a tres Salarios Básicos Unificados del trabajador en general. Este documento deberá ser apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; y, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio.

Adicionalmente, deberá presentar un seguro de salud nacional o extranjero vigente por el mismo período del visado. En caso de ser contratado con una compañía extranjera, la póliza o el contrato deberá indicar que tiene cobertura en el Ecuador.

Para que el titular de esta categoría pueda amparar a otras personas, deberá justificar ingresos mensuales adicionales de doscientos cincuenta (250) dólares estadounidenses por cada persona amparada.Art. 66.- Visa para inversionista.- La persona extranjera podrá solicitar la visa de inversionista ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Para la emisión de la categoría de inversionista, a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se requerirá la presentación de uno de los siguientes requisitos:

a) Título, póliza o certificado de depósito a un plazo mínimo de setecientos treinta (730) días, desmaterializado, emitido por una entidad crediticia reconocida por la Superintendencia de Bancos o Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que mantenga convenio sobre desmaterialización de valores con el Banco Central del Ecuador, por un monto no menor a cien (100) Salarios Básicos Unificados del trabajador en general;

b) Escritura de compraventa de un inmueble ubicado en territorio nacional, en la cual conste como único propietario del bien, inscrita en el Registro de la Propiedad del respectivo cantón, cuya cuantía sea no menor a cien (100) Salarios Básicos Unificados . Si en la escritura constan varios propietarios, la parte correspondiente al solicitante del visado, expresada en derechos y acciones, alícuotas o en otras formas, deberá tener un valor no menor a cien (100) Salarios Básicos Unificados del trabajador en general.

Una vez aprobada la visa se entregará a la persona extranjera el oficio con la instrucción de marginación para el Registrador de la Propiedad del cantón en donde esté ubicado el bien inmueble, en el que se señale que éste constituye el hecho que justificó la emisión de la visa del propietario y por lo tanto no podrá enajenarse por el tiempo de vigencia del visado. La visa se emitirá luego de la presentación del certificado de gravámenes actualizado, con la marginación respectiva;

c) Documento que acredite la propiedad de acciones o participaciones en una compañía ecuatoriana, por un monto no menor a cien (100) Salarios Básicos Unificados , debidamente registradas en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Una vez aprobada la visa se entregará a la persona extranjera el oficio con la instrucción de registro para la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en el que se señale que dichas acciones constituyen el hecho que justificó la emisión de la visa del propietario y por lo tanto no podrán enajenarse por el tiempo de vigencia del visado. En el caso de las participaciones, el oficio será para el registro de la propiedad competente. Para las acciones en instituciones financieras, el oficio será para la Superintendencia de Bancos o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda. Con la presentación del certificado respectivo se emitirá la visa;

d) Copia de la escritura pública del contrato de inversión suscrito con el Estado Ecuatoriano, vigente;

e) Copia del contrato de gestión delegada suscrito con entidades de los gobiernos centrales o autónomos descentralizados, vigente; o,

f) Copia de contrato administrativo de cualquier naturaleza, que sean suscritos con el Estado.

Para el efecto del otorgamiento de la visa, la autoridad de movilidad humana podrá solicitar la respectiva validación sobre la vigencia de los contratos señalados en los literales d), e) y f) a la entidad rectora en materia de inversiones; o a la entidad estatal contratante.

El incumplimiento de la obligación de mantener la inversión por el tiempo de vigencia de la visa, será causal de cancelación.

Cuando se solicite la cancelación de la categoría migratoria de inversionista, el órgano competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana emitirá un oficio para la autoridad respectiva, autorizando la liberación de la inversión.Art. 67.- Renovación de visa de inversionista.- Para renovar esta visa se requerirá, únicamente, la presentación de los siguientes requisitos:

a) Documentos que sustenten los bienes o recursos económicos;
b) Copia y original del pasaporte válido y vigente;
c) Solicitud de renovación; y,
d) Formulario de visa.

La autoridad responsable de la emisión de la visa deberá comprobar la veracidad de la información y la documentación presentadas por el solicitante.

En el caso de existir información que no pueda ser verificada internamente, ésta será requerida al solicitante.Art. 68.- De la sustitución de la inversión.- La persona extranjera podrá solicitar la sustitución de la inversión que inicialmente respaldó su visa, en tanto la inversión sustitutiva cumpla con el monto mínimo establecido para la emisión del visado. Para sustituir la inversión, se concederá a la persona extranjera el término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana emita el oficio en el que se autorice la sustitución.

Para el caso de que la inversión consista en un bien raíz, se podrá solicitar la sustitución, en tanto el bien inmueble sustitutivo cumpla con el monto mínimo establecido. Para la sustitución de la inversión se concederá a la persona extranjera el término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que la autoridad competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana emita el oficio en el que se autorice la sustitución. Lo mismo aplicará para las inversiones previstas en los literales d), e) y f) del artículo correspondiente a la emisión del visado de inversionista.Art. 69.- Representantes legales de personas jurídicas, o cargos de dirección administrativa.- Se entenderán comprendidas dentro de la categoría de inversionista, a todas aquellas personas extranjeras que ejerzan cargos de representación legal, comercial u otros similares, en sociedades y/o compañías nacionales o extranjeras, que cuenten con un capital social mínimo de 100 Salarios Básicos Unificados (SBU), para lo cual se deberán presentar, además de los requisitos contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes requisitos:

1. Para el caso de representante legal, cargos de dirección administrativa o afines, de empresas nacionales, empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador o sucursales de compañías extranjeras establecidas en el país: Se deberá presentar el nombramiento debidamente inscrito en el registro mercantil o en el de la propiedad, según sea el caso;

2. Para el Apoderado General o Especial: Poder otorgado por la compañía para ejecución de actividades comerciales o de representación en el Ecuador. Adicionalmente, la compañía deberá estar registrada ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, e inscribir el poder respectivo en el registro mercantil;

3. Para el representante comercial: Poder emitido por la persona jurídica nacional o extranjera a favor del representante comercial, debidamente apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio.

La visa se emitirá por el mismo periodo del nombramiento, contrato o poder del representante legal, apoderado general o especial o representante comercial, respectivamente, y tendrá una vigencia mínima de ciento ochenta y un (181) días y una máxima de dos (2) años.Art. 70.- Tripulante marino.- La persona extranjera que forma parte del equipo de embarcaciones especiales, comerciales o industriales, dedicada a sus maniobras y servicio, deberá presentar además de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

a) Contrato de trabajo o carta de auspicio;
b) Permiso de Pesca o similar, otorgado por la autoridad nacional de Pesca; o,
c) Documentos que acrediten la permanencia legal en el país de las embarcaciones en las que trabajen los tripulantes.

Adicionalmente, se requerirá la acreditación de la calidad de tripulante de forma inequívoca, la misma que deberá constar en el rol de la tripulación, el zarpe y el contrato de trabajo.

Para la renovación de esta visa se deberán presentar, además de los requisitos generales previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los exigidos para su otorgamiento por primera vez.Art. 71.- Científico, investigador o académico.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de científico, investigador o académico, ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, presentando a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

a) Documento suscrito por la autoridad competente de la entidad pública, representante de la entidad educativa privada, en el que se describa el proyecto a realizarse y la justificación de la necesidad de contratación de la persona extranjera;
b) Contrato de Trabajo, convenio u otro documento que acredite la condición del solicitante suscrito por la entidad pública o privada, en razón de su especialidad;
c) Título profesional afín a la actividad que desarrollará en el territorio ecuatoriano, registrado ante la autoridad ecuatoriana competente, o acreditación de experiencia en la materia objeto del proyecto; y,
d) Acción de personal y/o nombramiento del representante legal de la entidad contratante, inscrito ante la autoridad competente, según corresponda.Art. 72.- Deportista, artista o gestor cultural.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de deportista, artista o gestor cultural ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, presentando a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

a) Contrato o convenio en virtud del cual está vinculado a una institución, club deportivo, productora, organización no gubernamental, u otra organización afín a esta categoría, cuya sede se encuentre legalmente constituida en territorio ecuatoriano; y,
b) Documentos de constitución y funcionamiento de la persona jurídica contratante.

En el caso de que la persona extranjera, bajo esta categoría migratoria, ingrese al país para desempeñarse como apoderado general o representante legal de una institución, club deportivo, productora, organización no gubernamental, u otra organización afín a esta categoría, deberá presentar:

i) Poder general o nombramiento de representante legal otorgado a favor de la persona extranjera, debidamente inscrito ante la autoridad competente;
ii) Escrituras y actos jurídicos de constitución de la institución, club deportivo, productora, organización no gubernamental, u otro afín a esta categoría; y,
iii) Certificados que acrediten que la institución, club deportivo, productora, organización no gubernamental, u otra organización afín a esta categoría, está al día en sus obligaciones con el Servicio de Rentas Internas y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.Art. 73.- De religioso o voluntario religioso de una organización con personería jurídica reconocida por el Ecuador.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría migratoria de religioso o voluntario religioso de una organización con personería jurídica reconocida por el Ecuador, ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, presentado a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

a) Petición suscrita por el representante legal de la institución u organización, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, en la que se detallen las actividades que realizará la persona extranjera en función del objeto o misión de la entidad religiosa;
b) Copia certificada del estatuto conferido por la autoridad competente;
c) Declaración juramentada en la que conste que el beneficiario prestará sus servicios de religioso o voluntario religioso, de manera gratuita en la institución u organización y que no realizará otras actividades en relación de dependencia o autónomas; y,
d) Nombramiento del representante legal de la entidad, debidamente inscrito ante la autoridad correspondiente.Art. 74.- Voluntario, misionero.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de voluntario ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, presentando a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

a) Petición suscrita por el representante legal de alguna de las organizaciones no gubernamentales o instituciones legalmente constituidas y reconocidas por el Estado ecuatoriano, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, en la que se detallen las actividades que realizará el voluntario en función de la razón social y los estatutos de la organización auspiciante y el compromiso de solventar los gastos de estadía de la persona extranjera;
b) Declaración juramentada en la que conste que el voluntario prestará sus servicios de manera gratuita en alguna de las organizaciones no gubernamentales o instituciones legalmente constituidas y que no realizará otras actividades en relación de dependencia o autónomas;
c) Nombramiento del representante legal de la entidad auspiciante inscrito ante la autoridad competente; y,
d) Documentos que sustenten funcionamiento de la organización no gubernamental o institución auspiciante, legalmente constituida y reconocida por el Estado ecuatoriano.

Para el voluntario misionero se deberán cumplir los siguientes requisitos:

i) Petición suscrita por el representante legal de la institución u organización religiosa, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, en la que se detallen las actividades que realizará la persona extranjera en función del objeto o misión de la entidad religiosa;
ii) Copia certificada del estatuto conferido por la autoridad competente;
iii) Declaración juramentada en la que conste que el beneficiario prestará sus servicios de voluntario misionero, de manera gratuita en la institución u organización religiosa y que no realizará otras actividades en relación de dependencia o autónomas; y,
iv) Nombramiento del representante legal de la entidad, debidamente inscrito ante la autoridad correspondiente.Art. 75.- Estudiante.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de estudiante ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, presentado a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

Matrícula o certificado de admisión en una institución educativa ecuatoriana legalmente acreditado por el organismo competente, que certifique la calidad de alumno regular en educación básica, secundaria, pregrado, postgrado en establecimientos educativos públicos o privados, o en instituciones de enseñanza de los idiomas oficiales del Ecuador, reconocidos oficialmente en el país; o, para realizar prácticas pre profesionales o profesionales.

El tiempo de vigencia de la visa otorgada tendrá la misma duración al de estudios o de las prácticas preprofesionales o profesionales, sin exceder los dos años.

Para la renovación de esta categoría migratoria se requerirá presentar los requisitos actualizados, relacionados con sus estudios o prácticas preprofesionales o profesionales.Art. 76.- Profesional, técnico, tecnólogo o artesano.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de profesional, técnico, tecnólogo o artesano ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, presentando a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

1. Título profesional, título de técnico o tecnólogo, apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio; y,
2. Registro del título profesional, título de técnico o tecnólogo ante la autoridad nacional competente.

El órgano competente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Movilidad Humana realizará las verificaciones correspondientes.

En el caso de las personas extranjeras que tengan la calidad de artesanos, deberán presentar a la autoridad de movilidad humana la inscripción de su actividad ante la entidad competente en el Ecuador y su convalidación ante la Junta Nacional de Defensa del Artesano.Art. 77.- Residente por convenio.- Las personas extranjeras que soliciten una categoría al amparo de un convenio o instrumento internacional del cual el Ecuador sea parte, se regirán conforme a las disposiciones de dicho instrumento.Art. 78.- Cooperantes gubernamentales, de organizaciones no gubernamentales y de prensa extranjera.- Para solicitar esta categoría migratoria los funcionarios, expertos, miembros o consultores de organizaciones gubernamentales o no gubernamentales, extranjeras, que hayan suscrito un convenio de sede o básico de funcionamiento con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, y que se establezcan legalmente en el país; así como los corresponsales de prensa extranjera que residan en el territorio ecuatoriano, a más de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, estas personas extranjeras deberán presentar lo siguiente:

1. Copia del convenio de sede o básico de funcionamiento vigente, suscrito entre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador y la organización auspiciante;
2. Certificados que acrediten que la organización gubernamental o no gubernamental, extranjera, está al día en sus obligaciones con el Servicio de Rentas Internas y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de ser aplicable; y,
3. Oficio original de auspicio para la obtención de “Visado de residencia temporal de cooperantes gubernamentales, de organizaciones no gubernamentales y de prensa extranjera” suscrito por el representante o apoderado legal en Ecuador o del Director o Presidente de la sede de la Organización auspiciante, en la que se especifique la nómina, funciones relacionadas con los objetivos del Convenio y tiempo de permanencia de la(s) persona(s) auspiciada(s).

Para los corresponsales de prensa extranjera a más de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana se requerirá la presentación de la carta de acreditación de la Secretaría General de Comunicación de la Presidencia.

La tarifa respectiva para este tipo de visas corresponderá al determinado en el Arancel Consular y Diplomático.Art. 79.- Amparo.- El titular de una visa de residencia temporal podrá solicitar esta categoría de amparo para sus hijos, cónyuge o pareja en unión de hecho debidamente reconocida, ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, presentando además de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los documentos que, conforme a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, permitan determinar la filiación o el vínculo matrimonial o la unión de hecho, según sea el caso, entre la persona beneficiaria del amparo con el titular de la visa de residencia temporal.

De ser el caso, estos documentos serán apostillados en caso de haber sido emitidos en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizados si han sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio, o en su defecto, mediante declaración juramentada, cuando exista un impedimento demostrable para acceder a la apostilla o legalización correspondiente.

La vigencia de la categoría de amparo dependerá de la vigencia de la visa de residencia temporal de la persona extranjera en quien se ampara el solicitante, y podrá ser renovada de acuerdo a la renovación de la visa de residencia temporal del amparante, cumpliendo con todos los requisitos estipulados en este apartado.

El amparante deberá justificar ingresos mensuales adicionales de doscientos cincuenta (250) dólares estadounidenses por cada hijo mayor de edad que ampare.Art. 80.- De protección internacional.- La autoridad competente emitirá una visa de protección internacional a la persona reconocida como refugiada y/o apátrida.

Para la emisión de esta visa se exceptúan los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana en lo que corresponda a las personas reconocidas como refugiadas y/o apátridas; sin embargo, en caso de contar con algún documento que acredite identidad, la persona deberá presentarlo.

Una vez transcurrido el tiempo de vigencia de la visa de protección internacional, la persona reconocida como refugiada y/o apátrida, podrá renovarla hasta cumplir con los requisitos para acceder a la residencia permanente en el país.

La renuncia a la visa de protección internacional para acceder a una visa de residencia temporal o permanente, no afectará la condición de refugiado y consecuentemente al principio de no devolución.
Sección V
VISA DE RESIDENCIA TEMPORAL DE EXCEPCIÓN
Art. 81.- Visa de residencia temporal de excepción.- La autoridad de movilidad humana o su delegado otorgará visas de residencia temporal de excepción para casos particulares, cuando así lo considere necesario.

Para el efecto la persona extranjera deberá cumplir los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y los requisitos que la autoridad de movilidad humana considere necesarios para su otorgamiento.

Para los procesos de regularización extraordinaria no se requerirá el cumplimiento de los requisitos esenciales previsto en la Ley. En estos casos, será la autoridad de Movilidad Humana la que determine los requisitos aplicables.

Para solicitar esta visa el solicitante no deberá ser apto para aplicar a otra categoría migratoria.Art. 82.- Requisitos y procedimiento para la obtención de la visa de residencia temporal de excepción, fuera del marco de regularización extraordinaria impulsados por la autoridad de movilidad humana.- La persona extranjera presentará una solicitud debidamente motivada ante la autoridad de movilidad humana en la que describa las razones excepcionales por las cuales solicita esta categoría migratoria. La solicitud deberá estar acompañada de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

El órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que recibió la solicitud elaborará un informe, en el que verificará los hechos alegados y el hecho de que la persona extranjera no califica para aplicar a otra categoría migratoria. Previamente a la emisión del informe, y cuando la autoridad lo considere necesario, se solicitará a la persona extranjera presentar documentación adicional. El informe contendrá la recomendación pertinente.

Sobre la base del informe, el Viceministro de Movilidad Humana o su delegado autorizará, de ser el caso, la emisión de la visa.

El órgano administrativo que recibió la solicitud de esta categoría migratoria notificará al solicitante la decisión adoptada y, de ser el caso, instruirá para que continúe el trámite, conforme al procedimiento ordinario. El ejercicio de las potestades discrecionales observará los derechos individuales de las personas y el deber de la motivación, por lo que la negativa deberá ser sustentada y el solicitante deberá recibir información sobre las razones por las que su visa no fue expedida, con el fin subsanar los requisitos en caso de ser pertinente.
Sección VI
VISA DE RESIDENTE PERMANENTE
Art. 83.- Visa de residencia permanente.- Para obtener la visa de residencia permanente la persona extranjera deberá cumplir con una de las siguientes condiciones:

1. Acreditar veintiún meses (21) continuos de permanencia en el Ecuador, en calidad de residente, y presentar la solicitud de visa, previo al vencimiento de la residencia que haya obtenido;
2. Haber contraído matrimonio o mantener unión de hecho legalmente reconocida con una persona ecuatoriana o extranjera con residencia permanente;
3. Ser extranjero menor de edad o persona con discapacidad que dependa de una persona ecuatoriana o de un extranjero que cuente con residencia permanente; o,
4. Ser pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un ciudadano ecuatoriano o de un ciudadano extranjero con residencia permanente en el Ecuador.Art. 84.- Solicitud de residencia permanente por cumplimiento de veintiún (21) meses como residente.- La solicitud para aplicar por una visa de residente permanente por haber cumplido el período mínimo de veintiún (21) meses continuos como residente, establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, podrá ser presentada ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Una vez recibida la solicitud de la persona extranjera, acompañada de los requisitos señalados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana comprobará que la persona extranjera conserve el hecho que ocasionó el otorgamiento de visa de residencia y haya cumplido el tiempo mínimo de veintiún (21) meses de residencia continua y que la solicitud se haya presentado previamente al vencimiento de la vigencia de la categoría migratoria de la cual sea titular.

La persona extranjera titular de una visa de residente temporal que cambie de actividad, de empleador o auspiciante, de tal forma que afecte el hecho que motivó el otorgamiento de su visa, tendrá treinta (30) días término para solicitar una nueva visa de residencia temporal, conforme a la actividad que desarrolle, a fin de mantener el periodo de permanencia continúo previsto en este artículo.

Para efectos de la continuidad de la permanencia la persona extranjera no podrá ausentarse del país por un tiempo superior a noventa (90) días durante todo el tiempo de vigencia de su visa de residencia temporal.Art. 85.- Solicitud de visas de residente permanente por matrimonio o unión de hecho.- La persona extranjera que solicite una visa de residencia permanente por matrimonio o unión de hecho, celebrado con una persona ecuatoriana o extranjera con residencia permanente, deberá presentar para acreditar esta condición, a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

a) Certificado de matrimonio emitido por la autoridad de registro civil en el caso de que se haya celebrado en el país. De haber contraído matrimonio en el extranjero, éste deberá estar inscrito en el Ecuador. Para el caso de la unión de hecho, ésta deberá estar inscrita ante la autoridad de registro civil; y,
b) Acudir a una entrevista ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

En el caso de existir información que no pueda ser verificada internamente, ésta será requerida al solicitante.

La persona extranjera que ha contraído o celebrado matrimonio o unión de hecho con una persona ecuatoriana o una extranjera con residencia permanente de forma simulada y con el único objeto de conseguir una categoría migratoria para radicarse en el país, será sancionada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y su visa será revocada, sin perjuicio de otras responsabilidades legales.Art. 86.- Visas de residente permanente para menor de edad o persona con discapacidad dependientes de persona ecuatoriana o extranjera con residencia permanente.- Para el caso de personas extranjeras menores de edad o personas con discapacidad que dependan de una persona ecuatoriana o de un extranjero que cuente con residencia permanente, la persona de la que dependan deberá presentar para acreditar esta categoría migratoria, a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

a) Certificación de nacimiento emitida por la autoridad competente que justifique la edad, y de ser el caso el parentesco. Este documento deberá ser apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio; o en su defecto, mediante declaración juramentada, cuando exista un impedimento demostrable para acceder a la apostilla o legalización correspondiente;
b) En caso de personas extranjeras con discapacidad, documento que certifique la condición de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud Pública del Ecuador; y, el carné de discapacidad;
c) Representación legal de la persona extranjera menor de edad o persona con discapacidad dependiente, cuando no se encuentre dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o no tenga parentesco alguno con el amparante; y,
d) Cuando la representación legal de la persona extranjera menor de edad o con discapacidad no la ejerza la persona de la que dependa, ésta deberá presentar un poder otorgado por el representante legal en el que la autorice a realizar la solicitud de la visa.Art. 87.- Visas de residencia permanente para familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.- La persona extranjera con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un ciudadano ecuatoriano o de un ciudadano extranjero con residencia permanente en el Ecuador, deberá presentar a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los documentos que permitan determinar el parentesco entre la persona solicitante con la persona ecuatoriana o extranjera, según la normativa vigente en la materia.

De ser el caso, estos documentos serán apostillados si han sido emitidos en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; y, legalizados si han sido emitidos en un país que no sea parte de dicho convenio. En caso de que los documentos originales fuesen emitidos en un idioma distinto al castellano, deberán ser traducidos; o, en su defecto, mediante declaración juramentada, cuando exista un impedimento demostrable para acceder a la apostilla o legalización correspondiente.

Para amparar a los parientes en primer grado de consanguinidad que sean menores de edad o adultos que sean estudiantes universitarios o discapacitados, el amparante deberá justificar medios lícitos de vida conforme al protocolo emitido para el efecto por la autoridad de movilidad humana.

Para los demás casos de amparo previstos en este artículo, el amparante deberá justificar, además de medios lícitos de vida conforme al protocolo emitido para el efecto por la autoridad de movilidad humana, ingresos mensuales adicionales de doscientos cincuenta (250) dólares estadounidenses por cada persona amparada.

El beneficiario del amparo no podrá acogerse a lo previsto en este artículo para amparar a sus familiares.
Sección VII
VISA DIPLOMÁTICA
Art. 88.- Visas diplomáticas.- Serán otorgadas a los agentes diplomáticos, funcionarios consulares, administrativos, técnicos, de organismos internacionales, u organismos de asistencia técnica o de cooperación oficial; a los agregados militares, navales, aéreos y policiales, que sean destinados para desempeñar funciones en el Ecuador, por parte del Estado del cual sean sus funcionarios o por parte del organismo al que pertenezcan. La petición se formulará a través de la vía diplomática u oficial. La emisión de las visas diplomáticas se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y más normas pertinentes de la legislación ecuatoriana, a los instrumentos bilaterales suscritos entre el Ecuador y otros países, así como en la normativa internacional, y de ella, especialmente a lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares.

Para este efecto, sin perjuicio de las disposiciones antes señaladas, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana expedirá el respectivo acuerdo ministerial, el cual contendrá los sujetos de admisión, requisitos, procedimiento, otorgamiento, vigencia, renovación, revocatoria, cancelación y terminación y demás aspectos inherentes a las visas diplomáticas.Art. 89.- Petición de visa diplomática.- Las Misiones diplomáticas o consulares, organismos internacionales y de asistencia técnica o de cooperación oficial deberán solicitar el visado y posterior acreditación del funcionario, y su familia, dependientes dentro de una de las categorías diplomáticas o consulares; o la acreditación como personal administrativo o técnico, de agregadurías, cooperantes o voluntarios acreditados a una misión diplomática, oficina consular, de organismos internacionales, de asistencia técnica o de cooperación. El solicitante deberá contar con un pasaporte diplomático, oficial, ordinario o laissez-passer, con una vigencia de por lo menos seis meses contados desde el momento de la concesión de la visa diplomática, conforme el artículo 88 de este Reglamento.Art. 90.- Emisión de visa diplomática temporal.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, a través de la Dirección de Ceremonial y Protocolo, tendrá la competencia exclusiva, para otorgar, negar, revocar o cancelar las visas diplomáticas y/o de cortesía.

Otorgada la visa, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana solicitará a la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación la emisión de una cédula de identidad con la misma vigencia de la visa concedida.
Sección VIII
VISA HUMANITARIA
Art. 91.- Visa humanitaria.- La visa humanitaria se concederá sin costo alguno a los solicitantes de la condición de refugiado o apatridia, a las personas que demuestran la existencia de razones excepcionales de índole humanitaria por ser víctimas de desastres naturales o ambientales, víctimas de trata de personas y otras que sean determinadas por la autoridad de movilidad humana.

Sin perjuicio de los requisitos y condiciones específicas que cada procedimiento para visa humanitaria puede determinar, la persona extranjera deberá cumplir los siguientes requisitos generales:

1. Formulario de solicitud de visa;
2. Pasaporte o documento de viaje o identidad válido y vigente, reconocido a través de instrumentos internacionales; o, cualquier documento o medio idóneo que acredite la identidad del solicitante y que permita la emisión de la visa;
3. No ser considerada una amenaza o riesgo para la seguridad pública y estructura del Estado ecuatoriano, según la información que dispongan las instituciones nacionales competentes; y,
4. En caso de que la persona extranjera se presente con niñas, niños o adolescentes, deberá adjuntar, además del pasaporte o documento de viaje o identidad válido y vigente, el certificado de nacimiento de cada menor de edad que le acompañe, debidamente apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio.

Los titulares de estas visas podrán realizar todo tipo de actividad lícita permitida por la legislación ecuatoriana.Art. 92.- Visa humanitaria para solicitantes de la condición de refugiado y/o apatridia.- La visa humanitaria para personas solicitantes de la condición de refugiado y/o apatridia tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días prorrogables hasta que cuente con la resolución en firme de la solicitud por parte de la Comisión de Refugio y Apatridia.

Para ello, previo a su otorgamiento, la unidad administrativa encargada de refugio y apatridia, en el plazo de quince (15) días emitirá la resolución administrativa en la que recomiende la concesión de la visa humanitaria, la cual será emitida por el Viceministerio de Movilidad Humana o su delegado.

De negarse la condición de sujeto de protección internacional, la autoridad de movilidad humana cancelará en el mismo acto la visa humanitaria, y notificará a la persona extranjera que deberá regularizar su condición migratoria en el plazo de treinta (30) días, o se acoja al abandono voluntario del país previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento.

La notificación emitida por la autoridad de movilidad humana a la que se refiere el inciso anterior, otorgará permanencia regular por el plazo señalado.Art. 93.- Visa de protección por razones humanitarias a víctimas de desastres naturales y ambientales.- Para que la persona extranjera pueda aplicar por esta categoría migratoria, el país afectado por el desastre natural o ambiental deberá solicitar, utilizando los canales oficiales, asistencia humanitaria internacional al gobierno Ecuatoriano, el que a través de la institución competente podrá aceptar dicha solicitud.

Aceptada la solicitud de asistencia humanitaria internacional, y expresada la voluntad del Estado ecuatoriano de conceder la visa humanitaria por desastres naturales y ambientales, la persona extranjera y sus familiares dependientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, podrá solicitar una visa humanitaria por un lapso de hasta dos (2) años, los cuales podrán ser renovables hasta que cesen los motivos que dieron origen a su concesión.

La visa se hará extensiva a ciudadanos extranjeros de otras nacionalidades que residan en el país afectado y sean dependientes del titular de la visa humanitaria dentro de los rangos de consanguinidad y afinidad descritos en este artículo.Art. 94.- Visa humanitaria a víctimas de trata de personas.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, a solicitud del Ministerio de Gobierno, concederá a las víctimas extranjeras de trata de personas la visa humanitaria, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

El Ministerio de Gobierno, una vez conocido el caso de una víctima extranjera de trata de personas que requiera regularización migratoria en el Ecuador, convocará al Equipo de Coordinación de Casos para la Protección a las Víctimas de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes del Comité Interinstitucional, el cual analizará técnicamente la documentación del caso y, mediante acta motivada, adoptada por mayoría simple, establecerá la necesidad de la concesión de una visa humanitaria.

El Ministerio de Gobierno solicitará a la autoridad de movilidad humana la visa humanitaria para víctimas de trata de personas, de conformidad con el acta adoptada por el Equipo de Coordinación de Casos del Comité Interinstitucional y demás requisitos establecidos para este tipo de visado.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana podrá renovar la visa humanitaria, previa solicitud presentada por la persona extranjera beneficiaria antes del vencimiento de su visado, siempre y cuando el hecho generador se mantenga. Para su renovación, el Equipo Coordinador de Casos para la Protección a las Víctimas de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes del Comité Interinstitucional, deberá emitir su criterio de conformidad al procedimiento anteriormente establecido.Art. 95.- Visas humanitarias determinadas por la autoridad de movilidad humana.- La visa humanitaria podrá ser concedida a favor de personas extranjeras por razones humanitarias, debidamente determinadas por la autoridad de movilidad humana, mediante la suscripción del respectivo acto administrativo, en el cual se establecerán los requisitos específicos para cada caso y el tiempo de vigencia del visado.

Los titulares de estas visas podrán realizar todo tipo de actividad lícita permitida por la legislación ecuatoriana y cambiar de categoría migratoria, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento.
Sección IX
VISA DE TURISMO
Art. 96.- Turista.- La persona extranjera que ingrese al Ecuador con la categoría de turismo, podrá permanecer en el país por un período máximo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en la que realizó su primer ingresó al territorio ecuatoriano en el período de un (1) año. Dicho ingreso deberá realizarse por uno de los puntos de control migratorio legalmente establecidos y será la autoridad de control migratorio quien emita esta permanencia, tiempo que podrá prorrogarse hasta por noventa (90) días adicionales continuos, por una sola vez previa solicitud y pago de la tarifa respectiva realizada ante la misma autoridad.

La autoridad de movilidad humana podrá otorgar visas de turismo, a las personas extranjeras que así lo soliciten, ya sea en territorio ecuatoriano o en las Oficinas Consulares.

Para los turistas suramericanos, el plazo de permanencia que otorgará la autoridad responsable del control migratorio será de hasta ciento ochenta (180) días en el período de un año contados a partir de su primer ingreso.

La persona extranjera que ingrese al Ecuador como turista no podrá realizar actividades laborales o económicas, pero podrá cambiar de categoría migratoria.Art. 97.- Visa de Turismo.- Las personas extranjeras procedentes de los países para los cuales el Ecuador ha establecido el requisito de visa de turismo para su ingreso, deberán solicitarla en una Oficina Consular. La visa de turismo tendrá un período de noventa (90) días, contados a partir del ingreso a territorio ecuatoriano y podrá prorrogarse hasta noventa (90) días continuos adicionales, mediante solicitud presentada ante la dependencia administrativa competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Para los turistas suramericanos, procedentes de un país que el Ecuador solicite visado, la dependencia administrativa competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana podrá otorgar una visa de turismo de hasta ciento ochenta (180) días en el período de un año contados a partir de su primer ingreso.

Para la emisión de esta visa la persona extranjera presentará los siguientes requisitos:

1. Formulario de solicitud de visa;
2. Pasaporte válido y con un período de vigencia mínimo de seis (6) meses;
3. Certificado de no registrar antecedentes penales del país de origen o en los que hubiese residido durante los últimos cinco (5) años. El documento deberá ser apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio. En caso de que el documento original fuese emitido en un idioma distinto al castellano, éste deberá ser traducido por un profesional autorizado;
4. Itinerario de viaje y pasajes de ida y retorno;
5. Acreditar los medios de vida lícitos que permitan su estadía por el tiempo autorizado; y,
6. Pago de la tarifa fijada por la normativa aplicable.

La persona extranjera titular de una visa de turista podrá cambiar de categoría migratoria pero no podrá realizar actividades laborales o económicas, mientras no haya obtenido una nueva visa.
Sección X
VISA DE ACTOS DE COMERCIO Y OTRAS ACTIVIDADES
Art. 98.- Actos de comercio y otras actividades.- La persona extranjera podrá aplicar para esta categoría migratoria ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, presentando los siguientes requisitos:

1. Formulario de solicitud de visa, acompañado de los justificativos de la actividad a realizarse, tales como carta de auspicio de una persona natural o jurídica domiciliada en el Ecuador; inscripción, registro o invitación a un evento, seminario, taller, capacitación, competencia o evento deportivo, o conferencia internacional;

2. Pasaporte válido y con un periodo de vigencia mínimo de seis (6) meses;

3. Certificado de no registrar antecedentes penales del país de origen o en los que hubiese residido durante los últimos cinco (5) años. El documento deberá ser apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio.

En caso de que el documento original fuese emitido en un idioma distinto al castellano, éste deberá ser traducido por un profesional autorizado;

4. Acreditar los medios de vida lícitos que permitan su estadía por el tiempo autorizado; y,

5. Pago de la tarifa fijada por la normativa aplicable.

El solicitante deberá proporcionar la información de contacto: correo electrónico y número telefónico de su contraparte o auspiciante en el Ecuador a fin de que la autoridad pueda verificar la documentación proporcionada. En caso de no poderse demostrar la veracidad de la información proporcionada por la persona extranjera, la solicitud de visa será negada.Art. 99.- Autorización de permanencia para actos de comercio y otras actividades para visitantes temporales.- Sin perjuicio de las competencias de la autoridad de movilidad humana, excepcionalmente la autoridad de control migratorio podrá emitir una autorización de permanencia por treinta (30) días improrrogables, acumulativos dentro de un (1) año cronológico, contado desde la fecha del primer arribo de la persona extranjera en territorio ecuatoriano para desarrollar actos de comercio, negocios y establecer contactos con empresas y personas naturales; para realizar trámites administrativos o judiciales; y, actividades deportivas, de voluntariado, de estudio, fines académicos, o en el campo de la ciencia, tecnología, innovación, arte y cultura y otras que no impliquen relación laboral.Art. 100.- Máximo de estadía para quienes ingresaron con autorización de permanencia.- En ningún caso una persona extranjera podrá permanecer en territorio ecuatoriano como visitante temporal por más de ciento ochenta (180) días, en un (1) año cronológico, exceptuándose a los transeúntes y a quienes tengan visas diplomáticas o humanitarias.

Excedidos los ciento ochenta (180) días en un (1) año cronológico, la persona extranjera que desee ingresar al Ecuador deberá presentar una visa emitida por el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.
Sección XI
VISA POR CONVENIO
Art. 101.- Convenio.- Las personas extranjeras que soliciten una visa en virtud de un convenio o acuerdo internacional del cual el Estado ecuatoriano sea parte, se regirá conforme a las disposiciones del respectivo instrumento internacional.

En aplicación del principio de reciprocidad, el Estado ecuatoriano podrá suspender la aplicación de un Convenio a los nacionales de un país que no aplique esas disposiciones a los nacionales ecuatorianos.

La tarifa para estas visas estará determinada en el arancel publicado por la autoridad de movilidad humana.Art. 102.- Situación migratoria de las personas amparadas en caso de fallecimiento del amparante.- En los casos en los que la persona ecuatoriana o extranjera amparante haya fallecido, la persona extranjera amparada, para conservar su categoría migratoria, tendrá la obligación de presentar la partida de defunción de su amparante ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que emitió la visa, en un término de treinta (30) días, con el fin de realizar la respectiva marginación. El incumplimiento de esta disposición constituye causal de cancelación del visado.

Luego de cumplir la obligación prevista en el párrafo anterior, la persona amparada conservará el visado; y, de ser el caso, podrá solicitar el cambio a la categoría de residencia permanente, siempre y cuando cumpla el mínimo de veintiún (21) meses continuos como residente, además de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento.Art. 103.- Situación migratoria de las personas amparadas en caso de terminación del matrimonio o unión de hecho por causas imputables al amparante.- En los casos de amparo por matrimonio o unión de hecho que terminen por causas imputables al amparante, la persona extranjera amparada, para conservar su categoría migratoria, tendrá la obligación de presentar la partida de matrimonio marginada y una copia de la sentencia de divorcio ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que emitió la visa, en un término de treinta (30) días, con el fin de realizar la respectiva marginación. El incumplimiento de esta disposición constituye causal de cancelación del visado.

En los casos de unión de hecho sin hijos extranjeros, la persona extranjera amparada, para conservar su categoría migratoria, tendrá la obligación de presentar el acta registral sub-inscrita otorgada por la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación y una declaración juramentada en la que conste las causas de la terminación de la unión de hecho, ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que emitió la visa, en un término de treinta (30) días, con el fin de realizar la respectiva marginación. En el caso de que existan hijos extranjeros procreados durante la unión de hecho, tendrá la obligación de presentar una copia de la sentencia. El incumplimiento de esta disposición constituye causal de cancelación del visado.

En caso de que la persona extranjera amparada llegara a contraer un nuevo matrimonio o registrara una nueva unión de hecho, tendrá la obligación de cambiar su categoría migratoria en un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de celebración del nuevo matrimonio o la nueva unión de hecho.

Los casos imputables al amparante serán precisados en el protocolo que para el efecto emita la autoridad de movilidad humana.Art. 104.- Situación migratoria de las personas amparadas en caso de que el amparante se haya naturalizado.- En el caso en que la persona extranjera amparante haya obtenido la nacionalidad ecuatoriana, la persona extranjera amparada, para conservar su categoría migratoria, tendrá la obligación de presentar la copia de la carta o resolución de naturalización y los documentos que justifiquen la subsistencia del hecho que motivó la emisión de la visa de amparo, ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que emitió la visa, en un término de treinta (30) días, con el fin de realizar la respectiva marginación. El incumplimiento de esta disposición constituye causal de cancelación del visado.
Sección XII
VISITANTES TEMPORALES
Art. 105.- Transeúntes.- Las personas extranjeras que ingresen al Ecuador con la categoría de transeúntes, podrán permanecer en territorio nacional, con una de las siguientes categorías migratorias:

1. Personas en tránsito, por un tiempo máximo de diez (10) días;
2. Tripulante, el tiempo de permanencia de un tripulante de transporte internacional dentro del Ecuador será de hasta treinta (30) días;
3. Trabajador migrante temporal o persona que resida en zona de frontera de conformidad con los instrumentos internacionales se someterán a lo establecido en los acuerdos binacionales o Zona de Integración Fronteriza; o,
4. Las demás que por acuerdo ministerial se establezcan.

Los ciudadanos de cualquier nacionalidad que ingresen al país en calidad de tripulantes de transporte internacional o para desarrollar esta actividad debidamente demostrada, estarán exentos de la presentación de una visa.
Sección XIII
CAMBIO, TRANSFERENCIA O RENOVACIÓN DE CATEGORÍA MIGRATORIA O VISA
Art. 106.- Generalidades sobre cambio, transferencia y renovación de categoría migratoria.- La solicitud de cambio de categoría migratoria es el procedimiento mediante el cual la persona extranjera solicita una categoría migratoria distinta a la actual.

La transferencia de categoría migratoria es el procedimiento mediante el cual la persona extranjera solicita su traspaso a otro pasaporte de su titularidad, siempre que se justifique que conserva el hecho que ocasionó el otorgamiento de la categoría migratoria.

La renovación de la categoría migratoria es el procedimiento mediante el cual la persona extranjera solicita la misma categoría migratoria por una nueva ocasión.

Conforme lo establece la Ley Orgánica de Movilidad Humana las residencias temporales se pueden renovar por múltiples ocasiones.Art. 107.- Requisitos generales.- La persona extranjera que cuente con una categoría migratoria vigente podrá solicitar su cambio, transferencia o renovación ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, para lo cual presentará los siguientes requisitos:

1. Formulario de solicitud de cambio, transferencia o renovación de visa;
2. Pasaporte válido, con un período de vigencia mínimo de seis (6) meses;
3. El órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana verificará el movimiento migratorio del solicitante;
4. Las solicitudes de cambio de categoría migratoria deberán adjuntar los requisitos previstos para la categoría migratoria para la cual se aplica;
5. El pago de la tarifa correspondiente; y,
6. Justificar los medios lícitos de vida determinados para cada visa según el protocolo establecido para el efecto.

En el caso de existir información que no pueda ser verificada internamente, ésta será requerida al solicitante.

Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana no retendrán los pasaportes de los solicitantes de cambio o renovación de categoría migratoria, excepto cuando se presuman posibles irregularidades en el contenido o la forma del documento, con el fin de proceder a la realización de las pericias o verificaciones necesarias.Art. 108.- De la transferencia de la categoría migratoria.- Para la transferencia de categoría migratoria la persona extranjera deberá presentar ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, los documentos que motivaron la emisión de su visa.

Los datos constantes en la visa anterior se trasladarán a otro pasaporte del titular.

Recibida la solicitud de transferencia la autoridad verificará que la categoría migratoria se mantenga vigente y verificará que el extranjero no haya incurrido en alguna de las infracciones migratorias previstas en la normativa vigente.

De observarse el cometimiento de alguna falta migratoria que no haya sido sancionada, se notificará del particular al solicitante para que subsane dicha falta en un término de diez (10) días.

Subsanado el cometimiento de la falta migratoria observada dentro del término de diez (10) días, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, continuará con la transferencia. Si la persona extranjera no subsanase la infracción en este término, su petición se tendrá por desistida, previa resolución que deberá ser dictada de conformidad a lo establecido en la Ley respectiva.

En el caso de existir información que no pueda ser verificada internamente, ésta será requerida al solicitante.Art. 109.- De la renovación de categoría migratoria.- Para la renovación de una categoría migratoria la persona extranjera presentará ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana la solicitud respectiva, junto con los requisitos determinados en esta sección. En el caso de existir información que no pueda ser verificada internamente se notificará del particular al solicitante para que presente la documentación requerida en un término de veinte (20) días. Si la persona extranjera no presenta los documentos en este término, su petición se tendrá por suspendida, previa resolución que deberá ser dictada de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.Art. 110.- Verificación posterior a la emisión de la visa.- Una vez emitida y otorgada la visa, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, podrá realizar el control ex post de los expedientes, de las declaraciones y demás documentos relativos a su emisión.

Si de la verificación posterior se encuentran razones que justifiquen la cancelación o la revocatoria del visado, se procederá a iniciar el trámite administrativo correspondiente, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiere lugar.Art. 111.- Procedimiento para la cancelación voluntaria de una categoría migratoria.- La persona extranjera titular de una categoría migratoria vigente podrá cancelarla voluntariamente, presentando el formulario respectivo en una de las Oficinas Consulares del Ecuador en el exterior. En caso de que la persona extranjera haya cometido alguna falta migratoria prevista en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, previamente a la presentación de su solicitud de cancelación voluntaria de visa, deberá cumplir la sanción pecuniaria o administrativa correspondiente.

La tarifa para la cancelación voluntaria se determinará en el arancel emitido por la autoridad de movilidad humana.

La persona extranjera podrá también solicitar la cancelación voluntaria desde el exterior, a través de un apoderado especial.Art. 112.- Cancelación de oficio en caso de que la persona extranjera haya obtenido una nueva categoría migratoria.- Una vez aprobada la solicitud de nueva categoría migratoria, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana cancelará de oficio la visa vigente y emitirá la nueva categoría migratoria sin necesidad de que el solicitante realice trámites administrativos adicionales, ni incurrir en costos adicionales a los costos de la categoría de visa a la que está aplicando.Art. 113.- Procedimiento para la cancelación cuando han desaparecido los hechos que justificaron la concesión de la categoría migratoria.- En este caso se procederá de la siguiente manera:

El órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana más cercano al domicilio de la persona extranjera recibirá la solicitud, denuncia, informe, o cualquier otro medio que permita conocer tales circunstancias, y dispondrá que en el término de veinte (20) días, se elabore un informe que permita verificar los hechos y señale las recomendaciones a las que hubiere lugar.

De encontrarse méritos suficientes en el informe, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana más cercano al domicilio de la persona extranjera, procederá a notificarla con el inicio del procedimiento de cancelación. De no encontrarse los justificativos para sustanciar el procedimiento, la autoridad dispondrá el archivo del expediente.

La persona extranjera titular de la visa, tendrá el término de diez (10) días para contestar la resolución notificada, junto con los documentos de descargo.

Con la contestación, la autoridad resolverá en el término de diez (10) días. Este acto administrativo será notificado al interesado en el término de tres (3) días, pudiendo éste interponer los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

En el caso de que la desaparición de los hechos que justificaron la concesión de la categoría migratoria no sea imputable al titular de la visa, la autoridad le concederá el plazo de treinta (30) días para que pueda cambiar su categoría migratoria, sin el pago de la multa.Art. 114.- Procedimiento para la cancelación en caso de cometimiento de falta migratoria.- El órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana procederá a la cancelación de oficio de una visa de una persona extranjera en los siguientes casos:

1. Cuando ha reincidido en la práctica de actos de naturaleza distinta a la categoría migratoria otorgada; y,

2. Cuando se ha ausentado del país por dos (2) o más ocasiones superando los plazos autorizados por la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Una vez notificada la cancelación de la visa, el interesado en el término de diez (10) días, podrá interponer los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

En este caso de cancelación, la persona extranjera podrá seguir el procedimiento de regularización por terminación o cancelación de visado previsto en este Reglamento y el tiempo previsto para su regularización empezará a decurrir al día siguiente de realizada la notificación de cancelación de visa.

Artículo 115.- Cancelación de oficio para residentes permanentes.- Procederá la cancelación de oficio cuando la persona residente permanente, transcurridos los dos primeros años con su visa, se haya ausentado del país hasta por dos años continuos.

Cuando mediante los mecanismos verificables la autoridad de Control Migratorio evidencie que una persona extranjera titular de una visa de residencia permanente, se ha ausentado del país hasta por dos (2) años continuos, después de los dos (2) primeros años del otorgamiento de dicha visa, informará del particular a la autoridad de movilidad humana. Para el efecto, la autoridad de Control Migratorio y la autoridad de movilidad humana emitirán el respectivo instructivo.

Receptada la información la unidad respectiva el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana verificará si la persona extranjera ha incurrido en el ausentismo previsto por la norma y emitirá la resolución de cancelación de visa y notificará dicho acto al interesado en un término máximo de diez (10) días.

Notificada la resolución, la persona interesada podrá interponer los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, en el término de diez (10) días.

En este caso de cancelación, la persona extranjera podrá seguir el procedimiento de regularización por terminación o cancelación de visado previsto en este Reglamento y el tiempo previsto para su regularización empezará a decurrir al día siguiente de realizada la notificación de cancelación de visa.Art. 116.- Procedimiento para la revocatoria.- Para las causales de revocatoria determinadas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se procederá de la siguiente manera:

1. Cuando la persona extranjera ha recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años, conforme a las disposiciones sobre expulsión de extranjeros que determina el Código Orgánico Integral Penal; el juez que resolvió el caso ordenará la notificación de la sentencia a la autoridad de control migratorio y a la autoridad de movilidad humana de forma inmediata, para que en el ámbito de sus competencias procedan con el registro en el sistema informático migratorio y la revocatoria de la visa.
2. Cuando la persona extranjera ha obtenido para sí o solicitado para terceros una categoría migratoria de manera fraudulenta, debidamente comprobada, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, el juez que resolvió el caso, dentro de la sentencia ordenará a la autoridad de movilidad humana revocar la visa y a la autoridad de control migratorio iniciar el procedimiento que corresponda. La autoridad de movilidad humana notificará la revocatoria de la visa a la persona extranjera en un término máximo de diez (10) días y notificará a la autoridad de Control Migratorio, en el término de cinco (5) días, para que inicie el proceso administrativo de deportación.
3. Cuando la persona extranjera ha cometido actos que atenten contra la seguridad del Estado, debidamente determinados por las entidades estatales competentes mediante informe o sentencia debidamente motivados, el caso será informado a la autoridad de movilidad humana para que proceda de manera inmediata a la revocatoria de la visa y notifique a la autoridad de Control Migratorio, en el término de cinco (5) días, para que inicie el proceso administrativo de deportación.Art. 117.- Notificación a la Autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación y a la Autoridad de Control Migratorio.- En los casos de cancelación y revocatoria de la categoría migratoria, la autoridad de movilidad humana, a la brevedad posible, notificará a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación sobre la resolución adoptada a fin de que se inhabilite el documento de identidad del extranjero; así como a la autoridad de Control Migratorio para que inicie el procedimiento que corresponda.
Sección XIV
REGULARIZACIÓN MIGRATORIA
Art. 118.- Solicitud de regularización por terminación o cancelación de la categoría migratoria o visado.- La persona extranjera que haya incurrido en situación de irregularidad migratoria por una de las siguientes figuras: terminación o cancelación de la categoría migratoria; terminación de la autorización de permanencia; terminación de la autorización de permanencia con prórroga; o, en los casos de nulidad de la carta o resolución de naturalización, podrá iniciar el procedimiento de regularización, mediante la solicitud de una nueva categoría migratoria, en el término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación o cancelación, dentro de los cuales deberá cancelar la sanción migratoria impuesta.

En caso de que la persona extranjera no haya solicitado una nueva categoría migratoria, o su solicitud haya sido negada, o su visa haya sido revocada, deberá abandonar voluntariamente el territorio nacional de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

En caso de reincidencia en el cometimiento de faltas migratorias, quedará sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento sobre deportación.

Vencido el término de treinta (30) días previsto en el presente artículo, sin que la persona extranjera haya iniciado su procedimiento de regularización, quedará inhabilitada para solicitar, renovar o cambiar su categoría migratoria o visa en territorio ecuatoriano y se aplicará lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana en lo referente a la salida voluntaria.Art. 119.- Regularización migratoria extraordinaria.- En casos excepcionales debidamente motivados que respondan al interés nacional, el Estado ecuatoriano podrá decretar un proceso de regularización migratorio extraordinario que conllevaría el reconocimiento de una amnistía migratoria, un registro migratorio biométrico y la concesión de una visa.Art. 120.- Procedimiento.- Emitido el decreto ejecutivo del proceso de regularización migratorio extraordinario, la autoridad de control migratorio y la autoridad de movilidad humana emitirán de manera conjunta o individualizada, el o los instrumentos legales en donde se determinará el alcance y condiciones para la concesión de la amnistía migratoria y los requisitos y procedimiento para el otorgamiento de la visa. Los instrumentos legales secundarios que se emitan para el efecto, contemplarán también la cedulación de la población regularizada, de acuerdo a los requisitos estipulados para la emisión del visado de excepción.
Capítulo V
OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ECUATORIANA
Art. 121.- Formas de obtener la nacionalidad ecuatoriana.- De conformidad con la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Movilidad Humana, la nacionalidad ecuatoriana por naturalización se obtendrá por:

1. Carta de naturalización;
2. Naturalización por adopción;
3. Naturalización de niñas, niños o adolescentes nacidos en el extranjero de madre o padre ecuatorianos por naturalización;
4. Naturalización por matrimonio o unión de hecho;
5. Naturalización de personas extranjeras por haber prestado servicios relevantes al país; o,
6. Mecanismo excepcional de naturalización para personas reconocidas por el Estado ecuatoriano como refugiados y apátridas.
Sección I
CARTA DE NATURALIZACIÓN
Art. 122.- Solicitud de carta de naturalización.- Las personas extranjeras que cumplan los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y en este reglamento, así como las personas refugiadas y apátridas que hayan permanecido en el país al menos por dos (2) años, podrán solicitar la nacionalidad ecuatoriana por carta de naturalización.Art. 123.- Limitación para solicitar carta de naturalización.- Las personas extranjeras, antes de solicitar la naturalización, podrán ausentarse del territorio nacional por un periodo de ciento ochenta (180) días por año, durante los primeros tres (3) años, contados a partir de la emisión de la visa de residencia permanente; quienes sobrepasen el tiempo de ausencias, no podrán solicitar la naturalización al haber interrumpido el tiempo de residencia regular y continua.

Del mismo modo, no podrán solicitar la naturalización las personas extranjeras que no cuenten con el hecho generador de la visa vigente y, quienes al cambiar su categoría migratoria registren interrupción en la residencia regular y continua.Art. 124.- Inicio del trámite.- Al constituir un trámite de índole personal, el solicitante entregará un expediente que contenga los originales de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y efectuará el pago determinado en el Arancel Consular y Diplomático.

Los documentos emitidos por autoridad extranjera deberán estar apostillados, en caso de haber sido emitidos en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizados si han sido emitidos en un país que no sea parte de dicho convenio. Además, si se encuentran en otro idioma deberán entregarse traducidos al idioma castellano; o, en su defecto, mediante declaración juramentada, cuando exista un impedimento demostrable para acceder a la apostilla o legalización correspondiente.

El funcionario a cargo procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos excepto de aquellos que, por efectos de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, el solicitante deba presentarse a cumplirlos durante la fase de trámite.

En las solicitudes de niñas, niños y adolescentes deberá constar el consentimiento de sus padres o de quien tenga la patria potestad o tutela legal, debiendo justificar de forma documentada éstas circunstancias conforme lo dispuesto en la Ley especial de la niñez y adolescencia.

Al momento de ingresar el expediente estarán presentes los padres para la respectiva suscripción de la solicitud de naturalización o, uno de ellos conforme lo señalado en la disposición anterior, en cuyo caso, el funcionario obtendrá copias del documento administrativo o sentencia para su incorporación a la solicitud.

En los expedientes que no cumplan con los requisitos se levantará un acta de inadmisión que será entregada al solicitante, sin perjuicio de que pueda volver a solicitar el trámite de naturalización con los documentos completos.Art. 125.- Examen de conocimientos.- Recibido el expediente se convocará al solicitante para que en el plazo de un (1) mes se presente a rendir el examen de conocimientos en historia, geografía, cultura y realidad actual del país en el idioma castellano a través del Sistema Informático de Recepción y Calificación de Exámenes de Conocimientos.

Se entenderá que el solicitante aprueba la evaluación si obtiene al menos el noventa por ciento (90%) de la nota total del examen. De no alcanzar dicho porcentaje, podrá rendir el examen por dos ocasiones más, mediando un (1) mes entre cada convocatoria. Si al tercer intento no aprueba la evaluación, deberá esperar un (1) año para volver a presentar la solicitud de naturalización.

Los resultados son generados automáticamente por el Sistema Informático de Recepción y Calificación de Exámenes de Conocimientos y por esa razón no se prevé su recalificación.Art. 126.- Excepciones de presentación al examen de conocimientos.- Se exceptúan del cumplimiento de este requisito las niñas, niños y adolescentes conforme a las definiciones establecidas en la legislación especial de la niñez y adolescencia mediante la presentación del documento o acta de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte vigente.

Las personas adultas mayores, en cuyo caso se verificará la edad con la presentación del documento o acta de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte vigente.

Las personas con discapacidad intelectual que prive del uso de la razón o la persona que se encuentre en imposibilidad manifiesta de cumplir este requisito dada su discapacidad, para cuyo efecto la autoridad de movilidad humana y la autoridad nacional sanitaria emitirán el respectivo protocolo.

Los solicitantes que hayan cursado y finalizado una carrera universitaria o un posgrado en el Ecuador, siempre que los mismos hayan sido impartidos en idioma castellano y según las disposiciones de la legislación de educación superior vigente a la fecha de ingreso de la solicitud.

El solicitante al iniciar el trámite comunicará sobre la obtención del título y entregará una copia simple y legible para la respectiva verificación interna mediante el uso del Sistema de Interoperabilidad.

Una vez receptado el expediente a trámite, se procederá a la verificación y confirmación de datos. El resultado será puesto en conocimiento del solicitante por vía electrónica.

Este procedimiento deberá efectuarse en el término de cinco (5) días, siempre y cuando no se hayan detectado irregularidades en la información proporcionada por el solicitante, de lo cual se comunicará al órgano rector de la política de educación superior para las acciones correspondientes y se procederá con la suspensión del trámite de naturalización hasta que dicho ente comunique la decisión adoptada que, determinará la continuidad del trámite de naturalización o la resolución de improcedencia.Art. 127.- Evaluación del conocimiento en el idioma castellano para las personas adultas mayores.- Ingresado el expediente a trámite de una persona extranjera adulta mayor, se notificará al correo electrónico por ella designado, la fecha, hora y lugar en que se realizará la evaluación en el idioma castellano.

La misma se aplicará en el plazo de un (1) mes y tendrá como finalidad determinar las destrezas para hablar, leer, escribir y comprender el idioma castellano.

El solicitante deberá alcanzar una calificación máxima de veinte (20) puntos y una mínima de quince (15) puntos. De no alcanzar el puntaje mínimo requerido, el solicitante tendrá derecho a una segunda oportunidad que se realizará en el plazo de un (1) mes contado desde la primera evaluación no aprobada.

Si en la segunda evaluación no alcanza el puntaje mínimo, el solicitante deberá esperar un año para volver a presentar la solicitud de naturalización.

Los formatos y metodología de evaluación constarán en el instructivo que, para el efecto, deberá emitir la máxima autoridad de movilidad humana.Art. 128.- Entrevista.- Con la finalidad de conocer los motivos por los que se solicita la nacionalidad ecuatoriana, se convocará al solicitante a una entrevista que se desarrollará en el idioma castellano, en un plazo no mayor a un (1) mes, antes de la emisión del dictamen a la solicitud de naturalización.

La notificación será enviada al correo electrónico del solicitante e indicará la fecha, hora y lugar en que se realizará la entrevista.

Una vez realizada la entrevista se levantará un acta de constancia que resuma los aspectos principales sobre la base de la información proporcionada por el entrevistado. El documento contendrá las firmas de las partes que intervinieron en este proceso.

En la entrevista, a más de las preguntas habituales podrán incluirse otras relacionadas a esclarecer o ampliar la información del expediente.

La entrevista constituye un elemento primordial y determinante en la continuidad del proceso de naturalización, en tal razón, se precautelará, bajo los principios de confidencialidad, respeto, buena fe e imparcialidad, que las respuestas sean convincentes en cuanto a las razones para solicitar la nacionalidad ecuatoriana y que sigan un orden lógico de ideas y sin el uso de palabras monosílabas.

Cuando corresponda conforme a la ley de la materia, en las solicitudes de naturalización de personas con discapacidad o deficiencia o condición incapacitante, quienes requieran de tutela o curaduría, se entrevistará a su tutor o curador, en relación con los motivos para solicitar la nacionalidad ecuatoriana. Al final de la misma, se levantará un acta suscrita por las partes.

De no asistir en la fecha y hora señalados para la entrevista, solo se aceptarán justificativos debidamente motivados, por una sola vez, con la presentación de los documentos que sustenten las razones de no asistencia.Art. 129.- Procedimiento para la emisión del dictamen.- Receptados los exámenes de conocimientos en historia, geografía, cultura y realidad actual del país o, la evaluación del conocimiento en el idioma castellano a las personas adultas mayores, se procederá con la revisión, análisis y comprobación de la información que conste en el expediente, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. Con la finalidad de determinar que no exista interrupción en el tiempo de residencia regular y continua en el país, se obtendrá por consulta en el Sistema de Interoperabilidad el movimiento migratorio del solicitante y, se realizará la verificación del tiempo máximo de ausencias del país, así como las demás causales de limitación para solicitar la carta de naturalización.

De no encontrarse vigente el hecho generador de la visa o, de haber incurrido en las limitaciones para solicitar carta de naturalización se dispondrá el archivo de la solicitud, mediante resolución administrativa notificada a través de correo electrónico al solicitante.

Se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, en cuanto a la situación migratoria de las personas amparadas en caso de fallecimiento del amparante, terminación del matrimonio o unión de hecho por causas imputables al amparante y, cuando el amparante se haya naturalizado;

2. Se obtendrá copia de la cédula de identidad del solicitante para la verificación de datos mediante consulta interna en el Sistema de Interoperabilidad;

3. Para determinar posibles casos de improcedencia conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se efectuarán consultas electrónicas interinstitucionales. Los resultados obtenidos constarán en el expediente. De existir archivo de causa judicial, se anotarán las razones de la decisión judicial en el dictamen;

4. Se comprobará el cumplimiento de medios lícitos de vida en el país, conforme a las disposiciones de este reglamento y, se verificará que el solicitante se encuentre al día en sus obligaciones con el Estado, en el ámbito tributario, laboral, de seguridad social y, otras constantes en leyes especiales, cuando corresponda, según el caso, mediante consultas electrónicas interinstitucionales.

De no ser posible obtener información por medios electrónicos, ésta será requerida al solicitante con la debida justificación para tal requerimiento;

5. Al solicitante podrá solicitarse el certificado de no registrar antecedentes penales del país de origen o en los que hubiese residido durante los últimos cinco años. El documento deberá ser apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio. En caso de que el documento original fuese emitido en un idioma distinto al castellano, éste deberá ser traducido conforme a las disposiciones de este reglamento.

6. Mediante consultas electrónicas interinstitucionales se obtendrá información sobre posibles causas judiciales o denuncias. Los resultados obtenidos constarán en el expediente y en el dictamen. De existir archivo de causa judicial, se anotarán las razones de la decisión judicial; y,

7. El dictamen recogerá el cumplimiento de requisitos, el certificado de no registrar antecedentes penales cuando hayan sido solicitado, las consultas sobre causas judiciales o denuncias y, las principales conclusiones de la entrevista, con lo cual se determinará el otorgamiento o negativa a la solicitud de la naturalización conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

De existir inconsistencias en la información registrada por medios de consulta electrónicos se solicitará por vía oficial ampliar la información u obtener el criterio de la entidad responsable de los datos. La entidad consultada deberá enviar la respuesta en el término de cinco (5) días contados desde la recepción de la solicitud.

De no ser posible obtener información por medios electrónicos, ésta será requerida al solicitante con la debida justificación para tal requerimiento.

En las solicitudes con dictamen negativo se procederá a la emisión de la resolución administrativa debidamente motivada, que será notificada al solicitante mediante correo electrónico.Art. 130.- Verificación y validación del expediente.- Los expedientes con dictamen que recomiende la continuidad del trámite, serán llevados a conocimiento del órgano administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana competente para la verificación y validación del procedimiento, en un plazo no mayor a un (1) mes, desde la expedición y suscripción del dictamen, a través del medio que señale esa dependencia.

Los expedientes verificados y validados contarán con el registro de cumplimiento suscrito por la autoridad del órgano administrativo responsable de la verificación y validación, para posterior conocimiento de la máxima autoridad de movilidad humana, quien adoptará la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad ecuatoriana con base en la facultad soberana y discrecional de la Función Ejecutiva.

La máxima autoridad de movilidad humana podrá solicitar el criterio técnico o jurídico de los órganos administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana competentes de la planificación y coordinación de los servicios migratorios y consulares y, de asesoramiento jurídico de la institución.

Con la anuencia de la máxima autoridad de movilidad humana se procederá a emitir las cartas de naturalización, cuya lista de beneficiarios será comunicada a los órganos administrativos competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana para la notificación del segundo pago, conforme al Arancel Consular y Diplomático.

En caso de negativa a la solicitud de carta de naturalización se notificará al solicitante, por vía electrónica, la resolución administrativa debidamente motivada y suscrita por la máxima autoridad de movilidad humana.Art. 131.- Emisión y entrega de la carta de naturalización.- Las cartas de naturalización serán entregadas en ceremonia oficial, a la cual el beneficiario deberá acudir personalmente.

En caso de no asistir por razones debidamente justificadas, podrá solicitar la entrega de la carta de naturalización en la unidad desconcentrada ante la cual realizó el proceso, para lo cual firmará el acta de entrega - recepción correspondiente.

Las cartas de naturalización entregadas, serán llevadas a conocimiento de las autoridades de control migratorio, de registro civil, identificación y cedulación, y el máximo organismo de sufragio en el término de quince (15) días desde la fecha de su entrega.

De las resoluciones de improcedencia se comunicará a las entidades señaladas una vez que hayan sido recibidas en las dependencias institucionales competentes y notificadas a los interesados.
Sección II
NATURALIZACIÓN POR MATRIMONIO O UNIÓN DE HECHO
Art. 132.- Naturalización por matrimonio o unión de hecho.- Para solicitar la naturalización por matrimonio o unión de hecho con persona ecuatoriana, el solicitante deberá contar con una de las categorías migratorias previstas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, excepto en las categorías de visitante temporal y solicitantes de protección internacional.

La naturalización por matrimonio o unión de hecho con persona naturalizada ecuatoriana, solo podrá solicitarse en el caso de que la celebración, registro e inscripción del matrimonio o unión de hecho ante la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación, se hayan realizado de forma posterior a la obtención de la nacionalidad ecuatoriana del cónyuge o conviviente del solicitante y, bajo las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

El solicitante y su cónyuge o conviviente entregarán el expediente que contenga los originales de los requisitos según la condición a la que aplique, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana; y, realizará el primer pago por ingreso de la solicitud conforme al valor establecido en el Arancel Consular y Diplomático.

Aquellos requisitos que se encuentren en otro idioma deberán presentarse traducidos al idioma castellano.

El funcionario a cargo procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos excepto de aquellos que, por efectos de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, el solicitante deba presentarse a cumplirlos durante la fase de trámite.

En los expedientes que no cumplan con los requisitos se levantará un acta de inadmisión que será entregada al solicitante, sin perjuicio de que pueda volver a solicitar el trámite de naturalización con los documentos completos.Art. 133.- Entrevista.- Antes de la emisión del dictamen a la solicitud de naturalización, se convocará mediante correo electrónico al solicitante y su cónyuge o conviviente a la entrevista dispuesta en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

En el día, hora y lugar señalados en la convocatoria se comprobará la identidad de los entrevistados y se realizará la entrevista de manera individual en el idioma oficial de la República del Ecuador, bajo los principios de confidencialidad, respeto, buena fe e imparcialidad.

La entrevista deberá buscar con objetividad conocer los motivos por los que se solicita la nacionalidad ecuatoriana, cuidando en todo momento de no realizar preguntas que atenten contra la intimidad e integridad de la pareja o familia.

En la entrevista, podrán incluirse otras preguntas relacionadas a esclarecer o ampliar la información del expediente.

Asimismo, se precautelará que las respuestas proporcionadas sean razonables, convincentes, sigan un orden lógico de ideas y sin el uso de palabras monosílabas.

Finalizada la entrevista, el funcionario a cargo levantará un acta de constancia que resuma los aspectos principales abordados con los entrevistados. Esta acta será suscrita por las partes intervinientes y se incorporará al expediente como un insumo para el dictamen. La entrevista constituye un elemento primordial y determinante en la continuidad del proceso de naturalización.

La entrevista se realizará en un plazo no mayor a un (1) mes antes de la emisión del dictamen, conforme al formato establecido para el efecto.

La persona extranjera que ha contraído o celebrado matrimonio o unión de hecho con una persona ecuatoriana de forma simulada y con el único objeto de conseguir la nacionalidad ecuatoriana será sancionada conforme a la Ley Orgánica de Movilidad Humana. Esto, sin perjuicio de las acciones contra el nacional que participe de estos hechos. La autoridad de control migratorio remitirá el respectivo expediente a los organismos competentes para que ejercerán las acciones correspondientes de conformidad con la legislación nacional vigente.Art. 134.- Procedimiento para la emisión del dictamen.- Realizada la entrevista se procederá a la emisión del dictamen conforme al siguiente procedimiento:

1. Se obtendrán los movimientos migratorios de los cónyuges o convivientes para acreditar la residencia en el país, a través de consulta interna en el Sistema de Interoperabilidad.
2. Se verificará la vigencia del hecho generador de la visa de residencia temporal o permanente y, cuando proceda se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, en cuanto a la situación migratoria de las personas amparadas en caso de fallecimiento del amparante, terminación del matrimonio o unión de hecho por causas imputables al amparante y, cuando el amparante se haya naturalizado.
3. Al expediente se incorporarán copias de las cédulas de identidad vigentes del solicitante y de su cónyuge o conviviente, para la verificación de datos mediante consulta interna en el Sistema de Interoperabilidad.
4. Se comprobará que el solicitante se encuentre al día en sus obligaciones con el Estado, en el ámbito tributario, laboral, de seguridad social y, otras constantes en leyes especiales, cuando corresponda, según el caso, mediante consultas electrónicas interinstitucionales.
5. En las solicitudes de naturalización en que sea necesario justificar medios lícitos de vida en el país, se notificará al interesado para la presentación de los documentos conforme a la disposición que sobre este requisito consta en este Reglamento.
6. El dictamen recogerá el cumplimiento de requisitos, contendrá, además, las principales conclusiones de la entrevista y determinará el otorgamiento o negativa a la solicitud de la naturalización conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

De existir inconsistencias en la información registrada por medios de consulta electrónicos se solicitará por vía oficial ampliar la información u obtener el criterio de la entidad responsable de los datos. La entidad consultada deberá enviar la respuesta en el término de cinco (5) días contados desde la recepción de la solicitud.

De no ser posible obtener información por medios electrónicos, ésta será requerida al solicitante con la debida justificación para tal requerimiento.

En las solicitudes con dictamen negativo se procederá a la emisión de la resolución administrativa debidamente motivada, que será notificada al solicitante mediante correo electrónico.Art. 135.- Emisión y entrega de la resolución de naturalización.- La autoridad de la unidad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana competente emitirá y suscribirá la resolución administrativa de naturalización para entrega en ceremonia oficial.

El solicitante será convocado mediante correo electrónico para el segundo pago conforme al Arancel Consular y Diplomático vigente a la fecha de ingreso de la solicitud, así como su asistencia a la entrega de la resolución de naturalización en acto solemne.

En caso de no asistir por razones debidamente justificadas, podrá solicitar la entrega de la carta de naturalización en la unidad desconcentrada ante la cual realizó el proceso, para lo cual firmará el acta de entrega-recepción correspondiente.

Las resoluciones administrativas de naturalización y de negativa a la solicitud de obtención de la nacionalidad ecuatoriana, serán puestas en conocimiento de las autoridades de Registro Civil, Identificación y Cedulación y de Control Migratorio en el término de quince (15) días contados desde la fecha del segundo pago realizado por el solicitante conforme al Arancel Consular y Diplomático vigente.
Sección III
NATURALIZACIÓN POR ADOPCIÓN
Art. 136.- Naturalización por adopción.- La persona ecuatoriana que adopte niñas, niños y adolescentes extranjeros podrá solicitar el registro de la nacionalidad por naturalización ante la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación o en las Oficinas Consulares del Ecuador en el exterior por delegación.

La adopción se probará con la presentación del documento válido conforme a las normas del país en el que se produjo cuando se realice por vía administrativa; y, con la sentencia homologada cuando se realice por vía judicial, siempre que no contravenga a lo dispuesto en la legislación ecuatoriana.

El documento probatorio deberá encontrarse apostillado, en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio. Además, deberá estar traducido al idioma castellano, de ser el caso. El documento probatorio se presentará junto con la cédula de identidad del padre o madre ecuatorianos.
Sección IV
NATURALIZACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES NACIDOS EN EL EXTRANJERO DE PADRE O MADRE ECUATORIANA POR NATURALIZACIÓN
Art. 137.- Registro.- Las niñas, niños o adolescentes nacidos en el exterior de forma posterior a la obtención de la nacionalidad ecuatoriana por naturalización de su padre o madre, podrán ser registrados por el padre o madre ecuatorianos en la dependencia competente de la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación o en las Oficinas Consulares del Ecuador en el exterior, por delegación.

El funcionario autorizado de la dependencia competente de la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación o las Oficinas Consulares del Ecuador en el exterior, a fin de emitir la resolución que reconozca la nacionalidad por naturalización, solicitará los siguientes documentos:

1. La resolución de naturalización del padre, madre, o de ambos, de ser el caso;
2. Certificado emitido por la autoridad competente que receptó la solicitud de naturalización, en donde se indique la no renuncia a la nacionalidad del padre, madre o de ambos, de ser el caso;
3. Copia de la cédula de identidad del solicitante o solicitantes en la que conste su calidad de ecuatoriano o ecuatorianos; y,
4. Certificado de nacimiento del niño, niña o adolescente apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio. De encontrarse en un idioma distinto al castellano, deberá ser traducido.

Luego de la verificación de cumplimiento de los requisitos, se emitirá la resolución administrativa, ordenando el registro como ecuatoriano por naturalización, de lo actuado se tomará nota en el Registro Único Personal (RPU) y se emitirá los ejemplares legalizados a los archivos correspondientes para su custodia.
Sección V
NATURALIZACIÓN DE PERSONAS EXTRANJERAS POR HABER PRESTADO SERVICIOS RELEVANTES AL PAÍS
Art. 138.- Servicios relevantes.- La naturalización por servicios relevantes al país se otorgará a las personas extranjeras que por sus actuaciones, por su ocupación o por las labores que realizan, aportan significativamente con sus conocimientos, virtudes y esfuerzos a la sociedad ecuatoriana y, por tanto, constituyen un ejemplo digno a seguir.

Para el otorgamiento de la carta de naturalización por servicios relevantes se dirigirá solicitud escrita al Presidente de la República, cumpliendo los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

La solicitud contendrá la siguiente información:

1. Nombres y apellidos del interesado;
2. Lugar y fecha de nacimiento;
3. Nacionalidad;
4. Estado civil. Si está casado, indicar los nombres y apellidos completos, el domicilio y la nacionalidad de su cónyuge. Si su cónyuge es de nacionalidad ecuatoriana, deberá acompañar la partida de nacimiento o carta de naturalización;
5. Nombres y apellidos completos, lugar y fecha de nacimiento y domicilio de los hijos. Si nacieron en el Ecuador, se deberán acompañar las partidas de nacimiento;
6. Indicar el tiempo de residencia en el país y el tipo de categoría migratoria con la que cuenta al momento de presentar la solicitud;
7. Indicación de la profesión, industria, oficio u ocupación a que se dedique;
8. Detalle de las actividades o labores desarrolladas en el país y su impacto o contribución a la sociedad; y,
9. Firma del solicitante.

A la solicitud se adjuntarán los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos.
Sección VI
MECANISMO EXCEPCIONAL DE NATURALIZACIÓN PARA PERSONAS REFUGIADAS Y APÁTRIDAS RECONOCIDAS POR EL ESTADO ECUATORIANO
Art. 139.- Mecanismo excepcional de naturalización para personas refugiadas y apátridas reconocidas por el Estado ecuatoriano.- Las personas reconocidas por el Estado ecuatoriano como refugiadas o apátridas que soliciten la nacionalidad ecuatoriana, deberán presentar los siguientes requisitos:

1. Documento de identidad emitido por la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación;
2. Movimiento migratorio vigente a la fecha de ingreso de la solicitud obtenido de forma interna por el funcionario responsable mediante el Sistema de Interoperabilidad;
3. Certificado emitido por autoridad competente que acredite su condición de refugiado o apátrida y, en la que conste la fecha desde la que cuenta con tal condición;
4. Demostrar medios lícitos de vida en el país de conformidad con las disposiciones que para los solicitantes de naturalización se encuentran establecidas en este reglamento; y,
5. Para los solicitantes menores de dieciocho (18) años, se requerirá el consentimiento de quienes ostenten la patria potestad o tutela legal. En los casos de niñas, niños y adolescentes no acompañados se contará con la representación de la Defensoría Pública.

En los casos en que uno de los padres u otra persona ejerza la patria potestad o tutela legal se deberá adjuntar la sentencia judicial emitida a su favor y, de ser el caso, estar homologada.

De concurrir al proceso con la representación de un defensor público, éste deberá acreditar su condición de forma documentada; y,

6. Efectuar el pago por el ingreso de la solicitud de conformidad con el Arancel Consular y Diplomático vigente.

Por tratarse de un trámite de índole personal el solicitante deberá entregar los requisitos ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana en la recepción de las solicitudes de naturalización.

De no cumplir con los requisitos se levantará un acta de inadmisión que será entregada al solicitante, sin perjuicio de que pueda volver a solicitar el trámite de naturalización con los documentos completos.

Se solicitará a la autoridad competente copia del expediente que sirvió de sustento para el reconocimiento de la condición de refugiado o apátrida con la confidencialidad que amerita y será incorporado al expediente de naturalización.

En el plazo de un (1) mes contado a partir del ingreso de la solicitud, el solicitante asistirá a rendir un examen de conocimientos en historia, geografía, cultura y realidad actual del país, en el idioma castellano, a través del Sistema Informático de Recepción y Calificación de Exámenes de Conocimientos. En esta etapa del procedimiento se aplicarán las disposiciones legales referentes al examen de conocimientos en las solicitudes de carta de naturalización.Art. 140.- Análisis del expediente.- Receptados los exámenes de conocimientos, se procederá con la revisión, análisis y comprobación de la información que conste en el expediente, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. Se constatará en el movimiento migratorio las entradas y salidas del país. En caso de verificarse salidas, se solicitará a la autoridad competente certifique la autorización de las mismas;
2. Para determinar posibles casos de improcedencia, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se procederá a efectuar las consultas electrónicas interinstitucionales. Los resultados obtenidos serán incorporados al expediente;
3. Se verificará el cumplimiento de medios lícitos de vida en el país, conforme a las disposiciones de este Reglamento y se comprobará que el solicitante se encuentre al día en sus obligaciones con el Estado, en el ámbito tributario, laboral, de seguridad social y otras constantes en leyes especiales, cuando corresponda, según el caso, mediante el uso de medios tecnológicos de consulta interinstitucional;
4. Antes de la emisión del dictamen se efectuará la entrevista al solicitante observando el procedimiento establecido en este Reglamento para las solicitudes de naturalización;
5. De existir dudas u observaciones durante el proceso, se solicitará ampliación de información o criterio técnico a la autoridad competente en materia de refugio y apatridia;
6. L a e misión de dictamen que concluirá con la decisión sobre el otorgamiento de la naturalización o la improcedencia cuya resolución administrativa debidamente motivada deberá ser notificada al solicitante a través de correo electrónico; y,
7. Notificación para el segundo pago conforme al Arancel Consular y Diplomático.

Las resoluciones administrativas que deban expedirse para el otorgamiento de la naturalización o improcedencia, serán suscritas por la autoridad del órgano administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana competente en la recepción de las solicitudes de naturalización, precautelando la notificación a los interesados.

Se comunicará de forma oficial sobre el otorgamiento o improcedencia de la naturalización a las autoridades de Registro Civil, Identificación y Cedulación y de Control Migratorio, en el término de quince (15) días contados desde la fecha del segundo pago efectuado por el solicitante conforme al Arancel Consular y Diplomático.

En aquello no previsto en las presentes disposiciones se aplicarán las referentes a los procesos de naturalización de este reglamento.
Sección VII
RENUNCIA A LA NACIONALIDAD ECUATORIANA
Art. 141.- Renuncia a la nacionalidad ecuatoriana.- Las personas ecuatorianas por naturalización podrán renunciar a la nacionalidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. Acreditar una segunda nacionalidad de forma documentada;
2. Ser mayor de edad; y,
3. Cancelar el valor determinado en el Arancel Consular y Diplomático vigente.

La persona ecuatoriana por naturalización deberá presentar una solicitud por escrito dirigida a la autoridad del órgano administrativo competente que receptó la solicitud de naturalización, señalando de forma expresa y clara el deseo de renuncia junto con los requisitos señalados.

La autoridad del órgano administrativo competente que receptó la solicitud de naturalización, emitirá un dictamen en el que recomiende acoger o negar la renuncia en el término de veinte (20) días contados desde la fecha de ingreso de la solicitud.

Si el dictamen es favorable emitirá la resolución administrativa en la que se acepta la renuncia y notificará por vía electrónica al solicitante para el pago que deberá realizar conforme al Arancel Consular y Diplomático.

En caso de negativa a la solicitud, procederá con la emisión de la resolución administrativa debidamente fundamentada que será notificada al solicitante.

Las resoluciones administrativas de aceptación o de negativa, serán puestas en conocimiento de las autoridades de Registro Civil, Identificación y Cedulación y de Control Migratorio en el término de quince (15) días contados desde la fecha de notificación al peticionario para el pago o con la resolución administrativa de negativa.
Sección VIII
RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ECUATORIANA POR NACIMIENTO
Art. 142.- Recuperación de la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento.- Los ciudadanos ecuatorianos por nacimiento que hayan efectuado la renuncia a la nacionalidad ecuatoriana, antes de la vigencia de la actual Constitución de la República, podrán recuperarla con la presentación de los siguientes requisitos:

1. Partida de nacimiento original conferida por la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en la que conste la marginación de la pérdida de la nacionalidad ecuatoriana;
2. Pasaporte o documento de identidad de la nacionalidad que ostente el solicitante; y,
3. Pago establecido en el Arancel Consular y Diplomático vigente a la fecha de ingreso de la solicitud.

Por tratarse de un trámite de índole personal, el solicitante deberá entregar los requisitos al órgano administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana competente en la recepción de las solicitudes de naturalización.

El funcionario responsable procederá a obtener copia del pasaporte o del documento de identidad presentado por el solicitante para su incorporación al expediente y lo remitirá al responsable de la emisión del Informe de Admisibilidad, el mismo que efectuará la verificación de los datos personales del solicitante y cumplimiento de requisitos.

La resolución administrativa de recuperación de la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento será emitida y suscrita por la autoridad del órgano administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana competente en la recepción de las solicitudes de naturalización.

Se comunicará de forma oficial sobre la recuperación de la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento a las autoridades de Registro Civil, Identificación y Cedulación y de Control Migratorio, en el término de quince (15) días contados desde la fecha del segundo pago efectuado por el solicitante conforme al Arancel Consular y Diplomático.

Las solicitudes de recuperación de la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento, podrán ser receptadas en el exterior, mediante el procedimiento que determine la máxima autoridad de movilidad humana.
Sección IX
OBLIGATORIEDAD EN LA OBTENCIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD ECUATORIANA
Art. 143.- Obligatoriedad en la obtención de la cédula.- Las personas que obtuvieron la nacionalidad ecuatoriana, disponen de un plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la fecha de entrega de la carta, resolución, decreto ejecutivo o registro de naturalización, para tramitar y obtener la cédula de identidad que los identifica como ciudadanos ecuatorianos. Finalizado el plazo establecido y en casos de reincidencia, sin que se tramite y obtenga la cédula de identidad, se solicitará a la entidad que otorgó la nacionalidad ecuatoriana, una certificación vigente por cuarenta y cinco (45) días plazo que acredite la validez de la carta, resolución, decreto ejecutivo o registro de naturalización a fin de obtener el documento de identidad, según el valor determinado por cada entidad que, podrá ser incrementado según las reincidencias en la falta de tramitación de dicho documento.

Las entidades responsables en el otorgamiento de la naturalización deberán mantener informada a la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación, sobre la emisión de los certificados de vigencia a efectos de la emisión de la cédula de identidad ecuatoriana.
Sección X
SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE NATURALIZACIÓN
Art. 144.- Suspensión del proceso de naturalización.- De forma obligatoria se llevará a conocimiento de la máxima autoridad de movilidad humana el inicio y resolución adoptada en cualquiera de los casos señalados para la suspensión del proceso de naturalización conforme la Ley Orgánica de Movilidad Humana, con la finalidad de verificar la existencia de solicitudes de naturalización cuyo trámite deba suspenderse hasta la decisión que adopte la autoridad competente.

Se notificará al solicitante de naturalización con un informe de suspensión del trámite por vía electrónica.

Si la resolución emitida es a favor de la persona extranjera, se continuará con el trámite de naturalización, que se pondrá en conocimiento del solicitante mediante correo electrónico; o, el solicitante será notificado con la declaración de archivo definitivo del expediente de naturalización. En estos casos se actuará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.
Sección XI
NULIDAD DE LA CARTA O RESOLUCIÓN DE NATURALIZACIÓN
Art. 145.- Nulidad de la carta o resolución de naturalización.- Se declarará nula la naturalización de una persona en los siguientes casos:

1. Ocultación de hechos relevantes que afecten la veracidad de la información o de documentos, de manera esencial, durante el trámite de naturalización;
2. Presentación de documentos falsos, forjados o adulterados; o,
3. Cometimiento de fraude a la ley en el procedimiento de concesión.

Durante el proceso se aplicarán las disposiciones de la legislación vigente en la materia, precautelando en todo momento la notificación a la persona de cuya naturalización se trate, por todos los medios determinados en materia administrativa.

Se velará por el cumplimiento del debido proceso y se garantizará la aplicación de procedimientos individualizados.

A la persona se le informará las posibles opciones a las que pueda aplicar con la finalidad de obtener una condición migratoria que le permita permanecer en territorio nacional, de ser su decisión, siempre que cumpla los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento.

El procedimiento constará en un instructivo que regulará la actuación administrativa en estos casos.
Sección XII
MEDIOS LÍCITOS DE VIDA EN EL PAÍS EN EL PROCESO DE NATURALIZACIÓN POR CARTA, NATURALIZACIÓN POR MATRIMONIO O UNIÓN DE HECHO CON PERSONA ECUATORIANA Y MECANISMO EXCEPCIONAL DE NATURALIZACIÓN PARA PERSONAS REFUGIADAS Y APÁTRIDAS RECONOCIDAS POR EL ECUADOR
Art. 146.- Medios lícitos de vida en el país.- Los medios lícitos de vida en el país se podrán demostrar con la presentación de los siguientes documentos que le permitan al solicitante garantizar su subsistencia y la de sus dependientes, en caso de tenerlos; o, aquellos que deba presentar su cónyuge o conviviente, según la condición económica o de trabajo que corresponda:

i) Bajo relación de dependencia:

a. Registro Único de Contribuyentes o cédula de identidad del empleador cuando corresponda;
b. Certificado de aportaciones o historia laboral o mecanizado de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en los que se registren aportes iguales o superiores a un salario básico unificado del trabajador en general de los seis (6) meses previos a la solicitud de naturalización; y,
c. De forma opcional, se podrá presentar el contrato de trabajo o acción de personal vigente y debidamente emitido por la institución o entidad en la que labora el peticionario.

ii) En aquellos casos de solicitantes de naturalización que cuenten con negocio propio, desarrollen actividades como trabajadores autónomos o se encuentren bajo la figura de prestación de servicios profesionales, podrán demostrar medios lícitos de vida, mediante la presentación de los siguientes documentos:

a. Registro Único de Contribuyentes a nombre del solicitante;
b. Declaraciones del Impuesto a la Renta de los dos (2) ejercicios fiscales previos a la solicitud de naturalización, según la base imponible determinada por autoridad competente para cada ejercicio fiscal; y,
c. Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado mensuales o semestrales correspondientes a los dos (2) ejercicios fiscales previos a la solicitud de naturalización, que demuestren ingresos superiores a un Salario Básico Unificado del trabajador en general.

iii) Si el solicitante de naturalización no pudiere cumplir con los requisitos señalados en los acápites anteriores, podrá demostrar que posee medios lícitos de vida en el país con la presentación, de por lo menos dos (2) de los siguientes documentos, según corresponda a su caso particular:

a. De poseer bienes inmuebles presentará el pago del impuesto predial correspondiente al año previo a la solicitud de naturalización; la escritura pública de compraventa; o, certificado de gravamen vigente y actualizado, cuyo bien inmueble deberá estar valorado con un mínimo de cien (100) Salarios Básicos Unificados del trabajador en general. Si en la escritura constan varios propietarios, la parte correspondiente al solicitante de naturalización, expresada en derechos y acciones, alícuotas o en otras formas, deberá tener un valor no menor a cien (100) Salarios Básicos Unificados del trabajador en general;
b. Certificados de relaciones comerciales emitidos por entidades financieras nacionales y movimientos bancarios de los doce (12) meses previos a la solicitud de naturalización en los que se reflejen al menos ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) Salario Básico Unificado del trabajador en general;
c. De arrendar bienes inmuebles se presentará el contrato de arrendamiento vigente e inscrito ante la autoridad competente; y,
d. Certificado o constancia de inversiones vigentes emitidos por entidades financieras ecuatorianas con información referente a las utilidades o intereses percibidos de los doce (12) meses previos a la solicitud de naturalización por un valor equivalente a un (1) Salario Básico Unificado del trabajador en general por mes.

Las personas extranjeras jubiladas podrán justificar medios lícitos de vida mediante inversiones o compras realizadas para la adquisición de bienes inmuebles o cuentas bancarias en el Ecuador de conformidad con los enunciados anteriores.

Los religiosos y voluntarios religiosos o laicos que pertenezcan a organizaciones con personería jurídica reconocida en el Ecuador, podrán justificar medios lícitos de vida en el país, de poseer los requisitos enunciados anteriormente o acreditar con una declaración juramentada emitida por el representante legal de la entidad o congregación a la que pertenecen, en la que conste que la misma es la responsable de cubrir todos los gastos que genera el religioso y/o su familia. Además, se presentarán los documentos justificativos necesarios que demuestren la capacidad de cubrir los gastos que genere el mantener a la persona solicitante.
Sección XIII
SISTEMA INFORMÁTICO DE RECEPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE EXÁMENES DE CONOCIMIENTOS
Art. 147.- Sistema Informático de Recepción y Calificación de Exámenes de Conocimientos.- La administración del Sistema Informático de Recepción y Calificación de Exámenes de Conocimientos estará a cargo de los órganos administrativos competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que disponga la máxima autoridad de movilidad humana, quienes deberán velar por la seguridad, reserva y uso correcto del mismo.

La aplicación, administración, manual de uso y el establecimiento de componentes adicionales al Sistema Informático constarán en el protocolo que la máxima autoridad de movilidad humana expida, debiendo efectuar, cuando corresponda, las respectivas actualizaciones tecnológicas y de normativa para su adecuado funcionamiento.

Al Sistema Informático se incorporará un banco de preguntas que deberá actualizarse de forma periódica, para lo cual se contará con los conocimientos y experticia de un comité conformado por delegados de la Academia Nacional de Historia del Ecuador, Casa de la Cultura Ecuatoriana, Academia Diplomática y Archivo Histórico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

La organización, atribuciones, competencias y responsabilidades del comité constarán en el protocolo que expida la máxima autoridad de movilidad humana.
Capítulo VI
PERSONAS EXTRANJERAS EN PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Sección I
GENERALIDADES
Art. 148.- Requerimiento de información a otras instituciones.- La autoridad de movilidad humana podrá requerir a cualquier institución pública o privada información sobre identidad, origen, parentesco y demás datos que considere necesarios de quienes se presuma son personas en movilidad humana que requieren de protección internacional. Todas las instituciones del sector público y privado tienen la obligación de proporcionar información requerida y prestar oportuna atención al requerimiento de la autoridad de movilidad humana sin que se vulnere el principio de confidencialidad y sin perjuicio de los derechos de las personas en movilidad humana y precautelando los principios estipulados en el artículo 2 de la Ley, el presente Reglamento y demás normativa vigente.Art. 149.- Obligación de información.- Toda persona solicitante de la condición de refugiado y/o apatridia deberá ser informado sobre el procedimiento, derechos y garantías que le asisten, así como sus obligaciones de respetar el ordenamiento jurídico interno del Estado. La información deberá encontrarse disponible en los idiomas oficiales del Estado ecuatoriano, en inglés y además los panfletos e información escrita deberán ser proporcionados en braille; así mismo, se deberá proporcionar acceso a una traducción oficial en caso de que el solicitante hablase un idioma diferente y no tuviera completo dominio de los idiomas en los que la información se encuentra disponible.Art. 150.- Obligaciones del solicitante de refugio y/o apatridia.- Durante el procedimiento, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones:

a) Decir la verdad sobre los hechos y motivos personales en que basa su solicitud;
b) Presentar las pruebas que disponga;
c) Proporcionar información personal con los detalles necesarios para determinar los hechos que sustenten su caso;
d) Contestar a todas las preguntas que se formulen con el objeto de determinar los hechos que sustenten su caso;
e) Acudir a las entrevistas convocadas por la autoridad en las fechas y horarios previstos;
f) Mantener su información personal actualizada en la unidad administrativa a cargo de refugio y/o apatridia;
g) Mantener su visa humanitaria como solicitante de protección internacional vigente mientras dure el procedimiento;
h) Consignar un domicilio real y/o electrónico donde se considerarán válidas todas las notificaciones relativas al procedimiento de determinación de la condición de refugiado y/o apátrida;
i) Verificar periódicamente los medios de notificación consignados a la administración;
j) Registrar el ingreso frente a la autoridad de control migratorio, en el caso de aquellas personas que no ingresaron por los puntos de control migratorio oficiales; y,
k) No haber retornado a su país de origen desde que presentó la solicitud. En caso de requerir retornar a su país de origen de modo temporal y con carácter excepcional, el solicitante deberá obtener autorización expresa de la unidad administrativa a cargo de refugio.

La firma del solicitante avalará la veracidad de la información proporcionada y cualquier incumplimiento de las obligaciones podrá derivar en las acciones administrativas, civiles o penales correspondientes. Toda información proporcionada en el procedimiento de determinación de la condición de refugio y apatridia es susceptible de verificación en cualquier tiempo y constituye declaración ante autoridad pública.Art. 151.- Actualización de información migratoria.- Toda persona admitida al proceso para la determinación de la condición de refugio o quienes sean refugiados reconocidos, en el término de diez (10) días desde la notificación, deberán presentarse ante la autoridad de movilidad humana competente a fin de generar la visa correspondiente de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, y posteriormente deberá actualizar dicha categoría frente a la autoridad de control migratorio.Art. 152.- Instancia técnica.- Para reconocer y determinar la condición de persona refugiada y/o apátrida, la máxima autoridad de movilidad humana constituirá una instancia técnica denominada Comisión de Refugio y Apatridia y emitirá la normativa relacionada a su funcionamiento.

La Comisión de Refugio y Apatridia estará integrada por tres (3) miembros designados por la máxima autoridad de movilidad humana.

En situaciones excepcionales, con base al informe técnico elaborado por la Dirección de Protección Internacional o quien hiciere sus funciones, la máxima autoridad de movilidad humana podrá constituir o habilitar de forma excepcional instancias técnicas unipersonales con competencia y capacidad para resolver.

La coordinación de la Comisión y de las instancias técnicas unipersonales estará a cargo de la directora o director de Protección Internacional o quien ejerciere sus funciones.
Sección II
PROTECCIÓN DE REFUGIADOS
Art. 153.- Persona refugiada.- La determinación de la condición de refugiado se regirá por las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República, instrumentos internacionales de refugio y de derechos humanos, Ley Orgánica de Movilidad Humana, disposiciones contempladas en el presente reglamento, y las resoluciones que adopte la autoridad de movilidad humana.Art. 154.- No sanción por ingreso irregular.- No se impondrán sanciones penales o administrativas al solicitante de la condición de refugiado, por causa de ingreso o permanencia irregular en el territorio nacional, hasta la resolución definitiva de su solicitud por parte de la administración. La situación migratoria irregular de una persona que solicitó refugio no obstaculizará su acceso al procedimiento.

En todos los casos, las autoridades garantizarán el principio de no devolución y los demás establecidos en la legislación interna e instrumentos internacionales sobre la materia.Art. 155.- Reunificación familiar.- A efectos de determinar los alcances del principio de unidad familiar se contemplarán los siguientes casos:

1. La o el cónyuge o pareja en unión de hecho, legalmente constituida o, en su defecto, mediante declaración juramentada; y,
2. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad del beneficiario principal.

Para la solicitud de reunificación familiar, el refugiado deberá presentar documentación o declaración juramentada que demuestre la relación filial en los casos de niñas, niños y adolescentes.

La condición de refugiado podrá aplicarse por extensión al grupo familiar que estuviese presente en el país y respecto de quienes el beneficiario principal solicite la reunificación familiar. Para la aplicación de la reunificación familiar se realizará el procedimiento que se detallará en normativa secundaria.

Cuando las personas que soliciten la reunificación familiar completen los elementos de las definiciones de refugiados establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, como análisis individual de caso, deberá reconocerse por su condición personal.Art. 156.- Criterios para la reunificación familiar.- Las personas a quienes se reconozca el estatuto de refugiado como consecuencia del derecho de reunificación familiar, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el beneficiario principal.

En ningún caso podrá reconocerse la condición de refugiado por reunificación familiar respecto de quienes se tuviere motivos fundados para considerar que incurrieron en alguna de las causales de exclusión previstas. La autoridad competente podrá consultar a otras instituciones para obtener información relevante.

La renuncia del beneficiario principal no afectará a los miembros del grupo familiar del interesado, salvo que los mismos expresen su voluntad en contrario.

Las personas reconocidas por reunificación familiar no verán afectado su estatuto en los casos de separación, divorcio, disolución de la unión de hecho, muerte, cesación o revocatoria del estatuto del beneficiario principal.

La cancelación del estatuto del beneficiario principal se extenderá a las personas que hubieran sido reconocidos por reunificación familiar.

El procedimiento para la concesión de protección internacional en el caso de reunificación familiar, será el aplicado en lo que corresponda, para la determinación de la condición de refugiado.Art. 157.- Confidencialidad.- Todo refugiado y solicitante de dicha condición tiene derecho a la protección y confidencialidad de sus datos personales y de la información que hubiera suministrado en el marco del procedimiento de determinación de la condición de refugiado y la búsqueda de soluciones duraderas. La confidencialidad deberá respetarse durante todas las etapas del procedimiento, siendo extensiva la obligación a todas las personas o instituciones que participen directa o indirectamente.
Sección III
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
Art. 158.- Recepción de solicitudes.- Las solicitudes de protección internacional relativa al refugio serán receptadas por la autoridad competente en la materia.

Conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, cualquier servidor público que tenga conocimiento del ingreso de una persona en posible necesidad de protección internacional tendrá la obligación de remitirla inmediatamente, por cualquier medio fehaciente, a la autoridad competente en materia de protección internacional para que esta última proceda a registrarla oportunamente.

La persona extranjera deberá presentar la solicitud verbal o escrita de reconocimiento de la condición de refugiado ante la autoridad competente, dentro de los noventa (90) días posteriores a su ingreso al país. Transcurrido este tiempo, serán consideradas extemporáneas. La máxima autoridad de movilidad humana de forma excepcional, por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas, podrá aceptar a trámite una solicitud de refugio presentada de forma extemporánea. La resolución deberá ser emitida en un plazo no mayor a diez (10) días. En caso de negativa, la persona podrá acceder a los recursos administrativos según la normativa legal vigente.

Las solicitudes de refugio verbales se reducirán a escrito, bajo responsabilidad de la autoridad o funcionario ante quien se presente. Las solicitudes serán leídas a la persona interesada en el idioma de su entendimiento y firmadas por el peticionario. En caso de que la persona solicitante no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella digital en la solicitud.Art. 159.- Garantías del solicitante de la condición de refugiado.- Todo solicitante de la condición de refugiado podrá contar con la representación o patrocinio de un defensor público o privado durante el procedimiento para determinar la condición de refugio.

Cuando el solicitante requiera del patrocinio de un defensor público, la unidad administrativa a cargo deberá notificar en el término de un (1) día a la Defensoría Pública. La Defensoría Pública, en el término de dos (2) días, designará un abogado defensor, quien tomará contacto con la persona solicitante.

En los casos de niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados de sus representantes legales será obligatoria la presencia de un defensor público desde el inicio del procedimiento.Art. 160.- Niñas, niños y adolescentes refugiados.- El funcionario de movilidad humana que conozca del caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados de sus representantes legales, solicitantes de la condición de refugio, notificará inmediatamente el caso a la Defensoría Pública, a fin de que asuma la representación legal de la niña, niño o adolescente.

La Defensoría Pública, el mismo día de recibido el requerimiento, designará un abogado defensor que, en su calidad de tutor o representante legal designado, acompañará inmediatamente al inicio del proceso para la determinación de la condición de refugiado, y además la Defensoría Pública coordinará con la autoridad competente en materia de protección de niñas, niños y adolescentes.Art. 161.- Registro y admisibilidad.- Toda solicitud de la condición de refugiado será registrada y calificada por la unidad administrativa a través del proceso de admisibilidad. Recibida la solicitud, la unidad administrativa a cargo de protección internacional en materia de refugio, previa entrevista, elaborará un informe técnico, que deberá contener el criterio técnico de calificación, y cualquier otro elemento que se estimare oportuno para el análisis, sobre la base del cual se calificará y determinará su admisión o inadmisión a trámite.

Serán admitidas a trámite las solicitudes de refugio en todos los casos que no incurran en las causales contempladas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento. Admitida a trámite la solicitud de refugio, se emitirá a la persona extranjera la visa humanitaria como solicitante de protección internacional.

Toda persona que inicie un proceso de determinación de la condición de refugiado, una vez concluido el registro ante la autoridad de movilidad humana, deberá realizar el registro de su ingreso ante la autoridad de control migratorio.Art. 162.- Casos inadmisibles.- La unidad administrativa a cargo de refugio dispondrá la inadmisibilidad de la solicitud, de conformidad con la Ley Orgánica de Movilidad Humana, en los siguientes casos:

1. Solicitudes extemporáneas, salvo justificación de caso fortuito o fuerza mayor;
2. Solicitudes manifiestamente infundadas; o,
3. Solicitudes fraudulentas.

Se considerará que las solicitudes han sido manifiestamente infundadas, cuando se verifique una de las siguientes condiciones:

a. Las razones planteadas que fundamentan la solicitud no guardan relación con los elementos de la definición de refugiado, o con la información sobre el país de origen disponible;
b. La persona solicitante posee una segunda nacionalidad y puede acogerse a la protección de dicho país; o,
c. El solicitante previamente ha realizado una solicitud de refugio en un tercer país, la cual se encuentra pendiente de resolución o resuelta de manera favorable, permitiendo que la persona pueda acogerse a la protección de dicho país.

Se considerará como solicitudes fraudulentas, en los siguientes casos:

a. La solicitud presenta elementos que conllevan a engaños en su relato o la intención de inducir a error por parte del solicitante, comprobando la existencia en sus declaraciones de circunstancias o antecedentes falsos que resulten evidentes, o que contradigan la información del país de origen;
b. La solicitud involucra engaño a la administración con intención de cometer fraude, con relación a la identidad, nacionalidad o documentación que se incorpore durante el procedimiento; o,
c. La persona sin necesidad de protección internacional invoca la institución del refugio para evadir la acción de la justicia ordinaria o cumplimiento de leyes en su país de origen, o en el país de su última residencia.Art. 163.- Efectos de la inadmisión.- Si el solicitante de la condición de refugio incurre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la unidad administrativa a cargo de refugio inadmitirá a trámite dicha solicitud.

Para ello, el servidor público encargado de la recepción elaborará, en el mismo acto de inadmisión, una resolución debidamente motivada suscrita por la autoridad competente. La resolución será notificada a la persona peticionaria, quien tendrá derecho a interponer los recursos previstos en la Ley de la materia.

Una vez notificada la inadmisión se remitirá la información a la autoridad de visados.Art. 164.- Revisión y resolución.- Con base en la entrevista de la persona solicitante de la condición de refugio, se elaborará un informe técnico respecto del reconocimiento o no de la condición de refugio, que será remitido a la Comisión de Refugio y Apatridia para su revisión y resolución. Emitida la resolución respectiva, se notificará al interesado.

Una vez notificada, la persona reconocida como refugiada, en el término de diez (10) días, deberá presentarse ante la autoridad de movilidad humana encargada de la emisión de visas, a fin de efectuar el cambio de categoría migratoria y acceder a una nueva, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana. La autoridad de movilidad humana, en el mismo acto de otorgamiento de la nueva categoría migratoria, cancelará la visa anterior.

La concesión de la residencia temporal y la cancelación de la visa anterior, con base en el reconocimiento del refugio, no estará sujeta al pago de tasa o arancel; y, una vez concedido, la autoridad de movilidad humana emitirá la orden de cedulación.

En caso de que se emita una resolución negativa de la solicitud de la condición de persona en protección internacional, la autoridad de movilidad humana cancelará, en el mismo acto, la visa humanitaria y notificará a la persona extranjera, quien podrá interponer los recursos disponibles o deberá iniciar el procedimiento de regularización de su situación migratoria en el plazo de treinta (30) días, caso contrario deberá salir voluntariamente del país conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento.

En caso de incurrir en lo establecido en el artículo 104, numeral 4 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, así como en las causales de exclusión determinadas en la misma Ley, en el marco de sus competencias, las autoridades se regirán al procedimiento correspondiente.Art. 165.- Cesación, cancelación o revocatoria de la condición de refugiado.- Cuando se presente alguna de las causales previstas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana relativa a la cesación, cancelación o revocatoria de la condición de refugiado obtenida por derecho propio o por reunificación familiar, la autoridad de movilidad humana iniciará el procedimiento de revisión, para lo cual notificará la decisión en el que constará día y hora para la entrevista al refugiado pertinente. Una vez recabada la información se emitirá un informe técnico, en el que se verificará la concurrencia de una de las causales invocadas que será puesta en conocimiento de la Comisión de Refugio y Apatridia.

Con base en el informe presentado, la Comisión de Refugio y Apatridia valorará las respectivas pruebas de descargo y emitirá la resolución de cesación, cancelación o revocatoria de la condición de refugiado si fuera el caso, o ratificará el estatuto de refugiado. En caso de que la persona no acuda a la entrevista convocada por la unidad administrativa, la Comisión de Refugio y Apatridia resolverá con la información disponible.

Una vez en firme la resolución de la Comisión de Refugio y Apatridia, se cancelará la visa conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento y se pondrá en conocimiento de la autoridad de control migratorio para el procedimiento correspondiente. En caso de que la Dirección de Protección Internacional tome conocimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada respectiva a una persona refugiada reconocida, se notificará la Comisión de Refugio y Apatridia quien evaluará el caso con la información disponible.

La autoridad de movilidad humana desactivará la visa y notificará la decisión a la Dirección de Registro Civil, Identificación y Cedulación para que la autoridad inactive el documento de identidad.Art. 166.- Renuncia a la condición de refugiado.- La persona refugiada podrá renunciar al reconocimiento de la condición de refugiada presentando una carta dirigida a la autoridad de movilidad humana en la que expresará su voluntad.

Una vez receptada la renuncia de la persona refugiada, la autoridad de movilidad humana pondrá en conocimiento de la Comisión de Refugio y Apatridia.

Con la renuncia presentada, la autoridad de movilidad humana procederá a cancelar la visa, y notificará a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, para que se proceda con la inactivación del documento de identidad.Art. 167.- Desistimiento y Abandono.- Dentro del proceso de determinación de la condición de refugiado, la administración advertirá a la persona solicitante que, si no se presenta a la entrevista en la fecha fijada o de no informar su imposibilidad de asistir a la entrevista, se entenderá que ha desistido del procedimiento de refugio. La persona solicitante, en dos (2) meses, podrá justificar los motivos de su ausencia y manifestar su intención de continuar con el procedimiento, para lo cual se fijará un nuevo día y hora para que se lleve a cabo una entrevista. En caso de no presentarse ni impulsar el procedimiento por ninguna otra vía idónea dentro de ese plazo, la unidad administrativa a cargo del caso declarará el abandono y el archivo inmediato de su solicitud. La autoridad de movilidad humana procederá a cancelar la visa de persona solicitante de protección internacional.
Sección IV
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE APATRIDIA
Art. 168.- Recepción de solicitudes.- Las solicitudes de protección internacional relativa a apatridia serán receptadas por la autoridad competente en la materia.

Conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana cualquier servidor público que tenga conocimiento del ingreso de una persona en posible necesidad de protección internacional tendrá la obligación de remitirla inmediatamente, por cualquier medio fehaciente, a la autoridad competente en materia de protección internacional para que esta última proceda a registrarla oportunamente.

Las solicitudes para el reconocimiento de apatridia se reducirán a escrito, bajo responsabilidad de la autoridad o funcionario ante quien se presente. Las solicitudes serán leídas a la persona interesada en el idioma de su entendimiento y firmadas por el peticionario. En caso de que la persona solicitante no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella digital en la solicitud.Art. 169.- Procedimiento.- Toda solicitud de la condición de apatridia será calificada por la unidad administrativa a través de un proceso expedito que constará de una entrevista de admisibilidad y una decisión inmediata; en caso de ser admitido a trámite, se procederá sin dilaciones con la entrevista de elegibilidad, la emisión del informe técnico y la remisión del expediente a la Comisión de Refugio y Apatridia.

Se considerará inadmisible la solicitud, en los siguientes casos:

1. Solicitudes manifiestamente infundadas; o,
2. Solicitudes fraudulentas.

Se considerará que las solicitudes han sido manifiestamente infundadas, cuando las razones planteadas que fundan la solicitud no guardan relación con los elementos de la definición de apatridia.

Se considerará como solicitudes fraudulentas, en los siguientes casos:

a. La solicitud presenta elementos que conllevan a engaños o la intención de inducir a error por parte del solicitante, comprobando la existencia en sus declaraciones de circunstancias o antecedentes falsos que resulten evidentes y/o que contradigan la información del país de residencia habitual;
b. La solicitud involucra engaño a la administración con intención de cometer fraude, con relación a la identidad, nacionalidad o documentación que se incorpore durante el procedimiento; o,
c. La persona sin necesidad de protección internacional invoca la institución de la apatridia para evadir la acción de la justicia ordinaria o cumplimiento de leyes en su país de origen, o en el país de su última residencia.

Admitida a trámite la solicitud de apatridia se emitirá la visa humanitaria como solicitante de protección internacional.

Para el procedimiento relativo al reconocimiento, caducidad, desistimiento, renuncia de la condición de apátrida, se seguirán las mismas reglas establecidas en este Reglamento en lo referente al refugio.Art. 170.- Niñas, niños y adolescentes apátridas.- El funcionario de movilidad humana, que conozca del caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados de sus representantes legales solicitantes de la condición de apatridia, inmediatamente notificará el caso a la Defensoría Pública, a fin de que asuma la representación legal de la niña, niño o adolescente.

La Defensoría Pública, el mismo día de recibido el requerimiento, designará un abogado defensor que, en su calidad de tutor o representante legal designado, acompañará inmediatamente al inicio del proceso para la determinación de la condición de apátrida, y además la Defensoría Pública coordinará con la autoridad competente en materia de protección de niñas, niños y adolescentes.
Capítulo VII
TRATA DE PERSONAS Y TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES
Art. 171.- Atribuciones de la institución rectora.- Las atribuciones de la institución rectora son:

a) Presidir el Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, y Protección a sus Víctimas;
b) Desarrollar las políticas públicas en las temáticas de la trata de personas y tráfico ilícito de migrantes;
c) Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de la implementación de la política pública referente a trata de personas y tráfico ilícito de migrantes a través de los sistemas informáticos creados para el efecto;
d) Gestionar con cooperación nacional e internacional el financiamiento para planes, programas, proyectos y otras actividades de prevención, investigación y judicialización, y/o protección a víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes;
e) Crear, administrar e implementar el Sistema de Registro de Casos para trata de personas y tráfico ilícito de migrantes;
f) Emitir lineamientos para la prevención, investigación y judicialización, y/o protección a víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, en el ámbito de su competencia;
g) Coordinar a nivel interinstitucional, multisectorial y con organizaciones de la sociedad civil acciones de prevención, investigación y judicialización, y/o protección a víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes;
h) Coordinar con los gobiernos autónomos descentralizados la implementación de la política pública en materia de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes;
i) Coordinar con las funciones del Estado ecuatoriano y Organismos Internacionales procesos de capacitación sobre trata de personas y tráfico ilícito de migrantes;
j) Solicitar al Viceministerio de Movilidad Humana, o su delegado, la visa humanitaria para víctimas de trata de personas; y,
k) Las demás establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.Art. 172.- Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección a sus Víctimas.- El Comité Interinstitucional estará integrado, por el titular o delegado de las siguientes instituciones:

a) Ministerio de Gobierno, que lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) Presidencia de la República;
c) Ministerio de Educación;
d) Ministerio de Inclusión Económica y Social;
e) Secretaría de Derechos Humanos;
f) Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana;
g) Ministerio del Trabajo; h) Ministerio de Salud Pública;
i) Ministerio de Turismo;
j) Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;
k) Consejo de la Judicatura;
l) Fiscalía General del Estado; y,
m) Defensoría del Pueblo.

El Comité Interinstitucional podrá contar con la participación de otras entidades de las funciones del Estado; e invitar a organizaciones de la sociedad civil y organismos intergubernamentales, quienes asistirán con voz informativa, previa invitación del Presidente del Comité, en el tema específico para el que han sido convocados. Estos actores deberán contar con experiencia nacional o internacional en la prevención, investigación y judicialización, y/o protección a víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.

Para el funcionamiento del Comité Interinstitucional se expedirá la normativa respectiva.Art. 173.- Delegados del Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección a sus Víctimas.- La máxima autoridad de cada institución que conforma el Comité, designará en forma expresa un delegado y su suplente para lo cual bastará una delegación oficial. El suplente actuará en ausencia o imposibilidad del delegado principal.Art. 174.- De las atribuciones del Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección a sus Víctimas.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar anualmente las fechas de las sesiones ordinarias;
b) Conformar las mesas técnicas de trabajo, aprobar los informes de actividades de dichas mesas y realizar recomendaciones de ser el caso;
c) Proponer y autorizar la participación de invitados expertos en las mesas técnicas de trabajo;
d) Coordinar las acciones para la elaboración, difusión, ejecución, seguimiento y evaluación de la política pública, así como impulsar y dar seguimiento de los planes, programas y proyectos permanentes en materia de trata de personas y/o tráfico ilícito de migrantes;
e) Proponer la celebración de acuerdos y convenios bilaterales o multilaterales, institucionales o multisectoriales en materia de trata de personas y/o tráfico ilícito de migrantes para la prevención, investigación de la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes y la protección a sus víctimas, y demás acciones en el ámbito de su competencia;
f) Proponer, impulsar y dar seguimiento a los mecanismos de coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, organizaciones de la sociedad civil en materia de trata de personas y/o tráfico ilícito de migrantes;
g) Impulsar la implementación de las recomendaciones de los organismos intergubernamentales en los que el Ecuador intervenga o forme parte en materia de trata de personas y/o tráfico ilícito de migrantes;
h) Sesionar, deliberar y emitir directrices necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones;
i) Vigilar que la información que genera el Comité y las mesas técnicas de trabajo sea administrada con absoluta confidencialidad, guardando para el efecto los parámetros legales previstos en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
j) Elaborar, aprobar, reformar la normativa secundaria para su funcionamiento;
k) Crear el Equipo de Coordinación de Casos para la Protección a las Víctimas de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes del Comité Interinstitucional que, entre sus competencias, tendrá la de coordinar atención, protección y reparación integral de derechos de las víctimas de trata de personas y/o tráfico ilícito de migrantes, de acuerdo con las competencias de cada institución; así como analizar técnicamente la documentación del caso de víctimas de trata de personas, mediante acta motivada adoptada por mayoría simple, y establecer la necesidad de la concesión de una visa humanitaria; y,
l) Las demás previstas en la normativa vigente.Art. 175.- Sistema para el registro de casos de trata de personas y tráfico de migrantes.- El Sistema Informático de Registro de Casos de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, es una plataforma tecnológica que organiza y concentra la información sobre todos los casos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes identificados, incluyendo, pero sin limitarse a: los datos de las víctimas y victimarios; la información general del hecho y el seguimiento de los casos, incluida su judicialización; y, las actividades policiales y de protección a las víctimas. Toda esta información será provista por las instituciones del Comité Interinstitucional en el marco de sus competencias, y de acuerdo a los mecanismos y procesos interinstitucionales de intercambio de información creados para el efecto.

El sistema constituirá una herramienta de uso interno y exclusivo de las instituciones con acceso a los campos de información que les corresponde, a través de perfiles asignados, de acuerdo al rol de cada institución y tipo de usuario.

El ingreso o la transferencia de información mantendrán en todo momento su carácter de confidencial y en ningún caso será de acceso público; el registro brindará las seguridades necesarias para evitar la revelación indiscriminada de datos.

Toda la información será registrada por los delegados de cada institución designados por la máxima autoridad de manera oficial y firmarán un acta de confidencialidad para el uso del sistema. Quienes administren y manejen la información, serán responsables por las consecuencias civiles, administrativas o penales a que pudiera haber lugar por el mal uso de la misma.Art. 176.- Protección a las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.- Las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes recibirán de las instituciones competentes de forma gratuita y oportuna la atención y protección integral que incluirá asesoría jurídica, salud integral, acogimiento institucional, alimentación, vestimenta, traductor o intérprete y cualquier otra medida necesaria para garantizar su integridad física y psicológica. Para la atención y protección integral se considerará los enfoques, principios y preceptos legales establecidos en los instrumentos nacionales e internacionales.

La información de la víctima será de carácter confidencial y exclusivamente se intercambiará a través de los equipos técnicos responsables de brindar servicios de protección integral.

Las instituciones que conforman el Comité Interinstitucional implementarán instrumentos de actuación especializados para la atención y protección a víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes. En los casos que las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes ingresen al Sistema de Protección a Víctimas, Testigos y como otros participantes del proceso penal de la Fiscalía General del Estado, será esta entidad quien coordine la atención y protección integral.

La protección integral se prestará a las víctimas sin requisito previo de denuncia o participación en el proceso penal de manera consensual e informada. Para el cumplimiento de esta obligación, el Ministerio de Gobierno coordinará las necesidades identificadas, desde el momento que se conoce el caso a través de cualquiera de los medios de comunicación disponibles, para lo cual activará al Equipo de Coordinación de Casos del Comité Interinstitucional.

Todos los casos se remitirán de manera inmediata a la unidad especializada de la Policía Nacional para su verificación y judicialización, de ser procedente; así como a las instituciones competentes en brindar servicios de protección especializados a niños, niñas o adolescentes y personas adultas, conforme los instrumentos de actuación adoptados para el efecto.

Todos los servicios otorgados por las instituciones competentes deberán ingresarse al Sistema de Registro de Casos de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes.Art. 177.- Seguimiento de los casos de víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.- Las instituciones del Comité Interinstitucional encargadas de la asistencia y protección a víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, deberán realizar un seguimiento de los servicios otorgados y la situación de la víctima atendida, información que además deberá ingresarse al Sistema de Registro de Casos de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes.

El ente rector de derechos humanos realizará el seguimiento de la situación de las víctimas adultas de trata de personas, por el lapso de un (1) año a partir de la fecha de salida de la casa de acogida, a través de los servicios especializados de protección especial y conforme a la normativa vigente. Lo mismo aplicará para los casos de tráfico ilícito de migrantes una vez que las víctimas retornen al Ecuador. En ambos casos deberá remitir informes trimestrales al Ministerio de Gobierno.

El Consejo de la Judicatura y Fiscalía General del Estado, realizarán el seguimiento de los procesos judiciales de los casos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, e ingresarán la información necesaria al Sistema de Registro de Casos de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes.Art. 178.- Permanencia de las víctimas de trata de personas.- Las víctimas extranjeras de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes podrán acceder a la visa humanitaria, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 93 de este Reglamento.Art. 179.- Retorno asistido de víctimas extranjeras de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.- En lo que se refiere al retorno asistido, se estará a lo establecido en la normativa internacional vigente sobre la materia, para lo cual el Ministerio de Gobierno coordinará con la autoridad de movilidad humana y las autoridades competentes del país de origen de la víctima, su retorno en condiciones de seguridad y dignidad personal, de acuerdo a los instrumentos técnicos elaborados para el efecto.Art. 180.- Retorno asistido de víctimas ecuatorianas rescatadas en el exterior.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, a través de sus misiones diplomáticas u oficinas consulares acreditadas en el exterior, facilitará la atención y protección emergente y coordinará con el Ministerio de Gobierno el retorno asistido en condiciones de seguridad y dignidad personal.

Para tal efecto el Ministerio de Gobierno en coordinación con la autoridad de movilidad humana desarrollarán los instrumentos técnicos pertinentes.
Título III
DOCUMENTOS DE VIAJE Y SERVICIO DE LEGALIZACIÓN

Capítulo I
DOCUMENTOS DE VIAJE

Sección I
EXPEDICIÓN DEL PASAPORTE
Art. 181.- Rectoría.- La rectoría en el ámbito de documentos de viaje le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; así como la emisión y otorgamiento de los mismos.

La emisión y su formato se sujetarán a las normas nacionales e internacionales vinculantes sobre la materia, con las características técnicas y seguridades de los libretines de pasaporte.Art. 182.- Tipos de pasaporte.- El pasaporte es el documento de viaje que permite a la persona ecuatoriana ingresar y salir del territorio nacional e identificarse en el exterior.

El Estado ecuatoriano conferirá los siguientes tipos de pasaportes:

1. Ordinario;
2. Diplomático;
3. Oficial; y,
4. De emergencia.Art. 183.- Requisitos generales.- Para la obtención del pasaporte, se deberá cumplir los siguientes requisitos generales:

1. Presencia física de la persona solicitante ante la autoridad emisora.

En casos excepcionales probados y de emergencia, previa autorización de la dependencia correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, se podrá recurrir a la captura manual de datos;
2. Presentación de la cédula de ciudadanía y/o identidad.

En casos excepcionales de ecuatorianos en el exterior que no cuenten con la cédula de ciudadanía se empleará un mecanismo que permita determinar la identidad y ciudadanía de la persona.

Los ciudadanos naturalizados presentarán también copia de su carta de naturalización, cuya vigencia deberá ser confirmada con la unidad administrativa responsable de naturalizaciones;
3. Pago del arancel respectivo;
4. En caso de niñas, niños o adolescentes, presencia de los padres, o de quien ejerza la representación legal o patria potestad y, en ausencia de éstos, poder otorgado ante Notario Público o autoridad competente; y,
5. Los demás que, por la especialidad de cada tipo de pasaporte, establezca el protocolo que para el efecto expida la autoridad de movilidad humana.

Recibida la solicitud, la autoridad competente verificará el cumplimiento de los requisitos y comprobará la existencia de documentos de viaje anteriores.Art. 184.- Abstención de otorgamiento de documentos de viaje.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana a través de sus unidades administrativas, y la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y sus dependencias, se abstendrán de otorgar pasaporte a los ciudadanos ecuatorianos, así como pasaporte de emergencia o documento especial de viaje a ciudadanos extranjeros con calidad de residente o no residente en el Ecuador, que se hallaren prófugos de la justicia o se encuentren en cumplimiento de sentencias ejecutoriadas de privación de la libertad dictadas por autoridad judicial ecuatoriana; que se encuentren cumpliendo sentencias incluso en régimen abierto o semiabierto; o, a persona que tenga orden judicial expresa que prohíba su salida del país, cualquiera que fuere la causa por la que se hubiere emitido dicha orden judicial.

Para el cumplimiento de los incisos anteriores, el Consejo de la Judicatura, el Ministerio de Gobierno o cualquier otra autoridad nacional competente, remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana las sentencias condenatorias respectivas u órdenes de arraigo, prohibición de salida del país o su levantamiento, en las que constará el caso, la identidad de la persona respectiva, singularizando nombres y apellidos completos, y número de cédula de ciudadanía. En el caso de extranjeros, documento de identidad del Estado de su nacionalidad o la cédula de identidad emitida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

Se exceptúa de este artículo el otorgamiento de pasaporte de emergencia para personas que sean requeridas en extradición o se encuentren inmersas dentro de procesos aprobados de transferencia de condenados, conforme los instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador.Art. 185.- Solicitud reiterada de documento de viaje.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y sus órganos, la Dirección General de Registro Civil Identificación y Cedulación y sus dependencias, cuando otorguen un mismo tipo de pasaporte, por más de tres (3) ocasiones, en el término de un (1) año a una misma persona, notificarán al Ministerio de Gobierno sobre el hecho, previa comunicación a la persona peticionaria.

El Ministerio de Gobierno, a través de la unidad encargada de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, reunirá los elementos necesarios que permitan poner en conocimiento de este hecho a la Fiscalía General del Estado a fin de que dé inicio a la investigación. De ser el caso, se articularán inmediatamente los mecanismos de protección a la víctima.

A partir de la tercera emisión de pasaporte se cobrará la sobre tasa establecida en el arancel respectivo.Art. 186.- Registro, archivo y destrucción.- Los pasaportes diplomáticos y oficiales retirados o devueltos serán entregados al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. En el exterior, serán entregados en las Oficinas Consulares y Embajadas del Ecuador. En todos los casos, se mantendrán bajo su custodia hasta la caducidad de los mismos. Los pasaportes serán devueltos a sus titulares si son requeridos por éstos.

La unidad encargada de documentos de viaje, así como las Direcciones Zonales mantendrán un registro de los pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios válidos bajo su custodia.

Verificada su caducidad coordinará con la unidad de especies valoradas para su destrucción, conforme al Reglamento de la materia.

En el exterior, las Oficinas Consulares y Embajadas del Ecuador, verificada su caducidad procederán a destruirlos por el medio más idóneo, previa autorización de la unidad de especies valoradas. Registrarán el hecho en el sistema de pasaportes, y las listas y actas correspondientes serán remitidas a dicha unidad y a la unidad encargada de documentos de viaje.
Sección II
PASAPORTE DIPLOMÁTICO Y OFICIAL
Art. 187.- Expedición del pasaporte.- El pasaporte diplomático y oficial será emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; y en el exterior, previa autorización del Jefe de Misión Diplomática.

En el exterior, el pasaporte del Jefe de Misión Diplomática y de su cónyuge e hijos dependientes será autorizado por el funcionario que le siga en rango.

La autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana en Ecuador encargada de emitir los pasaportes diplomático y oficial insertará, a partir de la página 20, el sello de salida con el tiempo de autorización para su uso. La autorización de uso de dicho documento de viaje se sellará por pedido escrito de la autoridad que solicitó dicho pasaporte, y el tiempo lo determinará la autoridad encargada de estampar los sellos de salida.

Las unidades administrativas que emiten el pasaporte dejarán constancia de la calidad del titular en la página 3 del pasaporte.

La autoridad solicitante deberá probar con los documentos correspondientes el cargo que ostenta y la delegación del funcionario para el que solicita el documento de viaje.Art. 188.- Pedidos de Visa.- Los pedidos de emisión de notas verbales de visa para desplazarse al exterior con pasaporte diplomático u oficial para cumplir actos oficiales serán suscritos por la máxima autoridad de la institución que solicitó dichos pasaportes y estarán dirigidos a la unidad competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. Los funcionarios del Servicio Exterior formularán los pedidos de emisión de Notas Verbales de Visa para cumplir actos oficiales en el exterior o por rotación.

Ningún ciudadano portará más de un pasaporte válido del mismo tipo a la vez, siendo posible tener un pasaporte diplomático y uno ordinario; o un pasaporte oficial y uno ordinario.

Los titulares de más de un pasaporte deberán utilizar el mismo tipo de pasaporte, tanto en la entrada como en la salida del territorio nacional. El cumplimiento de esta obligación estará a cargo de las autoridades migratorias.Art. 189.- Dependientes.- En el caso de funcionarios diplomáticos y personal técnico o auxiliar del servicio exterior en misión permanente en el exterior, de agregados comerciales, agregados militares, adjuntos y personal administrativo acreditado a una agregaduría militar, representantes ante organismos internacionales, también su cónyuge o pareja en unión de hecho legalmente declarada y sus hijos dependientes que vivan bajo el mismo techo tendrán derecho a pasaporte diplomático u oficial y la respectiva nota de pedido de visa. Los hijos deberán ser solteros, probar no estar afiliados al IESS si son mayores de edad y depender del titular. No cabe la concesión de pasaportes diplomáticos u oficiales si el cónyuge, pareja o hijos viven en un país diferente al del titular.
Sección III
PASAPORTE DE EMERGENCIA
Art. 190.- Beneficiarios.- El pasaporte de emergencia será expedido en los siguientes casos:

1. A las personas ecuatorianas que, por pérdida o robo de su documento de viaje vigente no puedan acceder de forma oportuna a un pasaporte ordinario, o a quienes presenten una situación de vulnerabilidad y no cuenten con el documento de viaje que le permita su retorno al país de su residencia;
2. A las personas ecuatorianas cuando son requeridos o dispuestos por autoridad administrativa o judicial nacional o extranjera dentro de procesos administrativos de carácter migratorio en la que se ordene su deportación o expulsión; y, en causas judiciales en las que se requiera la emisión del documento de viaje para materializar y ejecutar su extradición;
3. A las personas extranjeras con calidad de residente o reconocido como titular de protección internacional, que no puedan acceder a un documento de viaje que le permita retornar al territorio ecuatoriano. No cabe solicitar pasaporte de emergencia en el país de origen del extranjero residente en el Ecuador;
4. A las personas extranjeras con calidad de residente en el Ecuador y que se encuentre en un país diferente al de su origen y que sea requerido en extradición por autoridad judicial ecuatoriana, cuando el proceso haya concluido y el Estado al cual se solicitó su extradición haya resuelto su concesión. Este documento de viaje permitirá materializar y ejecutar su extradición desde ese tercer país; y,
5. A las personas extranjeras que, no siendo residentes, en caso de pérdida o caducidad, de su parte requieran de dicho documento de viaje para salir hacia el país más cercano donde se encuentre una oficina consular de su país de nacionalidad. Esta emisión se la hará una vez se valide la identidad del solicitante, sin que esto implique la obligación de otorgar dicho documento de viaje.
Sección IV
DOCUMENTO ESPECIAL DE VIAJE
Art. 191.- Beneficiarios.- Las personas extranjeras que se encuentran en el Ecuador, reconocidas en calidad de asilados, refugiados o apátridas, que no puedan obtener el pasaporte de su país de origen, solicitarán al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana la expedición del documento especial de viaje. La unidad administrativa de protección internacional calificará y, de ser el caso, aprobará y trasladará la solicitud de la persona a la unidad competente en documentos de viaje para la respectiva expedición del documento.
Sección V
PÉRDIDA O SUSTRACCIÓN DE DOCUMENTOS DE VIAJE
Art. 192.- Denuncia por pérdida o sustracción de pasaporte.- Para los casos de pérdida o sustracción de los documentos de viaje, previa la concesión de un nuevo pasaporte, que no sea el de emergencia, a más de los requisitos generales se requerirá la denuncia ante autoridad competente local. En el exterior, de no poder presentar la denuncia, valorada la situación por la autoridad, se permitirá presentar una declaración jurada de la persona interesada en la que indique tal pérdida o sustracción. Se emplearán procedimientos o mecanismos que simplifiquen el proceso de denuncia del pasaporte.
Capítulo II
SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN
Art. 193.- Documentos otorgados en el extranjero.- El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública no podrán exigir que los documentos otorgados en territorio extranjero, legalizados por agente diplomático o cónsul del Ecuador acreditado en el exterior, sean autenticados o legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. Tampoco se requerirá nueva legalización o autenticación de los documentos otorgados ante los cónsules del Ecuador, en el ejercicio de funciones notariales. Sin embargo, la calidad de cónsul Ad-honorem deberá ser certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y constará en el respectivo documento.Art. 194.- Cooperación consular.- De conformidad con los Acuerdos de Cooperación Consular, de no existir agente diplomático o consular del Ecuador, los documentos podrán ser legalizados por un agente diplomático o consular de cualquier Estado parte del Acuerdo. Los documentos para su plena validez serán refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, de conformidad con el Acuerdo vigente.
Sección I
LEGALIZACIONES Y APOSTILLA
Art. 195.- Legalización.- La legalización es el acto administrativo de verificación y comprobación de la firma que aparece en el documento presentado y por el que se da fe de su otorgamiento, cuya atribución recae sobre la unidad administrativa que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana designe, o el emitido por el funcionario consular ecuatoriano en el exterior.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o la unidad administrativa por éste designada, llevará un registro especial en el que consten, por el orden de su presentación, debidamente numeradas, las legalizaciones y apostillas que se procesen.Art. 196.- Apostilla.- Es un método simplificado de legalización de documentos que van a ser presentados en otros países. Se rige por la Convención de la Haya sobre la Apostilla de 1961.Art. 197.- Competencia.- La unidad administrativa competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana legalizará o apostillará, según corresponda, las firmas de los servidores públicos que consten en documentos otorgados en el Ecuador para que surtan efecto en el exterior.Art. 198.- Registro de firma y rúbrica.- Todos los servidores públicos, notarios y autoridades delegadas ecuatorianas cuyas firmas deban legalizarse, registrarán en la unidad administrativa competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana sus nombres, número de cédula, cargo, y firma y rúbrica con la que suscriben los actos públicos, en el plazo de quince (15) días contados a partir del día de posesión.

La condición de funcionario y su designación se probarán con la presentación del nombramiento y acción de personal o documento correspondiente vigente.Art. 199.- Legalización o apostilla de firmas.- La unidad competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana legalizará las firmas de los agentes diplomáticos o consulares acreditados ante el Gobierno del Ecuador o de sus oficinas concurrentes.
Título IV
CONTROL MIGRATORIO

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

Sección I
RECTORÍA
Art. 200.- Órgano rector.- El Ministerio de Gobierno a través de la Subsecretaría de Migración ejercerá la rectoría como autoridad del control migratorio, en cumplimiento de los preceptos establecidos en la Constitución de la República sobre la materia y ejercerá las competencias establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, este Reglamento y demás normativa vigente.

La autoridad de movilidad humana remitirá la información en tiempo real a través de la plataforma tecnológica, correspondiente a la autoridad del control migratorio y a la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, respecto a la emisión, cancelación, revocatoria y renovación de visas, así como el cambio de categoría migratoria, y las demás que se requieran en razón de su competencia, sin perjuicio de los principios determinados por este Reglamento, con la finalidad de mantener actualizada la base de datos del sistema informático de migración.Art. 201.- Registro, control de ingreso y salida de personas.- La autoridad de control migratorio realizará el control y registro de ingreso y salida de las personas nacionales y extranjeras al territorio nacional en los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos oficiales, y anotará las observaciones que se presentaren en el sistema informático de migración, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.Art. 202.- Control de la permanencia de personas extranjeras en el territorio nacional.- La autoridad de control migratorio tendrá la atribución de controlar, revisar y verificar la situación de permanencia migratoria de las personas extranjeras en el interior del territorio ecuatoriano e imponer las sanciones que correspondan, para dicho efecto se podrá contar con el apoyo de la Policía Nacional, cuando se considere pertinente.

En caso de que la persona extranjera no portase un documento de viaje o identificación que justifique su identidad y situación migratoria regular, la autoridad de control migratorio con el apoyo de la Policía Nacional, de ser necesario, verificará y corroborará los datos de las personas y su situación migratoria en territorio nacional en el Servicio de Apoyo Migratorio de la provincia en la que se haya realizado el control migratorio, la más cercana a ésta o la del lugar de residencia de la persona extranjera, de conformidad al instrumento que se emita para el efecto, con excepción de niñas, niños y adolescentes que no se encuentren acompañados de sus padres, de uno de ellos, de tutores legales o de quienes ejerzan la patria potestad o, de terceros autorizados, en cuyo caso se informará de inmediato a la autoridad competente para que continúen los protocolos de protección respectivos.

El Ministerio de Gobierno a través de la Dirección de Control Migratorio podrá requerir el apoyo de las unidades de la Policía Nacional y demás instituciones del Estado, cuando lo considere pertinente, de acuerdo a su competencia, para la realización del control migratorio a nivel nacional, así también solicitar información a instituciones públicas y privadas sobre el estatus migratorio de extranjeros, sin perjuicio de los principios determinados por este Reglamento.Art. 203.- Registro de la información sobre los permisos de salida del país de niñas, niños y adolescentes en el Sistema Nacional de Información sobre la Movilidad Humana.- La autoridad de control migratorio controlará y verificará las autorizaciones de salida del país de las niñas, niños y adolescentes en los puntos de control migratorio oficiales a nivel nacional; además, realizará el registro en el sistema informático de migración, información que será actualizada y compartida de manera permanente con el Sistema Nacional de Información sobre la Movilidad Humana.Art. 204.- Información y coordinación de procedimientos de deportación con la autoridad de movilidad humana.- La autoridad de control migratorio informará mediante medios oficiales a la autoridad de movilidad humana el inicio del procedimiento para la deportación de una persona extranjera que haya incurrido en una de las causales de deportación establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana. La persona extranjera deberá ser notificada junto con la argumentación de la decisión correspondiente.Art. 205.- La ejecución de la deportación de personas extranjeras de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.- El Ministerio de Gobierno a través del área responsable una vez emitida la resolución administrativa de deportación, será responsable del traslado de la persona deportada con el apoyo de la Policía Nacional cuando el caso lo amerite y bajo su requerimiento. De ser el caso, se coordinará con la autoridad de movilidad humana las acciones, en el marco de sus competencias, y se aplicarán todos los convenios o instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador en materia de deportación y derechos humanos.Art. 206.- Identificación de casos de trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes.- El Ministerio de Gobierno a través del área responsable colaborará en la identificación de presuntos casos de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes, tanto en los puntos de control migratorio oficiales, así como en el interior del país a través del control de permanencia. De existir la presunción de casos de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes se pondrá en conocimiento de manera inmediata a las dependencias estatales correspondientes, según lo estipulado en las rutas de protección y asistencia vigentes, a la Policía Nacional y otras dependencias estatales, según sea su competencia y de acuerdo a la normativa adoptada para el efecto.Art. 207.- Monitoreo de situaciones de riesgo en las que puedan verse involucradas las personas en movilidad humana.- La autoridad de control migratorio, en caso de presumir situación de riesgo de una persona en movilidad humana, independientemente de su condición migratoria y que no constituyan indicios de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes, informará de manera inmediata a la autoridad de movilidad humana, a fin de que ésta pueda ejecutar de manera inmediata las acciones de protección con los organismos nacionales e internacionales que el caso amerite.Art. 208.- Imposición de sanciones administrativas.- La autoridad de control migratorio impondrá a la persona extranjera sanciones administrativas y ordenará el pago de multas por haber incurrido en faltas migratorias previstas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, pudiendo requerir para el efecto la asistencia de la Policía Nacional cuando el caso lo amerite y bajo los lineamientos expresos de la autoridad de control migratorio.Art. 209.- Prórroga de autorización de permanencia.- La autoridad de control migratorio será el encargado de otorgar una prórroga de hasta noventa (90) días adicionales por una sola vez durante su año cronológico, los mismos que serán continuos y contabilizados independientemente si la persona extranjera se encuentra dentro o fuera del territorio ecuatoriano mientras decurre el tiempo de prórroga otorgado.

La solicitud de prórroga de los turistas que ingresaron con autorización de permanencia deberá realizarse mientras tengan vigente su permanencia autorizada, previa solicitud y pago de la tarifa que será la tercera parte del Salario Básico Unificado.Art. 210.- Registro de información migratoria.- La autoridad de control migratorio podrá implementar los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que las personas extranjeras en movilidad humana, previo a su ingreso y/o durante su permanencia en territorio ecuatoriano, independientemente de su condición migratoria y sin perjuicio de los principios determinados por este reglamento, registren y/o actualicen datos informativos como lugares de permanencia en territorio ecuatoriano, correos electrónicos, formación académica o profesional, u otra información biográfica o biométrica que se considere pertinente para la definición de políticas, planes y programas, nacionales y sub-nacionales.
Sección II
INGRESO, SALIDA Y CONTROL MIGRATORIO DEL TERRITORIO NACIONAL
Art. 211.- Ingreso y salida del territorio nacional.- Para el ingreso y salida de las personas nacionales y extranjeras al Ecuador, la autoridad de control migratorio verificará y realizará lo siguiente:

1. Documento de viaje o documento de identificación válido y vigente. La persona extranjera para ingresar al país deberá portar su pasaporte con una vigencia mínima de seis meses previo a su caducidad, exceptuándose de este requisito a la persona extranjera que presente un pasaporte de emergencia o aquellas personas que, de acuerdo a normativa secundaria emitida por la autoridad de movilidad humana, tengan autorización para portar un pasaporte con una vigencia diferente a seis meses.

Los ciudadanos suramericanos podrán presentar su documento de identidad nacional válido, vigente y reconocido por el Ecuador;

2. Registro de ingreso o salida en el sistema informático de migración; y,

3. Visa vigente de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Para el ingreso y salida de las personas de los pueblos y nacionalidades transfronterizos, la autoridad de control migratorio regulará con base en lo establecido en los instrumentos internacionales. Asimismo, el ingreso y salida de las personas que se movilizan en la Zona de Integración Fronteriza, las personas en necesidad de Protección Internacional y/o como personas sujetas a protección por razones humanitarias se regulará bajo los acuerdos correspondientes.

Cuando una persona extranjera pretenda ingresar al Ecuador por cualquier punto de control migratorio oficial a nivel nacional, e invoque protección internacional el Ministerio de Gobierno a través del área responsable del control migratorio informará inmediatamente, por cualquier medio comprobable, a la autoridad de movilidad humana para que sea asistido.

El Ministerio de Gobierno a través del área responsable verificará en la resolución o listado emitido por la autoridad nacional en materia de salud pública que, cuando la persona extranjera provenga de un país donde exista una alerta internacional de salud se le solicite el carné o certificado internacional de vacunación, u otro certificado que se haya dispuesto, e inmediatamente se procederá de acuerdo a la normativa establecida para el efecto.Art. 212.- Registro migratorio de personas ecuatorianas con doble nacionalidad.- Para el registro de la doble nacionalidad de las personas ecuatorianas en el sistema informático de migración, se considerarán los siguientes casos:

1. Que ingresen con documento de viaje extranjero en el que conste su lugar de nacimiento en territorio ecuatoriano; o,
2. Que hayan nacido en el exterior y que previa verificación del Ministerio de Gobierno, a través del área responsable del control migratorio demuestre documentalmente ser descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad de persona ecuatoriana.

Las personas incursas en el numeral 2 del presente artículo deberán además registrar su doble nacionalidad ecuatoriana ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.Art. 213.- Negativa de salida del Ecuador.- Serán impedidos de salir del territorio nacional las personas ecuatorianas y extranjeras que tengan o registren los siguientes impedimentos ante la autoridad migratoria:

1. Orden de la autoridad judicial o administrativa competente debidamente oficiada al Ministerio de Gobierno a través del área responsable del control migratorio;
2. No contar con una visa vigente para el o los países de destino, en caso de que dichos países que lo requieran; o,
3. Presentar documentación falsificada o adulterada, determinada por un especialista designado por el Ministerio de Gobierno a través del área responsable del control migratorio, quien elaborará un informe debidamente motivado. Estas personas serán puestas a órdenes de autoridad competente conforme lo establece la Ley Orgánica de Movilidad Humana y el Código Orgánico Integral Penal.Art. 214.- Ingreso de niñas, niños y adolescentes.- Las niñas, niños y adolescentes ecuatorianos y extranjeros pueden ingresar a territorio nacional de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

En el caso de niñas, niños y adolescentes ecuatorianos que ingresen solos al país, lo harán de conformidad al protocolo que para el efecto emita la autoridad de control migratorio en coordinación con la autoridad de movilidad humana y la autoridad competente de protección e inclusión social.

El ingreso al país de niñas, niños o adolescentes acompañados, o cuyos padres, tutores legales o quienes ejerzan la patria potestad se encuentren en el Ecuador para recibirlos, al país se registrará en el sistema informático de migración, en dicho registro debe constar con quién o quienes ingresan o quién será su responsable en el país y el lugar de permanencia. Esta información alimentará la base de datos del sistema nacional integrado de información sobre la movilidad humana.Art. 215.- Salida de niñas, niños y adolescentes.- Las niñas, niños y adolescentes ecuatorianos y extranjeros podrán salir del territorio nacional en las siguientes condiciones:

1. Acompañados de sus padres, tutores legales, quien ejerza la patria potestad o con uno de sus padres previa autorización notarial, judicial o consular en los consulados ecuatorianos en el exterior de quien no viaja con él; o,
2. Solos o con terceras personas previa autorización notarial, judicial o consular en los consulados ecuatorianos en el exterior de los padres, tutores legales o quienes ejerzan la patria potestad.

La salida de niñas, niños o adolescentes ecuatorianos o extranjeros del país se registrará en el sistema informático de migración, en dicho registro debe constar con quién o quienes salen, quién será su responsable en el país de destino, así como el lugar en el que permanecerá. Está información alimentará la base de datos del sistema nacional integrado de información sobre la movilidad humana.

La salida del territorio nacional de niñas, niños o adolescentes ecuatorianos residentes en otros países o extranjeros que ingresaron en calidad de turista, acompañados o con la debida autorización emitida en sus países de origen o residencia, no requerirán autorización emitida por el Estado ecuatoriano.
Sección III
INADMISIÓN
Art. 216.- Procedimiento para la inadmisión.- La autoridad de control migratorio, a través del área responsable, realizará una entrevista y la verificación de los documentos de viaje a las personas que pretendan ingresar al Ecuador.

La inadmisión no podrá ser aplicada a víctimas de trata de personas y solicitantes de protección internacional. En el caso de que se identifique una persona que invoque la necesidad de protección internacional, la autoridad de control migratorio notificará inmediatamente a la autoridad de movilidad humana y a la Defensoría Pública, de acuerdo con el protocolo que para el efecto se establezca entre las autoridades de movilidad humana, control migratorio y Defensoría Pública.

De identificarse una posible causal de inadmisión, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su localización, la autoridad de control migratorio, realizará el siguiente procedimiento:

1. Entrevista y verificación exhaustivas de los documentos de viaje, en coordinación con la unidad especializada de la Policía Nacional, cuando el caso lo amerite y bajo su requerimiento;
2. Informe de inicio del procedimiento para la inadmisión de la persona extranjera en el que deberá constar: datos biográficos, número de documento de viaje, país de origen y procedencia, nacionalidad, presunta causal de inadmisión, la hora de localización, entre otros; y, firma de responsabilidad;
3. Poner en conocimiento del inmediato superior de control migratorio en los aeropuertos, pasos fronterizos o puertos marítimos, el informe de inicio del procedimiento para la inadmisión;
4. Notificar por los medios oficiales a la autoridad de movilidad humana y a la Defensoría Pública con el informe de inicio del procedimiento para la inadmisión, señalando el lugar y la hora de audiencia, la cual deberá efectuarse dentro de las veinticuatro (24) horas desde su detección;
5. Convocar a la Defensoría Pública para garantizar la defensa de la persona en proceso de inadmisión;
6. En caso de ser necesario, coordinará la asistencia de un perito traductor o intérprete, al lugar y hora señalados para la audiencia;
7. Audiencia, en la que comparecerá la persona en proceso de inadmisión asistido por un abogado particular o un defensor público y, en caso de ser necesario, un perito traductor;
8. Resolución debidamente motivada a través de la cual se resolverá la situación migratoria de la persona extranjera;
9. Notificar inmediatamente a la persona extranjera en proceso de inadmisión, a la Defensoría Pública y a la autoridad de movilidad humana, al término de la audiencia, con la resolución sobre su situación migratoria; y,
10. Entregar a la persona extranjera inadmitida al responsable de la empresa transportadora o dirigirla al punto de migración de frontera, según sea el caso.

En el caso de que la resolución administrativa sea de admisión de la persona extranjera, se le permitirá el ingreso al Ecuador y se realizará el registro correspondiente.

De determinarse la inadmisión de la persona extranjera, en:

a) Aeropuertos: Se procederá a comunicar inmediatamente a la empresa transportadora y/o persona natural o jurídica, que condujo a la persona extranjera al Ecuador, con la respectiva inadmisión y acta de custodia a fin de que proceda a trasladarla de retorno al país de origen, último puerto de embarque, o a cualquier otro lugar donde sea admisible.

En caso de que la empresa transportadora y/o persona natural o jurídica, no dé cumplimiento a la resolución administrativa de inadmisión, se procederá inmediatamente a comunicar a la Dirección de Aviación Civil con la finalidad de que tome las acciones pertinentes y se obligue a la empresa transportadora, conforme a lo establecido los instrumentos internacionales aplicados en la materia.

La autoridad de control migratorio será la responsable del cuidado de la persona extranjera que se encuentre en proceso de inadmisión hasta que sea entregada a la empresa transportadora, a través de la resolución administrativa de inadmisión o el acta de entrega recepción, según sea el caso, en razón de la causal que haya sido aplicada.

La implementación de espacios físicos en los que permanecerán las personas extranjeras inadmitidas mientras se concrete el embarque será responsabilidad de la administradora del aeropuerto.

b) En frontera terrestre: se procederá a comunicar inmediatamente a migración del país fronterizo con la respectiva resolución y acta de entrega recepción de la persona extranjera;

c) En puerto marítimo: se procederá a comunicar inmediatamente al jefe de tripulación con la respectiva resolución y acta de custodia y no se le permitirá a la persona extranjera su desembarque.

En el caso de que se identifique una posible víctima de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes, el área responsable de control migratorio procederá de conformidad con este Reglamento y a la normativa que para el efecto expida el Ministerio de Gobierno.

De manera excepcional cuando la inadmisión se genere en un lugar en el que no exista una forma directa de retornar a la persona extranjera, en coordinación con la autoridad de movilidad humana y, en caso de considerarse necesario, con el apoyo de la Policía Nacional se trasladará a un punto de control que facilite dicho movimiento. Para tal efecto no se realizará un registro de ingreso al territorio ecuatoriano.

Se exceptúa del procedimiento de audiencia los casos establecidos en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 11 y 12 establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana.
Sección IV
DEPORTACIÓN
Art. 217.- Deportaciones.- La autoridad de control migratorio a través de la Dirección de Control Migratorio, responsable de la sustanciación, resolución y ejecución de los procedimientos de deportación, coordinará con la autoridad de movilidad humana, las unidades de la Policía Nacional y demás instituciones del Estado, de acuerdo a su competencia, la realización de los mismos aplicándose todos los convenios o instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador en materia de deportación y derechos humanos.

En casos de identificar personas solicitantes de refugio se informará a la autoridad competente en materia de protección internacional, para que realice el procedimiento aplicable.Art. 218.- Notificación de salida voluntaria del país.- La autoridad de control migratorio a través del área responsable, cuando detecte a personas extranjeras que no han regularizado su permanencia en el Ecuador en el término establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, notificará de manera escrita a la persona extranjera el compromiso de salir del país en un plazo de treinta (30) días y el pago de la sanción pecuniaria establecida en la ley. En este plazo la persona extranjera no podrá solicitar, renovar o cambiar una condición migratoria, categoría migratoria o visa.

Se registrará en el sistema informático de migración la notificación de la salida voluntaria del país, misma que deberá ser levantada una vez que dicha sanción haya sido cumplida por la persona extranjera en el plazo de treinta (30) días.

En caso de incumplimiento del plazo dispuesto en el párrafo anterior, se iniciará y se notificará a la persona extranjera sobre el inicio del procedimiento administrativo para la deportación de la persona extranjera.Art. 219.- Procedimiento administrativo para la deportación.- Cuando la autoridad de control migratorio tenga conocimiento, por cualquier medio lícito, que una persona ha incurrido en una causal de deportación, iniciará el siguiente procedimiento:

1. Notificar de manera escrita el auto de inicio del procedimiento administrativo de deportación a la persona extranjera que ha incurrido en una de las causales de deportación, así como a la autoridad de movilidad humana y a la misión diplomática o consular del Estado de la nacionalidad de la persona extranjera, por cualquier medio válido previsto en la legislación nacional vigente;
2. En el auto de inicio del procedimiento administrativo de deportación, de ser el caso, la autoridad de control migratorio impondrá a la persona extranjera las medidas cautelares que correspondan de conformidad con la Ley bajo lo determinado por la normativa nacional, los convenios o instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador en materia de deportación y derechos humanos. En el mismo acto se convocará a una audiencia, presencial o telemática, señalando lugar, día y hora para su realización, la cual deberá efectuarse dentro del término no mayor a diez (10) días y en la que se practicará toda la prueba de conformidad con las garantías del debido proceso. Se informará las consecuencias del incumplimiento de las medidas cautelares o no comparecencia a la audiencia de deportación;
3. Notificar el auto de inicio del procedimiento administrativo de deportación a la Defensoría Pública cuando la persona extranjera lo requiera para que sea asistida jurídicamente durante el procedimiento. La persona procesada ejercerá su derecho a ser defendido de acuerdo con los principios determinados por la Ley Orgánica de Movilidad Humana y la Constitución de la República y se podrán evaluar la aplicación del interés superior del niño y/o de reunificación familiar;
4. En caso de ser necesario, coordinará la asistencia de un perito traductor o intérprete, al lugar y hora señalados para la audiencia; y,
5. Emitir la resolución debidamente motivada, la cual será notificada al administrado por escrito en un término no mayor a dos (2) días.

De disponerse en la resolución administrativa la deportación de la persona extranjera, la autoridad de control migratorio adoptará las medidas que sean necesarias para la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente y sin perjuicio de los principios determinados en el presente Reglamento; y, contará cuando sea requerido, con el apoyo de la Policía Nacional. En caso de advertir elementos de protección internacional en el procedimiento administrativo de deportación, la autoridad de control migratorio deberá referir de manera inmediata el caso a la Dirección de Protección Internacional de la autoridad de movilidad humana.

Si la resolución administrativa determina la no procedencia de la deportación de la persona extranjera, se dispondrá el archivo del procedimiento.

La resolución administrativa podrá ser objeto de recursos administrativos de conformidad a la normativa vigente.

Una vez que se cuente con la resolución en firme se procederá de conformidad a lo que establezca la normativa que se dicte para el efecto.
Sección V
EXPULSIÓN
Art. 220.- Expulsión.- La autoridad judicial competente que, mediante resolución judicial ejecutoriada, haya impuesto a ciudadanos extranjeros una pena privativa de libertad mayor a cinco años, notificará a la autoridad de control migratorio para que registre en el sistema informático de migración la prohibición de ingresar al país por el tiempo de diez años contados a partir de la fecha de registro de salida por un punto de control migratorio oficial. El tiempo de prohibición de ingresar al país podrá ser revisado de acuerdo con excepcionalidades específicas como la reunificación familiar o el interés superior del niño.

No se procederá con la expulsión en los casos determinados por la Ley Orgánica de Movilidad Humana y el Código Orgánico Integral Penal.

La autoridad de control migratorio, en coordinación con la autoridad de movilidad humana, proveerán los medios conducentes, en el ámbito de sus competencias, para que se ejecute la resolución judicial de expulsión de los ciudadanos extranjeros. Para dicho efecto se contará con el apoyo de la Policía Nacional, a fin de brindar seguridad en el traslado de la persona extranjera con orden de expulsión.

A solicitud de la autoridad de control migratorio, la autoridad de movilidad humana brindará el apoyo necesario con las misiones diplomáticas y oficinas consulares extranjeras, a fin de ejecutar la resolución judicial de expulsión de los ciudadanos extranjeros.

En casos de identificar personas refugiadas se informará a la autoridad competente en materia de protección internacional, para que realice el procedimiento aplicable.
Capítulo II
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Sección I
MULTAS
Art. 221.- Residencia permanente.- El funcionario responsable de control migratorio que al momento de realizar la verificación documental y/o la información del sistema informático, para autorizar el ingreso al país de un ciudadano extranjero con categoría de residente permanente y evidencie que dicho ciudadano ha incurrido en una falta migratoria por superar los ciento ochenta días permitidos para ausentarse del país en cada año cronológico, de forma continua o no, se le notificará que previo a su ingreso deberá cancelar la multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un Salario Básico Unificado del trabajador en general.Art. 222.- Sanción migratoria por no cambio de condición o categoría migratoria.- Las personas extranjeras estarán sujetas a las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, en los siguientes casos:

a) En el caso de la persona que no haya cambiado o iniciado el trámite de cambio de su categoría migratoria en el tiempo previsto en la ley y se encuentre irregular en territorio ecuatoriano; o,
b) En el caso de la persona que no haya cambiado o iniciado el trámite de cambio de su condición migratoria en el tiempo previsto en la ley y se encuentre irregular en territorio ecuatoriano.

Serán sancionadas con el pago de una multa correspondiente al cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general.Art. 223.- Faltas migratorias a núcleos familiares.- En el caso de núcleos familiares compuestos por padres e hijos menores de edad y cuya integración sea igual o mayor a tres (3) personas y no hayan cambiado su categoría migratoria en el tiempo previsto en la ley y se encuentren en situación irregular en territorio ecuatoriano, el valor de la multa será de un (1) Salario Básico Unificado del trabajador en general por familia, para lo cual las personas extranjeras deberán demostrar su primer grado de consanguinidad o parentesco a través de la presentación de documentos oficiales emitidos por autoridad competente, luego de lo cual la autoridad de control migratorio generará la sanción pecuniaria que sustituirá a las demás constantes en el sistema informático migratorio y con la cancelación de la misma se eliminarán todas las sanciones registradas.Art. 224.- Sanción administrativa a extranjeros que salieron de territorio ecuatoriano.- En el caso de que la persona extranjera salga de territorio ecuatoriano y mantenga una falta migratoria por haber superado su autorización de permanencia como turista de noventa (90) días; o, que haya o no obtenido prórroga de su autorización de permanencia como turista superando los 90 o 180 días, según corresponda, y no haya cambiado su condición migratoria en el tiempo previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, y pretenda retornar al país antes de un (1) año contado a partir de la fecha de la última salida registrada podrá retornar previo pago de un (1) Salario Básico Unificado o la obtención de una visa consular para su primer ingreso.

Para la aplicación de esta sanción administrativa, los puntos de control migratorio notificarán a la salida a las personas extranjeras inmersas en este numeral sobre la sanción administrativa que limita su retorno al país y realizarán el cambio de falta migratoria en el sistema informático migratorio.

En el caso de personas extranjeras que ingresaron al país en calidad de turistas con permanencia autorizada de noventa (90) días y que haya o no obtenido una prórroga superando los noventa (90) o ciento ochenta (180) días, superado el tiempo de un (1) año contado a partir de su salida del Ecuador, se producirá la prescripción de la sanción pecuniaria, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.Art. 225.- La persona que ha permitido o facilitado que una persona extranjera evada filtros migratorios.- La persona que ha permitido o facilitado que una persona extranjera evada los filtros de control migratorio y que ha sido detectada por la autoridad de control migratorio y/o la Policía Nacional, será sancionada con una multa de tres (3) Salarios Básicos Unificados , para lo cual se deberá sustentar de manera formal el hecho y recoger información de lo actuado en un informe o parte, el mismo que se remitirá a la autoridad de control migratorio para realizar el trámite sancionatorio de acuerdo al Código Orgánico Administrativo.Art. 226.- Sanción administrativa a la empresa de transporte.- La empresa de transporte aérea, marítima o terrestre que embarque o desembarque a personas extranjeras en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas y que ha sido detectada por la autoridad de control migratorio, la Policía Nacional o las fuerzas armadas, será sancionada con quince (15) Salarios Básicos Unificados, para lo cual se deberá sustentar de manera formal el hecho y recoger información de lo actuado en un informe o parte, el mismo que se remitirá a la autoridad de control migratorio para realizar el trámite sancionatorio de acuerdo al Código Orgánico Administrativo.Art. 227.- Las empresas dedicadas al transporte internacional.- Las empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo que trasladen al país personas extranjeras sin documentación migratoria vigente de conformidad con la Ley Orgánica de Movilidad Humana, este Reglamento y demás normativa aplicable para el efecto, serán sancionadas con multa de quince (15) Salarios Básicos Unificados por persona extranjera que no cuente con dicha documentación.

La autoridad de control migratorio realizará el trámite sancionatorio correspondiente de acuerdo al Código Orgánico Administrativo.Art. 228.- Las empresas dedicadas al transporte internacional que no proporcionen la información anticipada de viajeros y/o tripulantes.- Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que operen hacia o desde el país, que no proporcionen la información anticipada de viajeros y/o tripulantes, de acuerdo a lo establecido en el número 10 del artículo 164 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, serán sancionadas con multa de quince (15) Salarios Básicos Unificados. Sin perjuicio de las sanciones determinadas en este artículo, las autoridades competentes iniciarán las acciones administrativas, civiles y/o penales a las que hubiera lugar.

El Ministerio de Gobierno a través del área responsable de control migratorio establecerá los procedimientos y medios informáticos necesarios para el efecto.

Art. 229.- Excepción en multas.- Estarán exentos del pago de multas u otras sanciones pecuniarias por la situación migratoria irregular de acuerdo al artículo 170A de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los ciudadanos extranjeros que se encuentren tramitando su solicitud de residencia temporal o permanente y que justifiquen y comprueben la demora de su trámite con una cita o una admisión a trámite de visa, otorgada durante el periodo de permanencia regular del extranjero.

Estarán exentos del pago de multas u otras sanciones pecuniarias por la situación migratoria irregular los niños, niñas y adolescentes de acuerdo a la legislación ecuatoriana y demás convenios internacionales suscritos en esta materia.

Para este efecto la autoridad de movilidad humana y la autoridad de control migratorio establecerán los medios para la verificación y validez de dichos documentos.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- La autoridad de movilidad humana actualizará la normativa secundaria, protocolos e instructivos, el contenido de solicitudes y/o formularios, así como la documentación que deba anexarse a ellos de forma periódica, observando los principios de simplificación de trámites. 

Segunda.- La autoridad de movilidad humana podrá solicitar, en cualquier momento, la información relativa a movilidad humana, a cualquiera de las instituciones del sector público. Las entidades del sector público que, en ejercicio de sus competencias, se encuentren relacionadas directa o indirectamente con movilidad humana, el ejercicio de los derechos y el acceso a los servicios públicos de esta población independientemente de su condición migratoria, proporcionarán semestralmente, y cuando les sea requerido, la información que generen con respecto a esta materia, de conformidad con el protocolo que se establezca para el efecto.

La autoridad de movilidad humana administrará el Sistema Nacional Integrado de Información sobre la Movilidad Humana, en coordinación con la información recabada mediante censos de población extranjera implementados por la autoridad de control migratorio y demás instituciones públicas, quienes deberán desagregar el registro de sus atenciones por nacionalidad y condición migratoria, para efectos estadísticos.

Tercera.- La autoridad de movilidad humana, articulará con las entidades del sector público planes o programas relacionados con el ejercicio de derechos y deberes de las personas en movilidad humana en el Ecuador y el exterior.

Cuarta.- Las autoridades del Estado que tengan competencia en trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, garantizarán una adecuada institucionalidad y servicios para el efectivo cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Movilidad Humana y normativa vigente. En tanto a los recursos económicos el Ministerio de Economía y Finanzas garantizará los recursos económicos necesarios para el efecto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, el Ministerio de Gobierno y demás entidades públicas relacionadas con la movilidad humana, tendrán un plazo de cuatro (4) meses a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento para expedir la normativa secundaria que garantice su efectivo cumplimiento.

Segunda.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, en un (1) mes contado a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, conformará las Comisiones de Refugio y Apatridia en el Ecuador; y, en el plazo de dos (2) meses posteriores a esta creación, desarrollará la normativa secundaria necesaria para su funcionamiento.

Tercera.- El Ministerio de Gobierno, dentro del plazo tres (3) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, emitirá la normativa correspondiente para el cobro de las multas establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento.

Cuarta.- Toda persona extranjera que haya incurrido en situación de irregularidad migratoria por las figuras de terminación o cancelación de la categoría migratoria o de la autorización de permanencia, podrá solicitar una cita a través de la plataforma del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, para requerir una nueva categoría migratoria, cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley y en el presente reglamento, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, dentro de los cuales deberá cumplir con el pago de la multa por irregularidad migratoria impuesta por la autoridad de control migratorio.

Quinta.- Los servicios de protección especial y protección emergente para las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, se desarrollarán en un (1) año posterior a la entrada en vigencia del presente reglamento.

Sexta.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, Inclusión Económica y Social, Salud Pública y Secretaría de Derechos Humanos desarrollarán en el plazo de tres (3) meses un protocolo humanitario de atención integral para personas ecuatorianas que han sido deportadas para que cuenten con servicios a partir de su llegada al país teniendo como mínimo, puntos de servicio en los aeropuertos de Quito y Guayaquil.

Séptima.- La autoridad de movilidad humana y demás entidades públicas relacionadas con la movilidad humana, en el ámbito de sus competencias, tendrán un plazo de cuatro (4) meses a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento para expedir normativa secundaria que garantice el efectivo cumplimiento de las normas previstas en Ley Orgánica de Movilidad Humana respecto de las personas ecuatorianas retornadas.

Octava.- La autoridad de movilidad humana, en virtud de las disposiciones insertas en la sección II, Capítulo V, PERSONAS EXTRANJERAS EN PROTECCIÓN INTERNACIONAL, de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, tendrá un plazo de cuatro (4) meses, a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento para expedir la normativa secundaria que desarrolle los procedimientos para el otorgamiento de asilo diplomático y/o territorial en el Ecuador.

Novena.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y el Ministerio de Telecomunicaciones, en el plazo de doscientos setenta (270) días a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, dispondrán a sus Unidades Administrativas competentes, que instrumenten las acciones necesarias a fin de que se optimicen los procesos administrativos y las herramientas tecnológicas necesarias para el otorgamiento de pasaportes a los ciudadanos ecuatorianos en el exterior.

Décima.- En tanto se optimicen los procesos administrativos y las herramientas tecnológicas, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana dispondrá la adopción e instrumentalización de los procesos administrativos necesarios, a fin de que, en casos excepcionales, emita una certificación en la que conste la prórroga de la vigencia de los pasaportes ecuatorianos de lectura mecánica. La situación de excepcionalidad se configurará por la imposibilidad de que los titulares de tales documentos de viaje que se encuentren en el exterior puedan presentarse ante las oficinas consulares para que se les otorgue un pasaporte con vigencia activa. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana dispondrá se instaure un procedimiento administrativo expedito para la emisión de tal certificado. Además, informará a los estados miembros de la comunidad internacional, por los canales diplomáticos adecuados, el contenido de esta disposición normativa. El certificado de prórroga de la vigencia de los pasaportes se otorgará de manera gratuita. La prórroga de la vigencia se podrá extender hasta por un año, desde la fecha de caducidad de cada pasaporte.


DISPOSICIÓN REFORMATORIA Única.- Agréguese en el artículo 20 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, después del literal c), el siguiente:

“d) Paquetes que correspondan a los envíos de bienes por parte de personas ecuatorianas que residen en el exterior para el número familiar radicado en el Ecuador, siempre que el peso sea igual o menor a los cuatro (4) kilogramos por paquete y el valor FOB sea menor o igual a un salario básico unificado, sin límite en el número de envíos.”

DISPOSICIÓN FINAL Única.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, el 18 de febrero de 2022.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL DECRETO QUE EXPIDE EL REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA

1.- Decreto 354 (Tercer Suplemento del Registro Oficial 18, 10-III-2022).

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DECRETO No. 354
(EXPÍDESE EL REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA)

GUILLERMO LASSO MENDOZA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República establece como deber primordial del Estado, garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que el artículo 9 de la Constitución de la República establece que las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las personas ecuatorianas;

Que el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República señala que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, y que nadie podrá ser discriminado por su condición migratoria;

Que los artículos 40 y 41 de la Constitución de la República reconocen el derecho de las personas a migrar, y garantiza que a ningún ser humano se lo identifique ni considere como ilegal por su condición migratoria, al igual que los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos;

Que los incisos 2 y 3 del numeral 14 del artículo 66 de la Constitución de la República reconocen y garantizan a las personas el derecho a transitar libremente por el territorio nacional, escoger su residencia, así como entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de conformidad con la Ley; la no devolución de personas a aquellos países donde su vida o la de sus familiares se encuentren en riesgo; y, prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros;

Que el numera 13 del artículo 147 de la Constitución de la República determina, entre otras atribuciones y deberes del Presidente de la República, expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;

Que el numeral 3 del artículo 261 de la Constitución de la República determina que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre el registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio;

Que el artículo 392 de la Constitución de la República señala que el Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana, siendo su deber diseñar, adoptar, ejecutar y evaluar políticas, planes, programas y proyectos con los órganos competentes nacionales en distintos niveles de Gobierno, organismos de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional;

Que el numeral 6 del artículo 416 de la Constitución de la República determina que las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores; y, en consecuencia, propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur;

Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana determina que su objeto es regular el ejercicio de derechos, obligaciones, institucionalidad y mecanismos vinculados a las personas en movilidad humana, que comprende emigrantes, inmigrantes, personas en tránsito, personas ecuatorianas retornadas, quienes requieran de protección internacional, víctimas de los delitos de trata de personas y de tráfico ilícito de migrantes; y, sus familiares;

Que la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, publicada mediante Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 386 de 5 de febrero de 2021, reformó la Ley Orgánica de Movilidad Humana;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 111 de 3 de agosto de 2017, se expidió el Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, publicado mediante Suplemento del Registro Oficial No. 55 de 10 de agosto de 2017;

Que mediante Oficio No. MREMH-VMH-2021-0212-O de 12 de octubre de 2021 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana remitió el proyecto de Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana con su respectivo informe técnico jurídico;

Que el Servicio de Rentas Internas remitió un informe de impacto tributario mediante Oficio No. SRI-SRI-2021-0378-OF de 15 de octubre de 2021;

Que el Ministerio de Economía y Finanzas remitió, mediante oficio No. MEF-VGF-2021-0815-O de 10 de noviembre de 2021, dictamen previo, favorable y vinculante;

Que es necesario adecuar las normas reglamentarias a las disposiciones reformatorias de la Ley Orgánica de Movilidad Humana; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 5 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República; y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, expide el siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA
Título I
CONSIDERACIONES GENERALES

Capítulo I
OBJETO Y ÁMBITO DE ESTE REGLAMENTO

Art. 1.- Objeto y ámbito.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos para la correcta y diligente aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Este cuerpo normativo será de aplicación obligatoria para todas las personas en situación de movilidad humana, sean ecuatorianas dentro y fuera del país, y extranjeras en el territorio nacional, de conformidad con los preceptos constitucionales y el ordenamiento jurídico conexo.

Art. 2.- Cumplimiento de la ley.- Las instituciones públicas deben observar y cumplir obligatoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento, en todo aquello que esté relacionado con las personas en situación de movilidad humana.

Para el cumplimiento del presente Reglamento se deberá observar en todo momento, los principios fundamentales y derechos establecidos en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Movilidad Humana, a efecto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y beneficios establecidos para las personas en situación de movilidad humana, en lo que corresponda.


Capítulo II
DEFINICIONES

Art. 3.- Definiciones.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se entenderá por:

a. Interoperabilidad: Compartir e intercambiar información y datos electrónicos a través de las tecnologías de la información y comunicación (TIC), entre los sistemas que tienen varias instituciones del Estado, sin perjuicio de los derechos de las personas en movilidad humana y precautelando los principios estipulados en el artículo 2 de la Ley, del presente Reglamento y demás normativa vigente con la finalidad de automatizar trámites en materia de movilidad humana dirigidos al ciudadano y procesos institucionales.

b. Asistencia legal y acompañamiento: Es el proceso mediante el cual el Estado ecuatoriano a través de sus oficinas consulares, en coordinación con sus oficinas nacionales según se requiera y en los casos que corresponda, a petición de parte, brindará acompañamiento a los ecuatorianos en el exterior que se encuentren inmersos en procesos judiciales, a fin de velar por el cumplimiento del debido proceso.

En casos excepcionales, cuando se ha producido vulneración de derechos humanos, en los que los ciudadanos ecuatorianos en el exterior no cuenten con recursos económicos suficientes para su defensa, de conformidad con el informe socioeconómico correspondiente, la declaración de parte de la persona atendida, las pruebas que presente para sustentar su necesidad, y cuando el Estado receptor no provea de un abogado de oficio, el Estado ecuatoriano, a través del órgano competente en derechos humanos en el Ecuador, podrá brindar asistencia legal correspondiente, en coordinación con la misión diplomática u oficina consular ecuatoriana respectiva.

Art. 4.- De los plazos y términos en materia migratoria.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por plazo, un período de tiempo en el que se contabilizan todos los días; y, por término, un período de tiempo en el que se contabilizan únicamente los días hábiles.
Título II
PERSONAS EN MOVILIDAD HUMANA

Capítulo I
RECTORÍA

Art. 5.- Rectoría de la Movilidad Humana.- La rectoría de la movilidad humana le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, quien ejecutará el cumplimiento de los preceptos establecidos en la Constitución de la República sobre la materia y, ejercerá las competencias establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, este Reglamento y demás normativa vigente.

La autoridad en materia de movilidad humana la ejercerá la persona que ostente el cargo de Viceministro de Movilidad Humana, bajo la política y lineamientos que establezca la máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

El Ministerio de Gobierno, en su calidad de autoridad responsable del control migratorio, ejercerá las competencias referentes al control migratorio, según lo estipulado en el artículo 200 del presente Reglamento.

Art. 6.- Delegación.- En aplicación de los principios de derecho administrativo son delegables las competencias previstas, tanto en la Ley como en este Reglamento, para la máxima autoridad de movilidad humana, aún cuando no conste en dicha normativa la facultad de delegación expresa. La resolución que la máxima autoridad emita para el efecto, determinará el contenido y alcance de la delegación.
Capítulo II
PERSONAS ECUATORIANAS EN EL EXTERIOR

Sección I
IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Art. 7.- Autoridad para declaratoria de vulnerabilidad.- Corresponde al Viceministerio de Movilidad Humana a través de los titulares de las misiones diplomáticas, oficinas consulares en el exterior o de las Direcciones Zonales, según corresponda, declarar la condición de vulnerabilidad y atenderla de manera prioritaria, cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

1. Se encuentre en situación irregular en el país de destino y no cuente con los recursos suficientes para retornar al Ecuador;
2. Se encuentre en situación de indefensión ante una amenaza, riesgo o agresión en contra de su vida o integridad personal debidamente comprobada;
3. Ser niña, niño o adolescente no acompañado o separado de sus padres o tutor;
4. Ser adulto mayor, mujer embarazada, persona con discapacidad, o persona con enfermedades catastróficas o de alta complejidad que al no contar con tutores, curadores, familiares o recursos económicos suficientes se encuentren en grave situación de riesgo;
5. Ser víctima de violencia intrafamiliar o de género;
6. Ser víctima de discriminación o xenofobia debidamente comprobada;
7. Encontrarse privado de la libertad y no contar con los recursos económicos suficientes para ejercer su derecho a la defensa, siempre que el Estado receptor no le pueda proveer de un defensor público o de oficio;
8. Encontrarse en situación de indigencia o extrema pobreza;
9. Ser trabajador migrante en situación de explotación laboral por violación a sus derechos previstos en los instrumentos internacionales y no haber recibido las garantías adecuadas por parte de las autoridades laborales del país de su residencia;
10. Ser víctima de trata de personas o de tráfico ilícito de migrantes;
11. Ser afectada a causa de políticas migratorias o sociales del país de tránsito o destino que vulneren sus derechos y se encuentre en situación de indefensión;
12. Que su vida, libertad o integridad personal se encuentre amenazada a causa de catástrofes naturales, conflictos internacionales o internos u otros factores que amenacen estos derechos; y,
13. Ser familiar hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de un ecuatoriano que ha fallecido en el exterior y no disponer de recursos económicos para repatriar su cuerpo o restos mortales.

Art. 8.- Procedimiento para declaratoria de vulnerabilidad.- La autoridad, a petición de parte o cuando de alguna forma conozca de una situación de vulnerabilidad, iniciará el procedimiento para su declaratoria.

Iniciado el procedimiento de declaratoria de vulnerabilidad, la persona solicitante o a quien se haya identificado como vulnerable, gozará de la protección y atención prioritaria a través de los mecanismos y procedimientos que tenga a su alcance la autoridad.

Evaluado el caso por la autoridad, de encontrarse los justificativos suficientes o de existir indicios de que la persona solicitante se encuentra en condición de vulnerabilidad, se procederá de manera inmediata a su declaratoria.

La Dirección Zonal competente en conjunto con las misiones diplomáticas y/o consulares del Ecuador en el exterior, elaborarán un expediente sobre el caso junto con los justificativos, informes y documentos que respalden la declaratoria de vulnerabilidad según corresponda. La copia del expediente constará tanto en la unidad administrativa del Viceministerio de Movilidad Humana designada para el efecto, como en la misión diplomática u oficina consular.

Para los casos de repatriación de personas ecuatorianas en vulnerabilidad contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se aplicará lo establecido para el tratamiento de excepcionalidad previsto en este Reglamento. Se considerará para ello, la valoración de riesgos, seguridad personal y familiar; se garantizará transporte asistido, alojamiento o acogimiento en el Ecuador y en el país de destino.

La declaratoria de vulnerabilidad respecto de cada una de las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, en razón de su especificidad, se realizará considerando, a más de lo previsto en este Reglamento, lo establecido en el protocolo que para el efecto emita la autoridad de movilidad humana.
Art. 9.- Confidencialidad de los datos de ecuatorianos en el exterior.- Las misiones diplomáticas y/o las oficinas consulares del Ecuador en el exterior deberán respetar la confidencialidad de los datos de carácter personal de los ecuatorianos en el exterior, especialmente de aquellos datos inherentes a los derechos reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador y demás instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano.

Si los ecuatorianos se encuentran en indefensión o vulnerabilidad, y es necesaria una intervención oportuna e inmediata, las misiones diplomáticas y/o las oficinas consulares del Ecuador en el exterior podrán intercambiar exclusivamente la información necesaria de la persona atendida, como sus datos generales, con otras instituciones que participen directamente en el proceso de asistencia a ecuatorianos en el exterior.

Por ningún motivo se revelará la información sobre el ciudadano en situación de vulnerabilidad, salvo los casos determinados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana.
Sección II
CASOS EXCEPCIONALES PARA REPATRIACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

Art. 10.- Competencia.- Corresponde al Viceministerio de Movilidad Humana, a través de los titulares de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares en el exterior o de las Direcciones Zonales, según corresponda, atender las solicitudes presentadas para la atención y retorno asistido en los casos calificados como excepcionales en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

En los casos relativos a la repatriación y cuando esté comprometida la integridad de la persona, adoptará el procedimiento expedito e inmediato para su repatriación.
Sección III
REPATRIACIÓN DE CADÁVERES O RESTOS MORTALES

Art. 11.- Competencia.- Quienes ejerzan las jefaturas de las Direcciones Zonales en coordinación con las Oficinas Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, aprobarán y ejecutarán el proceso de repatriación de cadáveres o restos mortales, incluyendo la cremación de ecuatorianos fallecidos en el exterior, previa calificación de vulnerabilidad económica de los familiares, declarada por la persona que ostente el cargo de Viceministro de Movilidad Humana o sus delegados.

Declarada la vulnerabilidad económica, se ejecutarán todos los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo la repatriación del cadáver o restos mortales del ecuatoriano fallecido en el exterior.

Las Direcciones Zonales o las Oficinas Consulares receptarán las solicitudes de repatriación de cadáveres o restos mortales de personas ecuatorianas fallecidas en el exterior presentadas por sus familiares en el Ecuador; en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles. El requerimiento se elevará a conocimiento de la persona que ostente el cargo de Viceministro de Movilidad Humana, o su delegado. Posteriormente se levantará el respectivo informe para la declaratoria o no de vulnerabilidad económica de los peticionarios, suscrito por quien ejerza la jefatura de la Dirección Zonal correspondiente.

El informe de procedencia al que se refiere el inciso anterior, deberá contar no solo con la documentación e información que, al momento, pueda aportar el solicitante sino la que activamente haya obtenido la administración, a efecto de justificar la recomendación de la declaratoria de vulnerabilidad económica o su negativa.

Con el objeto de facilitar los trámites de repatriación en el exterior, la persona peticionaria podrá otorgar un poder, apostillado o legalizado, a un funcionario del Servicio Exterior de la jurisdicción del lugar del fallecimiento o a la persona que conociere el caso.

Art. 12.- Familiar solicitante.- La solicitud de repatriación del cadáver o restos mortales de una persona ecuatoriana fallecida en el exterior, podrá ser realizada por:

a) Cónyuge;
b) Conviviente en unión de hecho legalmente reconocida; o,
c) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y,
d) Excepcionalmente, en caso de que no se cuente con un familiar, una persona mediante declaración juramentada detallará las circunstancias bajo las que conocía al fallecido y su vínculo.

En los casos detallados en los literales a), b) y c), el familiar solicitante deberá demostrar su filiación o parentesco con la persona fallecida, con los documentos oficiales emitidos por la autoridad competente.

Art. 13.- Requisitos.- A la solicitud de repatriación de cadáveres o restos mortales, se adjuntará los siguientes documentos:

a) De identidad del solicitante de la repatriación;
b) De identidad, pasaporte o partida de nacimiento del ecuatoriano fallecido; y,
c) Sustentatorios de la muerte del ciudadano, tales como certificados de defunción, certificados médicos, informes de autopsias, partes o informes policiales, entre otros.

Para los literales b) y c) de este artículo se podrá presentar cualquier otro documento que permita tanto la identificación del ciudadano ecuatoriano fallecido, como de este hecho.

Art. 14.- Procedimiento de aprobación de repatriación.- La Dirección Zonal respectiva, en coordinación con la oficina consular que corresponda, preparará el expediente de repatriación, en el que constará lo siguiente:

1. Solicitud de repatriación;
2. Informe de procedencia con los justificativos respectivos;
3. La declaratoria de vulnerabilidad económica de la familia;
4. La certificación presupuestaria correspondiente; y,
5. Resolución administrativa o judicial, en el Ecuador o en el exterior, de ser el caso.

Para la repatriación de cadáveres o restos mortales será requisito indispensable la inscripción de defunción en los consulados del Ecuador en el exterior.

Art. 15.- Cobertura por repatriación.- Aprobada la repatriación por parte de las Direcciones Zonales, la Dirección de Protección a Ecuatorianos en el Exterior, en un plazo no mayor a dos (2) días, solicitará a la Unidad de Planificación el traslado de los fondos del valor correspondiente a la repatriación de restos mortales, previa solicitud de la persona que ejerce la jefatura de las misiones diplomáticas u oficinas consulares.

En estos casos, las misiones diplomáticas en su condición de ordenadoras de gasto, asumirán los gastos vinculados únicamente con la repatriación de restos mortales.
Sección IV
SERVICIOS CONSULARES Y DE MOVILIDAD HUMANA
Art.

16.- Servicios consulares y servicios en territorio ecuatoriano.- Las personas ecuatorianas o extranjeras podrán recibir, en caso de requerirlo, e independientemente de su condición migratoria, servicios consulares y de movilidad humana en cumplimiento de este Reglamento tanto en territorio ecuatoriano como en el exterior. Los servicios de movilidad humana podrán brindarse de manera automatizada y deberán ser accesibles por medios electrónicos.

En el exterior, los servicios consulares se prestarán a través de las diferentes oficinas consulares.

En territorio ecuatoriano, la atención para la prestación de servicios se realizará a través de las Direcciones Zonales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

La autoridad de movilidad humana evaluará anualmente la gestión de las Oficinas Consulares y Direcciones Zonales.

Las personas encargadas de los servicios a los que se refiere este artículo, tanto en el Ecuador como en el exterior, recaudarán únicamente los derechos establecidos en los respectivos aranceles, de conformidad con la normativa vigente.
Sección V
ENVÍO DE PAQUETERÍA Y BIENES AL ECUADOR
Art. 

17.- Requisitos para ejercer el derecho al envío de paquetería y bienes exentos de aranceles.- Para que los envíos de paquetería que contengan bienes para uso del núcleo familiar radicado en el Ecuador sean reconocidos y obtengan la exención de aranceles prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los emigrantes ecuatorianos deberán:

1. Residir en el extranjero por lo menos seis (6) meses, sin perjuicio de la condición migratoria en la que se encuentren;
2. Inscribirse las oficinas consulares o misiones diplomáticas ecuatorianas y registrar a su núcleo familiar residente en Ecuador.

Los registros mencionados serán realizados en línea, a través de la plataforma tecnológica que pondrá a disposición de los usuarios el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Dichos envíos se regirán por las resoluciones que para el efecto emita el Comité de Comercio Exterior – COMEX.

Art. 18.- Beneficiarios de la paquetería.- Para la aplicación de la exención de aranceles en el envío de paquetería, determinada en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana y en el artículo precedente, entiéndase como núcleo familiar beneficiario de la paquetería a los parientes residentes en el Ecuador del emigrante ecuatoriano radicado en el exterior, comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 19.- Seguimiento y control sobre la paquetería enviada.- La información registrada por el emigrante ecuatoriano en las oficinas consulares o misiones diplomáticas del Ecuador, sobre los familiares beneficiarios de la paquetería, será compartida de manera automática con el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, con el objetivo de que esta entidad, en colaboración de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación realice las acciones de control pertinentes para el correcto ejercicio de este derecho, dentro de las cuales se deberá cotejar y comprobar que la información proporcionada respecto al parentesco que existe entre el emigrante ecuatoriano y el beneficiario sea verídica, y que dicho parentesco se encuentre dentro del grado de consanguinidad o afinidad permitido.

En caso de detectarse falsedad o engaño en los datos consignados, el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador iniciará, de manera inmediata, las acciones administrativas y legales que hubiere lugar, de acuerdo con lo determinado en el ordenamiento jurídico nacional.
Capítulo III
PERSONAS ECUATORIANAS RETORNADAS

Sección I
RETORNO

Art. 20.- Beneficiarios.- Podrán acogerse a los derechos y beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, las personas ecuatorianas que se radicaron, sin perjuicio de la condición migratoria que hubiesen ostentado en su país de destino, en el exterior y retornan al territorio nacional para domiciliarse en el, así como los miembros de su familia que retornan conjuntamente con ellos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que residieron en el extranjero por un plazo superior a dos (2) años y que retornen de manera voluntaria o forzada.

Además, podrán ser beneficiarios, los ecuatorianos nacidos en el exterior que ingresen al Ecuador para domiciliarse en él.

En caso de los retornados, el plazo señalado en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Movilidad Humana, se contará desde:

1. El registro de salida del territorio ecuatoriano a través de los puntos autorizados de control migratorio; y,
2. La certificación de registro consular emitida por el Cónsul, en el que constará la fecha en la cual realizó su registro consular en el lugar de destino.

Si por algún motivo excepcional, no fuese posible demostrar la estadía en el extranjero a través de los documentos establecidos en el inciso anterior, el solicitante podrá presentar una declaración juramentada en la que se anexarán los documentos de soporte que demuestren su permanencia en el exterior por el tiempo determinado en este artículo.

El migrante ecuatoriano retornado podrá permanecer hasta un máximo de ciento ochenta (180) días consecutivos o no por año en territorio ecuatoriano, dentro de dos (2) años antes de su retorno, contados desde que éste se produzca, sin perder los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y el presente Reglamento.

Los ecuatorianos residentes en el exterior que vienen a cumplir funciones públicas en el país, podrán solicitar el beneficio de exoneración de tributos al comercio exterior en la importación de su menaje de casa o equipo de trabajo, hasta treinta y seis (36) meses después de su arribo con el ánimo de domiciliarse en el país y cumpliendo con los presupuestos señalados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana. Podrá hacer uso de los demás beneficios contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, hasta treinta y seis (36) meses una vez concluida sus funciones.

Las personas ecuatorianas que hayan salido del país por motivos de estudios y su permanencia en el exterior fuese por más de dos (2) años en el exterior, tienen los derechos establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, excepto al beneficio de importar un vehículo automotor.

Los ecuatorianos retornados, se considerarán como tales, por un lapso no mayor a tres (3) años, desde su ingreso al Ecuador con ocasión de su retorno.

Art. 21.- Retorno forzado.- En los casos de los ecuatorianos declarados en condiciones de vulnerabilidad y que retornen al país de forma forzada, conforme la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento, la autoridad de movilidad humana deberá emitir el Certificado de Migrante Retornado, aún cuando no acredite los dos (2) años de permanencia en el extranjero.

Art. 22.- Certificado de Migrante Retornado.- Es el documento que emite la Dirección Zonal del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana más cercana al domicilio en el Ecuador de la persona retornada.

El Certificado de Migrante Retornado declara, en tal condición, que el ciudadano ecuatoriano residió en el extranjero, de manera regular o irregular, y retornó de manera voluntaria o forzada. Adicionalmente acredita como migrante retornado solo a los miembros de su familia, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que retornan al país con el ánimo de domiciliarse en él; y, por consiguiente, lo habilita para acceder a los derechos y beneficios establecidos a favor de los ecuatorianos retornados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Una vez realizado el análisis documental respectivo, la autoridad competente en materia de movilidad humana, expedirá el Certificado de Migrante Retornado, donde confirmará que el solicitante cumple con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana para gozar de la calidad de migrante ecuatoriano retornado, y hará constar al menos en el documento, la siguiente información, previamente convalidada:

i) Identificación del migrante ecuatoriano retornado, con su respectivo número de cédula, pasaporte o documento de identidad equivalente;
ii) Dirección domiciliaria en Ecuador donde establecerá su domicilio;
iii) Fecha inicial de salida del Ecuador, con el objetivo de residir en el extranjero;
iv) Tiempo de permanencia en el Ecuador, durante los dos últimos años previos al retorno del migrante ecuatoriano, con el objetivo de corroborar lo dispuesto en la Disposición General Quinta de la Ley Orgánica de Movilidad Humana;
v) Tiempo de permanencia en el exterior, independientemente de la condición migratoria que haya ostentado;
vi) Fecha de retorno del migrante ecuatoriano, con el ánimo de establecer su domicilio en el Ecuador;
vii) Identificación de los miembros del núcleo familiar del migrante ecuatoriano retornado, con sus respectivos números de cédula, pasaporte o documento de identidad equivalente; parentesco, nacionalidad y edad; y,
viii) Confirmación que el migrante ecuatoriano retornado, se ausentó del Ecuador única y exclusivamente por motivo de estudios.

Adicionalmente, se hará constar en el Certificado de Migrante Ecuatoriano Retornado que, para efectos de la importación de bienes al amparo del régimen de excepción de menaje de casa, la administración aduanera será la entidad competente para revisar que este beneficio se confiera al migrante ecuatoriano retornado, una vez cada diez (10) años, y que se solicite el referido régimen dentro de los treinta y seis (36) meses posteriores a su arribo al Ecuador con el ánimo de domiciliarse en él.

El Certificado de Migrante Retornado se expedirá a los ecuatorianos nacidos en el exterior cuando ingresen al Ecuador para domiciliarse, el cual les habilitará para acogerse a los derechos y beneficios constantes en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

El Certificado de Migrante Retornado expedido tendrá como base la información de los movimientos migratorios, al cual se adjuntará la declaración juramentada personal del/la interesado/a, sobre la fecha de su retorno definitivo al Ecuador.

En los casos que no se pueda verificar la salida o ingreso al Ecuador con los movimientos migratorios, la persona ecuatoriana retornada deberá presentar a la autoridad competente en materia de movilidad humana, al menos dos (2) documentos que justifiquen su salida y entrada al territorio ecuatoriano. Estos documentos podrán ser:

a) Actuaciones consulares;
b) Identificación consular;
c) Visado;
d) Certificado de empadronamiento en el exterior;
e) Documento de residencia;
f) Licencia de conducir;
g) Tarjeta sanitaria o similar;
h) Partidas de nacimiento de hijos/as nacidos en el exterior.
i) Estados de cuenta mantenidos en el exterior; o,
j) Cualquier otro documento que demuestre su permanencia en el exterior, conforme a los plazos establecidos en la Ley.

El certificado de migrante Retornado, sólo podrá solicitarse con posterioridad al arribo del migrante con ánimo de domiciliarse en el Ecuador.Art. 23.- Presentación de información fraudulenta.- De haberse verificado y determinado que las solicitudes de Certificados de Migrante Retornado contuvieren información inexacta o presuntamente falsa, adulterada o destruida, éstos no serán concedidos.

Cuando el certificado haya sido otorgado y se verifique que la información es inexacta o presuntamente falsa, adulterada o destruida, el documento será revocado.

En los dos (2) supuestos señalados en este artículo y de presumirse la falsificación o uso doloso de documentos falsos, las autoridades competentes ejecutarán las acciones legales que correspondan.
Sección II
MENAJE DE CASA, EQUIPOS DE TRABAJO Y VEHÍCULO

Art. 24.- Menaje de casa.- Se considerarán como menaje de casa los bienes nuevos o usados de uso cotidiano adquiridos, durante su residencia en el exterior de manera regular o irregular, por una persona natural o núcleo familiar ecuatorianos que haya retornado al país con ánimo de domiciliarse en el mismo.

Se considera también menaje de casa un vehículo automotor o motocicleta de uso personal o familiar, siempre que cumpla con los requisitos detallados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y en el presente Reglamento.

Únicamente podrán importarse bienes de menaje de casa, pertenecientes a los miembros del núcleo familiar que consten en el certificado de migrante retornado.

El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador establecerá el listado y las cantidades admisibles de las mercancías que serán consideradas como menaje de casa.

Art. 25.- Cantidades admisibles.- Dentro del listado referido en el artículo precedente, se permitirá el ingreso de prendas de vestir, calzado y accesorios para uso personal del migrante y su núcleo familiar, en cantidades que no superaren los doscientos (200) kilogramos para el migrante y para cada uno de los integrantes del núcleo familiar, guardando relación en talla y cantidad con la composición del núcleo familiar al momento del arribo de las mercancías.

De encontrarse cantidades de prendas de vestir, calzado y accesorios que superen el límite establecido para el migrante declarante y su núcleo familiar, siempre y cuando las prendas guarden relación con la composición del núcleo familiar al momento del arribo de las mercancías, se liquidará el excedente de hasta doscientos (200) kilogramos como menaje no exento para el migrante y para cada uno de los integrantes del núcleo familiar. De no corresponder las mercancías excedentes al migrante declarante o a su núcleo familiar, se les dará el tratamiento de “Mercancía no Autorizada para la Importación” o de “Mercancía de Prohibida Importación”, según corresponda.

Los bultos, maletas, cajas u otro contenedor que se utilice para transportar las prendas de vestir, calzado y accesorios, deberán estar debidamente identificadas, según corresponda a su contenido.

Todo cuanto exceda de las cantidades e ítems previstos en el listado de bienes admisibles como menaje de casa, no podrá ampararse bajo este régimen de excepción, debiendo clasificarse las mercancías en la subpartida arancelaria específica y cumplir con todas las formalidades aduaneras.

De encontrarse mercancías que no correspondan al migrante retornado o a los miembros de su núcleo familiar, éstas serán separadas del menaje de casa y se sujetarán a las regulaciones que en materia aduanera apliquen para el efecto.Art. 26.- Vehículo automotor o motocicleta.- Se considerará como menaje de casa para los ecuatorianos mayores de dieciocho (18) años que retornan con el ánimo de domiciliarse en el Ecuador, un vehículo automotor o una motocicleta siempre que su año modelo corresponda a los últimos cuatro (4) años anteriores al año de la aceptación de la declaración aduanera de importación.

Para poder importar el vehículo automotor o motocicleta como menaje de casa, éste debe haber sido embarcado juntamente con los otros bienes o unidades de carga que conforman el menaje de casa, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones:

1. Para el vehículo automotor: Para acogerse a este beneficio, la persona migrante retornada deberá cumplir una de las condiciones que señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana. El valor máximo permitido del vehículo automotor no podrá exceder de ochenta (80) Salarios Básicos Unificados.

Para efectos de la determinación del valor del vehículo automotor, el migrante retornado deberá consignar en la declaración aduanera el año modelo, características y el valor del vehículo automotor de acuerdo con el precio fijado a la fecha de adquisición del mismo, cuya información será verificada por la administración aduanera con la documentación de soporte adjunta a la declaración aduanera, pudiendo solicitar documentación adicional, con el fin de determinar el valor correcto del vehículo.

2. Para la motocicleta: Para acogerse a este beneficio, la persona migrante retornada deberá cumplir una de las condiciones que señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana. El valor máximo permitido de la motocicleta no podrá exceder de veinticinco (25) Salarios Básicos Unificados.

Para efectos de la determinación del valor de la motocicleta, el migrante retornado deberá consignar en la declaración aduanera el año modelo, características y el valor de la motocicleta de acuerdo con el precio fijado a la fecha de adquisición de la misma, requisito que la administración aduanera verificará con la documentación de soporte adjunta a la declaración aduanera, pudiendo solicitar documentación adicional, con el fin de determinar el valor correcto de la motocicleta.

3. Consideraciones generales: En caso de que el valor del vehículo automotor o motocicleta exceda el límite establecido en los numerales anteriores, en un monto de hasta diez (10) Salarios Básicos Unificados del trabajador, se permitirá su nacionalización, debiendo pagarse los tributos al comercio exterior calculados sobre la diferencia entre el precio del vehículo o motocicleta y el valor máximo de la exención.

En el caso de superar los diez (10) Salarios Básicos Unificados del trabajador, del valor permitido, el vehículo automotor o motocicleta no podrá acogerse a la figura de menaje de casa y se someterá a todas las reglas ordinarias de importación.

En ningún caso se aceptarán como parte del menaje de casa vehículos automotores o motocicletas que no cumplan con lo señalado en los incisos anteriores, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, debiendo clasificarse en la subpartida específica del arancel del Ecuador y cumplir con todas las formalidades de ley.

No serán considerados como menaje de casa los vehículos marítimos o aéreos, por lo que éstos deberán someterse a las reglas ordinarias de una importación.

Para demostrar la propiedad del vehículo automotor o motocicleta, nuevo o usado, a favor del solicitante de la exoneración, se requerirá la presentación de la factura comercial, título de propiedad, registro, matrícula o documento equivalente emitido por la autoridad competente en el exterior, a nombre de la persona migrante o de algún miembro de su núcleo familiar, cuya fecha de emisión debe ser anterior al arribo de la persona migrante con el ánimo de domiciliarse en el Ecuador.

Si dentro del menaje de casa se incluyen dos o más vehículos automotores o motocicletas que cumplan los requisitos establecidos en este artículo, se aceptará el que decida el migrante ecuatoriano; en el caso de no decidirlo, la administración aduanera aceptará el vehículo automotor o motocicleta de mayor valor como menaje de casa. El resto de los vehículos automotores o motocicletas, en condición de nuevos, deberán clasificarse dentro de la sub-partida específica del arancel del Ecuador y cumplir con todas las formalidades de ley y el pago de los tributos. De tratarse de vehículos automotores o motocicletas adicionales en condición de usados, estos serán considerados como “mercancías de prohibida importación”, y por lo tanto, se dispondrá su reembarque obligatorio.

No se considerará como parte del menaje de casa vehículos automotores o motocicletas que hayan sido siniestrados (con la leyenda “Salvataje”, “Salvage” o equivalente, en los documentos de compra), aunque arriben al país reparados.Art. 27.- Equipo de trabajo.- Se considera al conjunto de utensilios, instrumentos y/o equipos profesionales, nuevos o usados, para el ejercicio de una tarea productiva o de un oficio, vinculado a la actividad, profesión, arte u oficio del migrante o su núcleo familiar; vinculación que deberá encontrarse debidamente justificada.

Los equipos de trabajo no necesariamente deben ser portátiles, por lo tanto, pueden ser herramientas de trabajo estacionarias o fijas, que son susceptibles de ser desarmadas o desmontadas, instrumentos, estructuras, máquinas o maquinarias.

La tarea productiva o el oficio por ejercer, deberá constar expresamente en la Declaración Juramentada que se adjunte a la declaración aduanera de importación.

Únicamente las importaciones de equipo de trabajo, cuyo valor no exceda de ciento sesenta (160) Salarios Básicos Unificados, estarán exentas del pago de tributos al comercio exterior.

Por cada importación, sólo se admitirá el despacho con exoneración de tributos al comercio exterior, de un (1) equipo trabajo.

Si el equipo de trabajo excede los ochenta (80) Salarios Básicos Unificados por núcleo familiar, se deberá presentar un proyecto de inversión de su negocio en el Ecuador, de acuerdo con la normativa específica que para el efecto dictará el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En ninguna circunstancia se admitirá que arribe, en calidad de equipo de trabajo vehículos, naves o aeronaves cuya clasificación arancelaria específica corresponda a los capítulos 87 (Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios), 88 (Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes) y 89 (Barcos y demás artefactos flotantes) del arancel aduanero del Ecuador, así como tampoco materias primas, insumos, textiles y calzado en general.

Tampoco se considerarán en calidad de equipo de trabajo las mercancías clasificadas bajo las partidas arancelarias: 8428.90.10.00. Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos); 8428.90.90.00 (Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos); 8429.11.00.00 (Topadoras frontales – De orugas); 8429.20.00.00 (Topadoras frontales - Niveladoras); 8429.30.00.00 (Topadoras frontales – Traíllas <<`scrapers`>); 8429.40.00.00 (Topadoras frontales - Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)); 8429.51.00.10 ( --- Minicargadoras compactas de potencia menor o igual a 70 HP); 8429.51.00.90 (--- Las demás); 8429.52.00.10 (--- De potencia menor o igual a 30 HP); 8429.52.00.90 (---Las demás); 8429.59.00.00 (Topadoras frontales - Las demás); (Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar – Autopropulsadas); 8430.50.00.00 (Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar – Las demás máquinas y aparatos autopropulsados),y las demás que determine la máxima autoridad aduanera.Art. 28.- Núcleo familiar.- Se constituye como núcleo familiar del migrante retornado a los miembros de su familia, comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad.Art. 29.- Acceso al beneficio.- Para acceder al beneficio de exención de tributos en la importación de menaje de casa y en la importación de equipo de trabajo, la persona ecuatoriana declarante deberá contar con el Certificado de Migrante Retornado otorgado por la autoridad competente, mismo que será suficiente para acreditar la calidad de migrante retornado, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y el presente Reglamento.

El migrante retornado podrá solicitar el beneficio de exoneración de tributos al comercio exterior en la importación de su menaje de casa o equipo de trabajo, hasta treinta y seis (36) meses después de su arribo con ánimo de domiciliarse en el Ecuador. El migrante retornado que no solicite expresamente el beneficio de exoneración de tributos, dentro del plazo de treinta y seis (36) meses después de su arribo con ánimo de domiciliarse en el país y en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y el presente Reglamento, no tendrá derecho a acogerse a este régimen de excepción; debiendo someter sus bienes al cumplimiento de formalidades aduaneras y pago de tributos de una importación ordinaria.Art. 30.- Asistencia al migrante retornado.- La administración aduanera, a través del área de Atención al Usuario, en coordinación con las Oficinas Consulares del Ecuador, brindará todo el asesoramiento necesario al migrante ecuatoriano retornado que desee acogerse a este régimen de excepción.

La transmisión de la declaración aduanera de importación bajo el régimen de excepción de menaje de casa y equipo de trabajo, podrá ser realizada por un agente de aduana o por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En este último caso, los servidores designados por la autoridad aduanera competente, procederán con la transmisión de la declaración aduanera al amparo del régimen de excepción, a nombre y bajo responsabilidad del migrante ecuatoriano retornado.Art. 31.- Embarque conjunto.- En caso de que varias familias relacionadas consanguíneamente deseen embarcar sus menajes de casa en una única unidad de carga (contenedor), se admitirá únicamente a aquellos núcleos familiares cuya cabeza de familia mantenga relación hasta el cuarto grado de consanguinidad con la persona migrante a nombre de quien se emitan los documentos de transporte, siempre que las familias retornen al país y cumplan individualmente con todas las condiciones para acogerse al beneficio de menaje de casa, de conformidad al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables, sin necesidad de que el embarque se realice por medio de una agencia consolidadora de carga. En caso de no existir vínculo consanguíneo, el embarque conjunto debe realizarse a través de una agencia consolidadora.Art. 32.- Justificación de la propiedad.- La propiedad de los bienes determinados como menaje de casa o equipo de trabajo se acreditará con la Declaración Juramentada realizada en la oficina consular ecuatoriana del país del que retorna, misma que constituirá documento de soporte a la Declaración Aduanera de Importación, sin perjuicio de lo indicado en el presente reglamento respecto a los documentos exigidos para justificar la propiedad del vehículo automotor o motocicleta.

Los bultos o cajas que contienen el menaje de casa y equipo de trabajo del migrante ecuatoriano retornado deberán estar identificados solamente con su nombre completo y número secuencial.

De evidenciarse que los bultos o cajas que contienen el menaje de casa o equipo de trabajo, no correspondan al migrante o su núcleo familiar, serán separados de la importación de menaje de casa para su posterior decomiso administrativo, de conformidad con el procedimiento que, para el efecto, determine el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.Art. 33.- Condiciones de permanencia para acceder al beneficio.- Para gozar de la exención de tributos en la importación del menaje de casa o equipo de trabajo, se deberá cumplir con las siguientes condiciones de permanencia:

a. Permanencia en el exterior: La autoridad competente en materia de movilidad humana verificará los ingresos y salidas del migrante ecuatoriano y su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, el presente Reglamento y demás disposiciones emitidas, con el fin de expedir el certificado de migrante retornado que lo habilite para acceder al derecho de exención de los tributos al comercio exterior en la importación de menaje de casa o equipo de trabajo.

b. Permanencia en el Ecuador: Para acogerse a la exención tributaria establecida en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, el migrante ecuatoriano no debe haber permanecido más de ciento ochenta (180) días, consecutivos o no, en territorio ecuatoriano, dentro de los dos (2) años anteriores a su retorno, contados desde que éste se produzca. Hecho que deberá ser verificado por la autoridad competente en materia de movilidad humana, y se hará constar en el respectivo certificado de migrante retornado.Art. 34.- Beneficio de menaje de casa por más de una ocasión.- Puede importarse bienes al amparo del régimen de excepción de menaje de casa y equipo de trabajo por más de una vez, siempre que hayan transcurrido diez (10) años desde que se otorgó la última exención, tomándose en cuenta para el efecto, la fecha del levante de las mercancías y que se cumplan nuevamente todos los requisitos establecidos para acceder a una exoneración de menaje de casa o equipo de trabajo.

El cónyuge o conviviente en unión de hecho, que no arribó junto con el migrante ecuatoriano retornado que se benefició de la exoneración del menaje de casa o equipo de trabajo, también estará sujeto al límite para la importación previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, por lo que, el cónyuge o conviviente en unión de hecho, que no arribó, podrá beneficiarse del régimen de menaje de casa y equipo de trabajo, siempre que hayan transcurrido diez (10) años desde que se otorgó la exención a su cónyuge o conviviente en unión de hecho.Art. 35.- Transferencia de dominio de las mercancías importadas al amparo del régimen de menaje de casa y equipo de trabajo.- Se podrá transferir el dominio del vehículo automotor o motocicleta transcurrido el plazo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, contado desde la fecha en que se realizó el levante. Las demás mercancías, incluido el equipo de trabajo, podrán ser transferidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, únicamente después de haber residido en el Ecuador durante un (1) año, contado a partir del día siguiente de haberse otorgado el levante de la mercancía.

Solicitada la transferencia de dominio en los términos del inciso precedente, la administración aduanera liquidará los tributos al comercio exterior por el tiempo que faltare para completar el plazo de cinco (5) años, calculados desde la fecha de la solicitud; de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Si la persona migrante beneficiada por la exención de tributos al comercio exterior al amparo del régimen de menaje de casa y equipo de trabajo, requiere transferir el dominio de las mercancías importadas bajo este régimen, y entre ellas se encuentran bienes cuya subpartida arancelaria específica requiera de la aplicación de arancel mixto para su liquidación, como por ejemplo la ropa y textiles, se aplicará para su liquidación la subpartida específica de menaje no exento.

Los demás bienes para transferirse deberán clasificarse en la subpartida específica del arancel en el Ecuador; sin embargo, no se exigirá el cumplimiento de medidas de defensa comercial dentro del proceso de autorización de transferencia de dominio, así como tampoco la presentación de documentos de acompañamiento y de soporte que pueda exigir la partida específica al momento de dicha autorización. Además, tampoco se exigirá que los bienes a transferir cumplan condiciones de ingreso u otras.

Para los casos de vehículos automotores o motocicletas que hayan sido importados como menaje de casa exento de tributos y que hayan sufrido siniestros por los cuales la compañía aseguradora declare la pérdida total de los mismos, se autorizará su transferencia debiéndose pagar el importe de los tributos en la proporción que corresponda, según el tiempo que falte hasta que se cumplan los cinco años de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y en relación al valor exacto de la venta del bien siniestrado.

Excepcionalmente, podrá transferirse el dominio del vehículo automotor y motocicleta importada como parte del menaje de casa, con anterioridad al plazo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, bajo las siguientes condiciones:

1. Fallecimiento del migrante retornado titular de la importación del vehículo automotor o motocicleta: En el caso de que la persona migrante beneficiada por la exención de tributos haya fallecido antes de los cinco (5) años, contados desde la fecha de levante de las mercancías, y de haberse resuelto la sucesión en este período, otorgándose la propiedad del vehículo o motocicleta a favor de uno de los miembros del núcleo familiar del migrante fallecido, la Dirección Distrital de Aduana competente con la presentación de la solicitud del albacea o los herederos, solicitará a la autoridad de tránsito el levantamiento de la prohibición de enajenar del vehículo automotor o la motocicleta, según corresponda, para que los herederos o asignatarios testamentarios puedan disponer de dicho bien.

De haberse resuelto la sucesión antes de los cinco (5) años, otorgándose la propiedad del vehículo o motocicleta a favor de una persona que no forma parte del núcleo familiar del migrante fallecido, ésta deberá solicitar la transferencia de dominio ante la Dirección Distrital de Aduana competente, y pagar la parte proporcional de los tributos al comercio exterior que faltare para completar el plazo de cinco años, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, calculados desde la fecha del fallecimiento del migrante.

Una vez realizado el pago de los tributos dispuestos en el inciso anterior, el Director Distrital de Aduana competente solicitará el levantamiento del gravamen que pesa sobre el vehículo o motocicleta.

2. El Ecuador estuviese sumido en crisis, grave conmoción o emergencia nacional: Habiéndose declarado por parte del Presidente de la República la crisis, grave conmoción o emergencia nacional, y encontrándose vigente la declaratoria, el migrante retornado podrá solicitar la transferencia de dominio del vehículo automotor o motocicleta importado como parte del menaje de casa, según corresponda, ante la Dirección Distrital de Aduana competente, debiendo pagar la parte proporcional de los tributos al comercio exterior que faltare para completar el plazo de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, calculados desde la fecha de la presentación de la solicitud de transferencia.

Una vez realizado el pago de los tributos dispuestos en el inciso anterior, el Director Distrital de Aduana competente solicitará el levantamiento del gravamen que pesa sobre el vehículo o motocicleta.Art. 36.- Del dictamen favorable para la transferencia de dominio.- El órgano rector de movilidad humana emitirá un dictamen favorable para la transferencia de dominio del vehículo o motocicleta antes del plazo de cinco (5) años contados desde el levante de la mercancía, en los casos señalados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Tal dictamen favorable deberá comunicarse al Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador para que proceda a:

a) En el caso de fallecimiento del propietario del vehículo o motocicleta, solicitará a la autoridad competente el levantamiento del gravamen; o,
b) En el caso de que el Ecuador estuviese sumido en crisis, grave conmoción o emergencia nacional, para que proceda a liquidar las alícuotas mensuales correspondientes al pago de los tributos proporcionales por el tiempo restante para completar el plazo de cinco (5) años señalado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

La autoridad aduanera no podrá verificar nuevamente el cumplimiento de los presupuestos y requisitos que establezca el órgano rector de la movilidad humana. Sin embargo, podrá no aceptar el dictamen favorable cuando se desprenda que ha sido expedido en contra de norma expresa.Art. 37.- De la interrupción de la residencia en el Ecuador del migrante.- Si el migrante retornado interrumpiere su residencia en el país por el lapso de dos (2) años, contados desde el levante del menaje de casa, se desvirtuará de pleno derecho la intención de cambio de residencia que manifestase en la declaración juramentada de la que se valió para obtener el beneficio, sin perjuicio de que en dicho periodo pueda ausentarse por un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, consecutivos o no, en cada año; plazo que no podrá ser acumulable de un periodo a otro.

No obstante, en el evento de que el migrante retornado decida ausentarse del país durante los días finales de un periodo de un año y días iniciales del segundo año, dicha ausencia no podrá exceder los noventa (90) días consecutivos.

De verificarse la interrupción, se rectificarán de pleno derecho los tributos que no se recaudaron al conceder el levante al menaje de casa o equipo de trabajo, y se iniciarán las acciones penales en contra del migrante por el delito de perjurio; excepto que la interrupción de la residencia haya sido por razones médicas asociadas a enfermedades catastróficas, lo que deberá ser debidamente justificado ante la administración aduanera.

En el caso del vehículo automotor o motocicleta, los tributos se rectificarán considerando la correspondiente subpartida arancelaria del capítulo 87, mientras que las demás mercancías se clasificarán en la subpartida correspondiente del capítulo 98.Art. 38.- Uso indebido.- Se presume que existe uso indebido cuando las mercancías que hayan sido importadas como menaje de casa y herramientas o equipo de trabajo, estén siendo utilizadas por un tercero ajeno al núcleo familiar del migrante, bajo cualquier forma que le permita la tenencia o el uso de las mismas y, sin que medie previamente una autorización de transferencia de dominio legalmente otorgada por la autoridad aduanera competente.

No existirá uso indebido cuando las mercancías sean usadas directamente por el núcleo familiar del migrante retornado, constituido por sus miembros hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, que hayan residido o no en el exterior, bajo el entendido de que esta utilización no configura la transferencia de dominio.

Tampoco existirá uso indebido cuando las herramientas o equipo de trabajo sean usadas por el personal que labora para el migrante, bajo el entendido de que la utilización de estas mercancías por parte de dicho personal no configura la transferencia de dominio.

Se aplicará lo determinado en el Código Orgánico Integral Penal, en lo que respecta al mal uso de exenciones o suspensiones tributarias aduaneras.Art. 39.- Inconsistencias en la declaración juramentada.- De corroborarse en la ejecución del control aduanero posterior inconsistencias en los datos del migrante retornado que constan registrados en la declaración juramentada de menaje de casa y composición familiar que sirve de base para la transmisión de la declaración aduanera de importación y que no hayan podido ser justificados ante la autoridad aduanera competente, se procederá con la presentación de la denuncia por delito de perjurio y falso testimonio tipificado en el Código Orgánico Integral Penal.Art. 40.- Destino de las mercancías de menaje de casa y/o equipo de trabajo decomisadas o aprehendidas.- Si luego de cumplido el debido proceso, existen mercancías importadas al amparo de la exención de menaje de casa y/o equipo de trabajo, que sean decomisadas o aprehendidas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, éstas podrán ser destinadas a la subasta pública, adjudicación gratuita o destrucción, según lo dispuesto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y demás normativa aplicable.Art. 41.- Persona ecuatoriana migrante ausente por motivos de estudio.- Las personas ecuatorianas que se ausentaron del país exclusiva y únicamente por motivos de estudio no podrán ingresar un vehículo automotor, pero sí una motocicleta.

Para cumplir con lo señalado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, previo a emitir el Certificado de Migrante Retornado deberá confirmar si el migrante retornado se ausentó exclusiva y únicamente por motivos de estudio, a través de la visa otorgada por la autoridad competente u otro documento que acredite su condición migratoria para aquellos países que no requieren visa.

De identificarse que el migrante retornado se ausentó del país exclusivamente por motivos de estudio, deberá constar en el certificado de migrante retornado tal situación para que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador actúe de acuerdo con sus competencias.Art. 42.- Despacho de las mercancías.- El proceso de despacho de mercancías no podrá durar en ningún caso más de diez (10) días contados a partir de la fecha en la que los interesados presenten toda la documentación requerida y cumplan con todas las formalidades previstas en la Ley.

Considerando que el plazo de los diez (10) días se contabiliza desde la aceptación de la declaración aduanera de importación.
Sección III
VEHÍCULOS ADQUIRIDOS EN ECUADOR
Art. 43.- Vehículos adquiridos en Ecuador para migrantes retornados.- La exoneración prevista en el artículo 36A, y Disposiciones Décima Segunda y Décima Tercera de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se refiere únicamente a los tributos cuyo hecho generador sea la adquisición o transferencia de dominio de vehículos o motocicletas, sin comprender otro tipo de gravámenes, tales como el impuesto a la propiedad de vehículos motorizados.

Para la aplicación de este beneficio se tomará en cuenta el valor del salario básico unificado vigente a la fecha de adquisición del vehículo o motocicleta.

Los contribuyentes amparados por este beneficio serán aquellos que hayan retornado al país a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, y hayan adquirido el estatus de migrantes retornados a través de la certificación del ente rector de movilidad humana acreditando dicha calidad.

Los beneficiarios de esta exoneración no podrán transferir el dominio de los bienes por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la adquisición. En caso de hacerlo nacerá la obligación de satisfacer el impuesto que fue objeto de exoneración.
Sección IV
DERECHO DE ACCESO A LA VIVIENDA
Art. 44.- Acceso a la vivienda.- El ente rector de vivienda regulará el proceso de selección, priorización y calificación de beneficiarios y otros incentivos en materia de vivienda para las y los ciudadanos que retornan al territorio nacional bajo la normativa vigente. Para el efecto, se deberá considerar lo establecido en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas respecto de la disponibilidad presupuestaria.
Capítulo IV
PERSONAS EXTRANJERAS EN EL ECUADOR

Sección I
RESPONSABILIDADES
Art. 45.- Solicitud de categoría migratoria de personas extranjeras con doble o múltiple nacionalidad.- Los extranjeros que posean doble o múltiple nacionalidad, podrán solicitar su visado con cualquiera de sus pasaportes. Para efectos de la contabilización del tiempo de la residencia y control migratorio se tomará en cuenta la fecha de ingreso que conste en el sistema de control migratorio de ingreso al territorio ecuatoriano, indistintamente de la nacionalidad del pasaporte que se encuentre registrado.Art. 46.- Cédula de identidad para extranjeros.- Cuando un ciudadano extranjero haya obtenido la condición migratoria de residente temporal o permanente, la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, otorgará la cédula de identidad correspondiente.

Para las residencias temporales, la cédula de identidad tendrá la misma vigencia que la señalada en la visa o categoría migratoria.
Sección II
CONDICIÓN MIGRATORIA, CATEGORÍA MIGRATORIA Y VISA
Art. 47.- Derecho a solicitar una condición migratoria.- Toda persona extranjera que se encuentre en el Ecuador tiene el derecho a solicitar a la autoridad respectiva una condición migratoria, bajo las condiciones que establece la Ley Orgánica de Movilidad Humana y en cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en este Reglamento.Art. 48.- Condición Migratoria.- La condición migratoria es el estatus de visitante temporal o residente que otorga el Estado ecuatoriano para que las personas extranjeras puedan transitar o residir en su territorio a través de un permiso de permanencia en el país, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento.

La persona extranjera podrá adquirir la condición migratoria de visitante temporal o residente. La condición migratoria de residente podrá ser temporal o permanente.Art. 49.- Categoría Migratoria.- Se denominará categoría migratoria a los diferentes tipos de permanencia temporal o permanente que el Estado otorga a los extranjeros en el Ecuador de conformidad al hecho que motiva su presencia en el país.

La persona extranjera en el Ecuador, que se encuentre en situación migratoria regular, o cuya categoría migratoria haya vencido durante el proceso de renovación de la misma (que ostente una cita para la renovación), o la persona extranjera en el exterior, o en casos excepcionales las personas extranjeras que se encuentren irregulares, pero presenten pruebas suficientes de necesidad de protección internacional, podrá solicitar una de las siguientes categorías migratorias:

1. De visitante temporal:

a. Transeúnte;
b. Turista;
c. Solicitante de protección internacional; y,
d. Visitante temporal que ingresa a ejercer actos de comercio y otras actividades lícitas.

La categoría de transeúnte únicamente podrá ser solicitada en el territorio ecuatoriano ante la autoridad de control migratorio.

2. De residencia temporal: En el caso de que la persona extranjera exprese su voluntad de residir temporalmente en el Ecuador, podrá solicitar una de las siguientes categorías migratorias, de acuerdo con la actividad que pretenda realizar en el país:

a. Trabajo;
b. Rentista;
c. Jubilado;
d. Inversionista;
e. Científico, investigador o académico;
f. Deportista, artista, gestor cultural;
g. Religioso o voluntario religioso de una organización con personería jurídica reconocida por el Ecuador;
h. Voluntario, misionero;
i. Estudiante;
j. Profesional, técnico, tecnólogo o artesano;
k. Cooperante gubernamental, de organizaciones no gubernamentales y de prensa extranjera;
l. Residente por Convenio;
m. Personas amparadas por el titular de la categoría migratoria;
n. Personas en Protección Internacional; y,
o. Tripulante marino.

3. De residencia permanente: En el caso de que la persona extranjera exprese su voluntad de residir permanentemente en el Ecuador, podrá solicitar esta categoría migratoria, en tanto cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

i. Cumplir al menos veintiún meses continuos de permanencia en el Ecuador, en calidad de residente, previo al vencimiento de la residencia que ostente;
ii. Haber contraído matrimonio o mantener unión de hecho legalmente reconocida con una persona ecuatoriana o extranjera con residencia permanente;
iii. Ser extranjero niña, niño o adolescente, o persona con discapacidad que dependa de una persona ecuatoriana o de una persona extranjera con residencia permanente; o,
iv. Ser pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un ciudadano ecuatoriano o de un ciudadano extranjero con residencia permanente en el Ecuador.Art. 50.- Visa.- La visa es la autorización que otorga el Estado ecuatoriano a la persona extranjera para que pueda permanecer en el Ecuador por un periodo determinado conforme a las categorías migratorias establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y en los instrumentos internacionales de los cuales el Ecuador es parte.

Conforme a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, las personas extranjeras podrán solicitar uno de los siguientes tipos de visas:

1. Visa de residente temporal;
2. Visa de residente temporal de excepción;
3. Visa de residente permanente;
4. Visa diplomática;
5. Visa humanitaria;
6. Visa de turista;
7. Visa por convenio; y,
8. Visa de actos de comercio y otras actividades.

La decisión de conceder, negar o revocar una visa en una de las categorías migratorias, a una persona extranjera, es facultad soberana y discrecional del Estado ecuatoriano, a través de los órganos competentes y estará sujeta al procedimiento administrativo respectivo, mismo que garantizará el debido proceso en todas sus etapas.

El ejercicio de las potestades discrecionales observará los derechos individuales de las personas y el deber de la motivación, por lo que la negativa deberá ser sustentada y el solicitante deberá recibir información sobre las razones aplicadas en la decisión, para que, en caso de ser posible, pueda realizar la subsanación correspondiente.Art. 51.- Solicitud de visa.- Para solicitar una visa con una condición y categoría migratoria contemplada en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento, la persona extranjera deberá solicitarla ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, de conformidad con lo señalado en este Reglamento y la normativa secundaria emitida por la autoridad de movilidad humana.

La visa podrá ser emitida de forma física o electrónica.Art. 52.- Competencia para la tramitación de la solicitud de categoría migratoria.- El órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que acepte a trámite la solicitud, para la obtención de una categoría migratoria, tiene la obligación de tramitarla hasta su finalización.

Si el solicitante presenta, motivadamente, un pedido de cambio de órgano administrativo, el que está conociendo la solicitud deberá, en el término de dos (2) días, notificar sobre dicho particular al órgano en el que se vaya a continuar con el trámite. Junto con la notificación se remitirán las copias del expediente.

El término previsto para la resolución de concesión o negativa de una categoría migratoria es de sesenta (60) días. El término se interrumpe en los casos en que la persona extranjera solicite el cambio de órgano administrativo y se reanuda cuando éste avoque conocimiento.Art. 53.- Tramitación, subsanación, desistimiento y caducidad del procedimiento de solicitud o cambio de categoría migratoria.- La persona extranjera deberá presentar, junto con la solicitud de categoría migratoria, todos los requisitos que para el efecto prevé la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento para la respectiva categoría, de no hacerlo, se negará dicha solicitud.

Para el efecto, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana emitirá y notificará la respectiva resolución de negativa; sin perjuicio de que la persona extranjera pueda solicitar nuevamente la concesión de una categoría migratoria, previo el cumplimiento de todos los requisitos.

Aun cuando se hayan presentado todos los requisitos, si de la revisión efectuada a la documentación que contiene la solicitud para obtener una categoría migratoria, se evidencia la necesidad de contar con mayores elementos para complementar o actualizar los documentos presentados, se requerirá al interesado para que, en un término de veinte (20) días, presente los documentos requeridos, con indicación de que, si así no lo hiciera, su petición se tendrá por suspendida, previa resolución que deberá ser dictada de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y su Reglamento.

Cuando el procedimiento para la solicitud de una categoría migratoria se paralice por causas imputables al solicitante, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, advertirá a la persona extranjera que, transcurrido el plazo de dos meses, se producirá la caducidad del mismo. Finalizado dicho plazo sin que la persona solicitante haya reanudado la tramitación, la autoridad emitirá la respectiva resolución de caducidad y ordenará el archivo del procedimiento, notificando al interesado.

El procedimiento de solicitud de una categoría migratoria concluirá con: la emisión del visado, resolución negativa de la solicitud, desistimiento o caducidad.Art. 54.- Personas extranjeras nacionales de países a los que se les ha requerido una visa consular para el ingreso a territorio ecuatoriano.- Las personas extranjeras que requieren visa para ingresar a territorio ecuatoriano podrán solicitarla en la Oficina Consular del Ecuador más cercana al lugar en donde se encuentran.

Las personas extranjeras que soliciten una visa en una Oficina Consular del Ecuador, deberán justificar encontrarse en situación migratoria regular en el Estado en donde la solicitan, si no son nacionales de ese país.Art. 55.- Entrevista.- De considerarlo necesario, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que esté conociendo el trámite de solicitud de categoría migratoria, podrá convocar a la persona solicitante a una entrevista con el fin de verificar la información presentada o solicitar información vinculada al procedimiento.Art. 56.- Documentos presuntamente irregulares.- Si durante la tramitación de una solicitud de visado para sí o para terceros, la o las personas extranjeras presentan un documento del cual se presuma o existan indicios de que presenta irregularidades en su contenido o en su forma, o cuya autenticidad no pueda ser verificada, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana retendrá el documento para la realización de las respectivas pericias o verificaciones. Si como resultado de las verificaciones se establece que el o los documentos presentan irregularidades, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana retendrá el documento, negará la solicitud de visado de la o las personas extranjeras que hayan presentado el o los documentos, según corresponda; y, procederá a iniciar las acciones legales correspondientes.Art. 57.- Cambio de categoría migratoria.- Las personas extranjeras que cuenten con una categoría migratoria vigente y que deseen cambiarla, podrán solicitar dicho cambio ante el órgano administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana más cercano a su domicilio o al lugar en donde se encuentren.
Sección III
PERSONAS RESIDENTES
Art. 58.- Consideraciones generales.- Para la obtención de las visas de residentes, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, en cuanto a los requisitos generales establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, considerará lo siguiente:

1. La persona extranjera en el Ecuador deberá registrar su ingreso en uno de los puntos de control migratorio oficiales y encontrarse en situación migratoria regular, o tramitando la renovación de su categoría migratoria y ostente una cita para la renovación.
2. La persona extranjera deberá presentar la solicitud de otorgamiento de visa temporal o permanente, acreditando el pasaporte, documento de viaje o identidad válido y vigente. Previo al otorgamiento de la visa, el solicitante deberá presentar el pasaporte válido y con un período de vigencia mínimo de seis (6) meses, y en casos excepcionales un documento oficial de identidad emitido por el país de origen, con la misma vigencia.
3. Si mediante informe remitido por la autoridad competente se tiene conocimiento de que una persona extranjera solicitante de visa, es considerada como una amenaza o riesgo para la seguridad interna, por estar vinculada a organizaciones criminales o situaciones análogas, según la información que disponga el Estado ecuatoriano, la autoridad de movilidad humana negará la solicitud y archivará el expediente en razón de la potestad discrecional que tiene el Estado ecuatoriano para conceder o negar una visa a una persona extranjera y notificará a la autoridad de control migratorio para que dé inicio al procedimiento administrativo correspondiente.

Si durante la revisión documental, la autoridad de movilidad humana lo considera necesario, podrá solicitar el criterio a otras instituciones competentes. El ejercicio de las potestades discrecionales observará los derechos individuales de las personas y el deber de la motivación, por lo que la negativa deberá ser sustentada y el solicitante deberá recibir información sobre las razones por las cuales es considerada como una amenaza o riesgo para la seguridad interna del Estado.

4. Certificado de no registrar antecedentes penales del país de origen o en los que hubiese residido durante los últimos cinco años, debidamente traducido al castellano, y de ser el caso, apostillado o legalizado, conforme corresponda. Para estos documentos se tomarán en cuenta ciento ochenta (180) días de vigencia, contados desde la fecha de emisión del certificado hasta el último ingreso del interesado al país. Los certificados emitidos por Gobiernos federales, serán válidos en tanto comprendan los antecedentes penales a nivel nacional.

Para la solicitud de residencia permanente o renovación de residencia temporal, la persona extranjera que haya permanecido en el Ecuador en calidad de residente por un período mínimo y continuo de veintiún (21) meses, presentará el certificado de antecedentes penales, otorgado por la entidad gubernamental ecuatoriana competente; sin perjuicio de que el órgano competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana revise información adicional de la que disponga el Estado ecuatoriano.

Para la presentación del certificado de no registrar antecedente penal ecuatoriano el tiempo de permanencia fuera del país no podrá ser superior a los 90 días acumulativos durante todo el tiempo de vigencia de su visa.

Respecto de los certificados que reflejen la existencia de antecedentes penales, el órgano competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana podrá requerir mayor información. Para ello, convocará a la persona extranjera a una entrevista en la que deberá justificar documentalmente, las razones por las que registra antecedentes penales. Concluida la entrevista, se realizará un informe que contendrá la decisión de la autoridad de otorgar o negar la visa, sobre la base de lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, respecto de la potestad que tiene el Estado ecuatoriano para conceder o negar una visa a una persona extranjera. El ejercicio de las potestades discrecionales observará los derechos individuales de las personas y el deber de la motivación, por lo que la negativa deberá ser sustentada y el solicitante deberá recibir información sobre dicha decisión.

5. Acreditar los medios de vida lícitos que permitan la subsistencia de la persona solicitante y de su grupo familiar dependiente, de conformidad con el protocolo expedido por la autoridad de movilidad humana.

6. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana fijará el valor a cancelarse para la emisión de las visas de residentes temporales y permanentes, constante en la respectiva normativa expedida para el efecto.

Quedan exentos de estos requisitos las personas solicitantes de protección internacional y las personas refugiadas y/o apátridas, quienes se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, este Reglamento y la normativa secundaria desarrollada para el efecto por la autoridad de movilidad humana.

La documentación requerida que acredite la categoría para la cual aplica la persona extranjera, será la que determine este Reglamento.

Todo documento emitido por autoridad extranjera deberá ser apostillado, en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio.

En caso de que el documento original fuese emitido en un idioma distinto al castellano, éste deberá ser traducido por un profesional autorizado.Art. 59.- Orden de cedulación por primera vez y renovación.- La autoridad que emitió la visa en territorio ecuatoriano entregará en el mismo acto la correspondiente orden de cedulación al solicitante, misma que podrá ser emitida física o electrónicamente, y deberá ser presentada por su titular ante la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación, para que ésta emita la cédula de identidad para extranjeros por primera vez.

Para los casos de renovación de la cédula de identidad, se emitirá la orden de cedulación previa la presentación de los siguientes requisitos:

1. Pasaporte válido o documento de identidad emitido por el país de origen, sobre el cual fue emitida la visa por el Estado ecuatoriano, valido con un periodo de vigencia mínima de seis meses.

En casos excepcionales, y previa emisión de normativa secundaria para el efecto o cuando la visa se encuentre vigente pero el pasaporte haya caducado posterior a la emisión de la categoría migratoria, el tiempo de vigencia de los documentos de identidad podrá ser diferente a seis meses.

2. Copia de la visa; y,

3. Prueba de la vigencia del hecho que justificó la concesión de la visa o del vínculo de consanguinidad o afinidad en virtud del cual se la otorgó.

En la orden de cedulación constará que el período de vigencia de la cédula de identidad para extranjeros será el mismo de la categoría migratoria otorgada.

En el caso de visas otorgadas en el exterior, la orden de cedulación se solicitará en el Ecuador ante el órgano competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

En el caso de existir información que no pueda ser verificada internamente, ésta será requerida al solicitante.

Se exceptúan en lo que corresponda, los requisitos previstos en este artículo a las personas reconocidas como sujetos de protección internacional por el Estado ecuatoriano, para lo cual se realizará el protocolo correspondiente.
Sección IV
VISA DE RESIDENCIA TEMPORAL
Art. 60.- Consideraciones generales para los visados de residencia temporal.- La persona extranjera que solicite una visa de residencia temporal deberá presentar, a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, la documentación oficial que acredite la categoría para la cual aplica, de conformidad con los requisitos específicos establecidos en este Reglamento, instrumentos internacionales de los cuales el Ecuador es parte y cualquier otra normativa emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.Art. 61.- Trabajo por actividades laborales bajo relación de dependencia.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de trabajo para realizar actividades laborales bajo relación de dependencia en el ámbito público o privado, ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Para el efecto, a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se requerirá que el solicitante cumpla con los siguientes:

a) Acción de personal o contrato de trabajo emitido por entidad pública o empleador privado, respectivamente;
b) Constancia del registro del contrato laboral ante la autoridad de trabajo competente; y,
c) Certificado de que el empleador no mantiene obligaciones pendientes con el Servicio de Rentas Internas, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y la Superintendencia de Compañías, expedido por la autoridad competente en cada caso.

El órgano administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana verificará que el empleador mantiene recursos económicos suficientes para cumplir con las obligaciones contractuales que tiene con la persona extranjera contratada. Así también, de ser necesario, podrá convocar a una entrevista al empleador y trabajador en los casos que requiera complementar la información presentada en la solicitud de visa.

Para la aplicación del inciso precedente la autoridad de movilidad humana y el Ministerio del Trabajo emitirán el protocolo respectivo.

Para la renovación de esta categoría migratoria se deberá presentar el certificado de afiliación al sistema de seguridad social, con el cual se verificará la fecha de afiliación del empleado.Art. 62.- Trabajo autónomo, servicios profesionales, civiles, de consultoría o por carta de auspicio.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de trabajo autónomo, de servicios profesionales, civiles, de consultoría o de carta de auspicio, ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Además de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, para aplicar por esta categoría migratoria en el Ecuador, la persona extranjera deberá ser titular de una categoría migratoria de turista, de residencia o de una visa de actos de comercio y además deberá presentar uno de los siguientes, según sea el caso:

1. Reconocimiento de firmas ante Notario Público del contrato de servicios profesionales, civiles o de consultoría;
2. Registro Único de Contribuyentes – RUC, únicamente aplicable a aquellas personas que ostenten una categoría migratoria de residente al momento de aplicar para el cambio de categoría; o,
3. Permiso de funcionamiento otorgado por un Gobierno Autónomo Descentralizado para el desarrollo de actividades económicas.

Para las solicitudes de esta visa en el exterior no se requerirá de visa previa para solicitar esta categoría migratoria.

Sin perjuicio de lo antes mencionado la persona extranjera titular de una visa de turista no podrá realizar actividad distinta a la de turismo, hasta que no haya cambiado a la nueva categoría migratoria.

Para el trabajador autónomo deberá además adjuntar una declaración juramentada ante notario público con evidencia fotográfica de la actividad autónoma que va a desarrollar; o podrá adjuntar el certificado del registro de la propiedad del cantón donde se ubica el bien inmueble en donde desarrolla la actividad, si el bien es de su propiedad; o, si el bien inmueble es arrendado, podrá adjuntar la inscripción de registro de arrendamiento ante el gobierno autónomo descentralizado correspondiente.

Para aquellos trabajadores de empresas extranjeras debidamente domiciliadas en el Ecuador, que ingresan al país para realizar actividades especializadas y técnicas temporales en compañías ecuatorianas subsidiarias o sucursales de dichas compañías extranjeras matrices, deberán presentar una carta de auspicio debidamente legalizada o apostillada según el país de origen que corresponda.

En la carta de auspicio o traslado se deberá indicar: i) el tiempo por el cual la persona extranjera va a permanecer en el Ecuador; ii) las actividades a desarrollar por la persona extranjera; iii) que el monto del salario, las prestaciones de seguridad social, y demás derechos laborales son cubiertos por la empresa matriz en el exterior; y, iv) declaración juramentada que la persona extranjera no mantiene relación de dependencia con la empresa local o sucursal en el territorio ecuatoriano.

La carta de auspicio o traslado permitirá a dicha persona extranjera realizar las actividades detalladas en la misma.Art. 63.- Rentista.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de rentista ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Para la emisión de la categoría de rentista, a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, deberá presentar los documentos que certifiquen el ingreso mensual de rentas lícitas a título personal en el exterior o en territorio ecuatoriano, tales como contratos de arrendamiento, títulos de inversión y otros similares, iguales o superiores a (3) tres Salarios Básicos Unificados del trabajador en general, los cuales deberán ser apostillados en caso de haber sido emitidos en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; y, legalizados si han sido emitidos en un país que no sea parte de dicho convenio.

Adicionalmente, deberá presentar un seguro de salud nacional o extranjero vigente por el mismo período del visado. En caso de ser contratado con una compañía extranjera, la póliza o el contrato deberá indicar que tiene cobertura en el Ecuador.

Para que el titular de esta categoría pueda amparar a otras personas, deberá justificar ingresos mensuales adicionales de doscientos cincuenta (250) dólares estadounidenses por cada persona amparada.Art. 64.- Rentista para trabajo remoto.- Se otorgará la visa de residencia temporal de rentista para realizar trabajo remoto a las personas extranjeras que poseen una empresa propia o trabajan para una o varias personas jurídicas o naturales con domicilio en el exterior, para realizar actividades profesionales o de servicios, de manera remota, digital, o teletrabajo. A más de los requisitos esenciales determinados en la ley, la persona extranjera solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos específicos:

1. Demostrar ingresos de fuente extranjera de al menos tres (3) Salarios Básicos Unificados por mes, de los tres (3) meses previos a la solicitud de visa, o contar con un total de treinta y seis (36) Salarios Básicos Unificados por cada año, para lo cual la persona extranjera deberá adjuntar copias de sus estados de cuenta internacional donde se reflejen dichos ingresos;

2. Adjuntar documentos que demuestren que el solicitante de la visa trabaja o presta servicios para un empleador, cliente o empresa extranjera, domiciliados en el exterior, para realizar actividades profesionales autónomas o en dependencia de manera remota, digital o de teletrabajo.

Podrá también aplicar a esta visa quien presente documentación que demuestre que es dueño de una empresa o compañía registrada y domiciliada en el exterior;

3. Podrán solicitar esta visa los nacionales de los países de la lista que, para el efecto, elaborará el Ministerio de Turismo; y,

4. Seguro de salud en los términos establecidos en el artículo referente al residente temporal de Rentista.

Terminado el procedimiento y emitida la visa electrónica, la persona extranjera remitirá físicamente al órgano administrativo que otorgó la visa, en el plazo de un (1) mes, todos los documentos que motivaron su emisión. El incumplimiento a esta obligación se entenderá como que han desaparecido los hechos que justificaron la concesión de la visa y, por lo tanto, la autoridad de movilidad humana podrá cancelarla de oficio.

Recibidos los documentos originales y si de la revisión y contraste se evidencian irregularidades o falta de algún documento, se considerará como que han desaparecido los hechos que justificaron la concesión de la visa y se iniciará la cancelación de oficio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que origine dicho acto.Art. 65.- Jubilado.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de jubilado ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Para la emisión de la categoría de jubilado, a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se deberá presentar el documento oficial de soporte que acredita la categoría de jubilado, otorgado por la institución competente en el extranjero que certifique el pago mensual de la pensión procedente del exterior por concepto de jubilación a favor del solicitante, igual o superior a tres Salarios Básicos Unificados del trabajador en general. Este documento deberá ser apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; y, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio.

Adicionalmente, deberá presentar un seguro de salud nacional o extranjero vigente por el mismo período del visado. En caso de ser contratado con una compañía extranjera, la póliza o el contrato deberá indicar que tiene cobertura en el Ecuador.

Para que el titular de esta categoría pueda amparar a otras personas, deberá justificar ingresos mensuales adicionales de doscientos cincuenta (250) dólares estadounidenses por cada persona amparada.Art. 66.- Visa para inversionista.- La persona extranjera podrá solicitar la visa de inversionista ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Para la emisión de la categoría de inversionista, a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se requerirá la presentación de uno de los siguientes requisitos:

a) Título, póliza o certificado de depósito a un plazo mínimo de setecientos treinta (730) días, desmaterializado, emitido por una entidad crediticia reconocida por la Superintendencia de Bancos o Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que mantenga convenio sobre desmaterialización de valores con el Banco Central del Ecuador, por un monto no menor a cien (100) Salarios Básicos Unificados del trabajador en general;

b) Escritura de compraventa de un inmueble ubicado en territorio nacional, en la cual conste como único propietario del bien, inscrita en el Registro de la Propiedad del respectivo cantón, cuya cuantía sea no menor a cien (100) Salarios Básicos Unificados . Si en la escritura constan varios propietarios, la parte correspondiente al solicitante del visado, expresada en derechos y acciones, alícuotas o en otras formas, deberá tener un valor no menor a cien (100) Salarios Básicos Unificados del trabajador en general.

Una vez aprobada la visa se entregará a la persona extranjera el oficio con la instrucción de marginación para el Registrador de la Propiedad del cantón en donde esté ubicado el bien inmueble, en el que se señale que éste constituye el hecho que justificó la emisión de la visa del propietario y por lo tanto no podrá enajenarse por el tiempo de vigencia del visado. La visa se emitirá luego de la presentación del certificado de gravámenes actualizado, con la marginación respectiva;

c) Documento que acredite la propiedad de acciones o participaciones en una compañía ecuatoriana, por un monto no menor a cien (100) Salarios Básicos Unificados , debidamente registradas en la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Una vez aprobada la visa se entregará a la persona extranjera el oficio con la instrucción de registro para la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en el que se señale que dichas acciones constituyen el hecho que justificó la emisión de la visa del propietario y por lo tanto no podrán enajenarse por el tiempo de vigencia del visado. En el caso de las participaciones, el oficio será para el registro de la propiedad competente. Para las acciones en instituciones financieras, el oficio será para la Superintendencia de Bancos o la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según corresponda. Con la presentación del certificado respectivo se emitirá la visa;

d) Copia de la escritura pública del contrato de inversión suscrito con el Estado Ecuatoriano, vigente;

e) Copia del contrato de gestión delegada suscrito con entidades de los gobiernos centrales o autónomos descentralizados, vigente; o,

f) Copia de contrato administrativo de cualquier naturaleza, que sean suscritos con el Estado.

Para el efecto del otorgamiento de la visa, la autoridad de movilidad humana podrá solicitar la respectiva validación sobre la vigencia de los contratos señalados en los literales d), e) y f) a la entidad rectora en materia de inversiones; o a la entidad estatal contratante.

El incumplimiento de la obligación de mantener la inversión por el tiempo de vigencia de la visa, será causal de cancelación.

Cuando se solicite la cancelación de la categoría migratoria de inversionista, el órgano competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana emitirá un oficio para la autoridad respectiva, autorizando la liberación de la inversión.Art. 67.- Renovación de visa de inversionista.- Para renovar esta visa se requerirá, únicamente, la presentación de los siguientes requisitos:

a) Documentos que sustenten los bienes o recursos económicos;
b) Copia y original del pasaporte válido y vigente;
c) Solicitud de renovación; y,
d) Formulario de visa.

La autoridad responsable de la emisión de la visa deberá comprobar la veracidad de la información y la documentación presentadas por el solicitante.

En el caso de existir información que no pueda ser verificada internamente, ésta será requerida al solicitante.Art. 68.- De la sustitución de la inversión.- La persona extranjera podrá solicitar la sustitución de la inversión que inicialmente respaldó su visa, en tanto la inversión sustitutiva cumpla con el monto mínimo establecido para la emisión del visado. Para sustituir la inversión, se concederá a la persona extranjera el término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana emita el oficio en el que se autorice la sustitución.

Para el caso de que la inversión consista en un bien raíz, se podrá solicitar la sustitución, en tanto el bien inmueble sustitutivo cumpla con el monto mínimo establecido. Para la sustitución de la inversión se concederá a la persona extranjera el término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que la autoridad competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana emita el oficio en el que se autorice la sustitución. Lo mismo aplicará para las inversiones previstas en los literales d), e) y f) del artículo correspondiente a la emisión del visado de inversionista.Art. 69.- Representantes legales de personas jurídicas, o cargos de dirección administrativa.- Se entenderán comprendidas dentro de la categoría de inversionista, a todas aquellas personas extranjeras que ejerzan cargos de representación legal, comercial u otros similares, en sociedades y/o compañías nacionales o extranjeras, que cuenten con un capital social mínimo de 100 Salarios Básicos Unificados (SBU), para lo cual se deberán presentar, además de los requisitos contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes requisitos:

1. Para el caso de representante legal, cargos de dirección administrativa o afines, de empresas nacionales, empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador o sucursales de compañías extranjeras establecidas en el país: Se deberá presentar el nombramiento debidamente inscrito en el registro mercantil o en el de la propiedad, según sea el caso;

2. Para el Apoderado General o Especial: Poder otorgado por la compañía para ejecución de actividades comerciales o de representación en el Ecuador. Adicionalmente, la compañía deberá estar registrada ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, e inscribir el poder respectivo en el registro mercantil;

3. Para el representante comercial: Poder emitido por la persona jurídica nacional o extranjera a favor del representante comercial, debidamente apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio.

La visa se emitirá por el mismo periodo del nombramiento, contrato o poder del representante legal, apoderado general o especial o representante comercial, respectivamente, y tendrá una vigencia mínima de ciento ochenta y un (181) días y una máxima de dos (2) años.Art. 70.- Tripulante marino.- La persona extranjera que forma parte del equipo de embarcaciones especiales, comerciales o industriales, dedicada a sus maniobras y servicio, deberá presentar además de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

a) Contrato de trabajo o carta de auspicio;
b) Permiso de Pesca o similar, otorgado por la autoridad nacional de Pesca; o,
c) Documentos que acrediten la permanencia legal en el país de las embarcaciones en las que trabajen los tripulantes.

Adicionalmente, se requerirá la acreditación de la calidad de tripulante de forma inequívoca, la misma que deberá constar en el rol de la tripulación, el zarpe y el contrato de trabajo.

Para la renovación de esta visa se deberán presentar, además de los requisitos generales previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los exigidos para su otorgamiento por primera vez.Art. 71.- Científico, investigador o académico.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de científico, investigador o académico, ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, presentando a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

a) Documento suscrito por la autoridad competente de la entidad pública, representante de la entidad educativa privada, en el que se describa el proyecto a realizarse y la justificación de la necesidad de contratación de la persona extranjera;
b) Contrato de Trabajo, convenio u otro documento que acredite la condición del solicitante suscrito por la entidad pública o privada, en razón de su especialidad;
c) Título profesional afín a la actividad que desarrollará en el territorio ecuatoriano, registrado ante la autoridad ecuatoriana competente, o acreditación de experiencia en la materia objeto del proyecto; y,
d) Acción de personal y/o nombramiento del representante legal de la entidad contratante, inscrito ante la autoridad competente, según corresponda.Art. 72.- Deportista, artista o gestor cultural.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de deportista, artista o gestor cultural ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, presentando a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

a) Contrato o convenio en virtud del cual está vinculado a una institución, club deportivo, productora, organización no gubernamental, u otra organización afín a esta categoría, cuya sede se encuentre legalmente constituida en territorio ecuatoriano; y,
b) Documentos de constitución y funcionamiento de la persona jurídica contratante.

En el caso de que la persona extranjera, bajo esta categoría migratoria, ingrese al país para desempeñarse como apoderado general o representante legal de una institución, club deportivo, productora, organización no gubernamental, u otra organización afín a esta categoría, deberá presentar:

i) Poder general o nombramiento de representante legal otorgado a favor de la persona extranjera, debidamente inscrito ante la autoridad competente;
ii) Escrituras y actos jurídicos de constitución de la institución, club deportivo, productora, organización no gubernamental, u otro afín a esta categoría; y,
iii) Certificados que acrediten que la institución, club deportivo, productora, organización no gubernamental, u otra organización afín a esta categoría, está al día en sus obligaciones con el Servicio de Rentas Internas y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.Art. 73.- De religioso o voluntario religioso de una organización con personería jurídica reconocida por el Ecuador.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría migratoria de religioso o voluntario religioso de una organización con personería jurídica reconocida por el Ecuador, ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, presentado a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

a) Petición suscrita por el representante legal de la institución u organización, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, en la que se detallen las actividades que realizará la persona extranjera en función del objeto o misión de la entidad religiosa;
b) Copia certificada del estatuto conferido por la autoridad competente;
c) Declaración juramentada en la que conste que el beneficiario prestará sus servicios de religioso o voluntario religioso, de manera gratuita en la institución u organización y que no realizará otras actividades en relación de dependencia o autónomas; y,
d) Nombramiento del representante legal de la entidad, debidamente inscrito ante la autoridad correspondiente.Art. 74.- Voluntario, misionero.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de voluntario ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, presentando a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

a) Petición suscrita por el representante legal de alguna de las organizaciones no gubernamentales o instituciones legalmente constituidas y reconocidas por el Estado ecuatoriano, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, en la que se detallen las actividades que realizará el voluntario en función de la razón social y los estatutos de la organización auspiciante y el compromiso de solventar los gastos de estadía de la persona extranjera;
b) Declaración juramentada en la que conste que el voluntario prestará sus servicios de manera gratuita en alguna de las organizaciones no gubernamentales o instituciones legalmente constituidas y que no realizará otras actividades en relación de dependencia o autónomas;
c) Nombramiento del representante legal de la entidad auspiciante inscrito ante la autoridad competente; y,
d) Documentos que sustenten funcionamiento de la organización no gubernamental o institución auspiciante, legalmente constituida y reconocida por el Estado ecuatoriano.

Para el voluntario misionero se deberán cumplir los siguientes requisitos:

i) Petición suscrita por el representante legal de la institución u organización religiosa, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, en la que se detallen las actividades que realizará la persona extranjera en función del objeto o misión de la entidad religiosa;
ii) Copia certificada del estatuto conferido por la autoridad competente;
iii) Declaración juramentada en la que conste que el beneficiario prestará sus servicios de voluntario misionero, de manera gratuita en la institución u organización religiosa y que no realizará otras actividades en relación de dependencia o autónomas; y,
iv) Nombramiento del representante legal de la entidad, debidamente inscrito ante la autoridad correspondiente.Art. 75.- Estudiante.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de estudiante ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, presentado a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

Matrícula o certificado de admisión en una institución educativa ecuatoriana legalmente acreditado por el organismo competente, que certifique la calidad de alumno regular en educación básica, secundaria, pregrado, postgrado en establecimientos educativos públicos o privados, o en instituciones de enseñanza de los idiomas oficiales del Ecuador, reconocidos oficialmente en el país; o, para realizar prácticas pre profesionales o profesionales.

El tiempo de vigencia de la visa otorgada tendrá la misma duración al de estudios o de las prácticas preprofesionales o profesionales, sin exceder los dos años.

Para la renovación de esta categoría migratoria se requerirá presentar los requisitos actualizados, relacionados con sus estudios o prácticas preprofesionales o profesionales.Art. 76.- Profesional, técnico, tecnólogo o artesano.- La persona extranjera podrá solicitar la categoría de profesional, técnico, tecnólogo o artesano ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, presentando a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

1. Título profesional, título de técnico o tecnólogo, apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio; y,
2. Registro del título profesional, título de técnico o tecnólogo ante la autoridad nacional competente.

El órgano competente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Movilidad Humana realizará las verificaciones correspondientes.

En el caso de las personas extranjeras que tengan la calidad de artesanos, deberán presentar a la autoridad de movilidad humana la inscripción de su actividad ante la entidad competente en el Ecuador y su convalidación ante la Junta Nacional de Defensa del Artesano.Art. 77.- Residente por convenio.- Las personas extranjeras que soliciten una categoría al amparo de un convenio o instrumento internacional del cual el Ecuador sea parte, se regirán conforme a las disposiciones de dicho instrumento.Art. 78.- Cooperantes gubernamentales, de organizaciones no gubernamentales y de prensa extranjera.- Para solicitar esta categoría migratoria los funcionarios, expertos, miembros o consultores de organizaciones gubernamentales o no gubernamentales, extranjeras, que hayan suscrito un convenio de sede o básico de funcionamiento con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, y que se establezcan legalmente en el país; así como los corresponsales de prensa extranjera que residan en el territorio ecuatoriano, a más de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, estas personas extranjeras deberán presentar lo siguiente:

1. Copia del convenio de sede o básico de funcionamiento vigente, suscrito entre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador y la organización auspiciante;
2. Certificados que acrediten que la organización gubernamental o no gubernamental, extranjera, está al día en sus obligaciones con el Servicio de Rentas Internas y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de ser aplicable; y,
3. Oficio original de auspicio para la obtención de “Visado de residencia temporal de cooperantes gubernamentales, de organizaciones no gubernamentales y de prensa extranjera” suscrito por el representante o apoderado legal en Ecuador o del Director o Presidente de la sede de la Organización auspiciante, en la que se especifique la nómina, funciones relacionadas con los objetivos del Convenio y tiempo de permanencia de la(s) persona(s) auspiciada(s).

Para los corresponsales de prensa extranjera a más de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana se requerirá la presentación de la carta de acreditación de la Secretaría General de Comunicación de la Presidencia.

La tarifa respectiva para este tipo de visas corresponderá al determinado en el Arancel Consular y Diplomático.Art. 79.- Amparo.- El titular de una visa de residencia temporal podrá solicitar esta categoría de amparo para sus hijos, cónyuge o pareja en unión de hecho debidamente reconocida, ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, presentando además de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los documentos que, conforme a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, permitan determinar la filiación o el vínculo matrimonial o la unión de hecho, según sea el caso, entre la persona beneficiaria del amparo con el titular de la visa de residencia temporal.

De ser el caso, estos documentos serán apostillados en caso de haber sido emitidos en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizados si han sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio, o en su defecto, mediante declaración juramentada, cuando exista un impedimento demostrable para acceder a la apostilla o legalización correspondiente.

La vigencia de la categoría de amparo dependerá de la vigencia de la visa de residencia temporal de la persona extranjera en quien se ampara el solicitante, y podrá ser renovada de acuerdo a la renovación de la visa de residencia temporal del amparante, cumpliendo con todos los requisitos estipulados en este apartado.

El amparante deberá justificar ingresos mensuales adicionales de doscientos cincuenta (250) dólares estadounidenses por cada hijo mayor de edad que ampare.Art. 80.- De protección internacional.- La autoridad competente emitirá una visa de protección internacional a la persona reconocida como refugiada y/o apátrida.

Para la emisión de esta visa se exceptúan los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana en lo que corresponda a las personas reconocidas como refugiadas y/o apátridas; sin embargo, en caso de contar con algún documento que acredite identidad, la persona deberá presentarlo.

Una vez transcurrido el tiempo de vigencia de la visa de protección internacional, la persona reconocida como refugiada y/o apátrida, podrá renovarla hasta cumplir con los requisitos para acceder a la residencia permanente en el país.

La renuncia a la visa de protección internacional para acceder a una visa de residencia temporal o permanente, no afectará la condición de refugiado y consecuentemente al principio de no devolución.
Sección V
VISA DE RESIDENCIA TEMPORAL DE EXCEPCIÓN
Art. 81.- Visa de residencia temporal de excepción.- La autoridad de movilidad humana o su delegado otorgará visas de residencia temporal de excepción para casos particulares, cuando así lo considere necesario.

Para el efecto la persona extranjera deberá cumplir los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y los requisitos que la autoridad de movilidad humana considere necesarios para su otorgamiento.

Para los procesos de regularización extraordinaria no se requerirá el cumplimiento de los requisitos esenciales previsto en la Ley. En estos casos, será la autoridad de Movilidad Humana la que determine los requisitos aplicables.

Para solicitar esta visa el solicitante no deberá ser apto para aplicar a otra categoría migratoria.Art. 82.- Requisitos y procedimiento para la obtención de la visa de residencia temporal de excepción, fuera del marco de regularización extraordinaria impulsados por la autoridad de movilidad humana.- La persona extranjera presentará una solicitud debidamente motivada ante la autoridad de movilidad humana en la que describa las razones excepcionales por las cuales solicita esta categoría migratoria. La solicitud deberá estar acompañada de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

El órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que recibió la solicitud elaborará un informe, en el que verificará los hechos alegados y el hecho de que la persona extranjera no califica para aplicar a otra categoría migratoria. Previamente a la emisión del informe, y cuando la autoridad lo considere necesario, se solicitará a la persona extranjera presentar documentación adicional. El informe contendrá la recomendación pertinente.

Sobre la base del informe, el Viceministro de Movilidad Humana o su delegado autorizará, de ser el caso, la emisión de la visa.

El órgano administrativo que recibió la solicitud de esta categoría migratoria notificará al solicitante la decisión adoptada y, de ser el caso, instruirá para que continúe el trámite, conforme al procedimiento ordinario. El ejercicio de las potestades discrecionales observará los derechos individuales de las personas y el deber de la motivación, por lo que la negativa deberá ser sustentada y el solicitante deberá recibir información sobre las razones por las que su visa no fue expedida, con el fin subsanar los requisitos en caso de ser pertinente.
Sección VI
VISA DE RESIDENTE PERMANENTE
Art. 83.- Visa de residencia permanente.- Para obtener la visa de residencia permanente la persona extranjera deberá cumplir con una de las siguientes condiciones:

1. Acreditar veintiún meses (21) continuos de permanencia en el Ecuador, en calidad de residente, y presentar la solicitud de visa, previo al vencimiento de la residencia que haya obtenido;
2. Haber contraído matrimonio o mantener unión de hecho legalmente reconocida con una persona ecuatoriana o extranjera con residencia permanente;
3. Ser extranjero menor de edad o persona con discapacidad que dependa de una persona ecuatoriana o de un extranjero que cuente con residencia permanente; o,
4. Ser pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un ciudadano ecuatoriano o de un ciudadano extranjero con residencia permanente en el Ecuador.Art. 84.- Solicitud de residencia permanente por cumplimiento de veintiún (21) meses como residente.- La solicitud para aplicar por una visa de residente permanente por haber cumplido el período mínimo de veintiún (21) meses continuos como residente, establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, podrá ser presentada ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Una vez recibida la solicitud de la persona extranjera, acompañada de los requisitos señalados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana comprobará que la persona extranjera conserve el hecho que ocasionó el otorgamiento de visa de residencia y haya cumplido el tiempo mínimo de veintiún (21) meses de residencia continua y que la solicitud se haya presentado previamente al vencimiento de la vigencia de la categoría migratoria de la cual sea titular.

La persona extranjera titular de una visa de residente temporal que cambie de actividad, de empleador o auspiciante, de tal forma que afecte el hecho que motivó el otorgamiento de su visa, tendrá treinta (30) días término para solicitar una nueva visa de residencia temporal, conforme a la actividad que desarrolle, a fin de mantener el periodo de permanencia continúo previsto en este artículo.

Para efectos de la continuidad de la permanencia la persona extranjera no podrá ausentarse del país por un tiempo superior a noventa (90) días durante todo el tiempo de vigencia de su visa de residencia temporal.Art. 85.- Solicitud de visas de residente permanente por matrimonio o unión de hecho.- La persona extranjera que solicite una visa de residencia permanente por matrimonio o unión de hecho, celebrado con una persona ecuatoriana o extranjera con residencia permanente, deberá presentar para acreditar esta condición, a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

a) Certificado de matrimonio emitido por la autoridad de registro civil en el caso de que se haya celebrado en el país. De haber contraído matrimonio en el extranjero, éste deberá estar inscrito en el Ecuador. Para el caso de la unión de hecho, ésta deberá estar inscrita ante la autoridad de registro civil; y,
b) Acudir a una entrevista ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

En el caso de existir información que no pueda ser verificada internamente, ésta será requerida al solicitante.

La persona extranjera que ha contraído o celebrado matrimonio o unión de hecho con una persona ecuatoriana o una extranjera con residencia permanente de forma simulada y con el único objeto de conseguir una categoría migratoria para radicarse en el país, será sancionada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y su visa será revocada, sin perjuicio de otras responsabilidades legales.Art. 86.- Visas de residente permanente para menor de edad o persona con discapacidad dependientes de persona ecuatoriana o extranjera con residencia permanente.- Para el caso de personas extranjeras menores de edad o personas con discapacidad que dependan de una persona ecuatoriana o de un extranjero que cuente con residencia permanente, la persona de la que dependan deberá presentar para acreditar esta categoría migratoria, a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los siguientes:

a) Certificación de nacimiento emitida por la autoridad competente que justifique la edad, y de ser el caso el parentesco. Este documento deberá ser apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio; o en su defecto, mediante declaración juramentada, cuando exista un impedimento demostrable para acceder a la apostilla o legalización correspondiente;
b) En caso de personas extranjeras con discapacidad, documento que certifique la condición de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud Pública del Ecuador; y, el carné de discapacidad;
c) Representación legal de la persona extranjera menor de edad o persona con discapacidad dependiente, cuando no se encuentre dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o no tenga parentesco alguno con el amparante; y,
d) Cuando la representación legal de la persona extranjera menor de edad o con discapacidad no la ejerza la persona de la que dependa, ésta deberá presentar un poder otorgado por el representante legal en el que la autorice a realizar la solicitud de la visa.Art. 87.- Visas de residencia permanente para familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.- La persona extranjera con parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un ciudadano ecuatoriano o de un ciudadano extranjero con residencia permanente en el Ecuador, deberá presentar a más de los requisitos generales contemplados en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los documentos que permitan determinar el parentesco entre la persona solicitante con la persona ecuatoriana o extranjera, según la normativa vigente en la materia.

De ser el caso, estos documentos serán apostillados si han sido emitidos en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; y, legalizados si han sido emitidos en un país que no sea parte de dicho convenio. En caso de que los documentos originales fuesen emitidos en un idioma distinto al castellano, deberán ser traducidos; o, en su defecto, mediante declaración juramentada, cuando exista un impedimento demostrable para acceder a la apostilla o legalización correspondiente.

Para amparar a los parientes en primer grado de consanguinidad que sean menores de edad o adultos que sean estudiantes universitarios o discapacitados, el amparante deberá justificar medios lícitos de vida conforme al protocolo emitido para el efecto por la autoridad de movilidad humana.

Para los demás casos de amparo previstos en este artículo, el amparante deberá justificar, además de medios lícitos de vida conforme al protocolo emitido para el efecto por la autoridad de movilidad humana, ingresos mensuales adicionales de doscientos cincuenta (250) dólares estadounidenses por cada persona amparada.

El beneficiario del amparo no podrá acogerse a lo previsto en este artículo para amparar a sus familiares.
Sección VII
VISA DIPLOMÁTICA
Art. 88.- Visas diplomáticas.- Serán otorgadas a los agentes diplomáticos, funcionarios consulares, administrativos, técnicos, de organismos internacionales, u organismos de asistencia técnica o de cooperación oficial; a los agregados militares, navales, aéreos y policiales, que sean destinados para desempeñar funciones en el Ecuador, por parte del Estado del cual sean sus funcionarios o por parte del organismo al que pertenezcan. La petición se formulará a través de la vía diplomática u oficial. La emisión de las visas diplomáticas se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y más normas pertinentes de la legislación ecuatoriana, a los instrumentos bilaterales suscritos entre el Ecuador y otros países, así como en la normativa internacional, y de ella, especialmente a lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares.

Para este efecto, sin perjuicio de las disposiciones antes señaladas, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana expedirá el respectivo acuerdo ministerial, el cual contendrá los sujetos de admisión, requisitos, procedimiento, otorgamiento, vigencia, renovación, revocatoria, cancelación y terminación y demás aspectos inherentes a las visas diplomáticas.Art. 89.- Petición de visa diplomática.- Las Misiones diplomáticas o consulares, organismos internacionales y de asistencia técnica o de cooperación oficial deberán solicitar el visado y posterior acreditación del funcionario, y su familia, dependientes dentro de una de las categorías diplomáticas o consulares; o la acreditación como personal administrativo o técnico, de agregadurías, cooperantes o voluntarios acreditados a una misión diplomática, oficina consular, de organismos internacionales, de asistencia técnica o de cooperación. El solicitante deberá contar con un pasaporte diplomático, oficial, ordinario o laissez-passer, con una vigencia de por lo menos seis meses contados desde el momento de la concesión de la visa diplomática, conforme el artículo 88 de este Reglamento.Art. 90.- Emisión de visa diplomática temporal.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, a través de la Dirección de Ceremonial y Protocolo, tendrá la competencia exclusiva, para otorgar, negar, revocar o cancelar las visas diplomáticas y/o de cortesía.

Otorgada la visa, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana solicitará a la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación la emisión de una cédula de identidad con la misma vigencia de la visa concedida.
Sección VIII
VISA HUMANITARIA
Art. 91.- Visa humanitaria.- La visa humanitaria se concederá sin costo alguno a los solicitantes de la condición de refugiado o apatridia, a las personas que demuestran la existencia de razones excepcionales de índole humanitaria por ser víctimas de desastres naturales o ambientales, víctimas de trata de personas y otras que sean determinadas por la autoridad de movilidad humana.

Sin perjuicio de los requisitos y condiciones específicas que cada procedimiento para visa humanitaria puede determinar, la persona extranjera deberá cumplir los siguientes requisitos generales:

1. Formulario de solicitud de visa;
2. Pasaporte o documento de viaje o identidad válido y vigente, reconocido a través de instrumentos internacionales; o, cualquier documento o medio idóneo que acredite la identidad del solicitante y que permita la emisión de la visa;
3. No ser considerada una amenaza o riesgo para la seguridad pública y estructura del Estado ecuatoriano, según la información que dispongan las instituciones nacionales competentes; y,
4. En caso de que la persona extranjera se presente con niñas, niños o adolescentes, deberá adjuntar, además del pasaporte o documento de viaje o identidad válido y vigente, el certificado de nacimiento de cada menor de edad que le acompañe, debidamente apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio.

Los titulares de estas visas podrán realizar todo tipo de actividad lícita permitida por la legislación ecuatoriana.Art. 92.- Visa humanitaria para solicitantes de la condición de refugiado y/o apatridia.- La visa humanitaria para personas solicitantes de la condición de refugiado y/o apatridia tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días prorrogables hasta que cuente con la resolución en firme de la solicitud por parte de la Comisión de Refugio y Apatridia.

Para ello, previo a su otorgamiento, la unidad administrativa encargada de refugio y apatridia, en el plazo de quince (15) días emitirá la resolución administrativa en la que recomiende la concesión de la visa humanitaria, la cual será emitida por el Viceministerio de Movilidad Humana o su delegado.

De negarse la condición de sujeto de protección internacional, la autoridad de movilidad humana cancelará en el mismo acto la visa humanitaria, y notificará a la persona extranjera que deberá regularizar su condición migratoria en el plazo de treinta (30) días, o se acoja al abandono voluntario del país previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento.

La notificación emitida por la autoridad de movilidad humana a la que se refiere el inciso anterior, otorgará permanencia regular por el plazo señalado.Art. 93.- Visa de protección por razones humanitarias a víctimas de desastres naturales y ambientales.- Para que la persona extranjera pueda aplicar por esta categoría migratoria, el país afectado por el desastre natural o ambiental deberá solicitar, utilizando los canales oficiales, asistencia humanitaria internacional al gobierno Ecuatoriano, el que a través de la institución competente podrá aceptar dicha solicitud.

Aceptada la solicitud de asistencia humanitaria internacional, y expresada la voluntad del Estado ecuatoriano de conceder la visa humanitaria por desastres naturales y ambientales, la persona extranjera y sus familiares dependientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, podrá solicitar una visa humanitaria por un lapso de hasta dos (2) años, los cuales podrán ser renovables hasta que cesen los motivos que dieron origen a su concesión.

La visa se hará extensiva a ciudadanos extranjeros de otras nacionalidades que residan en el país afectado y sean dependientes del titular de la visa humanitaria dentro de los rangos de consanguinidad y afinidad descritos en este artículo.Art. 94.- Visa humanitaria a víctimas de trata de personas.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, a solicitud del Ministerio de Gobierno, concederá a las víctimas extranjeras de trata de personas la visa humanitaria, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

El Ministerio de Gobierno, una vez conocido el caso de una víctima extranjera de trata de personas que requiera regularización migratoria en el Ecuador, convocará al Equipo de Coordinación de Casos para la Protección a las Víctimas de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes del Comité Interinstitucional, el cual analizará técnicamente la documentación del caso y, mediante acta motivada, adoptada por mayoría simple, establecerá la necesidad de la concesión de una visa humanitaria.

El Ministerio de Gobierno solicitará a la autoridad de movilidad humana la visa humanitaria para víctimas de trata de personas, de conformidad con el acta adoptada por el Equipo de Coordinación de Casos del Comité Interinstitucional y demás requisitos establecidos para este tipo de visado.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana podrá renovar la visa humanitaria, previa solicitud presentada por la persona extranjera beneficiaria antes del vencimiento de su visado, siempre y cuando el hecho generador se mantenga. Para su renovación, el Equipo Coordinador de Casos para la Protección a las Víctimas de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes del Comité Interinstitucional, deberá emitir su criterio de conformidad al procedimiento anteriormente establecido.Art. 95.- Visas humanitarias determinadas por la autoridad de movilidad humana.- La visa humanitaria podrá ser concedida a favor de personas extranjeras por razones humanitarias, debidamente determinadas por la autoridad de movilidad humana, mediante la suscripción del respectivo acto administrativo, en el cual se establecerán los requisitos específicos para cada caso y el tiempo de vigencia del visado.

Los titulares de estas visas podrán realizar todo tipo de actividad lícita permitida por la legislación ecuatoriana y cambiar de categoría migratoria, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento.
Sección IX
VISA DE TURISMO
Art. 96.- Turista.- La persona extranjera que ingrese al Ecuador con la categoría de turismo, podrá permanecer en el país por un período máximo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en la que realizó su primer ingresó al territorio ecuatoriano en el período de un (1) año. Dicho ingreso deberá realizarse por uno de los puntos de control migratorio legalmente establecidos y será la autoridad de control migratorio quien emita esta permanencia, tiempo que podrá prorrogarse hasta por noventa (90) días adicionales continuos, por una sola vez previa solicitud y pago de la tarifa respectiva realizada ante la misma autoridad.

La autoridad de movilidad humana podrá otorgar visas de turismo, a las personas extranjeras que así lo soliciten, ya sea en territorio ecuatoriano o en las Oficinas Consulares.

Para los turistas suramericanos, el plazo de permanencia que otorgará la autoridad responsable del control migratorio será de hasta ciento ochenta (180) días en el período de un año contados a partir de su primer ingreso.

La persona extranjera que ingrese al Ecuador como turista no podrá realizar actividades laborales o económicas, pero podrá cambiar de categoría migratoria.Art. 97.- Visa de Turismo.- Las personas extranjeras procedentes de los países para los cuales el Ecuador ha establecido el requisito de visa de turismo para su ingreso, deberán solicitarla en una Oficina Consular. La visa de turismo tendrá un período de noventa (90) días, contados a partir del ingreso a territorio ecuatoriano y podrá prorrogarse hasta noventa (90) días continuos adicionales, mediante solicitud presentada ante la dependencia administrativa competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Para los turistas suramericanos, procedentes de un país que el Ecuador solicite visado, la dependencia administrativa competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana podrá otorgar una visa de turismo de hasta ciento ochenta (180) días en el período de un año contados a partir de su primer ingreso.

Para la emisión de esta visa la persona extranjera presentará los siguientes requisitos:

1. Formulario de solicitud de visa;
2. Pasaporte válido y con un período de vigencia mínimo de seis (6) meses;
3. Certificado de no registrar antecedentes penales del país de origen o en los que hubiese residido durante los últimos cinco (5) años. El documento deberá ser apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio. En caso de que el documento original fuese emitido en un idioma distinto al castellano, éste deberá ser traducido por un profesional autorizado;
4. Itinerario de viaje y pasajes de ida y retorno;
5. Acreditar los medios de vida lícitos que permitan su estadía por el tiempo autorizado; y,
6. Pago de la tarifa fijada por la normativa aplicable.

La persona extranjera titular de una visa de turista podrá cambiar de categoría migratoria pero no podrá realizar actividades laborales o económicas, mientras no haya obtenido una nueva visa.
Sección X
VISA DE ACTOS DE COMERCIO Y OTRAS ACTIVIDADES
Art. 98.- Actos de comercio y otras actividades.- La persona extranjera podrá aplicar para esta categoría migratoria ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, presentando los siguientes requisitos:

1. Formulario de solicitud de visa, acompañado de los justificativos de la actividad a realizarse, tales como carta de auspicio de una persona natural o jurídica domiciliada en el Ecuador; inscripción, registro o invitación a un evento, seminario, taller, capacitación, competencia o evento deportivo, o conferencia internacional;

2. Pasaporte válido y con un periodo de vigencia mínimo de seis (6) meses;

3. Certificado de no registrar antecedentes penales del país de origen o en los que hubiese residido durante los últimos cinco (5) años. El documento deberá ser apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio.

En caso de que el documento original fuese emitido en un idioma distinto al castellano, éste deberá ser traducido por un profesional autorizado;

4. Acreditar los medios de vida lícitos que permitan su estadía por el tiempo autorizado; y,

5. Pago de la tarifa fijada por la normativa aplicable.

El solicitante deberá proporcionar la información de contacto: correo electrónico y número telefónico de su contraparte o auspiciante en el Ecuador a fin de que la autoridad pueda verificar la documentación proporcionada. En caso de no poderse demostrar la veracidad de la información proporcionada por la persona extranjera, la solicitud de visa será negada.Art. 99.- Autorización de permanencia para actos de comercio y otras actividades para visitantes temporales.- Sin perjuicio de las competencias de la autoridad de movilidad humana, excepcionalmente la autoridad de control migratorio podrá emitir una autorización de permanencia por treinta (30) días improrrogables, acumulativos dentro de un (1) año cronológico, contado desde la fecha del primer arribo de la persona extranjera en territorio ecuatoriano para desarrollar actos de comercio, negocios y establecer contactos con empresas y personas naturales; para realizar trámites administrativos o judiciales; y, actividades deportivas, de voluntariado, de estudio, fines académicos, o en el campo de la ciencia, tecnología, innovación, arte y cultura y otras que no impliquen relación laboral.Art. 100.- Máximo de estadía para quienes ingresaron con autorización de permanencia.- En ningún caso una persona extranjera podrá permanecer en territorio ecuatoriano como visitante temporal por más de ciento ochenta (180) días, en un (1) año cronológico, exceptuándose a los transeúntes y a quienes tengan visas diplomáticas o humanitarias.

Excedidos los ciento ochenta (180) días en un (1) año cronológico, la persona extranjera que desee ingresar al Ecuador deberá presentar una visa emitida por el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.
Sección XI
VISA POR CONVENIO
Art. 101.- Convenio.- Las personas extranjeras que soliciten una visa en virtud de un convenio o acuerdo internacional del cual el Estado ecuatoriano sea parte, se regirá conforme a las disposiciones del respectivo instrumento internacional.

En aplicación del principio de reciprocidad, el Estado ecuatoriano podrá suspender la aplicación de un Convenio a los nacionales de un país que no aplique esas disposiciones a los nacionales ecuatorianos.

La tarifa para estas visas estará determinada en el arancel publicado por la autoridad de movilidad humana.Art. 102.- Situación migratoria de las personas amparadas en caso de fallecimiento del amparante.- En los casos en los que la persona ecuatoriana o extranjera amparante haya fallecido, la persona extranjera amparada, para conservar su categoría migratoria, tendrá la obligación de presentar la partida de defunción de su amparante ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que emitió la visa, en un término de treinta (30) días, con el fin de realizar la respectiva marginación. El incumplimiento de esta disposición constituye causal de cancelación del visado.

Luego de cumplir la obligación prevista en el párrafo anterior, la persona amparada conservará el visado; y, de ser el caso, podrá solicitar el cambio a la categoría de residencia permanente, siempre y cuando cumpla el mínimo de veintiún (21) meses continuos como residente, además de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento.Art. 103.- Situación migratoria de las personas amparadas en caso de terminación del matrimonio o unión de hecho por causas imputables al amparante.- En los casos de amparo por matrimonio o unión de hecho que terminen por causas imputables al amparante, la persona extranjera amparada, para conservar su categoría migratoria, tendrá la obligación de presentar la partida de matrimonio marginada y una copia de la sentencia de divorcio ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que emitió la visa, en un término de treinta (30) días, con el fin de realizar la respectiva marginación. El incumplimiento de esta disposición constituye causal de cancelación del visado.

En los casos de unión de hecho sin hijos extranjeros, la persona extranjera amparada, para conservar su categoría migratoria, tendrá la obligación de presentar el acta registral sub-inscrita otorgada por la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación y una declaración juramentada en la que conste las causas de la terminación de la unión de hecho, ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que emitió la visa, en un término de treinta (30) días, con el fin de realizar la respectiva marginación. En el caso de que existan hijos extranjeros procreados durante la unión de hecho, tendrá la obligación de presentar una copia de la sentencia. El incumplimiento de esta disposición constituye causal de cancelación del visado.

En caso de que la persona extranjera amparada llegara a contraer un nuevo matrimonio o registrara una nueva unión de hecho, tendrá la obligación de cambiar su categoría migratoria en un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de celebración del nuevo matrimonio o la nueva unión de hecho.

Los casos imputables al amparante serán precisados en el protocolo que para el efecto emita la autoridad de movilidad humana.Art. 104.- Situación migratoria de las personas amparadas en caso de que el amparante se haya naturalizado.- En el caso en que la persona extranjera amparante haya obtenido la nacionalidad ecuatoriana, la persona extranjera amparada, para conservar su categoría migratoria, tendrá la obligación de presentar la copia de la carta o resolución de naturalización y los documentos que justifiquen la subsistencia del hecho que motivó la emisión de la visa de amparo, ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que emitió la visa, en un término de treinta (30) días, con el fin de realizar la respectiva marginación. El incumplimiento de esta disposición constituye causal de cancelación del visado.
Sección XII
VISITANTES TEMPORALES
Art. 105.- Transeúntes.- Las personas extranjeras que ingresen al Ecuador con la categoría de transeúntes, podrán permanecer en territorio nacional, con una de las siguientes categorías migratorias:

1. Personas en tránsito, por un tiempo máximo de diez (10) días;
2. Tripulante, el tiempo de permanencia de un tripulante de transporte internacional dentro del Ecuador será de hasta treinta (30) días;
3. Trabajador migrante temporal o persona que resida en zona de frontera de conformidad con los instrumentos internacionales se someterán a lo establecido en los acuerdos binacionales o Zona de Integración Fronteriza; o,
4. Las demás que por acuerdo ministerial se establezcan.

Los ciudadanos de cualquier nacionalidad que ingresen al país en calidad de tripulantes de transporte internacional o para desarrollar esta actividad debidamente demostrada, estarán exentos de la presentación de una visa.
Sección XIII
CAMBIO, TRANSFERENCIA O RENOVACIÓN DE CATEGORÍA MIGRATORIA O VISA
Art. 106.- Generalidades sobre cambio, transferencia y renovación de categoría migratoria.- La solicitud de cambio de categoría migratoria es el procedimiento mediante el cual la persona extranjera solicita una categoría migratoria distinta a la actual.

La transferencia de categoría migratoria es el procedimiento mediante el cual la persona extranjera solicita su traspaso a otro pasaporte de su titularidad, siempre que se justifique que conserva el hecho que ocasionó el otorgamiento de la categoría migratoria.

La renovación de la categoría migratoria es el procedimiento mediante el cual la persona extranjera solicita la misma categoría migratoria por una nueva ocasión.

Conforme lo establece la Ley Orgánica de Movilidad Humana las residencias temporales se pueden renovar por múltiples ocasiones.Art. 107.- Requisitos generales.- La persona extranjera que cuente con una categoría migratoria vigente podrá solicitar su cambio, transferencia o renovación ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, para lo cual presentará los siguientes requisitos:

1. Formulario de solicitud de cambio, transferencia o renovación de visa;
2. Pasaporte válido, con un período de vigencia mínimo de seis (6) meses;
3. El órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana verificará el movimiento migratorio del solicitante;
4. Las solicitudes de cambio de categoría migratoria deberán adjuntar los requisitos previstos para la categoría migratoria para la cual se aplica;
5. El pago de la tarifa correspondiente; y,
6. Justificar los medios lícitos de vida determinados para cada visa según el protocolo establecido para el efecto.

En el caso de existir información que no pueda ser verificada internamente, ésta será requerida al solicitante.

Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana no retendrán los pasaportes de los solicitantes de cambio o renovación de categoría migratoria, excepto cuando se presuman posibles irregularidades en el contenido o la forma del documento, con el fin de proceder a la realización de las pericias o verificaciones necesarias.Art. 108.- De la transferencia de la categoría migratoria.- Para la transferencia de categoría migratoria la persona extranjera deberá presentar ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, los documentos que motivaron la emisión de su visa.

Los datos constantes en la visa anterior se trasladarán a otro pasaporte del titular.

Recibida la solicitud de transferencia la autoridad verificará que la categoría migratoria se mantenga vigente y verificará que el extranjero no haya incurrido en alguna de las infracciones migratorias previstas en la normativa vigente.

De observarse el cometimiento de alguna falta migratoria que no haya sido sancionada, se notificará del particular al solicitante para que subsane dicha falta en un término de diez (10) días.

Subsanado el cometimiento de la falta migratoria observada dentro del término de diez (10) días, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, continuará con la transferencia. Si la persona extranjera no subsanase la infracción en este término, su petición se tendrá por desistida, previa resolución que deberá ser dictada de conformidad a lo establecido en la Ley respectiva.

En el caso de existir información que no pueda ser verificada internamente, ésta será requerida al solicitante.Art. 109.- De la renovación de categoría migratoria.- Para la renovación de una categoría migratoria la persona extranjera presentará ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana la solicitud respectiva, junto con los requisitos determinados en esta sección. En el caso de existir información que no pueda ser verificada internamente se notificará del particular al solicitante para que presente la documentación requerida en un término de veinte (20) días. Si la persona extranjera no presenta los documentos en este término, su petición se tendrá por suspendida, previa resolución que deberá ser dictada de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.Art. 110.- Verificación posterior a la emisión de la visa.- Una vez emitida y otorgada la visa, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, podrá realizar el control ex post de los expedientes, de las declaraciones y demás documentos relativos a su emisión.

Si de la verificación posterior se encuentran razones que justifiquen la cancelación o la revocatoria del visado, se procederá a iniciar el trámite administrativo correspondiente, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a las que hubiere lugar.Art. 111.- Procedimiento para la cancelación voluntaria de una categoría migratoria.- La persona extranjera titular de una categoría migratoria vigente podrá cancelarla voluntariamente, presentando el formulario respectivo en una de las Oficinas Consulares del Ecuador en el exterior. En caso de que la persona extranjera haya cometido alguna falta migratoria prevista en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, previamente a la presentación de su solicitud de cancelación voluntaria de visa, deberá cumplir la sanción pecuniaria o administrativa correspondiente.

La tarifa para la cancelación voluntaria se determinará en el arancel emitido por la autoridad de movilidad humana.

La persona extranjera podrá también solicitar la cancelación voluntaria desde el exterior, a través de un apoderado especial.Art. 112.- Cancelación de oficio en caso de que la persona extranjera haya obtenido una nueva categoría migratoria.- Una vez aprobada la solicitud de nueva categoría migratoria, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana cancelará de oficio la visa vigente y emitirá la nueva categoría migratoria sin necesidad de que el solicitante realice trámites administrativos adicionales, ni incurrir en costos adicionales a los costos de la categoría de visa a la que está aplicando.Art. 113.- Procedimiento para la cancelación cuando han desaparecido los hechos que justificaron la concesión de la categoría migratoria.- En este caso se procederá de la siguiente manera:

El órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana más cercano al domicilio de la persona extranjera recibirá la solicitud, denuncia, informe, o cualquier otro medio que permita conocer tales circunstancias, y dispondrá que en el término de veinte (20) días, se elabore un informe que permita verificar los hechos y señale las recomendaciones a las que hubiere lugar.

De encontrarse méritos suficientes en el informe, el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana más cercano al domicilio de la persona extranjera, procederá a notificarla con el inicio del procedimiento de cancelación. De no encontrarse los justificativos para sustanciar el procedimiento, la autoridad dispondrá el archivo del expediente.

La persona extranjera titular de la visa, tendrá el término de diez (10) días para contestar la resolución notificada, junto con los documentos de descargo.

Con la contestación, la autoridad resolverá en el término de diez (10) días. Este acto administrativo será notificado al interesado en el término de tres (3) días, pudiendo éste interponer los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

En el caso de que la desaparición de los hechos que justificaron la concesión de la categoría migratoria no sea imputable al titular de la visa, la autoridad le concederá el plazo de treinta (30) días para que pueda cambiar su categoría migratoria, sin el pago de la multa.Art. 114.- Procedimiento para la cancelación en caso de cometimiento de falta migratoria.- El órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana procederá a la cancelación de oficio de una visa de una persona extranjera en los siguientes casos:

1. Cuando ha reincidido en la práctica de actos de naturaleza distinta a la categoría migratoria otorgada; y,

2. Cuando se ha ausentado del país por dos (2) o más ocasiones superando los plazos autorizados por la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Una vez notificada la cancelación de la visa, el interesado en el término de diez (10) días, podrá interponer los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

En este caso de cancelación, la persona extranjera podrá seguir el procedimiento de regularización por terminación o cancelación de visado previsto en este Reglamento y el tiempo previsto para su regularización empezará a decurrir al día siguiente de realizada la notificación de cancelación de visa.

Artículo 115.- Cancelación de oficio para residentes permanentes.- Procederá la cancelación de oficio cuando la persona residente permanente, transcurridos los dos primeros años con su visa, se haya ausentado del país hasta por dos años continuos.

Cuando mediante los mecanismos verificables la autoridad de Control Migratorio evidencie que una persona extranjera titular de una visa de residencia permanente, se ha ausentado del país hasta por dos (2) años continuos, después de los dos (2) primeros años del otorgamiento de dicha visa, informará del particular a la autoridad de movilidad humana. Para el efecto, la autoridad de Control Migratorio y la autoridad de movilidad humana emitirán el respectivo instructivo.

Receptada la información la unidad respectiva el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana verificará si la persona extranjera ha incurrido en el ausentismo previsto por la norma y emitirá la resolución de cancelación de visa y notificará dicho acto al interesado en un término máximo de diez (10) días.

Notificada la resolución, la persona interesada podrá interponer los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, en el término de diez (10) días.

En este caso de cancelación, la persona extranjera podrá seguir el procedimiento de regularización por terminación o cancelación de visado previsto en este Reglamento y el tiempo previsto para su regularización empezará a decurrir al día siguiente de realizada la notificación de cancelación de visa.Art. 116.- Procedimiento para la revocatoria.- Para las causales de revocatoria determinadas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se procederá de la siguiente manera:

1. Cuando la persona extranjera ha recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años, conforme a las disposiciones sobre expulsión de extranjeros que determina el Código Orgánico Integral Penal; el juez que resolvió el caso ordenará la notificación de la sentencia a la autoridad de control migratorio y a la autoridad de movilidad humana de forma inmediata, para que en el ámbito de sus competencias procedan con el registro en el sistema informático migratorio y la revocatoria de la visa.
2. Cuando la persona extranjera ha obtenido para sí o solicitado para terceros una categoría migratoria de manera fraudulenta, debidamente comprobada, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, el juez que resolvió el caso, dentro de la sentencia ordenará a la autoridad de movilidad humana revocar la visa y a la autoridad de control migratorio iniciar el procedimiento que corresponda. La autoridad de movilidad humana notificará la revocatoria de la visa a la persona extranjera en un término máximo de diez (10) días y notificará a la autoridad de Control Migratorio, en el término de cinco (5) días, para que inicie el proceso administrativo de deportación.
3. Cuando la persona extranjera ha cometido actos que atenten contra la seguridad del Estado, debidamente determinados por las entidades estatales competentes mediante informe o sentencia debidamente motivados, el caso será informado a la autoridad de movilidad humana para que proceda de manera inmediata a la revocatoria de la visa y notifique a la autoridad de Control Migratorio, en el término de cinco (5) días, para que inicie el proceso administrativo de deportación.Art. 117.- Notificación a la Autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación y a la Autoridad de Control Migratorio.- En los casos de cancelación y revocatoria de la categoría migratoria, la autoridad de movilidad humana, a la brevedad posible, notificará a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación sobre la resolución adoptada a fin de que se inhabilite el documento de identidad del extranjero; así como a la autoridad de Control Migratorio para que inicie el procedimiento que corresponda.
Sección XIV
REGULARIZACIÓN MIGRATORIA
Art. 118.- Solicitud de regularización por terminación o cancelación de la categoría migratoria o visado.- La persona extranjera que haya incurrido en situación de irregularidad migratoria por una de las siguientes figuras: terminación o cancelación de la categoría migratoria; terminación de la autorización de permanencia; terminación de la autorización de permanencia con prórroga; o, en los casos de nulidad de la carta o resolución de naturalización, podrá iniciar el procedimiento de regularización, mediante la solicitud de una nueva categoría migratoria, en el término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación o cancelación, dentro de los cuales deberá cancelar la sanción migratoria impuesta.

En caso de que la persona extranjera no haya solicitado una nueva categoría migratoria, o su solicitud haya sido negada, o su visa haya sido revocada, deberá abandonar voluntariamente el territorio nacional de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

En caso de reincidencia en el cometimiento de faltas migratorias, quedará sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento sobre deportación.

Vencido el término de treinta (30) días previsto en el presente artículo, sin que la persona extranjera haya iniciado su procedimiento de regularización, quedará inhabilitada para solicitar, renovar o cambiar su categoría migratoria o visa en territorio ecuatoriano y se aplicará lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana en lo referente a la salida voluntaria.Art. 119.- Regularización migratoria extraordinaria.- En casos excepcionales debidamente motivados que respondan al interés nacional, el Estado ecuatoriano podrá decretar un proceso de regularización migratorio extraordinario que conllevaría el reconocimiento de una amnistía migratoria, un registro migratorio biométrico y la concesión de una visa.Art. 120.- Procedimiento.- Emitido el decreto ejecutivo del proceso de regularización migratorio extraordinario, la autoridad de control migratorio y la autoridad de movilidad humana emitirán de manera conjunta o individualizada, el o los instrumentos legales en donde se determinará el alcance y condiciones para la concesión de la amnistía migratoria y los requisitos y procedimiento para el otorgamiento de la visa. Los instrumentos legales secundarios que se emitan para el efecto, contemplarán también la cedulación de la población regularizada, de acuerdo a los requisitos estipulados para la emisión del visado de excepción.
Capítulo V
OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ECUATORIANA
Art. 121.- Formas de obtener la nacionalidad ecuatoriana.- De conformidad con la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Movilidad Humana, la nacionalidad ecuatoriana por naturalización se obtendrá por:

1. Carta de naturalización;
2. Naturalización por adopción;
3. Naturalización de niñas, niños o adolescentes nacidos en el extranjero de madre o padre ecuatorianos por naturalización;
4. Naturalización por matrimonio o unión de hecho;
5. Naturalización de personas extranjeras por haber prestado servicios relevantes al país; o,
6. Mecanismo excepcional de naturalización para personas reconocidas por el Estado ecuatoriano como refugiados y apátridas.
Sección I
CARTA DE NATURALIZACIÓN
Art. 122.- Solicitud de carta de naturalización.- Las personas extranjeras que cumplan los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y en este reglamento, así como las personas refugiadas y apátridas que hayan permanecido en el país al menos por dos (2) años, podrán solicitar la nacionalidad ecuatoriana por carta de naturalización.Art. 123.- Limitación para solicitar carta de naturalización.- Las personas extranjeras, antes de solicitar la naturalización, podrán ausentarse del territorio nacional por un periodo de ciento ochenta (180) días por año, durante los primeros tres (3) años, contados a partir de la emisión de la visa de residencia permanente; quienes sobrepasen el tiempo de ausencias, no podrán solicitar la naturalización al haber interrumpido el tiempo de residencia regular y continua.

Del mismo modo, no podrán solicitar la naturalización las personas extranjeras que no cuenten con el hecho generador de la visa vigente y, quienes al cambiar su categoría migratoria registren interrupción en la residencia regular y continua.Art. 124.- Inicio del trámite.- Al constituir un trámite de índole personal, el solicitante entregará un expediente que contenga los originales de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y efectuará el pago determinado en el Arancel Consular y Diplomático.

Los documentos emitidos por autoridad extranjera deberán estar apostillados, en caso de haber sido emitidos en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizados si han sido emitidos en un país que no sea parte de dicho convenio. Además, si se encuentran en otro idioma deberán entregarse traducidos al idioma castellano; o, en su defecto, mediante declaración juramentada, cuando exista un impedimento demostrable para acceder a la apostilla o legalización correspondiente.

El funcionario a cargo procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos excepto de aquellos que, por efectos de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, el solicitante deba presentarse a cumplirlos durante la fase de trámite.

En las solicitudes de niñas, niños y adolescentes deberá constar el consentimiento de sus padres o de quien tenga la patria potestad o tutela legal, debiendo justificar de forma documentada éstas circunstancias conforme lo dispuesto en la Ley especial de la niñez y adolescencia.

Al momento de ingresar el expediente estarán presentes los padres para la respectiva suscripción de la solicitud de naturalización o, uno de ellos conforme lo señalado en la disposición anterior, en cuyo caso, el funcionario obtendrá copias del documento administrativo o sentencia para su incorporación a la solicitud.

En los expedientes que no cumplan con los requisitos se levantará un acta de inadmisión que será entregada al solicitante, sin perjuicio de que pueda volver a solicitar el trámite de naturalización con los documentos completos.Art. 125.- Examen de conocimientos.- Recibido el expediente se convocará al solicitante para que en el plazo de un (1) mes se presente a rendir el examen de conocimientos en historia, geografía, cultura y realidad actual del país en el idioma castellano a través del Sistema Informático de Recepción y Calificación de Exámenes de Conocimientos.

Se entenderá que el solicitante aprueba la evaluación si obtiene al menos el noventa por ciento (90%) de la nota total del examen. De no alcanzar dicho porcentaje, podrá rendir el examen por dos ocasiones más, mediando un (1) mes entre cada convocatoria. Si al tercer intento no aprueba la evaluación, deberá esperar un (1) año para volver a presentar la solicitud de naturalización.

Los resultados son generados automáticamente por el Sistema Informático de Recepción y Calificación de Exámenes de Conocimientos y por esa razón no se prevé su recalificación.Art. 126.- Excepciones de presentación al examen de conocimientos.- Se exceptúan del cumplimiento de este requisito las niñas, niños y adolescentes conforme a las definiciones establecidas en la legislación especial de la niñez y adolescencia mediante la presentación del documento o acta de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte vigente.

Las personas adultas mayores, en cuyo caso se verificará la edad con la presentación del documento o acta de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte vigente.

Las personas con discapacidad intelectual que prive del uso de la razón o la persona que se encuentre en imposibilidad manifiesta de cumplir este requisito dada su discapacidad, para cuyo efecto la autoridad de movilidad humana y la autoridad nacional sanitaria emitirán el respectivo protocolo.

Los solicitantes que hayan cursado y finalizado una carrera universitaria o un posgrado en el Ecuador, siempre que los mismos hayan sido impartidos en idioma castellano y según las disposiciones de la legislación de educación superior vigente a la fecha de ingreso de la solicitud.

El solicitante al iniciar el trámite comunicará sobre la obtención del título y entregará una copia simple y legible para la respectiva verificación interna mediante el uso del Sistema de Interoperabilidad.

Una vez receptado el expediente a trámite, se procederá a la verificación y confirmación de datos. El resultado será puesto en conocimiento del solicitante por vía electrónica.

Este procedimiento deberá efectuarse en el término de cinco (5) días, siempre y cuando no se hayan detectado irregularidades en la información proporcionada por el solicitante, de lo cual se comunicará al órgano rector de la política de educación superior para las acciones correspondientes y se procederá con la suspensión del trámite de naturalización hasta que dicho ente comunique la decisión adoptada que, determinará la continuidad del trámite de naturalización o la resolución de improcedencia.Art. 127.- Evaluación del conocimiento en el idioma castellano para las personas adultas mayores.- Ingresado el expediente a trámite de una persona extranjera adulta mayor, se notificará al correo electrónico por ella designado, la fecha, hora y lugar en que se realizará la evaluación en el idioma castellano.

La misma se aplicará en el plazo de un (1) mes y tendrá como finalidad determinar las destrezas para hablar, leer, escribir y comprender el idioma castellano.

El solicitante deberá alcanzar una calificación máxima de veinte (20) puntos y una mínima de quince (15) puntos. De no alcanzar el puntaje mínimo requerido, el solicitante tendrá derecho a una segunda oportunidad que se realizará en el plazo de un (1) mes contado desde la primera evaluación no aprobada.

Si en la segunda evaluación no alcanza el puntaje mínimo, el solicitante deberá esperar un año para volver a presentar la solicitud de naturalización.

Los formatos y metodología de evaluación constarán en el instructivo que, para el efecto, deberá emitir la máxima autoridad de movilidad humana.Art. 128.- Entrevista.- Con la finalidad de conocer los motivos por los que se solicita la nacionalidad ecuatoriana, se convocará al solicitante a una entrevista que se desarrollará en el idioma castellano, en un plazo no mayor a un (1) mes, antes de la emisión del dictamen a la solicitud de naturalización.

La notificación será enviada al correo electrónico del solicitante e indicará la fecha, hora y lugar en que se realizará la entrevista.

Una vez realizada la entrevista se levantará un acta de constancia que resuma los aspectos principales sobre la base de la información proporcionada por el entrevistado. El documento contendrá las firmas de las partes que intervinieron en este proceso.

En la entrevista, a más de las preguntas habituales podrán incluirse otras relacionadas a esclarecer o ampliar la información del expediente.

La entrevista constituye un elemento primordial y determinante en la continuidad del proceso de naturalización, en tal razón, se precautelará, bajo los principios de confidencialidad, respeto, buena fe e imparcialidad, que las respuestas sean convincentes en cuanto a las razones para solicitar la nacionalidad ecuatoriana y que sigan un orden lógico de ideas y sin el uso de palabras monosílabas.

Cuando corresponda conforme a la ley de la materia, en las solicitudes de naturalización de personas con discapacidad o deficiencia o condición incapacitante, quienes requieran de tutela o curaduría, se entrevistará a su tutor o curador, en relación con los motivos para solicitar la nacionalidad ecuatoriana. Al final de la misma, se levantará un acta suscrita por las partes.

De no asistir en la fecha y hora señalados para la entrevista, solo se aceptarán justificativos debidamente motivados, por una sola vez, con la presentación de los documentos que sustenten las razones de no asistencia.Art. 129.- Procedimiento para la emisión del dictamen.- Receptados los exámenes de conocimientos en historia, geografía, cultura y realidad actual del país o, la evaluación del conocimiento en el idioma castellano a las personas adultas mayores, se procederá con la revisión, análisis y comprobación de la información que conste en el expediente, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. Con la finalidad de determinar que no exista interrupción en el tiempo de residencia regular y continua en el país, se obtendrá por consulta en el Sistema de Interoperabilidad el movimiento migratorio del solicitante y, se realizará la verificación del tiempo máximo de ausencias del país, así como las demás causales de limitación para solicitar la carta de naturalización.

De no encontrarse vigente el hecho generador de la visa o, de haber incurrido en las limitaciones para solicitar carta de naturalización se dispondrá el archivo de la solicitud, mediante resolución administrativa notificada a través de correo electrónico al solicitante.

Se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, en cuanto a la situación migratoria de las personas amparadas en caso de fallecimiento del amparante, terminación del matrimonio o unión de hecho por causas imputables al amparante y, cuando el amparante se haya naturalizado;

2. Se obtendrá copia de la cédula de identidad del solicitante para la verificación de datos mediante consulta interna en el Sistema de Interoperabilidad;

3. Para determinar posibles casos de improcedencia conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se efectuarán consultas electrónicas interinstitucionales. Los resultados obtenidos constarán en el expediente. De existir archivo de causa judicial, se anotarán las razones de la decisión judicial en el dictamen;

4. Se comprobará el cumplimiento de medios lícitos de vida en el país, conforme a las disposiciones de este reglamento y, se verificará que el solicitante se encuentre al día en sus obligaciones con el Estado, en el ámbito tributario, laboral, de seguridad social y, otras constantes en leyes especiales, cuando corresponda, según el caso, mediante consultas electrónicas interinstitucionales.

De no ser posible obtener información por medios electrónicos, ésta será requerida al solicitante con la debida justificación para tal requerimiento;

5. Al solicitante podrá solicitarse el certificado de no registrar antecedentes penales del país de origen o en los que hubiese residido durante los últimos cinco años. El documento deberá ser apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio. En caso de que el documento original fuese emitido en un idioma distinto al castellano, éste deberá ser traducido conforme a las disposiciones de este reglamento.

6. Mediante consultas electrónicas interinstitucionales se obtendrá información sobre posibles causas judiciales o denuncias. Los resultados obtenidos constarán en el expediente y en el dictamen. De existir archivo de causa judicial, se anotarán las razones de la decisión judicial; y,

7. El dictamen recogerá el cumplimiento de requisitos, el certificado de no registrar antecedentes penales cuando hayan sido solicitado, las consultas sobre causas judiciales o denuncias y, las principales conclusiones de la entrevista, con lo cual se determinará el otorgamiento o negativa a la solicitud de la naturalización conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

De existir inconsistencias en la información registrada por medios de consulta electrónicos se solicitará por vía oficial ampliar la información u obtener el criterio de la entidad responsable de los datos. La entidad consultada deberá enviar la respuesta en el término de cinco (5) días contados desde la recepción de la solicitud.

De no ser posible obtener información por medios electrónicos, ésta será requerida al solicitante con la debida justificación para tal requerimiento.

En las solicitudes con dictamen negativo se procederá a la emisión de la resolución administrativa debidamente motivada, que será notificada al solicitante mediante correo electrónico.Art. 130.- Verificación y validación del expediente.- Los expedientes con dictamen que recomiende la continuidad del trámite, serán llevados a conocimiento del órgano administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana competente para la verificación y validación del procedimiento, en un plazo no mayor a un (1) mes, desde la expedición y suscripción del dictamen, a través del medio que señale esa dependencia.

Los expedientes verificados y validados contarán con el registro de cumplimiento suscrito por la autoridad del órgano administrativo responsable de la verificación y validación, para posterior conocimiento de la máxima autoridad de movilidad humana, quien adoptará la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad ecuatoriana con base en la facultad soberana y discrecional de la Función Ejecutiva.

La máxima autoridad de movilidad humana podrá solicitar el criterio técnico o jurídico de los órganos administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana competentes de la planificación y coordinación de los servicios migratorios y consulares y, de asesoramiento jurídico de la institución.

Con la anuencia de la máxima autoridad de movilidad humana se procederá a emitir las cartas de naturalización, cuya lista de beneficiarios será comunicada a los órganos administrativos competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana para la notificación del segundo pago, conforme al Arancel Consular y Diplomático.

En caso de negativa a la solicitud de carta de naturalización se notificará al solicitante, por vía electrónica, la resolución administrativa debidamente motivada y suscrita por la máxima autoridad de movilidad humana.Art. 131.- Emisión y entrega de la carta de naturalización.- Las cartas de naturalización serán entregadas en ceremonia oficial, a la cual el beneficiario deberá acudir personalmente.

En caso de no asistir por razones debidamente justificadas, podrá solicitar la entrega de la carta de naturalización en la unidad desconcentrada ante la cual realizó el proceso, para lo cual firmará el acta de entrega - recepción correspondiente.

Las cartas de naturalización entregadas, serán llevadas a conocimiento de las autoridades de control migratorio, de registro civil, identificación y cedulación, y el máximo organismo de sufragio en el término de quince (15) días desde la fecha de su entrega.

De las resoluciones de improcedencia se comunicará a las entidades señaladas una vez que hayan sido recibidas en las dependencias institucionales competentes y notificadas a los interesados.
Sección II
NATURALIZACIÓN POR MATRIMONIO O UNIÓN DE HECHO
Art. 132.- Naturalización por matrimonio o unión de hecho.- Para solicitar la naturalización por matrimonio o unión de hecho con persona ecuatoriana, el solicitante deberá contar con una de las categorías migratorias previstas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, excepto en las categorías de visitante temporal y solicitantes de protección internacional.

La naturalización por matrimonio o unión de hecho con persona naturalizada ecuatoriana, solo podrá solicitarse en el caso de que la celebración, registro e inscripción del matrimonio o unión de hecho ante la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación, se hayan realizado de forma posterior a la obtención de la nacionalidad ecuatoriana del cónyuge o conviviente del solicitante y, bajo las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

El solicitante y su cónyuge o conviviente entregarán el expediente que contenga los originales de los requisitos según la condición a la que aplique, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana; y, realizará el primer pago por ingreso de la solicitud conforme al valor establecido en el Arancel Consular y Diplomático.

Aquellos requisitos que se encuentren en otro idioma deberán presentarse traducidos al idioma castellano.

El funcionario a cargo procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos excepto de aquellos que, por efectos de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, el solicitante deba presentarse a cumplirlos durante la fase de trámite.

En los expedientes que no cumplan con los requisitos se levantará un acta de inadmisión que será entregada al solicitante, sin perjuicio de que pueda volver a solicitar el trámite de naturalización con los documentos completos.Art. 133.- Entrevista.- Antes de la emisión del dictamen a la solicitud de naturalización, se convocará mediante correo electrónico al solicitante y su cónyuge o conviviente a la entrevista dispuesta en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

En el día, hora y lugar señalados en la convocatoria se comprobará la identidad de los entrevistados y se realizará la entrevista de manera individual en el idioma oficial de la República del Ecuador, bajo los principios de confidencialidad, respeto, buena fe e imparcialidad.

La entrevista deberá buscar con objetividad conocer los motivos por los que se solicita la nacionalidad ecuatoriana, cuidando en todo momento de no realizar preguntas que atenten contra la intimidad e integridad de la pareja o familia.

En la entrevista, podrán incluirse otras preguntas relacionadas a esclarecer o ampliar la información del expediente.

Asimismo, se precautelará que las respuestas proporcionadas sean razonables, convincentes, sigan un orden lógico de ideas y sin el uso de palabras monosílabas.

Finalizada la entrevista, el funcionario a cargo levantará un acta de constancia que resuma los aspectos principales abordados con los entrevistados. Esta acta será suscrita por las partes intervinientes y se incorporará al expediente como un insumo para el dictamen. La entrevista constituye un elemento primordial y determinante en la continuidad del proceso de naturalización.

La entrevista se realizará en un plazo no mayor a un (1) mes antes de la emisión del dictamen, conforme al formato establecido para el efecto.

La persona extranjera que ha contraído o celebrado matrimonio o unión de hecho con una persona ecuatoriana de forma simulada y con el único objeto de conseguir la nacionalidad ecuatoriana será sancionada conforme a la Ley Orgánica de Movilidad Humana. Esto, sin perjuicio de las acciones contra el nacional que participe de estos hechos. La autoridad de control migratorio remitirá el respectivo expediente a los organismos competentes para que ejercerán las acciones correspondientes de conformidad con la legislación nacional vigente.Art. 134.- Procedimiento para la emisión del dictamen.- Realizada la entrevista se procederá a la emisión del dictamen conforme al siguiente procedimiento:

1. Se obtendrán los movimientos migratorios de los cónyuges o convivientes para acreditar la residencia en el país, a través de consulta interna en el Sistema de Interoperabilidad.
2. Se verificará la vigencia del hecho generador de la visa de residencia temporal o permanente y, cuando proceda se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, en cuanto a la situación migratoria de las personas amparadas en caso de fallecimiento del amparante, terminación del matrimonio o unión de hecho por causas imputables al amparante y, cuando el amparante se haya naturalizado.
3. Al expediente se incorporarán copias de las cédulas de identidad vigentes del solicitante y de su cónyuge o conviviente, para la verificación de datos mediante consulta interna en el Sistema de Interoperabilidad.
4. Se comprobará que el solicitante se encuentre al día en sus obligaciones con el Estado, en el ámbito tributario, laboral, de seguridad social y, otras constantes en leyes especiales, cuando corresponda, según el caso, mediante consultas electrónicas interinstitucionales.
5. En las solicitudes de naturalización en que sea necesario justificar medios lícitos de vida en el país, se notificará al interesado para la presentación de los documentos conforme a la disposición que sobre este requisito consta en este Reglamento.
6. El dictamen recogerá el cumplimiento de requisitos, contendrá, además, las principales conclusiones de la entrevista y determinará el otorgamiento o negativa a la solicitud de la naturalización conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

De existir inconsistencias en la información registrada por medios de consulta electrónicos se solicitará por vía oficial ampliar la información u obtener el criterio de la entidad responsable de los datos. La entidad consultada deberá enviar la respuesta en el término de cinco (5) días contados desde la recepción de la solicitud.

De no ser posible obtener información por medios electrónicos, ésta será requerida al solicitante con la debida justificación para tal requerimiento.

En las solicitudes con dictamen negativo se procederá a la emisión de la resolución administrativa debidamente motivada, que será notificada al solicitante mediante correo electrónico.Art. 135.- Emisión y entrega de la resolución de naturalización.- La autoridad de la unidad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana competente emitirá y suscribirá la resolución administrativa de naturalización para entrega en ceremonia oficial.

El solicitante será convocado mediante correo electrónico para el segundo pago conforme al Arancel Consular y Diplomático vigente a la fecha de ingreso de la solicitud, así como su asistencia a la entrega de la resolución de naturalización en acto solemne.

En caso de no asistir por razones debidamente justificadas, podrá solicitar la entrega de la carta de naturalización en la unidad desconcentrada ante la cual realizó el proceso, para lo cual firmará el acta de entrega-recepción correspondiente.

Las resoluciones administrativas de naturalización y de negativa a la solicitud de obtención de la nacionalidad ecuatoriana, serán puestas en conocimiento de las autoridades de Registro Civil, Identificación y Cedulación y de Control Migratorio en el término de quince (15) días contados desde la fecha del segundo pago realizado por el solicitante conforme al Arancel Consular y Diplomático vigente.
Sección III
NATURALIZACIÓN POR ADOPCIÓN
Art. 136.- Naturalización por adopción.- La persona ecuatoriana que adopte niñas, niños y adolescentes extranjeros podrá solicitar el registro de la nacionalidad por naturalización ante la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación o en las Oficinas Consulares del Ecuador en el exterior por delegación.

La adopción se probará con la presentación del documento válido conforme a las normas del país en el que se produjo cuando se realice por vía administrativa; y, con la sentencia homologada cuando se realice por vía judicial, siempre que no contravenga a lo dispuesto en la legislación ecuatoriana.

El documento probatorio deberá encontrarse apostillado, en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio. Además, deberá estar traducido al idioma castellano, de ser el caso. El documento probatorio se presentará junto con la cédula de identidad del padre o madre ecuatorianos.
Sección IV
NATURALIZACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES NACIDOS EN EL EXTRANJERO DE PADRE O MADRE ECUATORIANA POR NATURALIZACIÓN
Art. 137.- Registro.- Las niñas, niños o adolescentes nacidos en el exterior de forma posterior a la obtención de la nacionalidad ecuatoriana por naturalización de su padre o madre, podrán ser registrados por el padre o madre ecuatorianos en la dependencia competente de la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación o en las Oficinas Consulares del Ecuador en el exterior, por delegación.

El funcionario autorizado de la dependencia competente de la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación o las Oficinas Consulares del Ecuador en el exterior, a fin de emitir la resolución que reconozca la nacionalidad por naturalización, solicitará los siguientes documentos:

1. La resolución de naturalización del padre, madre, o de ambos, de ser el caso;
2. Certificado emitido por la autoridad competente que receptó la solicitud de naturalización, en donde se indique la no renuncia a la nacionalidad del padre, madre o de ambos, de ser el caso;
3. Copia de la cédula de identidad del solicitante o solicitantes en la que conste su calidad de ecuatoriano o ecuatorianos; y,
4. Certificado de nacimiento del niño, niña o adolescente apostillado en caso de haber sido emitido en un país parte del Convenio de la Apostilla de La Haya; o, legalizado si ha sido emitido en un país que no sea parte de dicho convenio. De encontrarse en un idioma distinto al castellano, deberá ser traducido.

Luego de la verificación de cumplimiento de los requisitos, se emitirá la resolución administrativa, ordenando el registro como ecuatoriano por naturalización, de lo actuado se tomará nota en el Registro Único Personal (RPU) y se emitirá los ejemplares legalizados a los archivos correspondientes para su custodia.
Sección V
NATURALIZACIÓN DE PERSONAS EXTRANJERAS POR HABER PRESTADO SERVICIOS RELEVANTES AL PAÍS
Art. 138.- Servicios relevantes.- La naturalización por servicios relevantes al país se otorgará a las personas extranjeras que por sus actuaciones, por su ocupación o por las labores que realizan, aportan significativamente con sus conocimientos, virtudes y esfuerzos a la sociedad ecuatoriana y, por tanto, constituyen un ejemplo digno a seguir.

Para el otorgamiento de la carta de naturalización por servicios relevantes se dirigirá solicitud escrita al Presidente de la República, cumpliendo los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

La solicitud contendrá la siguiente información:

1. Nombres y apellidos del interesado;
2. Lugar y fecha de nacimiento;
3. Nacionalidad;
4. Estado civil. Si está casado, indicar los nombres y apellidos completos, el domicilio y la nacionalidad de su cónyuge. Si su cónyuge es de nacionalidad ecuatoriana, deberá acompañar la partida de nacimiento o carta de naturalización;
5. Nombres y apellidos completos, lugar y fecha de nacimiento y domicilio de los hijos. Si nacieron en el Ecuador, se deberán acompañar las partidas de nacimiento;
6. Indicar el tiempo de residencia en el país y el tipo de categoría migratoria con la que cuenta al momento de presentar la solicitud;
7. Indicación de la profesión, industria, oficio u ocupación a que se dedique;
8. Detalle de las actividades o labores desarrolladas en el país y su impacto o contribución a la sociedad; y,
9. Firma del solicitante.

A la solicitud se adjuntarán los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos.
Sección VI
MECANISMO EXCEPCIONAL DE NATURALIZACIÓN PARA PERSONAS REFUGIADAS Y APÁTRIDAS RECONOCIDAS POR EL ESTADO ECUATORIANO
Art. 139.- Mecanismo excepcional de naturalización para personas refugiadas y apátridas reconocidas por el Estado ecuatoriano.- Las personas reconocidas por el Estado ecuatoriano como refugiadas o apátridas que soliciten la nacionalidad ecuatoriana, deberán presentar los siguientes requisitos:

1. Documento de identidad emitido por la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación;
2. Movimiento migratorio vigente a la fecha de ingreso de la solicitud obtenido de forma interna por el funcionario responsable mediante el Sistema de Interoperabilidad;
3. Certificado emitido por autoridad competente que acredite su condición de refugiado o apátrida y, en la que conste la fecha desde la que cuenta con tal condición;
4. Demostrar medios lícitos de vida en el país de conformidad con las disposiciones que para los solicitantes de naturalización se encuentran establecidas en este reglamento; y,
5. Para los solicitantes menores de dieciocho (18) años, se requerirá el consentimiento de quienes ostenten la patria potestad o tutela legal. En los casos de niñas, niños y adolescentes no acompañados se contará con la representación de la Defensoría Pública.

En los casos en que uno de los padres u otra persona ejerza la patria potestad o tutela legal se deberá adjuntar la sentencia judicial emitida a su favor y, de ser el caso, estar homologada.

De concurrir al proceso con la representación de un defensor público, éste deberá acreditar su condición de forma documentada; y,

6. Efectuar el pago por el ingreso de la solicitud de conformidad con el Arancel Consular y Diplomático vigente.

Por tratarse de un trámite de índole personal el solicitante deberá entregar los requisitos ante el órgano administrativo competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana en la recepción de las solicitudes de naturalización.

De no cumplir con los requisitos se levantará un acta de inadmisión que será entregada al solicitante, sin perjuicio de que pueda volver a solicitar el trámite de naturalización con los documentos completos.

Se solicitará a la autoridad competente copia del expediente que sirvió de sustento para el reconocimiento de la condición de refugiado o apátrida con la confidencialidad que amerita y será incorporado al expediente de naturalización.

En el plazo de un (1) mes contado a partir del ingreso de la solicitud, el solicitante asistirá a rendir un examen de conocimientos en historia, geografía, cultura y realidad actual del país, en el idioma castellano, a través del Sistema Informático de Recepción y Calificación de Exámenes de Conocimientos. En esta etapa del procedimiento se aplicarán las disposiciones legales referentes al examen de conocimientos en las solicitudes de carta de naturalización.Art. 140.- Análisis del expediente.- Receptados los exámenes de conocimientos, se procederá con la revisión, análisis y comprobación de la información que conste en el expediente, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. Se constatará en el movimiento migratorio las entradas y salidas del país. En caso de verificarse salidas, se solicitará a la autoridad competente certifique la autorización de las mismas;
2. Para determinar posibles casos de improcedencia, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se procederá a efectuar las consultas electrónicas interinstitucionales. Los resultados obtenidos serán incorporados al expediente;
3. Se verificará el cumplimiento de medios lícitos de vida en el país, conforme a las disposiciones de este Reglamento y se comprobará que el solicitante se encuentre al día en sus obligaciones con el Estado, en el ámbito tributario, laboral, de seguridad social y otras constantes en leyes especiales, cuando corresponda, según el caso, mediante el uso de medios tecnológicos de consulta interinstitucional;
4. Antes de la emisión del dictamen se efectuará la entrevista al solicitante observando el procedimiento establecido en este Reglamento para las solicitudes de naturalización;
5. De existir dudas u observaciones durante el proceso, se solicitará ampliación de información o criterio técnico a la autoridad competente en materia de refugio y apatridia;
6. L a e misión de dictamen que concluirá con la decisión sobre el otorgamiento de la naturalización o la improcedencia cuya resolución administrativa debidamente motivada deberá ser notificada al solicitante a través de correo electrónico; y,
7. Notificación para el segundo pago conforme al Arancel Consular y Diplomático.

Las resoluciones administrativas que deban expedirse para el otorgamiento de la naturalización o improcedencia, serán suscritas por la autoridad del órgano administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana competente en la recepción de las solicitudes de naturalización, precautelando la notificación a los interesados.

Se comunicará de forma oficial sobre el otorgamiento o improcedencia de la naturalización a las autoridades de Registro Civil, Identificación y Cedulación y de Control Migratorio, en el término de quince (15) días contados desde la fecha del segundo pago efectuado por el solicitante conforme al Arancel Consular y Diplomático.

En aquello no previsto en las presentes disposiciones se aplicarán las referentes a los procesos de naturalización de este reglamento.
Sección VII
RENUNCIA A LA NACIONALIDAD ECUATORIANA
Art. 141.- Renuncia a la nacionalidad ecuatoriana.- Las personas ecuatorianas por naturalización podrán renunciar a la nacionalidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. Acreditar una segunda nacionalidad de forma documentada;
2. Ser mayor de edad; y,
3. Cancelar el valor determinado en el Arancel Consular y Diplomático vigente.

La persona ecuatoriana por naturalización deberá presentar una solicitud por escrito dirigida a la autoridad del órgano administrativo competente que receptó la solicitud de naturalización, señalando de forma expresa y clara el deseo de renuncia junto con los requisitos señalados.

La autoridad del órgano administrativo competente que receptó la solicitud de naturalización, emitirá un dictamen en el que recomiende acoger o negar la renuncia en el término de veinte (20) días contados desde la fecha de ingreso de la solicitud.

Si el dictamen es favorable emitirá la resolución administrativa en la que se acepta la renuncia y notificará por vía electrónica al solicitante para el pago que deberá realizar conforme al Arancel Consular y Diplomático.

En caso de negativa a la solicitud, procederá con la emisión de la resolución administrativa debidamente fundamentada que será notificada al solicitante.

Las resoluciones administrativas de aceptación o de negativa, serán puestas en conocimiento de las autoridades de Registro Civil, Identificación y Cedulación y de Control Migratorio en el término de quince (15) días contados desde la fecha de notificación al peticionario para el pago o con la resolución administrativa de negativa.
Sección VIII
RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ECUATORIANA POR NACIMIENTO
Art. 142.- Recuperación de la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento.- Los ciudadanos ecuatorianos por nacimiento que hayan efectuado la renuncia a la nacionalidad ecuatoriana, antes de la vigencia de la actual Constitución de la República, podrán recuperarla con la presentación de los siguientes requisitos:

1. Partida de nacimiento original conferida por la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en la que conste la marginación de la pérdida de la nacionalidad ecuatoriana;
2. Pasaporte o documento de identidad de la nacionalidad que ostente el solicitante; y,
3. Pago establecido en el Arancel Consular y Diplomático vigente a la fecha de ingreso de la solicitud.

Por tratarse de un trámite de índole personal, el solicitante deberá entregar los requisitos al órgano administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana competente en la recepción de las solicitudes de naturalización.

El funcionario responsable procederá a obtener copia del pasaporte o del documento de identidad presentado por el solicitante para su incorporación al expediente y lo remitirá al responsable de la emisión del Informe de Admisibilidad, el mismo que efectuará la verificación de los datos personales del solicitante y cumplimiento de requisitos.

La resolución administrativa de recuperación de la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento será emitida y suscrita por la autoridad del órgano administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana competente en la recepción de las solicitudes de naturalización.

Se comunicará de forma oficial sobre la recuperación de la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento a las autoridades de Registro Civil, Identificación y Cedulación y de Control Migratorio, en el término de quince (15) días contados desde la fecha del segundo pago efectuado por el solicitante conforme al Arancel Consular y Diplomático.

Las solicitudes de recuperación de la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento, podrán ser receptadas en el exterior, mediante el procedimiento que determine la máxima autoridad de movilidad humana.
Sección IX
OBLIGATORIEDAD EN LA OBTENCIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD ECUATORIANA
Art. 143.- Obligatoriedad en la obtención de la cédula.- Las personas que obtuvieron la nacionalidad ecuatoriana, disponen de un plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la fecha de entrega de la carta, resolución, decreto ejecutivo o registro de naturalización, para tramitar y obtener la cédula de identidad que los identifica como ciudadanos ecuatorianos. Finalizado el plazo establecido y en casos de reincidencia, sin que se tramite y obtenga la cédula de identidad, se solicitará a la entidad que otorgó la nacionalidad ecuatoriana, una certificación vigente por cuarenta y cinco (45) días plazo que acredite la validez de la carta, resolución, decreto ejecutivo o registro de naturalización a fin de obtener el documento de identidad, según el valor determinado por cada entidad que, podrá ser incrementado según las reincidencias en la falta de tramitación de dicho documento.

Las entidades responsables en el otorgamiento de la naturalización deberán mantener informada a la autoridad de Registro Civil, Identificación y Cedulación, sobre la emisión de los certificados de vigencia a efectos de la emisión de la cédula de identidad ecuatoriana.
Sección X
SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE NATURALIZACIÓN
Art. 144.- Suspensión del proceso de naturalización.- De forma obligatoria se llevará a conocimiento de la máxima autoridad de movilidad humana el inicio y resolución adoptada en cualquiera de los casos señalados para la suspensión del proceso de naturalización conforme la Ley Orgánica de Movilidad Humana, con la finalidad de verificar la existencia de solicitudes de naturalización cuyo trámite deba suspenderse hasta la decisión que adopte la autoridad competente.

Se notificará al solicitante de naturalización con un informe de suspensión del trámite por vía electrónica.

Si la resolución emitida es a favor de la persona extranjera, se continuará con el trámite de naturalización, que se pondrá en conocimiento del solicitante mediante correo electrónico; o, el solicitante será notificado con la declaración de archivo definitivo del expediente de naturalización. En estos casos se actuará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.
Sección XI
NULIDAD DE LA CARTA O RESOLUCIÓN DE NATURALIZACIÓN
Art. 145.- Nulidad de la carta o resolución de naturalización.- Se declarará nula la naturalización de una persona en los siguientes casos:

1. Ocultación de hechos relevantes que afecten la veracidad de la información o de documentos, de manera esencial, durante el trámite de naturalización;
2. Presentación de documentos falsos, forjados o adulterados; o,
3. Cometimiento de fraude a la ley en el procedimiento de concesión.

Durante el proceso se aplicarán las disposiciones de la legislación vigente en la materia, precautelando en todo momento la notificación a la persona de cuya naturalización se trate, por todos los medios determinados en materia administrativa.

Se velará por el cumplimiento del debido proceso y se garantizará la aplicación de procedimientos individualizados.

A la persona se le informará las posibles opciones a las que pueda aplicar con la finalidad de obtener una condición migratoria que le permita permanecer en territorio nacional, de ser su decisión, siempre que cumpla los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento.

El procedimiento constará en un instructivo que regulará la actuación administrativa en estos casos.
Sección XII
MEDIOS LÍCITOS DE VIDA EN EL PAÍS EN EL PROCESO DE NATURALIZACIÓN POR CARTA, NATURALIZACIÓN POR MATRIMONIO O UNIÓN DE HECHO CON PERSONA ECUATORIANA Y MECANISMO EXCEPCIONAL DE NATURALIZACIÓN PARA PERSONAS REFUGIADAS Y APÁTRIDAS RECONOCIDAS POR EL ECUADOR
Art. 146.- Medios lícitos de vida en el país.- Los medios lícitos de vida en el país se podrán demostrar con la presentación de los siguientes documentos que le permitan al solicitante garantizar su subsistencia y la de sus dependientes, en caso de tenerlos; o, aquellos que deba presentar su cónyuge o conviviente, según la condición económica o de trabajo que corresponda:

i) Bajo relación de dependencia:

a. Registro Único de Contribuyentes o cédula de identidad del empleador cuando corresponda;
b. Certificado de aportaciones o historia laboral o mecanizado de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en los que se registren aportes iguales o superiores a un salario básico unificado del trabajador en general de los seis (6) meses previos a la solicitud de naturalización; y,
c. De forma opcional, se podrá presentar el contrato de trabajo o acción de personal vigente y debidamente emitido por la institución o entidad en la que labora el peticionario.

ii) En aquellos casos de solicitantes de naturalización que cuenten con negocio propio, desarrollen actividades como trabajadores autónomos o se encuentren bajo la figura de prestación de servicios profesionales, podrán demostrar medios lícitos de vida, mediante la presentación de los siguientes documentos:

a. Registro Único de Contribuyentes a nombre del solicitante;
b. Declaraciones del Impuesto a la Renta de los dos (2) ejercicios fiscales previos a la solicitud de naturalización, según la base imponible determinada por autoridad competente para cada ejercicio fiscal; y,
c. Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado mensuales o semestrales correspondientes a los dos (2) ejercicios fiscales previos a la solicitud de naturalización, que demuestren ingresos superiores a un Salario Básico Unificado del trabajador en general.

iii) Si el solicitante de naturalización no pudiere cumplir con los requisitos señalados en los acápites anteriores, podrá demostrar que posee medios lícitos de vida en el país con la presentación, de por lo menos dos (2) de los siguientes documentos, según corresponda a su caso particular:

a. De poseer bienes inmuebles presentará el pago del impuesto predial correspondiente al año previo a la solicitud de naturalización; la escritura pública de compraventa; o, certificado de gravamen vigente y actualizado, cuyo bien inmueble deberá estar valorado con un mínimo de cien (100) Salarios Básicos Unificados del trabajador en general. Si en la escritura constan varios propietarios, la parte correspondiente al solicitante de naturalización, expresada en derechos y acciones, alícuotas o en otras formas, deberá tener un valor no menor a cien (100) Salarios Básicos Unificados del trabajador en general;
b. Certificados de relaciones comerciales emitidos por entidades financieras nacionales y movimientos bancarios de los doce (12) meses previos a la solicitud de naturalización en los que se reflejen al menos ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) Salario Básico Unificado del trabajador en general;
c. De arrendar bienes inmuebles se presentará el contrato de arrendamiento vigente e inscrito ante la autoridad competente; y,
d. Certificado o constancia de inversiones vigentes emitidos por entidades financieras ecuatorianas con información referente a las utilidades o intereses percibidos de los doce (12) meses previos a la solicitud de naturalización por un valor equivalente a un (1) Salario Básico Unificado del trabajador en general por mes.

Las personas extranjeras jubiladas podrán justificar medios lícitos de vida mediante inversiones o compras realizadas para la adquisición de bienes inmuebles o cuentas bancarias en el Ecuador de conformidad con los enunciados anteriores.

Los religiosos y voluntarios religiosos o laicos que pertenezcan a organizaciones con personería jurídica reconocida en el Ecuador, podrán justificar medios lícitos de vida en el país, de poseer los requisitos enunciados anteriormente o acreditar con una declaración juramentada emitida por el representante legal de la entidad o congregación a la que pertenecen, en la que conste que la misma es la responsable de cubrir todos los gastos que genera el religioso y/o su familia. Además, se presentarán los documentos justificativos necesarios que demuestren la capacidad de cubrir los gastos que genere el mantener a la persona solicitante.
Sección XIII
SISTEMA INFORMÁTICO DE RECEPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE EXÁMENES DE CONOCIMIENTOS
Art. 147.- Sistema Informático de Recepción y Calificación de Exámenes de Conocimientos.- La administración del Sistema Informático de Recepción y Calificación de Exámenes de Conocimientos estará a cargo de los órganos administrativos competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana que disponga la máxima autoridad de movilidad humana, quienes deberán velar por la seguridad, reserva y uso correcto del mismo.

La aplicación, administración, manual de uso y el establecimiento de componentes adicionales al Sistema Informático constarán en el protocolo que la máxima autoridad de movilidad humana expida, debiendo efectuar, cuando corresponda, las respectivas actualizaciones tecnológicas y de normativa para su adecuado funcionamiento.

Al Sistema Informático se incorporará un banco de preguntas que deberá actualizarse de forma periódica, para lo cual se contará con los conocimientos y experticia de un comité conformado por delegados de la Academia Nacional de Historia del Ecuador, Casa de la Cultura Ecuatoriana, Academia Diplomática y Archivo Histórico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

La organización, atribuciones, competencias y responsabilidades del comité constarán en el protocolo que expida la máxima autoridad de movilidad humana.
Capítulo VI
PERSONAS EXTRANJERAS EN PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Sección I
GENERALIDADES
Art. 148.- Requerimiento de información a otras instituciones.- La autoridad de movilidad humana podrá requerir a cualquier institución pública o privada información sobre identidad, origen, parentesco y demás datos que considere necesarios de quienes se presuma son personas en movilidad humana que requieren de protección internacional. Todas las instituciones del sector público y privado tienen la obligación de proporcionar información requerida y prestar oportuna atención al requerimiento de la autoridad de movilidad humana sin que se vulnere el principio de confidencialidad y sin perjuicio de los derechos de las personas en movilidad humana y precautelando los principios estipulados en el artículo 2 de la Ley, el presente Reglamento y demás normativa vigente.Art. 149.- Obligación de información.- Toda persona solicitante de la condición de refugiado y/o apatridia deberá ser informado sobre el procedimiento, derechos y garantías que le asisten, así como sus obligaciones de respetar el ordenamiento jurídico interno del Estado. La información deberá encontrarse disponible en los idiomas oficiales del Estado ecuatoriano, en inglés y además los panfletos e información escrita deberán ser proporcionados en braille; así mismo, se deberá proporcionar acceso a una traducción oficial en caso de que el solicitante hablase un idioma diferente y no tuviera completo dominio de los idiomas en los que la información se encuentra disponible.Art. 150.- Obligaciones del solicitante de refugio y/o apatridia.- Durante el procedimiento, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones:

a) Decir la verdad sobre los hechos y motivos personales en que basa su solicitud;
b) Presentar las pruebas que disponga;
c) Proporcionar información personal con los detalles necesarios para determinar los hechos que sustenten su caso;
d) Contestar a todas las preguntas que se formulen con el objeto de determinar los hechos que sustenten su caso;
e) Acudir a las entrevistas convocadas por la autoridad en las fechas y horarios previstos;
f) Mantener su información personal actualizada en la unidad administrativa a cargo de refugio y/o apatridia;
g) Mantener su visa humanitaria como solicitante de protección internacional vigente mientras dure el procedimiento;
h) Consignar un domicilio real y/o electrónico donde se considerarán válidas todas las notificaciones relativas al procedimiento de determinación de la condición de refugiado y/o apátrida;
i) Verificar periódicamente los medios de notificación consignados a la administración;
j) Registrar el ingreso frente a la autoridad de control migratorio, en el caso de aquellas personas que no ingresaron por los puntos de control migratorio oficiales; y,
k) No haber retornado a su país de origen desde que presentó la solicitud. En caso de requerir retornar a su país de origen de modo temporal y con carácter excepcional, el solicitante deberá obtener autorización expresa de la unidad administrativa a cargo de refugio.

La firma del solicitante avalará la veracidad de la información proporcionada y cualquier incumplimiento de las obligaciones podrá derivar en las acciones administrativas, civiles o penales correspondientes. Toda información proporcionada en el procedimiento de determinación de la condición de refugio y apatridia es susceptible de verificación en cualquier tiempo y constituye declaración ante autoridad pública.Art. 151.- Actualización de información migratoria.- Toda persona admitida al proceso para la determinación de la condición de refugio o quienes sean refugiados reconocidos, en el término de diez (10) días desde la notificación, deberán presentarse ante la autoridad de movilidad humana competente a fin de generar la visa correspondiente de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, y posteriormente deberá actualizar dicha categoría frente a la autoridad de control migratorio.Art. 152.- Instancia técnica.- Para reconocer y determinar la condición de persona refugiada y/o apátrida, la máxima autoridad de movilidad humana constituirá una instancia técnica denominada Comisión de Refugio y Apatridia y emitirá la normativa relacionada a su funcionamiento.

La Comisión de Refugio y Apatridia estará integrada por tres (3) miembros designados por la máxima autoridad de movilidad humana.

En situaciones excepcionales, con base al informe técnico elaborado por la Dirección de Protección Internacional o quien hiciere sus funciones, la máxima autoridad de movilidad humana podrá constituir o habilitar de forma excepcional instancias técnicas unipersonales con competencia y capacidad para resolver.

La coordinación de la Comisión y de las instancias técnicas unipersonales estará a cargo de la directora o director de Protección Internacional o quien ejerciere sus funciones.
Sección II
PROTECCIÓN DE REFUGIADOS
Art. 153.- Persona refugiada.- La determinación de la condición de refugiado se regirá por las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República, instrumentos internacionales de refugio y de derechos humanos, Ley Orgánica de Movilidad Humana, disposiciones contempladas en el presente reglamento, y las resoluciones que adopte la autoridad de movilidad humana.Art. 154.- No sanción por ingreso irregular.- No se impondrán sanciones penales o administrativas al solicitante de la condición de refugiado, por causa de ingreso o permanencia irregular en el territorio nacional, hasta la resolución definitiva de su solicitud por parte de la administración. La situación migratoria irregular de una persona que solicitó refugio no obstaculizará su acceso al procedimiento.

En todos los casos, las autoridades garantizarán el principio de no devolución y los demás establecidos en la legislación interna e instrumentos internacionales sobre la materia.Art. 155.- Reunificación familiar.- A efectos de determinar los alcances del principio de unidad familiar se contemplarán los siguientes casos:

1. La o el cónyuge o pareja en unión de hecho, legalmente constituida o, en su defecto, mediante declaración juramentada; y,
2. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad del beneficiario principal.

Para la solicitud de reunificación familiar, el refugiado deberá presentar documentación o declaración juramentada que demuestre la relación filial en los casos de niñas, niños y adolescentes.

La condición de refugiado podrá aplicarse por extensión al grupo familiar que estuviese presente en el país y respecto de quienes el beneficiario principal solicite la reunificación familiar. Para la aplicación de la reunificación familiar se realizará el procedimiento que se detallará en normativa secundaria.

Cuando las personas que soliciten la reunificación familiar completen los elementos de las definiciones de refugiados establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, como análisis individual de caso, deberá reconocerse por su condición personal.Art. 156.- Criterios para la reunificación familiar.- Las personas a quienes se reconozca el estatuto de refugiado como consecuencia del derecho de reunificación familiar, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el beneficiario principal.

En ningún caso podrá reconocerse la condición de refugiado por reunificación familiar respecto de quienes se tuviere motivos fundados para considerar que incurrieron en alguna de las causales de exclusión previstas. La autoridad competente podrá consultar a otras instituciones para obtener información relevante.

La renuncia del beneficiario principal no afectará a los miembros del grupo familiar del interesado, salvo que los mismos expresen su voluntad en contrario.

Las personas reconocidas por reunificación familiar no verán afectado su estatuto en los casos de separación, divorcio, disolución de la unión de hecho, muerte, cesación o revocatoria del estatuto del beneficiario principal.

La cancelación del estatuto del beneficiario principal se extenderá a las personas que hubieran sido reconocidos por reunificación familiar.

El procedimiento para la concesión de protección internacional en el caso de reunificación familiar, será el aplicado en lo que corresponda, para la determinación de la condición de refugiado.Art. 157.- Confidencialidad.- Todo refugiado y solicitante de dicha condición tiene derecho a la protección y confidencialidad de sus datos personales y de la información que hubiera suministrado en el marco del procedimiento de determinación de la condición de refugiado y la búsqueda de soluciones duraderas. La confidencialidad deberá respetarse durante todas las etapas del procedimiento, siendo extensiva la obligación a todas las personas o instituciones que participen directa o indirectamente.
Sección III
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
Art. 158.- Recepción de solicitudes.- Las solicitudes de protección internacional relativa al refugio serán receptadas por la autoridad competente en la materia.

Conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, cualquier servidor público que tenga conocimiento del ingreso de una persona en posible necesidad de protección internacional tendrá la obligación de remitirla inmediatamente, por cualquier medio fehaciente, a la autoridad competente en materia de protección internacional para que esta última proceda a registrarla oportunamente.

La persona extranjera deberá presentar la solicitud verbal o escrita de reconocimiento de la condición de refugiado ante la autoridad competente, dentro de los noventa (90) días posteriores a su ingreso al país. Transcurrido este tiempo, serán consideradas extemporáneas. La máxima autoridad de movilidad humana de forma excepcional, por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas, podrá aceptar a trámite una solicitud de refugio presentada de forma extemporánea. La resolución deberá ser emitida en un plazo no mayor a diez (10) días. En caso de negativa, la persona podrá acceder a los recursos administrativos según la normativa legal vigente.

Las solicitudes de refugio verbales se reducirán a escrito, bajo responsabilidad de la autoridad o funcionario ante quien se presente. Las solicitudes serán leídas a la persona interesada en el idioma de su entendimiento y firmadas por el peticionario. En caso de que la persona solicitante no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella digital en la solicitud.Art. 159.- Garantías del solicitante de la condición de refugiado.- Todo solicitante de la condición de refugiado podrá contar con la representación o patrocinio de un defensor público o privado durante el procedimiento para determinar la condición de refugio.

Cuando el solicitante requiera del patrocinio de un defensor público, la unidad administrativa a cargo deberá notificar en el término de un (1) día a la Defensoría Pública. La Defensoría Pública, en el término de dos (2) días, designará un abogado defensor, quien tomará contacto con la persona solicitante.

En los casos de niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados de sus representantes legales será obligatoria la presencia de un defensor público desde el inicio del procedimiento.Art. 160.- Niñas, niños y adolescentes refugiados.- El funcionario de movilidad humana que conozca del caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados de sus representantes legales, solicitantes de la condición de refugio, notificará inmediatamente el caso a la Defensoría Pública, a fin de que asuma la representación legal de la niña, niño o adolescente.

La Defensoría Pública, el mismo día de recibido el requerimiento, designará un abogado defensor que, en su calidad de tutor o representante legal designado, acompañará inmediatamente al inicio del proceso para la determinación de la condición de refugiado, y además la Defensoría Pública coordinará con la autoridad competente en materia de protección de niñas, niños y adolescentes.Art. 161.- Registro y admisibilidad.- Toda solicitud de la condición de refugiado será registrada y calificada por la unidad administrativa a través del proceso de admisibilidad. Recibida la solicitud, la unidad administrativa a cargo de protección internacional en materia de refugio, previa entrevista, elaborará un informe técnico, que deberá contener el criterio técnico de calificación, y cualquier otro elemento que se estimare oportuno para el análisis, sobre la base del cual se calificará y determinará su admisión o inadmisión a trámite.

Serán admitidas a trámite las solicitudes de refugio en todos los casos que no incurran en las causales contempladas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento. Admitida a trámite la solicitud de refugio, se emitirá a la persona extranjera la visa humanitaria como solicitante de protección internacional.

Toda persona que inicie un proceso de determinación de la condición de refugiado, una vez concluido el registro ante la autoridad de movilidad humana, deberá realizar el registro de su ingreso ante la autoridad de control migratorio.Art. 162.- Casos inadmisibles.- La unidad administrativa a cargo de refugio dispondrá la inadmisibilidad de la solicitud, de conformidad con la Ley Orgánica de Movilidad Humana, en los siguientes casos:

1. Solicitudes extemporáneas, salvo justificación de caso fortuito o fuerza mayor;
2. Solicitudes manifiestamente infundadas; o,
3. Solicitudes fraudulentas.

Se considerará que las solicitudes han sido manifiestamente infundadas, cuando se verifique una de las siguientes condiciones:

a. Las razones planteadas que fundamentan la solicitud no guardan relación con los elementos de la definición de refugiado, o con la información sobre el país de origen disponible;
b. La persona solicitante posee una segunda nacionalidad y puede acogerse a la protección de dicho país; o,
c. El solicitante previamente ha realizado una solicitud de refugio en un tercer país, la cual se encuentra pendiente de resolución o resuelta de manera favorable, permitiendo que la persona pueda acogerse a la protección de dicho país.

Se considerará como solicitudes fraudulentas, en los siguientes casos:

a. La solicitud presenta elementos que conllevan a engaños en su relato o la intención de inducir a error por parte del solicitante, comprobando la existencia en sus declaraciones de circunstancias o antecedentes falsos que resulten evidentes, o que contradigan la información del país de origen;
b. La solicitud involucra engaño a la administración con intención de cometer fraude, con relación a la identidad, nacionalidad o documentación que se incorpore durante el procedimiento; o,
c. La persona sin necesidad de protección internacional invoca la institución del refugio para evadir la acción de la justicia ordinaria o cumplimiento de leyes en su país de origen, o en el país de su última residencia.Art. 163.- Efectos de la inadmisión.- Si el solicitante de la condición de refugio incurre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la unidad administrativa a cargo de refugio inadmitirá a trámite dicha solicitud.

Para ello, el servidor público encargado de la recepción elaborará, en el mismo acto de inadmisión, una resolución debidamente motivada suscrita por la autoridad competente. La resolución será notificada a la persona peticionaria, quien tendrá derecho a interponer los recursos previstos en la Ley de la materia.

Una vez notificada la inadmisión se remitirá la información a la autoridad de visados.Art. 164.- Revisión y resolución.- Con base en la entrevista de la persona solicitante de la condición de refugio, se elaborará un informe técnico respecto del reconocimiento o no de la condición de refugio, que será remitido a la Comisión de Refugio y Apatridia para su revisión y resolución. Emitida la resolución respectiva, se notificará al interesado.

Una vez notificada, la persona reconocida como refugiada, en el término de diez (10) días, deberá presentarse ante la autoridad de movilidad humana encargada de la emisión de visas, a fin de efectuar el cambio de categoría migratoria y acceder a una nueva, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana. La autoridad de movilidad humana, en el mismo acto de otorgamiento de la nueva categoría migratoria, cancelará la visa anterior.

La concesión de la residencia temporal y la cancelación de la visa anterior, con base en el reconocimiento del refugio, no estará sujeta al pago de tasa o arancel; y, una vez concedido, la autoridad de movilidad humana emitirá la orden de cedulación.

En caso de que se emita una resolución negativa de la solicitud de la condición de persona en protección internacional, la autoridad de movilidad humana cancelará, en el mismo acto, la visa humanitaria y notificará a la persona extranjera, quien podrá interponer los recursos disponibles o deberá iniciar el procedimiento de regularización de su situación migratoria en el plazo de treinta (30) días, caso contrario deberá salir voluntariamente del país conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento.

En caso de incurrir en lo establecido en el artículo 104, numeral 4 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, así como en las causales de exclusión determinadas en la misma Ley, en el marco de sus competencias, las autoridades se regirán al procedimiento correspondiente.Art. 165.- Cesación, cancelación o revocatoria de la condición de refugiado.- Cuando se presente alguna de las causales previstas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana relativa a la cesación, cancelación o revocatoria de la condición de refugiado obtenida por derecho propio o por reunificación familiar, la autoridad de movilidad humana iniciará el procedimiento de revisión, para lo cual notificará la decisión en el que constará día y hora para la entrevista al refugiado pertinente. Una vez recabada la información se emitirá un informe técnico, en el que se verificará la concurrencia de una de las causales invocadas que será puesta en conocimiento de la Comisión de Refugio y Apatridia.

Con base en el informe presentado, la Comisión de Refugio y Apatridia valorará las respectivas pruebas de descargo y emitirá la resolución de cesación, cancelación o revocatoria de la condición de refugiado si fuera el caso, o ratificará el estatuto de refugiado. En caso de que la persona no acuda a la entrevista convocada por la unidad administrativa, la Comisión de Refugio y Apatridia resolverá con la información disponible.

Una vez en firme la resolución de la Comisión de Refugio y Apatridia, se cancelará la visa conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento y se pondrá en conocimiento de la autoridad de control migratorio para el procedimiento correspondiente. En caso de que la Dirección de Protección Internacional tome conocimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada respectiva a una persona refugiada reconocida, se notificará la Comisión de Refugio y Apatridia quien evaluará el caso con la información disponible.

La autoridad de movilidad humana desactivará la visa y notificará la decisión a la Dirección de Registro Civil, Identificación y Cedulación para que la autoridad inactive el documento de identidad.Art. 166.- Renuncia a la condición de refugiado.- La persona refugiada podrá renunciar al reconocimiento de la condición de refugiada presentando una carta dirigida a la autoridad de movilidad humana en la que expresará su voluntad.

Una vez receptada la renuncia de la persona refugiada, la autoridad de movilidad humana pondrá en conocimiento de la Comisión de Refugio y Apatridia.

Con la renuncia presentada, la autoridad de movilidad humana procederá a cancelar la visa, y notificará a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, para que se proceda con la inactivación del documento de identidad.Art. 167.- Desistimiento y Abandono.- Dentro del proceso de determinación de la condición de refugiado, la administración advertirá a la persona solicitante que, si no se presenta a la entrevista en la fecha fijada o de no informar su imposibilidad de asistir a la entrevista, se entenderá que ha desistido del procedimiento de refugio. La persona solicitante, en dos (2) meses, podrá justificar los motivos de su ausencia y manifestar su intención de continuar con el procedimiento, para lo cual se fijará un nuevo día y hora para que se lleve a cabo una entrevista. En caso de no presentarse ni impulsar el procedimiento por ninguna otra vía idónea dentro de ese plazo, la unidad administrativa a cargo del caso declarará el abandono y el archivo inmediato de su solicitud. La autoridad de movilidad humana procederá a cancelar la visa de persona solicitante de protección internacional.
Sección IV
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE APATRIDIA
Art. 168.- Recepción de solicitudes.- Las solicitudes de protección internacional relativa a apatridia serán receptadas por la autoridad competente en la materia.

Conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana cualquier servidor público que tenga conocimiento del ingreso de una persona en posible necesidad de protección internacional tendrá la obligación de remitirla inmediatamente, por cualquier medio fehaciente, a la autoridad competente en materia de protección internacional para que esta última proceda a registrarla oportunamente.

Las solicitudes para el reconocimiento de apatridia se reducirán a escrito, bajo responsabilidad de la autoridad o funcionario ante quien se presente. Las solicitudes serán leídas a la persona interesada en el idioma de su entendimiento y firmadas por el peticionario. En caso de que la persona solicitante no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella digital en la solicitud.Art. 169.- Procedimiento.- Toda solicitud de la condición de apatridia será calificada por la unidad administrativa a través de un proceso expedito que constará de una entrevista de admisibilidad y una decisión inmediata; en caso de ser admitido a trámite, se procederá sin dilaciones con la entrevista de elegibilidad, la emisión del informe técnico y la remisión del expediente a la Comisión de Refugio y Apatridia.

Se considerará inadmisible la solicitud, en los siguientes casos:

1. Solicitudes manifiestamente infundadas; o,
2. Solicitudes fraudulentas.

Se considerará que las solicitudes han sido manifiestamente infundadas, cuando las razones planteadas que fundan la solicitud no guardan relación con los elementos de la definición de apatridia.

Se considerará como solicitudes fraudulentas, en los siguientes casos:

a. La solicitud presenta elementos que conllevan a engaños o la intención de inducir a error por parte del solicitante, comprobando la existencia en sus declaraciones de circunstancias o antecedentes falsos que resulten evidentes y/o que contradigan la información del país de residencia habitual;
b. La solicitud involucra engaño a la administración con intención de cometer fraude, con relación a la identidad, nacionalidad o documentación que se incorpore durante el procedimiento; o,
c. La persona sin necesidad de protección internacional invoca la institución de la apatridia para evadir la acción de la justicia ordinaria o cumplimiento de leyes en su país de origen, o en el país de su última residencia.

Admitida a trámite la solicitud de apatridia se emitirá la visa humanitaria como solicitante de protección internacional.

Para el procedimiento relativo al reconocimiento, caducidad, desistimiento, renuncia de la condición de apátrida, se seguirán las mismas reglas establecidas en este Reglamento en lo referente al refugio.Art. 170.- Niñas, niños y adolescentes apátridas.- El funcionario de movilidad humana, que conozca del caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados o separados de sus representantes legales solicitantes de la condición de apatridia, inmediatamente notificará el caso a la Defensoría Pública, a fin de que asuma la representación legal de la niña, niño o adolescente.

La Defensoría Pública, el mismo día de recibido el requerimiento, designará un abogado defensor que, en su calidad de tutor o representante legal designado, acompañará inmediatamente al inicio del proceso para la determinación de la condición de apátrida, y además la Defensoría Pública coordinará con la autoridad competente en materia de protección de niñas, niños y adolescentes.
Capítulo VII
TRATA DE PERSONAS Y TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES
Art. 171.- Atribuciones de la institución rectora.- Las atribuciones de la institución rectora son:

a) Presidir el Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, y Protección a sus Víctimas;
b) Desarrollar las políticas públicas en las temáticas de la trata de personas y tráfico ilícito de migrantes;
c) Realizar el seguimiento, monitoreo y evaluación de la implementación de la política pública referente a trata de personas y tráfico ilícito de migrantes a través de los sistemas informáticos creados para el efecto;
d) Gestionar con cooperación nacional e internacional el financiamiento para planes, programas, proyectos y otras actividades de prevención, investigación y judicialización, y/o protección a víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes;
e) Crear, administrar e implementar el Sistema de Registro de Casos para trata de personas y tráfico ilícito de migrantes;
f) Emitir lineamientos para la prevención, investigación y judicialización, y/o protección a víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, en el ámbito de su competencia;
g) Coordinar a nivel interinstitucional, multisectorial y con organizaciones de la sociedad civil acciones de prevención, investigación y judicialización, y/o protección a víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes;
h) Coordinar con los gobiernos autónomos descentralizados la implementación de la política pública en materia de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes;
i) Coordinar con las funciones del Estado ecuatoriano y Organismos Internacionales procesos de capacitación sobre trata de personas y tráfico ilícito de migrantes;
j) Solicitar al Viceministerio de Movilidad Humana, o su delegado, la visa humanitaria para víctimas de trata de personas; y,
k) Las demás establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.Art. 172.- Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección a sus Víctimas.- El Comité Interinstitucional estará integrado, por el titular o delegado de las siguientes instituciones:

a) Ministerio de Gobierno, que lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) Presidencia de la República;
c) Ministerio de Educación;
d) Ministerio de Inclusión Económica y Social;
e) Secretaría de Derechos Humanos;
f) Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana;
g) Ministerio del Trabajo; h) Ministerio de Salud Pública;
i) Ministerio de Turismo;
j) Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;
k) Consejo de la Judicatura;
l) Fiscalía General del Estado; y,
m) Defensoría del Pueblo.

El Comité Interinstitucional podrá contar con la participación de otras entidades de las funciones del Estado; e invitar a organizaciones de la sociedad civil y organismos intergubernamentales, quienes asistirán con voz informativa, previa invitación del Presidente del Comité, en el tema específico para el que han sido convocados. Estos actores deberán contar con experiencia nacional o internacional en la prevención, investigación y judicialización, y/o protección a víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.

Para el funcionamiento del Comité Interinstitucional se expedirá la normativa respectiva.Art. 173.- Delegados del Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección a sus Víctimas.- La máxima autoridad de cada institución que conforma el Comité, designará en forma expresa un delegado y su suplente para lo cual bastará una delegación oficial. El suplente actuará en ausencia o imposibilidad del delegado principal.Art. 174.- De las atribuciones del Comité Interinstitucional de Coordinación para la Prevención de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes y Protección a sus Víctimas.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar anualmente las fechas de las sesiones ordinarias;
b) Conformar las mesas técnicas de trabajo, aprobar los informes de actividades de dichas mesas y realizar recomendaciones de ser el caso;
c) Proponer y autorizar la participación de invitados expertos en las mesas técnicas de trabajo;
d) Coordinar las acciones para la elaboración, difusión, ejecución, seguimiento y evaluación de la política pública, así como impulsar y dar seguimiento de los planes, programas y proyectos permanentes en materia de trata de personas y/o tráfico ilícito de migrantes;
e) Proponer la celebración de acuerdos y convenios bilaterales o multilaterales, institucionales o multisectoriales en materia de trata de personas y/o tráfico ilícito de migrantes para la prevención, investigación de la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes y la protección a sus víctimas, y demás acciones en el ámbito de su competencia;
f) Proponer, impulsar y dar seguimiento a los mecanismos de coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, organizaciones de la sociedad civil en materia de trata de personas y/o tráfico ilícito de migrantes;
g) Impulsar la implementación de las recomendaciones de los organismos intergubernamentales en los que el Ecuador intervenga o forme parte en materia de trata de personas y/o tráfico ilícito de migrantes;
h) Sesionar, deliberar y emitir directrices necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones;
i) Vigilar que la información que genera el Comité y las mesas técnicas de trabajo sea administrada con absoluta confidencialidad, guardando para el efecto los parámetros legales previstos en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
j) Elaborar, aprobar, reformar la normativa secundaria para su funcionamiento;
k) Crear el Equipo de Coordinación de Casos para la Protección a las Víctimas de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes del Comité Interinstitucional que, entre sus competencias, tendrá la de coordinar atención, protección y reparación integral de derechos de las víctimas de trata de personas y/o tráfico ilícito de migrantes, de acuerdo con las competencias de cada institución; así como analizar técnicamente la documentación del caso de víctimas de trata de personas, mediante acta motivada adoptada por mayoría simple, y establecer la necesidad de la concesión de una visa humanitaria; y,
l) Las demás previstas en la normativa vigente.Art. 175.- Sistema para el registro de casos de trata de personas y tráfico de migrantes.- El Sistema Informático de Registro de Casos de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, es una plataforma tecnológica que organiza y concentra la información sobre todos los casos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes identificados, incluyendo, pero sin limitarse a: los datos de las víctimas y victimarios; la información general del hecho y el seguimiento de los casos, incluida su judicialización; y, las actividades policiales y de protección a las víctimas. Toda esta información será provista por las instituciones del Comité Interinstitucional en el marco de sus competencias, y de acuerdo a los mecanismos y procesos interinstitucionales de intercambio de información creados para el efecto.

El sistema constituirá una herramienta de uso interno y exclusivo de las instituciones con acceso a los campos de información que les corresponde, a través de perfiles asignados, de acuerdo al rol de cada institución y tipo de usuario.

El ingreso o la transferencia de información mantendrán en todo momento su carácter de confidencial y en ningún caso será de acceso público; el registro brindará las seguridades necesarias para evitar la revelación indiscriminada de datos.

Toda la información será registrada por los delegados de cada institución designados por la máxima autoridad de manera oficial y firmarán un acta de confidencialidad para el uso del sistema. Quienes administren y manejen la información, serán responsables por las consecuencias civiles, administrativas o penales a que pudiera haber lugar por el mal uso de la misma.Art. 176.- Protección a las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.- Las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes recibirán de las instituciones competentes de forma gratuita y oportuna la atención y protección integral que incluirá asesoría jurídica, salud integral, acogimiento institucional, alimentación, vestimenta, traductor o intérprete y cualquier otra medida necesaria para garantizar su integridad física y psicológica. Para la atención y protección integral se considerará los enfoques, principios y preceptos legales establecidos en los instrumentos nacionales e internacionales.

La información de la víctima será de carácter confidencial y exclusivamente se intercambiará a través de los equipos técnicos responsables de brindar servicios de protección integral.

Las instituciones que conforman el Comité Interinstitucional implementarán instrumentos de actuación especializados para la atención y protección a víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes. En los casos que las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes ingresen al Sistema de Protección a Víctimas, Testigos y como otros participantes del proceso penal de la Fiscalía General del Estado, será esta entidad quien coordine la atención y protección integral.

La protección integral se prestará a las víctimas sin requisito previo de denuncia o participación en el proceso penal de manera consensual e informada. Para el cumplimiento de esta obligación, el Ministerio de Gobierno coordinará las necesidades identificadas, desde el momento que se conoce el caso a través de cualquiera de los medios de comunicación disponibles, para lo cual activará al Equipo de Coordinación de Casos del Comité Interinstitucional.

Todos los casos se remitirán de manera inmediata a la unidad especializada de la Policía Nacional para su verificación y judicialización, de ser procedente; así como a las instituciones competentes en brindar servicios de protección especializados a niños, niñas o adolescentes y personas adultas, conforme los instrumentos de actuación adoptados para el efecto.

Todos los servicios otorgados por las instituciones competentes deberán ingresarse al Sistema de Registro de Casos de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes.Art. 177.- Seguimiento de los casos de víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.- Las instituciones del Comité Interinstitucional encargadas de la asistencia y protección a víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, deberán realizar un seguimiento de los servicios otorgados y la situación de la víctima atendida, información que además deberá ingresarse al Sistema de Registro de Casos de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes.

El ente rector de derechos humanos realizará el seguimiento de la situación de las víctimas adultas de trata de personas, por el lapso de un (1) año a partir de la fecha de salida de la casa de acogida, a través de los servicios especializados de protección especial y conforme a la normativa vigente. Lo mismo aplicará para los casos de tráfico ilícito de migrantes una vez que las víctimas retornen al Ecuador. En ambos casos deberá remitir informes trimestrales al Ministerio de Gobierno.

El Consejo de la Judicatura y Fiscalía General del Estado, realizarán el seguimiento de los procesos judiciales de los casos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, e ingresarán la información necesaria al Sistema de Registro de Casos de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes.Art. 178.- Permanencia de las víctimas de trata de personas.- Las víctimas extranjeras de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes podrán acceder a la visa humanitaria, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 93 de este Reglamento.Art. 179.- Retorno asistido de víctimas extranjeras de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes.- En lo que se refiere al retorno asistido, se estará a lo establecido en la normativa internacional vigente sobre la materia, para lo cual el Ministerio de Gobierno coordinará con la autoridad de movilidad humana y las autoridades competentes del país de origen de la víctima, su retorno en condiciones de seguridad y dignidad personal, de acuerdo a los instrumentos técnicos elaborados para el efecto.Art. 180.- Retorno asistido de víctimas ecuatorianas rescatadas en el exterior.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, a través de sus misiones diplomáticas u oficinas consulares acreditadas en el exterior, facilitará la atención y protección emergente y coordinará con el Ministerio de Gobierno el retorno asistido en condiciones de seguridad y dignidad personal.

Para tal efecto el Ministerio de Gobierno en coordinación con la autoridad de movilidad humana desarrollarán los instrumentos técnicos pertinentes.
Título III
DOCUMENTOS DE VIAJE Y SERVICIO DE LEGALIZACIÓN

Capítulo I
DOCUMENTOS DE VIAJE

Sección I
EXPEDICIÓN DEL PASAPORTE
Art. 181.- Rectoría.- La rectoría en el ámbito de documentos de viaje le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; así como la emisión y otorgamiento de los mismos.

La emisión y su formato se sujetarán a las normas nacionales e internacionales vinculantes sobre la materia, con las características técnicas y seguridades de los libretines de pasaporte.Art. 182.- Tipos de pasaporte.- El pasaporte es el documento de viaje que permite a la persona ecuatoriana ingresar y salir del territorio nacional e identificarse en el exterior.

El Estado ecuatoriano conferirá los siguientes tipos de pasaportes:

1. Ordinario;
2. Diplomático;
3. Oficial; y,
4. De emergencia.Art. 183.- Requisitos generales.- Para la obtención del pasaporte, se deberá cumplir los siguientes requisitos generales:

1. Presencia física de la persona solicitante ante la autoridad emisora.

En casos excepcionales probados y de emergencia, previa autorización de la dependencia correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, se podrá recurrir a la captura manual de datos;
2. Presentación de la cédula de ciudadanía y/o identidad.

En casos excepcionales de ecuatorianos en el exterior que no cuenten con la cédula de ciudadanía se empleará un mecanismo que permita determinar la identidad y ciudadanía de la persona.

Los ciudadanos naturalizados presentarán también copia de su carta de naturalización, cuya vigencia deberá ser confirmada con la unidad administrativa responsable de naturalizaciones;
3. Pago del arancel respectivo;
4. En caso de niñas, niños o adolescentes, presencia de los padres, o de quien ejerza la representación legal o patria potestad y, en ausencia de éstos, poder otorgado ante Notario Público o autoridad competente; y,
5. Los demás que, por la especialidad de cada tipo de pasaporte, establezca el protocolo que para el efecto expida la autoridad de movilidad humana.

Recibida la solicitud, la autoridad competente verificará el cumplimiento de los requisitos y comprobará la existencia de documentos de viaje anteriores.Art. 184.- Abstención de otorgamiento de documentos de viaje.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana a través de sus unidades administrativas, y la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y sus dependencias, se abstendrán de otorgar pasaporte a los ciudadanos ecuatorianos, así como pasaporte de emergencia o documento especial de viaje a ciudadanos extranjeros con calidad de residente o no residente en el Ecuador, que se hallaren prófugos de la justicia o se encuentren en cumplimiento de sentencias ejecutoriadas de privación de la libertad dictadas por autoridad judicial ecuatoriana; que se encuentren cumpliendo sentencias incluso en régimen abierto o semiabierto; o, a persona que tenga orden judicial expresa que prohíba su salida del país, cualquiera que fuere la causa por la que se hubiere emitido dicha orden judicial.

Para el cumplimiento de los incisos anteriores, el Consejo de la Judicatura, el Ministerio de Gobierno o cualquier otra autoridad nacional competente, remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana las sentencias condenatorias respectivas u órdenes de arraigo, prohibición de salida del país o su levantamiento, en las que constará el caso, la identidad de la persona respectiva, singularizando nombres y apellidos completos, y número de cédula de ciudadanía. En el caso de extranjeros, documento de identidad del Estado de su nacionalidad o la cédula de identidad emitida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

Se exceptúa de este artículo el otorgamiento de pasaporte de emergencia para personas que sean requeridas en extradición o se encuentren inmersas dentro de procesos aprobados de transferencia de condenados, conforme los instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador.Art. 185.- Solicitud reiterada de documento de viaje.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y sus órganos, la Dirección General de Registro Civil Identificación y Cedulación y sus dependencias, cuando otorguen un mismo tipo de pasaporte, por más de tres (3) ocasiones, en el término de un (1) año a una misma persona, notificarán al Ministerio de Gobierno sobre el hecho, previa comunicación a la persona peticionaria.

El Ministerio de Gobierno, a través de la unidad encargada de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, reunirá los elementos necesarios que permitan poner en conocimiento de este hecho a la Fiscalía General del Estado a fin de que dé inicio a la investigación. De ser el caso, se articularán inmediatamente los mecanismos de protección a la víctima.

A partir de la tercera emisión de pasaporte se cobrará la sobre tasa establecida en el arancel respectivo.Art. 186.- Registro, archivo y destrucción.- Los pasaportes diplomáticos y oficiales retirados o devueltos serán entregados al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. En el exterior, serán entregados en las Oficinas Consulares y Embajadas del Ecuador. En todos los casos, se mantendrán bajo su custodia hasta la caducidad de los mismos. Los pasaportes serán devueltos a sus titulares si son requeridos por éstos.

La unidad encargada de documentos de viaje, así como las Direcciones Zonales mantendrán un registro de los pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios válidos bajo su custodia.

Verificada su caducidad coordinará con la unidad de especies valoradas para su destrucción, conforme al Reglamento de la materia.

En el exterior, las Oficinas Consulares y Embajadas del Ecuador, verificada su caducidad procederán a destruirlos por el medio más idóneo, previa autorización de la unidad de especies valoradas. Registrarán el hecho en el sistema de pasaportes, y las listas y actas correspondientes serán remitidas a dicha unidad y a la unidad encargada de documentos de viaje.
Sección II
PASAPORTE DIPLOMÁTICO Y OFICIAL
Art. 187.- Expedición del pasaporte.- El pasaporte diplomático y oficial será emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; y en el exterior, previa autorización del Jefe de Misión Diplomática.

En el exterior, el pasaporte del Jefe de Misión Diplomática y de su cónyuge e hijos dependientes será autorizado por el funcionario que le siga en rango.

La autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana en Ecuador encargada de emitir los pasaportes diplomático y oficial insertará, a partir de la página 20, el sello de salida con el tiempo de autorización para su uso. La autorización de uso de dicho documento de viaje se sellará por pedido escrito de la autoridad que solicitó dicho pasaporte, y el tiempo lo determinará la autoridad encargada de estampar los sellos de salida.

Las unidades administrativas que emiten el pasaporte dejarán constancia de la calidad del titular en la página 3 del pasaporte.

La autoridad solicitante deberá probar con los documentos correspondientes el cargo que ostenta y la delegación del funcionario para el que solicita el documento de viaje.Art. 188.- Pedidos de Visa.- Los pedidos de emisión de notas verbales de visa para desplazarse al exterior con pasaporte diplomático u oficial para cumplir actos oficiales serán suscritos por la máxima autoridad de la institución que solicitó dichos pasaportes y estarán dirigidos a la unidad competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. Los funcionarios del Servicio Exterior formularán los pedidos de emisión de Notas Verbales de Visa para cumplir actos oficiales en el exterior o por rotación.

Ningún ciudadano portará más de un pasaporte válido del mismo tipo a la vez, siendo posible tener un pasaporte diplomático y uno ordinario; o un pasaporte oficial y uno ordinario.

Los titulares de más de un pasaporte deberán utilizar el mismo tipo de pasaporte, tanto en la entrada como en la salida del territorio nacional. El cumplimiento de esta obligación estará a cargo de las autoridades migratorias.Art. 189.- Dependientes.- En el caso de funcionarios diplomáticos y personal técnico o auxiliar del servicio exterior en misión permanente en el exterior, de agregados comerciales, agregados militares, adjuntos y personal administrativo acreditado a una agregaduría militar, representantes ante organismos internacionales, también su cónyuge o pareja en unión de hecho legalmente declarada y sus hijos dependientes que vivan bajo el mismo techo tendrán derecho a pasaporte diplomático u oficial y la respectiva nota de pedido de visa. Los hijos deberán ser solteros, probar no estar afiliados al IESS si son mayores de edad y depender del titular. No cabe la concesión de pasaportes diplomáticos u oficiales si el cónyuge, pareja o hijos viven en un país diferente al del titular.
Sección III
PASAPORTE DE EMERGENCIA
Art. 190.- Beneficiarios.- El pasaporte de emergencia será expedido en los siguientes casos:

1. A las personas ecuatorianas que, por pérdida o robo de su documento de viaje vigente no puedan acceder de forma oportuna a un pasaporte ordinario, o a quienes presenten una situación de vulnerabilidad y no cuenten con el documento de viaje que le permita su retorno al país de su residencia;
2. A las personas ecuatorianas cuando son requeridos o dispuestos por autoridad administrativa o judicial nacional o extranjera dentro de procesos administrativos de carácter migratorio en la que se ordene su deportación o expulsión; y, en causas judiciales en las que se requiera la emisión del documento de viaje para materializar y ejecutar su extradición;
3. A las personas extranjeras con calidad de residente o reconocido como titular de protección internacional, que no puedan acceder a un documento de viaje que le permita retornar al territorio ecuatoriano. No cabe solicitar pasaporte de emergencia en el país de origen del extranjero residente en el Ecuador;
4. A las personas extranjeras con calidad de residente en el Ecuador y que se encuentre en un país diferente al de su origen y que sea requerido en extradición por autoridad judicial ecuatoriana, cuando el proceso haya concluido y el Estado al cual se solicitó su extradición haya resuelto su concesión. Este documento de viaje permitirá materializar y ejecutar su extradición desde ese tercer país; y,
5. A las personas extranjeras que, no siendo residentes, en caso de pérdida o caducidad, de su parte requieran de dicho documento de viaje para salir hacia el país más cercano donde se encuentre una oficina consular de su país de nacionalidad. Esta emisión se la hará una vez se valide la identidad del solicitante, sin que esto implique la obligación de otorgar dicho documento de viaje.
Sección IV
DOCUMENTO ESPECIAL DE VIAJE
Art. 191.- Beneficiarios.- Las personas extranjeras que se encuentran en el Ecuador, reconocidas en calidad de asilados, refugiados o apátridas, que no puedan obtener el pasaporte de su país de origen, solicitarán al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana la expedición del documento especial de viaje. La unidad administrativa de protección internacional calificará y, de ser el caso, aprobará y trasladará la solicitud de la persona a la unidad competente en documentos de viaje para la respectiva expedición del documento.
Sección V
PÉRDIDA O SUSTRACCIÓN DE DOCUMENTOS DE VIAJE
Art. 192.- Denuncia por pérdida o sustracción de pasaporte.- Para los casos de pérdida o sustracción de los documentos de viaje, previa la concesión de un nuevo pasaporte, que no sea el de emergencia, a más de los requisitos generales se requerirá la denuncia ante autoridad competente local. En el exterior, de no poder presentar la denuncia, valorada la situación por la autoridad, se permitirá presentar una declaración jurada de la persona interesada en la que indique tal pérdida o sustracción. Se emplearán procedimientos o mecanismos que simplifiquen el proceso de denuncia del pasaporte.
Capítulo II
SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN
Art. 193.- Documentos otorgados en el extranjero.- El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública no podrán exigir que los documentos otorgados en territorio extranjero, legalizados por agente diplomático o cónsul del Ecuador acreditado en el exterior, sean autenticados o legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. Tampoco se requerirá nueva legalización o autenticación de los documentos otorgados ante los cónsules del Ecuador, en el ejercicio de funciones notariales. Sin embargo, la calidad de cónsul Ad-honorem deberá ser certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y constará en el respectivo documento.Art. 194.- Cooperación consular.- De conformidad con los Acuerdos de Cooperación Consular, de no existir agente diplomático o consular del Ecuador, los documentos podrán ser legalizados por un agente diplomático o consular de cualquier Estado parte del Acuerdo. Los documentos para su plena validez serán refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, de conformidad con el Acuerdo vigente.
Sección I
LEGALIZACIONES Y APOSTILLA
Art. 195.- Legalización.- La legalización es el acto administrativo de verificación y comprobación de la firma que aparece en el documento presentado y por el que se da fe de su otorgamiento, cuya atribución recae sobre la unidad administrativa que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana designe, o el emitido por el funcionario consular ecuatoriano en el exterior.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana o la unidad administrativa por éste designada, llevará un registro especial en el que consten, por el orden de su presentación, debidamente numeradas, las legalizaciones y apostillas que se procesen.Art. 196.- Apostilla.- Es un método simplificado de legalización de documentos que van a ser presentados en otros países. Se rige por la Convención de la Haya sobre la Apostilla de 1961.Art. 197.- Competencia.- La unidad administrativa competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana legalizará o apostillará, según corresponda, las firmas de los servidores públicos que consten en documentos otorgados en el Ecuador para que surtan efecto en el exterior.Art. 198.- Registro de firma y rúbrica.- Todos los servidores públicos, notarios y autoridades delegadas ecuatorianas cuyas firmas deban legalizarse, registrarán en la unidad administrativa competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana sus nombres, número de cédula, cargo, y firma y rúbrica con la que suscriben los actos públicos, en el plazo de quince (15) días contados a partir del día de posesión.

La condición de funcionario y su designación se probarán con la presentación del nombramiento y acción de personal o documento correspondiente vigente.Art. 199.- Legalización o apostilla de firmas.- La unidad competente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana legalizará las firmas de los agentes diplomáticos o consulares acreditados ante el Gobierno del Ecuador o de sus oficinas concurrentes.
Título IV
CONTROL MIGRATORIO

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

Sección I
RECTORÍA
Art. 200.- Órgano rector.- El Ministerio de Gobierno a través de la Subsecretaría de Migración ejercerá la rectoría como autoridad del control migratorio, en cumplimiento de los preceptos establecidos en la Constitución de la República sobre la materia y ejercerá las competencias establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, este Reglamento y demás normativa vigente.

La autoridad de movilidad humana remitirá la información en tiempo real a través de la plataforma tecnológica, correspondiente a la autoridad del control migratorio y a la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, respecto a la emisión, cancelación, revocatoria y renovación de visas, así como el cambio de categoría migratoria, y las demás que se requieran en razón de su competencia, sin perjuicio de los principios determinados por este Reglamento, con la finalidad de mantener actualizada la base de datos del sistema informático de migración.Art. 201.- Registro, control de ingreso y salida de personas.- La autoridad de control migratorio realizará el control y registro de ingreso y salida de las personas nacionales y extranjeras al territorio nacional en los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos oficiales, y anotará las observaciones que se presentaren en el sistema informático de migración, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.Art. 202.- Control de la permanencia de personas extranjeras en el territorio nacional.- La autoridad de control migratorio tendrá la atribución de controlar, revisar y verificar la situación de permanencia migratoria de las personas extranjeras en el interior del territorio ecuatoriano e imponer las sanciones que correspondan, para dicho efecto se podrá contar con el apoyo de la Policía Nacional, cuando se considere pertinente.

En caso de que la persona extranjera no portase un documento de viaje o identificación que justifique su identidad y situación migratoria regular, la autoridad de control migratorio con el apoyo de la Policía Nacional, de ser necesario, verificará y corroborará los datos de las personas y su situación migratoria en territorio nacional en el Servicio de Apoyo Migratorio de la provincia en la que se haya realizado el control migratorio, la más cercana a ésta o la del lugar de residencia de la persona extranjera, de conformidad al instrumento que se emita para el efecto, con excepción de niñas, niños y adolescentes que no se encuentren acompañados de sus padres, de uno de ellos, de tutores legales o de quienes ejerzan la patria potestad o, de terceros autorizados, en cuyo caso se informará de inmediato a la autoridad competente para que continúen los protocolos de protección respectivos.

El Ministerio de Gobierno a través de la Dirección de Control Migratorio podrá requerir el apoyo de las unidades de la Policía Nacional y demás instituciones del Estado, cuando lo considere pertinente, de acuerdo a su competencia, para la realización del control migratorio a nivel nacional, así también solicitar información a instituciones públicas y privadas sobre el estatus migratorio de extranjeros, sin perjuicio de los principios determinados por este Reglamento.Art. 203.- Registro de la información sobre los permisos de salida del país de niñas, niños y adolescentes en el Sistema Nacional de Información sobre la Movilidad Humana.- La autoridad de control migratorio controlará y verificará las autorizaciones de salida del país de las niñas, niños y adolescentes en los puntos de control migratorio oficiales a nivel nacional; además, realizará el registro en el sistema informático de migración, información que será actualizada y compartida de manera permanente con el Sistema Nacional de Información sobre la Movilidad Humana.Art. 204.- Información y coordinación de procedimientos de deportación con la autoridad de movilidad humana.- La autoridad de control migratorio informará mediante medios oficiales a la autoridad de movilidad humana el inicio del procedimiento para la deportación de una persona extranjera que haya incurrido en una de las causales de deportación establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana. La persona extranjera deberá ser notificada junto con la argumentación de la decisión correspondiente.Art. 205.- La ejecución de la deportación de personas extranjeras de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.- El Ministerio de Gobierno a través del área responsable una vez emitida la resolución administrativa de deportación, será responsable del traslado de la persona deportada con el apoyo de la Policía Nacional cuando el caso lo amerite y bajo su requerimiento. De ser el caso, se coordinará con la autoridad de movilidad humana las acciones, en el marco de sus competencias, y se aplicarán todos los convenios o instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador en materia de deportación y derechos humanos.Art. 206.- Identificación de casos de trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes.- El Ministerio de Gobierno a través del área responsable colaborará en la identificación de presuntos casos de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes, tanto en los puntos de control migratorio oficiales, así como en el interior del país a través del control de permanencia. De existir la presunción de casos de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes se pondrá en conocimiento de manera inmediata a las dependencias estatales correspondientes, según lo estipulado en las rutas de protección y asistencia vigentes, a la Policía Nacional y otras dependencias estatales, según sea su competencia y de acuerdo a la normativa adoptada para el efecto.Art. 207.- Monitoreo de situaciones de riesgo en las que puedan verse involucradas las personas en movilidad humana.- La autoridad de control migratorio, en caso de presumir situación de riesgo de una persona en movilidad humana, independientemente de su condición migratoria y que no constituyan indicios de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes, informará de manera inmediata a la autoridad de movilidad humana, a fin de que ésta pueda ejecutar de manera inmediata las acciones de protección con los organismos nacionales e internacionales que el caso amerite.Art. 208.- Imposición de sanciones administrativas.- La autoridad de control migratorio impondrá a la persona extranjera sanciones administrativas y ordenará el pago de multas por haber incurrido en faltas migratorias previstas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, pudiendo requerir para el efecto la asistencia de la Policía Nacional cuando el caso lo amerite y bajo los lineamientos expresos de la autoridad de control migratorio.Art. 209.- Prórroga de autorización de permanencia.- La autoridad de control migratorio será el encargado de otorgar una prórroga de hasta noventa (90) días adicionales por una sola vez durante su año cronológico, los mismos que serán continuos y contabilizados independientemente si la persona extranjera se encuentra dentro o fuera del territorio ecuatoriano mientras decurre el tiempo de prórroga otorgado.

La solicitud de prórroga de los turistas que ingresaron con autorización de permanencia deberá realizarse mientras tengan vigente su permanencia autorizada, previa solicitud y pago de la tarifa que será la tercera parte del Salario Básico Unificado.Art. 210.- Registro de información migratoria.- La autoridad de control migratorio podrá implementar los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que las personas extranjeras en movilidad humana, previo a su ingreso y/o durante su permanencia en territorio ecuatoriano, independientemente de su condición migratoria y sin perjuicio de los principios determinados por este reglamento, registren y/o actualicen datos informativos como lugares de permanencia en territorio ecuatoriano, correos electrónicos, formación académica o profesional, u otra información biográfica o biométrica que se considere pertinente para la definición de políticas, planes y programas, nacionales y sub-nacionales.
Sección II
INGRESO, SALIDA Y CONTROL MIGRATORIO DEL TERRITORIO NACIONAL
Art. 211.- Ingreso y salida del territorio nacional.- Para el ingreso y salida de las personas nacionales y extranjeras al Ecuador, la autoridad de control migratorio verificará y realizará lo siguiente:

1. Documento de viaje o documento de identificación válido y vigente. La persona extranjera para ingresar al país deberá portar su pasaporte con una vigencia mínima de seis meses previo a su caducidad, exceptuándose de este requisito a la persona extranjera que presente un pasaporte de emergencia o aquellas personas que, de acuerdo a normativa secundaria emitida por la autoridad de movilidad humana, tengan autorización para portar un pasaporte con una vigencia diferente a seis meses.

Los ciudadanos suramericanos podrán presentar su documento de identidad nacional válido, vigente y reconocido por el Ecuador;

2. Registro de ingreso o salida en el sistema informático de migración; y,

3. Visa vigente de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Para el ingreso y salida de las personas de los pueblos y nacionalidades transfronterizos, la autoridad de control migratorio regulará con base en lo establecido en los instrumentos internacionales. Asimismo, el ingreso y salida de las personas que se movilizan en la Zona de Integración Fronteriza, las personas en necesidad de Protección Internacional y/o como personas sujetas a protección por razones humanitarias se regulará bajo los acuerdos correspondientes.

Cuando una persona extranjera pretenda ingresar al Ecuador por cualquier punto de control migratorio oficial a nivel nacional, e invoque protección internacional el Ministerio de Gobierno a través del área responsable del control migratorio informará inmediatamente, por cualquier medio comprobable, a la autoridad de movilidad humana para que sea asistido.

El Ministerio de Gobierno a través del área responsable verificará en la resolución o listado emitido por la autoridad nacional en materia de salud pública que, cuando la persona extranjera provenga de un país donde exista una alerta internacional de salud se le solicite el carné o certificado internacional de vacunación, u otro certificado que se haya dispuesto, e inmediatamente se procederá de acuerdo a la normativa establecida para el efecto.Art. 212.- Registro migratorio de personas ecuatorianas con doble nacionalidad.- Para el registro de la doble nacionalidad de las personas ecuatorianas en el sistema informático de migración, se considerarán los siguientes casos:

1. Que ingresen con documento de viaje extranjero en el que conste su lugar de nacimiento en territorio ecuatoriano; o,
2. Que hayan nacido en el exterior y que previa verificación del Ministerio de Gobierno, a través del área responsable del control migratorio demuestre documentalmente ser descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad de persona ecuatoriana.

Las personas incursas en el numeral 2 del presente artículo deberán además registrar su doble nacionalidad ecuatoriana ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.Art. 213.- Negativa de salida del Ecuador.- Serán impedidos de salir del territorio nacional las personas ecuatorianas y extranjeras que tengan o registren los siguientes impedimentos ante la autoridad migratoria:

1. Orden de la autoridad judicial o administrativa competente debidamente oficiada al Ministerio de Gobierno a través del área responsable del control migratorio;
2. No contar con una visa vigente para el o los países de destino, en caso de que dichos países que lo requieran; o,
3. Presentar documentación falsificada o adulterada, determinada por un especialista designado por el Ministerio de Gobierno a través del área responsable del control migratorio, quien elaborará un informe debidamente motivado. Estas personas serán puestas a órdenes de autoridad competente conforme lo establece la Ley Orgánica de Movilidad Humana y el Código Orgánico Integral Penal.Art. 214.- Ingreso de niñas, niños y adolescentes.- Las niñas, niños y adolescentes ecuatorianos y extranjeros pueden ingresar a territorio nacional de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

En el caso de niñas, niños y adolescentes ecuatorianos que ingresen solos al país, lo harán de conformidad al protocolo que para el efecto emita la autoridad de control migratorio en coordinación con la autoridad de movilidad humana y la autoridad competente de protección e inclusión social.

El ingreso al país de niñas, niños o adolescentes acompañados, o cuyos padres, tutores legales o quienes ejerzan la patria potestad se encuentren en el Ecuador para recibirlos, al país se registrará en el sistema informático de migración, en dicho registro debe constar con quién o quienes ingresan o quién será su responsable en el país y el lugar de permanencia. Esta información alimentará la base de datos del sistema nacional integrado de información sobre la movilidad humana.Art. 215.- Salida de niñas, niños y adolescentes.- Las niñas, niños y adolescentes ecuatorianos y extranjeros podrán salir del territorio nacional en las siguientes condiciones:

1. Acompañados de sus padres, tutores legales, quien ejerza la patria potestad o con uno de sus padres previa autorización notarial, judicial o consular en los consulados ecuatorianos en el exterior de quien no viaja con él; o,
2. Solos o con terceras personas previa autorización notarial, judicial o consular en los consulados ecuatorianos en el exterior de los padres, tutores legales o quienes ejerzan la patria potestad.

La salida de niñas, niños o adolescentes ecuatorianos o extranjeros del país se registrará en el sistema informático de migración, en dicho registro debe constar con quién o quienes salen, quién será su responsable en el país de destino, así como el lugar en el que permanecerá. Está información alimentará la base de datos del sistema nacional integrado de información sobre la movilidad humana.

La salida del territorio nacional de niñas, niños o adolescentes ecuatorianos residentes en otros países o extranjeros que ingresaron en calidad de turista, acompañados o con la debida autorización emitida en sus países de origen o residencia, no requerirán autorización emitida por el Estado ecuatoriano.
Sección III
INADMISIÓN
Art. 216.- Procedimiento para la inadmisión.- La autoridad de control migratorio, a través del área responsable, realizará una entrevista y la verificación de los documentos de viaje a las personas que pretendan ingresar al Ecuador.

La inadmisión no podrá ser aplicada a víctimas de trata de personas y solicitantes de protección internacional. En el caso de que se identifique una persona que invoque la necesidad de protección internacional, la autoridad de control migratorio notificará inmediatamente a la autoridad de movilidad humana y a la Defensoría Pública, de acuerdo con el protocolo que para el efecto se establezca entre las autoridades de movilidad humana, control migratorio y Defensoría Pública.

De identificarse una posible causal de inadmisión, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su localización, la autoridad de control migratorio, realizará el siguiente procedimiento:

1. Entrevista y verificación exhaustivas de los documentos de viaje, en coordinación con la unidad especializada de la Policía Nacional, cuando el caso lo amerite y bajo su requerimiento;
2. Informe de inicio del procedimiento para la inadmisión de la persona extranjera en el que deberá constar: datos biográficos, número de documento de viaje, país de origen y procedencia, nacionalidad, presunta causal de inadmisión, la hora de localización, entre otros; y, firma de responsabilidad;
3. Poner en conocimiento del inmediato superior de control migratorio en los aeropuertos, pasos fronterizos o puertos marítimos, el informe de inicio del procedimiento para la inadmisión;
4. Notificar por los medios oficiales a la autoridad de movilidad humana y a la Defensoría Pública con el informe de inicio del procedimiento para la inadmisión, señalando el lugar y la hora de audiencia, la cual deberá efectuarse dentro de las veinticuatro (24) horas desde su detección;
5. Convocar a la Defensoría Pública para garantizar la defensa de la persona en proceso de inadmisión;
6. En caso de ser necesario, coordinará la asistencia de un perito traductor o intérprete, al lugar y hora señalados para la audiencia;
7. Audiencia, en la que comparecerá la persona en proceso de inadmisión asistido por un abogado particular o un defensor público y, en caso de ser necesario, un perito traductor;
8. Resolución debidamente motivada a través de la cual se resolverá la situación migratoria de la persona extranjera;
9. Notificar inmediatamente a la persona extranjera en proceso de inadmisión, a la Defensoría Pública y a la autoridad de movilidad humana, al término de la audiencia, con la resolución sobre su situación migratoria; y,
10. Entregar a la persona extranjera inadmitida al responsable de la empresa transportadora o dirigirla al punto de migración de frontera, según sea el caso.

En el caso de que la resolución administrativa sea de admisión de la persona extranjera, se le permitirá el ingreso al Ecuador y se realizará el registro correspondiente.

De determinarse la inadmisión de la persona extranjera, en:

a) Aeropuertos: Se procederá a comunicar inmediatamente a la empresa transportadora y/o persona natural o jurídica, que condujo a la persona extranjera al Ecuador, con la respectiva inadmisión y acta de custodia a fin de que proceda a trasladarla de retorno al país de origen, último puerto de embarque, o a cualquier otro lugar donde sea admisible.

En caso de que la empresa transportadora y/o persona natural o jurídica, no dé cumplimiento a la resolución administrativa de inadmisión, se procederá inmediatamente a comunicar a la Dirección de Aviación Civil con la finalidad de que tome las acciones pertinentes y se obligue a la empresa transportadora, conforme a lo establecido los instrumentos internacionales aplicados en la materia.

La autoridad de control migratorio será la responsable del cuidado de la persona extranjera que se encuentre en proceso de inadmisión hasta que sea entregada a la empresa transportadora, a través de la resolución administrativa de inadmisión o el acta de entrega recepción, según sea el caso, en razón de la causal que haya sido aplicada.

La implementación de espacios físicos en los que permanecerán las personas extranjeras inadmitidas mientras se concrete el embarque será responsabilidad de la administradora del aeropuerto.

b) En frontera terrestre: se procederá a comunicar inmediatamente a migración del país fronterizo con la respectiva resolución y acta de entrega recepción de la persona extranjera;

c) En puerto marítimo: se procederá a comunicar inmediatamente al jefe de tripulación con la respectiva resolución y acta de custodia y no se le permitirá a la persona extranjera su desembarque.

En el caso de que se identifique una posible víctima de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes, el área responsable de control migratorio procederá de conformidad con este Reglamento y a la normativa que para el efecto expida el Ministerio de Gobierno.

De manera excepcional cuando la inadmisión se genere en un lugar en el que no exista una forma directa de retornar a la persona extranjera, en coordinación con la autoridad de movilidad humana y, en caso de considerarse necesario, con el apoyo de la Policía Nacional se trasladará a un punto de control que facilite dicho movimiento. Para tal efecto no se realizará un registro de ingreso al territorio ecuatoriano.

Se exceptúa del procedimiento de audiencia los casos establecidos en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 11 y 12 establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana.
Sección IV
DEPORTACIÓN
Art. 217.- Deportaciones.- La autoridad de control migratorio a través de la Dirección de Control Migratorio, responsable de la sustanciación, resolución y ejecución de los procedimientos de deportación, coordinará con la autoridad de movilidad humana, las unidades de la Policía Nacional y demás instituciones del Estado, de acuerdo a su competencia, la realización de los mismos aplicándose todos los convenios o instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador en materia de deportación y derechos humanos.

En casos de identificar personas solicitantes de refugio se informará a la autoridad competente en materia de protección internacional, para que realice el procedimiento aplicable.Art. 218.- Notificación de salida voluntaria del país.- La autoridad de control migratorio a través del área responsable, cuando detecte a personas extranjeras que no han regularizado su permanencia en el Ecuador en el término establecido en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, notificará de manera escrita a la persona extranjera el compromiso de salir del país en un plazo de treinta (30) días y el pago de la sanción pecuniaria establecida en la ley. En este plazo la persona extranjera no podrá solicitar, renovar o cambiar una condición migratoria, categoría migratoria o visa.

Se registrará en el sistema informático de migración la notificación de la salida voluntaria del país, misma que deberá ser levantada una vez que dicha sanción haya sido cumplida por la persona extranjera en el plazo de treinta (30) días.

En caso de incumplimiento del plazo dispuesto en el párrafo anterior, se iniciará y se notificará a la persona extranjera sobre el inicio del procedimiento administrativo para la deportación de la persona extranjera.Art. 219.- Procedimiento administrativo para la deportación.- Cuando la autoridad de control migratorio tenga conocimiento, por cualquier medio lícito, que una persona ha incurrido en una causal de deportación, iniciará el siguiente procedimiento:

1. Notificar de manera escrita el auto de inicio del procedimiento administrativo de deportación a la persona extranjera que ha incurrido en una de las causales de deportación, así como a la autoridad de movilidad humana y a la misión diplomática o consular del Estado de la nacionalidad de la persona extranjera, por cualquier medio válido previsto en la legislación nacional vigente;
2. En el auto de inicio del procedimiento administrativo de deportación, de ser el caso, la autoridad de control migratorio impondrá a la persona extranjera las medidas cautelares que correspondan de conformidad con la Ley bajo lo determinado por la normativa nacional, los convenios o instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador en materia de deportación y derechos humanos. En el mismo acto se convocará a una audiencia, presencial o telemática, señalando lugar, día y hora para su realización, la cual deberá efectuarse dentro del término no mayor a diez (10) días y en la que se practicará toda la prueba de conformidad con las garantías del debido proceso. Se informará las consecuencias del incumplimiento de las medidas cautelares o no comparecencia a la audiencia de deportación;
3. Notificar el auto de inicio del procedimiento administrativo de deportación a la Defensoría Pública cuando la persona extranjera lo requiera para que sea asistida jurídicamente durante el procedimiento. La persona procesada ejercerá su derecho a ser defendido de acuerdo con los principios determinados por la Ley Orgánica de Movilidad Humana y la Constitución de la República y se podrán evaluar la aplicación del interés superior del niño y/o de reunificación familiar;
4. En caso de ser necesario, coordinará la asistencia de un perito traductor o intérprete, al lugar y hora señalados para la audiencia; y,
5. Emitir la resolución debidamente motivada, la cual será notificada al administrado por escrito en un término no mayor a dos (2) días.

De disponerse en la resolución administrativa la deportación de la persona extranjera, la autoridad de control migratorio adoptará las medidas que sean necesarias para la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente y sin perjuicio de los principios determinados en el presente Reglamento; y, contará cuando sea requerido, con el apoyo de la Policía Nacional. En caso de advertir elementos de protección internacional en el procedimiento administrativo de deportación, la autoridad de control migratorio deberá referir de manera inmediata el caso a la Dirección de Protección Internacional de la autoridad de movilidad humana.

Si la resolución administrativa determina la no procedencia de la deportación de la persona extranjera, se dispondrá el archivo del procedimiento.

La resolución administrativa podrá ser objeto de recursos administrativos de conformidad a la normativa vigente.

Una vez que se cuente con la resolución en firme se procederá de conformidad a lo que establezca la normativa que se dicte para el efecto.
Sección V
EXPULSIÓN
Art. 220.- Expulsión.- La autoridad judicial competente que, mediante resolución judicial ejecutoriada, haya impuesto a ciudadanos extranjeros una pena privativa de libertad mayor a cinco años, notificará a la autoridad de control migratorio para que registre en el sistema informático de migración la prohibición de ingresar al país por el tiempo de diez años contados a partir de la fecha de registro de salida por un punto de control migratorio oficial. El tiempo de prohibición de ingresar al país podrá ser revisado de acuerdo con excepcionalidades específicas como la reunificación familiar o el interés superior del niño.

No se procederá con la expulsión en los casos determinados por la Ley Orgánica de Movilidad Humana y el Código Orgánico Integral Penal.

La autoridad de control migratorio, en coordinación con la autoridad de movilidad humana, proveerán los medios conducentes, en el ámbito de sus competencias, para que se ejecute la resolución judicial de expulsión de los ciudadanos extranjeros. Para dicho efecto se contará con el apoyo de la Policía Nacional, a fin de brindar seguridad en el traslado de la persona extranjera con orden de expulsión.

A solicitud de la autoridad de control migratorio, la autoridad de movilidad humana brindará el apoyo necesario con las misiones diplomáticas y oficinas consulares extranjeras, a fin de ejecutar la resolución judicial de expulsión de los ciudadanos extranjeros.

En casos de identificar personas refugiadas se informará a la autoridad competente en materia de protección internacional, para que realice el procedimiento aplicable.
Capítulo II
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Sección I
MULTAS
Art. 221.- Residencia permanente.- El funcionario responsable de control migratorio que al momento de realizar la verificación documental y/o la información del sistema informático, para autorizar el ingreso al país de un ciudadano extranjero con categoría de residente permanente y evidencie que dicho ciudadano ha incurrido en una falta migratoria por superar los ciento ochenta días permitidos para ausentarse del país en cada año cronológico, de forma continua o no, se le notificará que previo a su ingreso deberá cancelar la multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un Salario Básico Unificado del trabajador en general.Art. 222.- Sanción migratoria por no cambio de condición o categoría migratoria.- Las personas extranjeras estarán sujetas a las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, en los siguientes casos:

a) En el caso de la persona que no haya cambiado o iniciado el trámite de cambio de su categoría migratoria en el tiempo previsto en la ley y se encuentre irregular en territorio ecuatoriano; o,
b) En el caso de la persona que no haya cambiado o iniciado el trámite de cambio de su condición migratoria en el tiempo previsto en la ley y se encuentre irregular en territorio ecuatoriano.

Serán sancionadas con el pago de una multa correspondiente al cincuenta por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general.Art. 223.- Faltas migratorias a núcleos familiares.- En el caso de núcleos familiares compuestos por padres e hijos menores de edad y cuya integración sea igual o mayor a tres (3) personas y no hayan cambiado su categoría migratoria en el tiempo previsto en la ley y se encuentren en situación irregular en territorio ecuatoriano, el valor de la multa será de un (1) Salario Básico Unificado del trabajador en general por familia, para lo cual las personas extranjeras deberán demostrar su primer grado de consanguinidad o parentesco a través de la presentación de documentos oficiales emitidos por autoridad competente, luego de lo cual la autoridad de control migratorio generará la sanción pecuniaria que sustituirá a las demás constantes en el sistema informático migratorio y con la cancelación de la misma se eliminarán todas las sanciones registradas.Art. 224.- Sanción administrativa a extranjeros que salieron de territorio ecuatoriano.- En el caso de que la persona extranjera salga de territorio ecuatoriano y mantenga una falta migratoria por haber superado su autorización de permanencia como turista de noventa (90) días; o, que haya o no obtenido prórroga de su autorización de permanencia como turista superando los 90 o 180 días, según corresponda, y no haya cambiado su condición migratoria en el tiempo previsto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana, y pretenda retornar al país antes de un (1) año contado a partir de la fecha de la última salida registrada podrá retornar previo pago de un (1) Salario Básico Unificado o la obtención de una visa consular para su primer ingreso.

Para la aplicación de esta sanción administrativa, los puntos de control migratorio notificarán a la salida a las personas extranjeras inmersas en este numeral sobre la sanción administrativa que limita su retorno al país y realizarán el cambio de falta migratoria en el sistema informático migratorio.

En el caso de personas extranjeras que ingresaron al país en calidad de turistas con permanencia autorizada de noventa (90) días y que haya o no obtenido una prórroga superando los noventa (90) o ciento ochenta (180) días, superado el tiempo de un (1) año contado a partir de su salida del Ecuador, se producirá la prescripción de la sanción pecuniaria, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.Art. 225.- La persona que ha permitido o facilitado que una persona extranjera evada filtros migratorios.- La persona que ha permitido o facilitado que una persona extranjera evada los filtros de control migratorio y que ha sido detectada por la autoridad de control migratorio y/o la Policía Nacional, será sancionada con una multa de tres (3) Salarios Básicos Unificados , para lo cual se deberá sustentar de manera formal el hecho y recoger información de lo actuado en un informe o parte, el mismo que se remitirá a la autoridad de control migratorio para realizar el trámite sancionatorio de acuerdo al Código Orgánico Administrativo.Art. 226.- Sanción administrativa a la empresa de transporte.- La empresa de transporte aérea, marítima o terrestre que embarque o desembarque a personas extranjeras en lugares distintos a los destinados al tránsito internacional de personas y que ha sido detectada por la autoridad de control migratorio, la Policía Nacional o las fuerzas armadas, será sancionada con quince (15) Salarios Básicos Unificados, para lo cual se deberá sustentar de manera formal el hecho y recoger información de lo actuado en un informe o parte, el mismo que se remitirá a la autoridad de control migratorio para realizar el trámite sancionatorio de acuerdo al Código Orgánico Administrativo.Art. 227.- Las empresas dedicadas al transporte internacional.- Las empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo que trasladen al país personas extranjeras sin documentación migratoria vigente de conformidad con la Ley Orgánica de Movilidad Humana, este Reglamento y demás normativa aplicable para el efecto, serán sancionadas con multa de quince (15) Salarios Básicos Unificados por persona extranjera que no cuente con dicha documentación.

La autoridad de control migratorio realizará el trámite sancionatorio correspondiente de acuerdo al Código Orgánico Administrativo.Art. 228.- Las empresas dedicadas al transporte internacional que no proporcionen la información anticipada de viajeros y/o tripulantes.- Las empresas dedicadas al transporte internacional terrestre, marítimo o aéreo que operen hacia o desde el país, que no proporcionen la información anticipada de viajeros y/o tripulantes, de acuerdo a lo establecido en el número 10 del artículo 164 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, serán sancionadas con multa de quince (15) Salarios Básicos Unificados. Sin perjuicio de las sanciones determinadas en este artículo, las autoridades competentes iniciarán las acciones administrativas, civiles y/o penales a las que hubiera lugar.

El Ministerio de Gobierno a través del área responsable de control migratorio establecerá los procedimientos y medios informáticos necesarios para el efecto.

Art. 229.- Excepción en multas.- Estarán exentos del pago de multas u otras sanciones pecuniarias por la situación migratoria irregular de acuerdo al artículo 170A de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, los ciudadanos extranjeros que se encuentren tramitando su solicitud de residencia temporal o permanente y que justifiquen y comprueben la demora de su trámite con una cita o una admisión a trámite de visa, otorgada durante el periodo de permanencia regular del extranjero.

Estarán exentos del pago de multas u otras sanciones pecuniarias por la situación migratoria irregular los niños, niñas y adolescentes de acuerdo a la legislación ecuatoriana y demás convenios internacionales suscritos en esta materia.

Para este efecto la autoridad de movilidad humana y la autoridad de control migratorio establecerán los medios para la verificación y validez de dichos documentos.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- La autoridad de movilidad humana actualizará la normativa secundaria, protocolos e instructivos, el contenido de solicitudes y/o formularios, así como la documentación que deba anexarse a ellos de forma periódica, observando los principios de simplificación de trámites. 

Segunda.- La autoridad de movilidad humana podrá solicitar, en cualquier momento, la información relativa a movilidad humana, a cualquiera de las instituciones del sector público. Las entidades del sector público que, en ejercicio de sus competencias, se encuentren relacionadas directa o indirectamente con movilidad humana, el ejercicio de los derechos y el acceso a los servicios públicos de esta población independientemente de su condición migratoria, proporcionarán semestralmente, y cuando les sea requerido, la información que generen con respecto a esta materia, de conformidad con el protocolo que se establezca para el efecto.

La autoridad de movilidad humana administrará el Sistema Nacional Integrado de Información sobre la Movilidad Humana, en coordinación con la información recabada mediante censos de población extranjera implementados por la autoridad de control migratorio y demás instituciones públicas, quienes deberán desagregar el registro de sus atenciones por nacionalidad y condición migratoria, para efectos estadísticos.

Tercera.- La autoridad de movilidad humana, articulará con las entidades del sector público planes o programas relacionados con el ejercicio de derechos y deberes de las personas en movilidad humana en el Ecuador y el exterior.

Cuarta.- Las autoridades del Estado que tengan competencia en trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, garantizarán una adecuada institucionalidad y servicios para el efectivo cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Movilidad Humana y normativa vigente. En tanto a los recursos económicos el Ministerio de Economía y Finanzas garantizará los recursos económicos necesarios para el efecto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, el Ministerio de Gobierno y demás entidades públicas relacionadas con la movilidad humana, tendrán un plazo de cuatro (4) meses a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento para expedir la normativa secundaria que garantice su efectivo cumplimiento.

Segunda.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, en un (1) mes contado a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, conformará las Comisiones de Refugio y Apatridia en el Ecuador; y, en el plazo de dos (2) meses posteriores a esta creación, desarrollará la normativa secundaria necesaria para su funcionamiento.

Tercera.- El Ministerio de Gobierno, dentro del plazo tres (3) meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Registro Oficial, emitirá la normativa correspondiente para el cobro de las multas establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento.

Cuarta.- Toda persona extranjera que haya incurrido en situación de irregularidad migratoria por las figuras de terminación o cancelación de la categoría migratoria o de la autorización de permanencia, podrá solicitar una cita a través de la plataforma del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, para requerir una nueva categoría migratoria, cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley y en el presente reglamento, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, dentro de los cuales deberá cumplir con el pago de la multa por irregularidad migratoria impuesta por la autoridad de control migratorio.

Quinta.- Los servicios de protección especial y protección emergente para las víctimas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, se desarrollarán en un (1) año posterior a la entrada en vigencia del presente reglamento.

Sexta.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, Inclusión Económica y Social, Salud Pública y Secretaría de Derechos Humanos desarrollarán en el plazo de tres (3) meses un protocolo humanitario de atención integral para personas ecuatorianas que han sido deportadas para que cuenten con servicios a partir de su llegada al país teniendo como mínimo, puntos de servicio en los aeropuertos de Quito y Guayaquil.

Séptima.- La autoridad de movilidad humana y demás entidades públicas relacionadas con la movilidad humana, en el ámbito de sus competencias, tendrán un plazo de cuatro (4) meses a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento para expedir normativa secundaria que garantice el efectivo cumplimiento de las normas previstas en Ley Orgánica de Movilidad Humana respecto de las personas ecuatorianas retornadas.

Octava.- La autoridad de movilidad humana, en virtud de las disposiciones insertas en la sección II, Capítulo V, PERSONAS EXTRANJERAS EN PROTECCIÓN INTERNACIONAL, de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, tendrá un plazo de cuatro (4) meses, a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento para expedir la normativa secundaria que desarrolle los procedimientos para el otorgamiento de asilo diplomático y/o territorial en el Ecuador.

Novena.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y el Ministerio de Telecomunicaciones, en el plazo de doscientos setenta (270) días a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, dispondrán a sus Unidades Administrativas competentes, que instrumenten las acciones necesarias a fin de que se optimicen los procesos administrativos y las herramientas tecnológicas necesarias para el otorgamiento de pasaportes a los ciudadanos ecuatorianos en el exterior.

Décima.- En tanto se optimicen los procesos administrativos y las herramientas tecnológicas, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana dispondrá la adopción e instrumentalización de los procesos administrativos necesarios, a fin de que, en casos excepcionales, emita una certificación en la que conste la prórroga de la vigencia de los pasaportes ecuatorianos de lectura mecánica. La situación de excepcionalidad se configurará por la imposibilidad de que los titulares de tales documentos de viaje que se encuentren en el exterior puedan presentarse ante las oficinas consulares para que se les otorgue un pasaporte con vigencia activa. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana dispondrá se instaure un procedimiento administrativo expedito para la emisión de tal certificado. Además, informará a los estados miembros de la comunidad internacional, por los canales diplomáticos adecuados, el contenido de esta disposición normativa. El certificado de prórroga de la vigencia de los pasaportes se otorgará de manera gratuita. La prórroga de la vigencia se podrá extender hasta por un año, desde la fecha de caducidad de cada pasaporte.


DISPOSICIÓN REFORMATORIA Única.- Agréguese en el artículo 20 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, después del literal c), el siguiente:

“d) Paquetes que correspondan a los envíos de bienes por parte de personas ecuatorianas que residen en el exterior para el número familiar radicado en el Ecuador, siempre que el peso sea igual o menor a los cuatro (4) kilogramos por paquete y el valor FOB sea menor o igual a un salario básico unificado, sin límite en el número de envíos.”

DISPOSICIÓN FINAL Única.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, el 18 de febrero de 2022.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL DECRETO QUE EXPIDE EL REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA

1.- Decreto 354 (Tercer Suplemento del Registro Oficial 18, 10-III-2022).

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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