Suplemento del Registro Oficial No. 1007 , 18 de Mayo 2017

Normativa: Vigente

Última Reforma: Suplemento del Registro Oficial 1007, 18-V-2017


REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

(Decreto No. 1375)


Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA


Considerando:


Que, la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 867 de 21 de octubre de 2016, reformó la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 995 de 7 de agosto de 1992;


Que, el Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas fue expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 850, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 209 del 11 de junio de 1993, y sus reformas expedidas con Decreto Ejecutivo No. 1515, publicado en el Registro Oficial No. 399 del 15 de marzo de 1994, Decreto Ejecutivo No. 1542, publicado en el Registro Oficial No. 337 del 31 de mayo de 2001, Decreto Ejecutivo No. 1569, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 302 del 29 de junio de 2006, Decreto Ejecutivo No. 1515, publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 498 del 31 de diciembre de 2008 y Decreto Ejecutivo No. 274, publicado en el Registro Oficial No. 152 del 17 de marzo de 2010;


Que, el Ministro de Defensa Nacional, y a su vez Presidente del Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, con oficio No. MDN-MDN-2017-0127-OF de 20 de marzo de 2017 ha enviado el respectivo proyecto de reglamento; y,


Que, es necesario armonizar la normativa, acorde a los cambios sustanciales incluidos en la seguridad social militar.


En ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador


Decreta:


EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

Título I

DE LA FINALIDAD Y ALCANCE

Capítulo Único

Art. 1.- Finalidad.- Este reglamento tiene por objeto establecer normas y procedimientos generales a los conceptos enunciados en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que permitan su cabal aplicación, así como orientar la elaboración de las diferentes resoluciones específicas y más instrumentos para impulsar el desarrollo de la seguridad social militar.

Art. 2.- Alcance.- Este reglamento norma el funcionamiento del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, para proporcionar seguridad social al profesional militar, a los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos, y a los dependientes y derechohabientes respectivos, de ser el caso, mediante las prestaciones establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; y proporcionar el servicio de pago y otros servicios a los ex combatientes de la campaña internacional de 1941 y sus viudas y a los pensionistas a cargo del Estado y sus derechohabientes, de ser el caso, en la forma y condiciones que determina la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y este reglamento.

Título II

DE LA ORGANIZACIÓN

Capítulo Único

Art. 3.- Organización y funciones.- La organización y funciones del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas -ISSFA- están determinadas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y este reglamento, implementándose en el estatuto orgánico de gestión organizacional por procesos, las resoluciones específicas y los demás instrumentos de planificación y administración.

Art. 4.- Estructura.- La seguridad social militar será administrada por el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, a través de sus niveles de Dirección Superior, Dirección Ejecutiva, Dirección Operativa y Órganos de Control, Asesoramiento, Apoyo y Gestión.

Título III

DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL MILITAR

Capítulo I

DE LA AFILIACIÓN

Art. 5.- Afiliación Obligatoria.- La afiliación al ISSFA es obligatoria e irrenunciable y se produce automáticamente a partir de la fecha del alta del militar en calidad de oficial o tropa, publicada en la Orden General del Ministerio de Defensa Nacional o en la correspondiente Orden General del Comando de Fuerza, siendo obligación de este organismo notificar sus resoluciones al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas por los mecanismos que se establezcan.


Los aspirantes a oficial, aspirantes a tropa y los conscriptos son afiliados al ISSFA, de acuerdo con la cobertura establecida en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, desde la fecha de alta hasta la fecha de su baja como aspirante o conscripto.

Art. 6.- Terminación de la afiliación.- La afiliación al ISSFA del militar termina por las causas establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


Para efectos de este artículo y en general para la concesión de las prestaciones que sean procedentes, se entenderá que las situaciones profesionales de la disposición y disponibilidad, se asimilan al servicio activo, toda vez que durante ellas, el asegurado se encuentra acreditando las cotizaciones que generan su derecho.

Capítulo II

DE LOS ASEGURADOS

Art. 7.- Asegurados del ISSFA.- Son asegurados del ISSFA:


a) Los militares en servicio activo;


b) Los militares en servicio pasivo con pensión de retiro, incapacidad e invalidez concedida por el ISSFA;


c) Los militares en servicio pasivo, pensionistas de retiro e invalidez, beneficiarios de las pensiones del Estado;


d) Los pensionistas de montepío, de las pensiones del Estado o de las pensiones concedidas por el ISSFA;


e) Los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y los conscriptos en las condiciones establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;


f) Los dependientes que cumplen los requisitos contemplados en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y en el presente reglamento; y,


g) Los pensionistas ex combatientes de la campaña internacional de 1941 y sus viudas, quienes reciben pensiones del Estado, en las condiciones establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


El grupo de los pensionistas del Estado enunciados en los literales c) y d) está constituido por los asegurados cotizantes que alcanzaron derecho a pensión de retiro, invalidez antes del 9 de marzo de 1959.

Art. 8.- Dependientes y derechohabientes del militar.- Son dependientes del militar en servicio activo y pasivo:


a) El cónyuge o persona que mantiene unión de hecho reconocida legalmente con el militar;


b) Los hijos menores de dieciocho años del militar;


c) Los hijos mayores de dieciocho años con incapacidad permanente total y con incapacidad permanente absoluta.


Los dependientes del militar serán beneficiarios de las prestaciones y los servicios que concede el ISSFA, en los términos establecidos en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


Son derechohabientes el familiar del militar, o persona calificada como tal, de conformidad con la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


La Junta de Médicos del ISSFA tendrá a su cargo la determinación de la incapacidad de los hijos mayores de 18 años y del padre como posibles derechohabientes o dependientes del asegurado fallecido conforme la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Art. 9.- Verificaciones de oficio.- El ISSFA se reserva el derecho de efectuar en cualquier momento, verificaciones de la situación real, de los beneficiarios de las prestaciones, para establecer si conservan las condiciones legales que les permitan continuar en goce de los beneficios. En caso de comprobarse la indebida percepción de fondos o servicios, estos serán cobrados a su titular o recuperados por descuento o coactiva de conformidad con la ley respectiva y acorde con la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de la acción legal a la que hubiere lugar.

Capítulo III

DE LA COBERTURA

Art. 10.- Cobertura.- El ISSFA otorga a sus asegurados las siguientes prestaciones:


a) Seguro de retiro, invalidez y muerte, que incluye mortuoria;


b) Seguro de cesantía;


c) Seguro de enfermedad y maternidad; y,


d) Seguro de vida y accidentes profesionales.


El ISSFA administrará los fondos de reserva y podrá otorgar préstamos quirografarios, ordinarios y de emergencia, préstamos hipotecarios y préstamos prendarios de conformidad con la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Art. 11.- Servicio de pago.- El ISSFA tiene a su cargo el servicio de pago a los pensionistas del Estado, establecidos en el artículo 70 y de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reconocimiento a los Combatientes del Conflicto Bélico, 1995, publicada en el Registro Oficial. 666 de 31 de marzo de 1995, el ISSFA proporcionará el servicio de pago de las pensiones de este grupo de acuerdo a lo establecido a la ley.


De acuerdo a lo dispuesto al artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 35, publicado en el Registro Oficial No. 25 de 14 de septiembre de 2009, el ISSFA realizará el servicio de pago de las pensiones no contributivas del Estado en favor de los ex Comandos de Taura.


De acuerdo a lo dispuesto al artículo 4 de la Ley de Reconocimiento de Héroes y Heroínas Nacionales, publicada en el Registro Oficial 399 de 9 de marzo de 2011, el ISSFA realizará el servicio de pago de las pensiones de este grupo de acuerdo a lo establecido en la ley.

Art. 12.- Recursos para el pago de pensiones a cargo del Estado.- Las pensiones a las que el ISSFA realice el servicio de pago, establecidas en el artículo 11 de este reglamento y, sus eventuales aumentos, se cubrirán en su totalidad con recursos asignados por el Estado, constantes en su Presupuesto General, los que serán transferidos por el Ministerio de Finanzas al ISSFA.

Art. 13.- Personal movilizado.- El Estado cubrirá las prestaciones a favor del personal militar en servicio activo o pasivo, que sea movilizado a causa de guerra externa o grave conmoción interna, cuando el siniestrado no cumpla los requisitos para causar prestaciones en el régimen general de seguridad social o en la seguridad social militar.

Art. 14.- Prestaciones para aspirantes y conscriptos.- Los aspirantes a oficiales o aspirantes a tropa y conscriptos, tendrán derecho únicamente a las prestaciones establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Título IV

DE LAS PRESTACIONES

Capítulo I

GENERALIDADES

Art. 15.- Factores de cálculo de las prestaciones.- El ISSFA concede a sus afiliados las prestaciones establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y su cuantía se determinará, según corresponda, en función del tiempo de servicio activo y efectivo acreditado en la institución, la capitalización de las cotizaciones, el grado de afectación psicofisiológica del asegurado siniestrado y las cuantías referenciadas al régimen general de seguridad social.

Art. 16.- Cálculo del tiempo de servicio.- El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones que concede el ISSFA se computará desde la fecha de alta del militar, como oficial o tropa, hasta la fecha de su baja, publicada en la correspondiente Orden General.

Art. 17.- Fechas de pagos.- Las prestaciones de los seguros de retiro, invalidez, del seguro de cesantía, del seguro de accidentes profesionales se determinará y pagará a partir del siguiente día de la fecha de la baja, publicada en la correspondiente Orden General.


Las prestaciones de los seguros de muerte, vida, y la pensión de montepío reconocida por el seguro de accidentes profesionales se causarán a partir de la fecha de fallecimiento del asegurado.


La indemnización por accidentes profesionales se otorgará a partir de la fecha, de calificación de la incapacidad.


En caso de declaratoria de muerte presunta se pagará a partir de la fecha de muerte, establecida por el Juez.


En caso de desaparición, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, la prestación a la que hubiere lugar se pagará a partir de la fecha de la baja por esta causa.


En cuanto a los pagos se efectuarán las pertinentes compensaciones a efectos de evitar la duplicación de beneficios por parte de los deudos.

Art. 18.- Revalorización de pensiones.- Las pensiones en curso de pago otorgadas por el ISSFA y las que se otorgasen a partir de la vigencia de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio anual del año anterior, establecida por la entidad encargada de las estadísticas nacionales.


Se exceptúan de dicho incremento aquellas que, en cada año en que se aplique el mismo, superen los niveles máximos establecidos para cada seguro del régimen general de seguridad social. En este caso, la pensión se incrementará hasta alcanzar el nivel máximo, establecido para cada seguro del régimen general de seguridad social.


Para las pensiones de retiro se considerarán los máximos establecidos para las pensiones por jubilación ordinaria de vejez del régimen general de seguridad social, para las pensiones de invalidez se considerará el máximo establecido para las pensiones de jubilación por invalidez del régimen general de seguridad social, para las pensiones del grupo familiar de montepío se considerará el máximo establecido para las pensiones del grupo familiar de montepío del régimen general de seguridad social, y para las pensiones de incapacidad se considerará el máximo establecido para las pensiones de incapacidad permanente total o absoluta de riesgos del trabajo del régimen general de seguridad social.


Las pensiones que el ISSFA realiza el servicio de pago se actualizarán con base en las correspondientes leyes y decretos ejecutivos dictados y los que se dicten al respecto. En caso de que en la normativa correspondiente no se encuentre establecida la forma de incremento de las pensiones, se aplicarán las mismas consideraciones que en las pensiones a cargo del ISSFA.

Art. 19.- Sueldo imponible.- El sueldo imponible equivale al 100% de la remuneración mensual unificada, y sirve de base para el cálculo de las prestaciones que concede el ISSFA.


La base de aportación sobre la cual se efectuarán las cotizaciones a la seguridad social militar, será el cien por ciento (100%) de la respectiva remuneración mensual unificada, determinada por el ministerio rector de las políticas de trabajo, de acuerdo al artículo 229 de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público.

Capítulo II

DEL SEGURO DE RETIRO

Art. 20.- Tiempos de oficial y tropa.- La base de cálculo para la pensión de retiro o invalidez para el asegurado que acredite en la institución, tiempo de servicio como oficial y como tropa, se determinará considerando las sesenta mejores remuneraciones mensuales unificadas registradas hasta la fecha en que se produce la baja.


Para la aplicación de lo indicado se considerará el artículo 22, inciso segundo, de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Art. 21.- Tiempos civiles.- El militar que alcanzare el derecho a la pensión de retiro y hubiere acreditado tiempos de servicios civiles en el IESS, antes de su afiliación al ISSFA, tendrá derecho a una mejora de su pensión en la forma de cálculo, cuantía y condiciones establecidas en el régimen general de seguridad social para las mejoras por servicios civiles, siempre y cuando el IESS haya acreditado previamente sus aportes al ISSFA.


El ISSFA a requerimiento del interesado solicitará al IESS se transfieran los aportes acreditados por servicios civiles del asegurado, en dicho instituto, capitalizado en la forma señalada en el artículo 25 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Art. 22.- Mejoras en el IESS.- Las mejoras por tiempo de servicio civiles acreditados con posterioridad a la obtención de la pensión de retiro, serán atendidas por el IESS de acuerdo a los estatutos y resoluciones respectivas.

Art. 23.- Transferencia de aportes al IESS.- Cuando el militar se separe del servicio activo, sin haber alcanzado derecho a la pensión de retiro, el ISSFA transferirá al IESS los aportes del mismo, calculados en los porcentajes de cotización individual y patronal que financian los seguros de invalidez, vejez, muerte, cesantía, riesgo de trabajo o accidentes profesionales y cooperativa mortuoria del IESS, de conformidad con la normativa interna del IESS e ISSFA vigente para el efecto.

Art. 24.- Condición de acceso a pensión de retiro.- El militar para tener derecho al seguro de retiro, deberá acreditar un mínimo de veinte y cinco (25) años de servicio activo y efectivo en la Institución, a partir de la fecha de alta como oficial o como tropa, debiendo acumular al menos trescientas (300) aportaciones mensuales.


El seguro de retiro también se otorgará al asegurado que se separa de manera forzosa mediante la baja del servicio activo en las Fuerzas Armadas, habiendo acreditado un mínimo de veinte (20) años de servicio activo y efectivo en la Institución, a partir de la fecha de otorgamiento de alta como oficial o como tropa, debiendo acumular al menos 240 aportaciones mensuales, para el caso previsto en el literal a) del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


En los casos establecidos en los literales b, c y d del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, cuando el asegurado acredite veinte años o más, de servicio activo y efectivo en la Institución, para el cálculo de la pensión correspondiente se utilizará la cuantía de la pensión de retiro, la misma que se sujetará a los niveles máximos y mínimos establecidos para la pensión de retiro.

Capítulo III

DEL SEGURO DE INVALIDEZ

Art. 25.- Pensión de invalidez.- Es la prestación que ampara al asegurado en servicio activo que se incapacita, en forma permanente total y permanente absoluta, fuera de actos de servicio, por efecto de enfermedad común o accidente no profesional y que acredita por lo menos cinco años de servicio activo y efectivo en la institución, y se concede en los términos previstos en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Art. 26.- Beneficio Único.- De conformidad con lo que establece la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en el artículo 21 literal c) y el artículo 28, el asegurado que acredite veinte (20) años o más de servicio tendrá derecho a la correspondiente pensión de retiro, mas no a la de invalidez.


En los casos que se aplique el inciso anterior, de igual forma se considerarán los límites correspondientes a la pensión de retiro.

Art. 27.- Determinación de la invalidez.- La Junta de Médicos Militares determinará la invalidez del militar en servicio activo siniestrado fuera de actos de servicio, con base en el cuadro valorativo de incapacidades emitido por la autoridad sanitaria correspondiente. El informe respectivo será remitido a la unidad correspondiente del ISSFA.

Capítulo IV

DEL SEGURO DE MUERTE

Art. 28.- Beneficiarios del seguro de muerte.- Tienen derecho a la pensión de montepío los derechohabientes señalados en el artículo 31 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Art. 29.- Cuantía de las pensiones de montepío.- La cuantía de las pensiones de montepío se determinará de acuerdo a la forma de cálculo establecida para las pensiones de montepío del régimen general de seguridad social y se sujetará a los niveles máximos establecidos para el grupo familiar en dicho régimen.

Art. 30.- Pensión fuera de actos del servicio.- Tienen derecho a la pensión de montepío los derechohabientes del asegurado que fallezca fuera de actos de servicio o a consecuencia de accidente o enfermedad no profesional y que acredite un mínimo de cinco y menos de veinte años de servicio activo y efectivo en la institución militar. La cuantía de esta pensión se determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


El militar en servicio activo que fallezca fuera de actos del servicio con veinte (20) años o más de servicio, generará el derecho a montepío, cuya pensión se calculará en un valor equivalente al 100% de la pensión de retiro que le habría correspondido al causante, de conformidad con el literal d) del artículo 21 y el artículo 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


En los casos que se aplique el inciso anterior, de igual forma se considerarán los límites correspondientes a la pensión de retiro.

Art. 31.- Pensiones derivadas por muerte de pensionistas.- El pensionista de retiro o de invalidez fallecido causará derecho a una pensión de montepío equivalente al ciento por ciento de la pensión que percibía a la fecha de su deceso y estará sujeta a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Art. 32.- Pérdida del Montepío.- Se pierde el goce de la pensión de montepío en los casos establecidos en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


Las denuncias e informes respecto a las uniones de hecho e ilegal percepción de beneficios se canalizarán a través de la unidad respectiva del ISSFA, que para el efecto emitirá el correspondiente informe.

Art. 33.- Casos especiales del derecho de la pensión de viudedad.- Constituyen casos de exención al derecho de viudedad los siguientes:


a) Cuando el matrimonio se contrajo después que el asegurado cumplió sesenta y cinco (65) años de edad, salvo los casos en que el fallecimiento ocurriera después de dos años de contraído el matrimonio, que hubiere hijos comunes o que la reclamante haya mantenido unión de hecho legalmente reconocida dos años antes del fallecimiento del causante;


b) Si el matrimonio se contrajo hallándose el fallecido en goce de pensión de invalidez, salvo los casos en que el fallecimiento ocurriere después de dos años de contraído el matrimonio, que hubieren hijos comunes o que la reclamante haya mantenido unión de hecho legalmente reconocida, dos años antes del fallecimiento del asegurado;


c) Si a la fecha del fallecimiento del causante, el cónyuge sobreviviente hubiere estado legalmente separado por su voluntad o simplemente separado por más de seis (6) años y,


d) Cuando por sentencia judicial se hubiere declarado que la viuda o el viudo ha sido autor o cómplice de la muerte del asegurado.

Art. 34.- Beneficiarios de subsidio por funerales.- Por el fallecimiento del pensionista de montepío, del asegurado en servicio pasivo: pensionista de retiro, invalidez, o incapacidad; o en servicio activo, dentro o fuera de actos de servicio, tendrán derecho al subsidio por funerales los derechohabientes descritos en el tercer inciso del artículo 41 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Art. 35.- Gastos efectuados por terceros.- Cuando los gastos que demande el sepelio del asegurado fallecido sean cubiertos por terceras personas, del valor del subsidio por funerales se descontará el monto que por tal concepto corresponda, el cual será entregado a la persona que hubiere realizado el pago y el saldo se entregará a los derechohabientes.


Se exceptúa devoluciones a favor de empresas aseguradoras que entreguen valores por este concepto, dentro de las pólizas de seguro contratadas.

Capítulo V

DEL SEGURO DE CESANTÍA

Art. 36.- Del seguro de cesantía.- La condición para acceder a la prestación del seguro de cesantía y su cuantía se determinarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


Cuando el militar dado de baja, acredite menos de dos (2) años de servicio activo y efectivo en la institución, y se afilie al IESS, el ISSFA transferirá al IESS el fondo acumulado en la cuenta individual por requerimiento del afiliado al IESS considerando la liquidación establecida en el artículo 46 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


Los aportes realizados para el seguro de cesantía deberán estar capitalizados en la forma señalada en el artículo 25 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Art. 37.- Beneficiarios de la cesantía.- En caso de fallecimiento del militar con derecho a cesantía, percibirán la prestación sus derechohabientes, en el orden de prelación y cuantía determinados en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


En caso del fallecimiento del militar que no haya cumplido dos (2) años de servicio, se entregará lo acumulado en su cuenta individual de cesantía a sus derechohabientes.

Art. 38.- Cobro indebido.- Si concedida la prestación del seguro de cesantía, aparecieren otros beneficiarios con igual o mayor derecho al mismo, los interesados propondrán las acciones legales ante los jueces civiles competentes, sin que el ISSFA se encuentre obligado a responder por tales hechos.


De comprobarse que el beneficio ha sido obtenido a través de procedimientos fraudulentos o a sabiendas que había otros beneficiarios, el Instituto perseguirá la devolución de lo ilegalmente cobrado mediante las acciones de descuento, coactiva y demás que sean pertinentes, sin perjuicio de ejercer el derecho de repetición.

Capítulo VI

DEL SEGURO DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD

Art. 39.- Objeto.- El seguro de enfermedad y maternidad contempla las prestaciones que el ISSFA concede a sus asegurados con el objeto de preservar, mantener y rehabilitar su salud, protegerlos de los riesgos de enfermedad y accidentes y brindar atención por maternidad.


Estas prestaciones se otorgarán a los asegurados del ISSFA que hayan cumplido con las condiciones establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y este reglamento, independientemente de que haya mora patronal.

Art. 40.- Cobertura.- Están amparados por el seguro de enfermedad y maternidad:


a) El militar en servicio activo;


b) El pensionista de retiro, incapacidad e invalidez;


c) El aspirante a oficial, aspirante tropa y el conscripto, siniestrado en actos de servicio;


d) Los derechohabientes señalados en el artículo 31 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;


e) Los dependientes establecidos en el artículo 8 de este reglamento;


f) Los pensionistas combatientes de la Campaña de 1941 y sus montepiados; y,


g) Los pensionistas del Estado de conformidad con la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Capítulo VII

DEL SEGURO DE VIDA

Art. 41.- Inimputabilidad de la prestación.- La prestación del seguro de vida se determina y concede en los términos y cuantías previstos en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Es independiente de las demás prestaciones que se conceden a los deudos del militar fallecido y no es imputable a deuda u obligación alguna que haya adquirido el causante.

Art. 42.- Seguro de vida y plica o testamento militar.- El seguro de vida es obligatorio para el personal de servicio activo y para el aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscriptos.


Los asegurados podrán designar libremente sus beneficiarios, que se establecerán en la plica militar o en la modalidad del testamento militar en los casos que así lo permite el Código Civil y podrá ser revocada por el asegurado en cualquier momento. Una designación posterior de beneficiarios revoca la anterior.


Cuando el asegurado no hubiere designado beneficiarios en la plica o no se hubiere expedido la plica, la indemnización por seguro de vida se pagará a los herederos del asegurado en el orden de prelación y cuantía establecidos para el seguro de muerte.


En caso de no haber herederos el valor que hubiere correspondido a la indemnización por seguro de vida no será pagado por el ISSEA.

Art. 43.- Validez de la plica.- La plica militar será válida solo cuando haya sido depositada y registrada en el ISSFA de conformidad con su resolución específica.

Capítulo VIII

DEL SEGURO DE ACCIDENTES PROFESIONALES

Art. 44.- Prestaciones del seguro de accidentes profesionales.- El seguro de accidentes profesionales comprende las siguientes prestaciones:


a) Indemnización por incapacidad.


b) Pensión por incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta.


c) Pensión de montepío que se originen por el fallecimiento del militar en servicio activo en actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional, por la muerte del pensionista por incapacidad y por la muerte del aspirante a oficial, aspirante a tropa o conscripto que fallezca en actos de servicio o a consecuencia de accidente profesional.

Art. 45.- Indemnización del seguro de accidentes profesionales.- La indemnización por incapacidad es la prestación en dinero que otorga el ISSFA por una sola vez al militar en servicio activo, calificado con incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta, en una cuantía que resulta de multiplicar el porcentaje de incapacidad establecido en el Cuadro Valorativo de Incapacidades, por el setenta por ciento (70%) de la cuantía de indemnización por seguro de vida vigente a la fecha del evento que generó el siniestro. La incapacidad permanente parcial podrá dar lugar a la reubicación del militar.


Para el aspirante a oficial, aspirante a tropa y conscripto esta prestación se calculará con base en la cuantía de indemnización por seguro de vida para este grupo.

Art. 46.- Pensiones del seguro de accidentes profesionales.- Las pensiones del seguro de accidentes profesionales serán calculadas de la siguiente forma:


a) En caso de incapacidad permanente total la pensión es equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de la remuneración mensual unificada del último año anterior. Para los aspirantes a oficial y aspirantes a tropa y conscriptos se hará con base en la remuneración mensual unificada de un soldado en su primer año de servicio.


b) En el caso de incapacidad permanente absoluta la pensión será del cien por ciento (100%) del promedio mensual de la remuneración mensual unificada del último año anterior. Para los aspirantes a oficial, aspirantes a tropa y conscriptos se hará con base la remuneración mensual unificada un soldado en su primer año de servicio.


c) La pensión de montepío que cause el asegurado en servicio activo que fallezca en actos de servicio o a consecuencia de enfermedad o accidente profesional será equivalente a la pensión de incapacidad permanente total que le habría correspondido al causante.


d) La pensión de montepío que cause el aspirante a oficial, aspirante a tropa o conscripto que fallezca en actos de servicio o a consecuencia de accidente o enfermedad profesional, será equivalente al setenta por ciento (70%) de la pensión por incapacidad permanente total que le hubiere correspondido a un soldado en su primer año de servicio.


e) La pensión de montepío que cause el asegurado que fallezca en goce de pensión por incapacidad se determinará con base en el cien por ciento (100%) de la última pensión vigente a la fecha de su fallecimiento.


Las pensiones mencionadas en los literales precedentes estarán sujetas a las pensiones máximas establecidas en el régimen general de seguridad social.


Para la aplicación de los literales c y d, en caso de que el fallecido fuese ascendido post mortem el valor de la pensión de montepío será equivalente a la pensión por incapacidad permanente total que hubiere recibido en el grado correspondiente. Dicho cambio de valor será reconocido desde la fecha en que se da el ascenso post mortem, considerando la remuneración mensual unificada vigente a la fecha del ascenso.

Art. 47.- Atribuciones de la Junta de Médicos.- Es responsabilidad de la Junta de Médicos Militares del ISSFA determinar la incapacidad permanente parcial, permanente total, permanente absoluta y el porcentaje de incapacidad del militar en servicio activo siniestrado en actos del servicio, como consecuencia de los mismos, o por enfermedad profesional con base en el Cuadro Valorativo de Incapacidades. El informe correspondiente será elevado a la Junta de Calificación de Prestaciones, la que establecerá el derecho.

Art. 48.- Pruebas.- La Junta de Médicos Militares del ISSFA determinará la incapacidad permanente parcial, permanente total y permanente absoluta y el grado de afectación psicofisiológica de conformidad con el cuadro valorativo de incapacidades, y los documentos determinados en la resolución respectiva.

Art. 49.- Cuadro valorativo.- En el cuadro valorativo de incapacidades, se establece el porcentaje de la incapacidad permanente parcial, permanente total y permanente absoluta.

Art. 50.- Beneficiarios de las pensiones de montepío.- Tienen derecho a la pensión de montepío por fallecimiento del asegurado en servicio activo en actos de servicio o por el fallecimiento del asegurado en goce de pensión por incapacidad, los beneficiarios señalados en el artículo 31 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


Las pensiones de montepío se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de este reglamento.

Capítulo IX

DEL FONDO DE RESERVA

Art. 51.- Pago mensual y administración del fondo de reserva.- El Ministerio de Defensa pagará por concepto de Fondo de Reserva de manera mensual y directa a los miembros activos, conjuntamente con la remuneración mensual unificada, un valor equivalente al ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) de la remuneración mensual unificada, a partir del primer día del segundo año del alta militar como oficial o tropa.


Si el militar en servicio activo solicita en forma escrita o a través de un aplicativo informático, que el pago del fondo de reserva no se le entregue mensualmente, el Ministerio de Defensa depositará en el ISSFA, mensualmente, el valor mencionado en el inciso anterior.


El ISSFA administrará el fondo de reserva del militar en servicio activo, la administración y utilización del fondo de reserva se realizará de conformidad a lo establecido en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y en la resolución específica.

Art. 52.- Régimen financiero del fondo de reserva acumulado.- El ISSFA administrará el fondo de reserva acumulado en un régimen de cuentas individuales, registro que se mantendrá a nombre del militar en servicio activo.

Art. 53.- Tasa de interés aplicable.- Para el cálculo del fondo acumulado por los fondos de reserva, el ISSFA reconocerá a sus afiliados un interés, que como mínimo deberá ser la tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecuador.


La tasa de interés no podrá ser diferenciada por plazo o monto, y deberá ser publicada mensualmente para conocimiento de los afiliados.


En caso de que la tasa de interés sea mayor a la establecida en el primer inciso, el procedimiento matemático que se aplique para establecer la misma deberá constar en la resolución específica.

Art. 54.- Rendimiento de la inversión de los fondos de reserva.- Las inversiones de los fondos de reserva deberán obtener un rendimiento neto de al menos la tasa pasiva referencial del Banco Central del Ecuador.

Art. 55.- Condiciones en caso de acumulación.- En el caso de que el militar en servicio activo decida acumular el fondo de reserva, deberá contar con un mínimo de treinta y seis (36) imposiciones, para solicitar la devolución del total del fondo de reserva acumulado. Podrá solicitar la devolución del fondo acumulado cada vez que cumpla con este requisito.


En el caso de que el miembro en servicio activo se separe de la institución mediante la baja, el fondo acumulado se le devolverá en su totalidad al militar o a sus derechohabientes.


En caso de baja, si se encontrare en mora de pago por obligaciones crediticias con el ISSFA, previo a la devolución total del fondo se procederá a descontar la totalidad del monto adeudado y se le devolverá la diferencia. Quienes tuvieren créditos que no se hallen en mora de pago, podrán retirar los excedentes del fondo de reserva acumulados que no se encuentren garantizando un crédito.

Título V

DE LOS PRÉSTAMOS A LOS ASEGURADOS

Capítulo I

GENERALIDADES

Art. 56.- Préstamos que concede el ISSFA.- El ISSFA podrá conceder a sus asegurados préstamos quirografarios ordinarios y de emergencia, hipotecarios y prendarios de conformidad con Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y las resoluciones específicas.


El Consejo Directivo aprobará anualmente el plan de inversiones del instituto que incluirá la asignación para los créditos, el mismo que en ningún caso excederá lo permitido por la Superintendencia que tenga la competencia de realizar el control en seguridad social.

Capítulo II

DE LOS PRÉSTAMOS QUIROGRAFARIOS

Art. 57.- Préstamos quirografarios.- Los préstamos quirografarios ordinarios y de emergencia, se concederán en las condiciones establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y las resoluciones específicas. El dividendo mensual de amortización del préstamo se descontará de la remuneración mensual unificada o pensión del deudor y la capacidad de endeudamiento se determinará de conformidad con la remuneración mensual unificada, el valor de los fondos acumulados en la cuenta individual de cesantía y los fondos de reserva. Estos préstamos estarán amparados por el seguro de saldos.


En caso de que se produzca la baja de un militar sin que haya cubierto el monto de sus préstamos, los saldos se descontarán de los beneficios a liquidarse.

Art. 58.- Seguro de Saldos.- El seguro de saldos es de contratación automática y obligatoria en todos los préstamos quirografarios que concede el ISSFA y está destinado a cubrir los saldos no cancelados del crédito, en caso de fallecimiento, incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta del deudor. Este seguro se administrará conforme a la resolución específica, de conformidad con lo regulado por la Superintendencia que tenga la competencia de realizar el control en seguridad social.


El valor de la prima correspondiente será cubierto por el deudor y formará parte del dividendo de amortización del préstamo.

Capítulo III

DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

Art. 59.- Préstamos hipotecarios y sus seguros.- Los préstamos hipotecarios se concederán en las condiciones establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y en las resoluciones específicas. Se otorgarán por una sola vez a los asegurados que no posean vivienda propia.


Estos están amparados por los seguros detallados en el artículo 62 de este reglamento y se garantizan con la primera hipoteca del inmueble.

Art. 60.- De los préstamos hipotecarios especiales.- En caso de siniestros ocasionados por desastres naturales o casos fortuitos, el ISSFA podrá conceder préstamos hipotecarios especiales, para los fines, en la cuantía y condiciones establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Estos préstamos estarán amparados por los seguros establecidos en el artículo 62 de este reglamento.

Art. 61.- Calificación de crédito.- El ISSFA a través de la comisión correspondiente calificará el otorgamiento de los préstamos.


El Consejo Directivo del ISSFA aprobará las normas y procedimientos que aplicará dicha comisión para el otorgamiento de los mismos.

Art. 62.- Seguros para préstamos hipotecarios.- De manera automática y obligatoria se contratarán los seguros detallados a continuación, cuya prima forma parte del dividendo de amortización del préstamo:


a) Seguro de desgravamen: Cubre el riesgo de no pago del saldo del crédito no cancelado, en caso de fallecimiento, incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta del deudor.


b) Seguro contra incendios y líneas aliadas: Cubre el riesgo por daños al inmueble en casos de incendios y líneas aliadas, o por riesgos catastróficos.


Estos seguros se administrarán conforme a las resoluciones específicas de acuerdo a lo regulado por la Superintendencia que tenga la competencia de realizar el control en seguridad social.

Capítulo IV

DE LOS PRÉSTAMOS PRENDARIOS

Art. 63.- Préstamos prendarios.- El ISSFA establecerá el sistema de préstamos prendarios como una opción de inversión de sus reservas, con base en los estudios de factibilidad que demuestren adecuados márgenes de rentabilidad, seguridad y liquidez, de acuerdo a sus disponibilidades.

Título VI

DEL RÉGIMEN FINANCIERO

Capítulo I

GENERALIDADES

Art. 64.- Régimen de capitalización y reparto.- El financiamiento de las prestaciones que concede el ISSFA se realiza mediante un régimen de capitalización colectiva.


El seguro de enfermedad y maternidad se administra mediante un régimen financiero de reparto.


El seguro de cesantía se administra mediante un régimen de capitalización total con cotización definida, que funcionará a través de cuentas individuales.

Art. 65.- Independencia de cada fondo.- Los seguros del ISSFA conformarán fondos independientes y autárquicos, cada uno de los cuales contará con su propia reserva matemática, constituida con sus propios recursos destinados a inversiones que fortalezcan el fondo. Esta reserva garantiza la estabilidad financiera de las prestaciones.


Sin perjuicio de lo anterior, si el Consejo Directivo luego del análisis de los balances actuariales de cada seguro, estableciera la existencia de excedentes, podrá disponer su reasignación hacia otras prestaciones. El seguro de retiro, invalidez y muerte, que incluye mortuoria, únicamente podrá recibir excedentes de otros fondos.

Art. 66.- Especificidad de los recursos.- Los recursos destinados a financiar las prestaciones a cargo del ISSFA solo pueden ser utilizados para los fines expresamente establecidos en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Quien transgrede esta disposición será responsable administrativa, penal y pecuniariamente por este hecho.

Capítulo II

DEL FINANCIAMIENTO

Art. 67.- Aporte individual.- Conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, para financiar las prestaciones y servicios, el militar en servicio activo aportará 11.45% de la remuneración mensual unificada distribuido en los porcentajes que se detallan a continuación:


a) Seis punto sesenta y cuatro por ciento (6.64%) para el seguro de retiro, invalidez y muerte;


b) Dos por ciento (2%) para el seguro de cesantía;


c) Dos por ciento (2%) para el seguro de enfermedad y maternidad;


d) Cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) para el seguro social campesino;


e) Cero punto diez por ciento (0.10%) para la atención a las personas con discapacidad; y,


f) Cero punto treinta y seis por ciento (0.36%) para cubrir gastos administrativos.


El ISSFA no podrá crear aportaciones obligatorias ni establecer valores para cubrir contingencias, servicios o beneficios que no consten la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Art. 68.- Aporte patronal.- Conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, para cubrir las contingencias, el Ministerio de Defensa, en su calidad de empleador, aportará 9.15% de la remuneración mensual unificada distribuido en los porcentajes que se detallan a continuación:


a) Tres punto ochenta y dos por ciento (3.82%) para el seguro de retiro, invalidez y muerte;


b) Tres punto dieciséis por ciento (3.16%) para el seguro de enfermedad y maternidad;


c) Uno punto treinta y ocho por ciento (1.38%) para el seguro de vida y accidentes profesionales;


d) Cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) para el seguro social campesino; y,


e) Cero punto cuarenta y cuatro por ciento (0.44%) para cubrir gastos administrativos.

Art. 69.- Asignaciones del Estado para el pago de pensiones.- Cuando en el seguro de retiro, invalidez y muerte, que incluye mortuoria, los ingresos totales presupuestados, que incluyen los financieros, sean menores a los gastos operacionales prestacionales directos presupuestados, el ISSFA solicitará de forma sustentada, con la presentación de un informe técnico presupuestario-financiero, al Ministerio de Finanzas la solicitud de transferencia de recursos del Estado hasta en el valor que corresponda a la antedicha diferencia.


Los gastos operacionales prestacionales directos mencionados en el inciso anterior incluirán las pensiones a cargo del ISSFA, subsidio por funerales y mortuoria, excluyendo las pensiones a cargo del Estado.


Los requerimientos efectuados por el ISSFA contemplados en el presente artículo para el pago de pensiones, serán considerados por el ente rector de las Finanzas Públicas sobre la base del requerimiento mensual que realice el Instituto de Seguridad Social en mención; los valores transferidos podrán ser imputados a cualquier recurso sobre el cual el Ministerio de Finanzas tenga obligación de pago.


El ISSFA presentará al Ministerio de Finanzas, hasta el 31 de julio de cada año, el monto de los recursos necesarios para el siguiente año mediante flujo mensual de ingresos totales y egresos operacionales. Luego de las revisiones pertinentes, el Ministerio de Finanzas programará de manera mensual las correspondientes transferencias.


Durante la ejecución del año respectivo, de forma mensual el ISSFA remitirá al Ministerio de Finanzas, la información actualizada sobre la ejecución real del instituto.

Art. 70.- Aporte del 2% del Ministerio de Defensa Nacional.- Los seguros de enfermedad y maternidad, vida y accidentes profesionales y muerte de los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos siniestrados en actos del servicio, se financiarán conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Art. 71.- Recursos para las pensiones del Estado.- Las Pensiones a cargo del Estado y sus eventuales aumentos se cubrirán en su totalidad con recursos asignados por el Estado en su Presupuesto General. El ISSFA proporcionará al Ministerio de Finanzas los valores estimados que deberán ser transferidos al ISSFA, los mismos que serán destinados, exclusivamente, al pago de estas prestaciones.

Art. 72.- Porcentajes de gastos administrativos.- Para su funcionamiento el ISSFA podrá destinar para gastos de personal y administrativos los valores recaudados por concepto de gastos administrativos conforme establecidos en los artículos 67 y 68 de este reglamento.

Capítulo III

DE LAS INVERSIONES

Art. 73.- Objetivo de las inversiones.- Las inversiones del ISSFA tienen como objetivo básico fortalecer la estabilidad financiera del sistema de prestaciones contempladas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Art. 74.- Seguridad en las inversiones.- La seguridad es el requisito fundamental a cumplirse en el manejo de las inversiones del ISSFA, de forma que se garantice la recuperación del capital invertido y de los intereses devengados en el tiempo establecido.

Art. 75.- Rendimiento de las inversiones.- Las inversiones del ISSFA, propenderán al más alto rendimiento del mercado para garantizar la perdurabilidad en el cumplimiento de las prestaciones y el fortalecimiento financiero institucional.

Art. 76.- Liquidez.- La liquidez consiste en la convertibilidad inmediata de los recursos que permita que el ISSFA pueda contar con las disponibilidades en efectivo para atender sus obligaciones.

Título VII

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y PRUEBAS

Capítulo I

GENERALIDADES

Art. 77.- De los documentos mínimos requeridos.- Las prestaciones y servicios a cargo del ISSFA se podrán conceder sin necesidad de solicitud previa por parte del interesado o beneficiario. La atención y trámite no tendrá costo alguno para el peticionario.


Las prestaciones y servicios se concederán con base en la documentación prevista para el efecto.

Art. 78.- Indicio o presunción de delito.- Si durante la tramitación de las prestaciones que establece la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se presume de la comisión de un delito o si existieren indicios o presunciones, el ISSFA presentará su denuncia ante la autoridad competente.

Art. 79.- Trámite legal y cronológico.- El trámite, concesión y pago de las prestaciones y servicios se lo hará en estricto orden cronológico, salvo los casos debidamente justificados, en cumplimiento de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y observando las normas de procedimiento administrativo. La omisión o incumplimiento de esta disposición por parte del personal administrativo dará lugar a las sanciones establecidas en la ley y las resoluciones específicas para el efecto. Cuando estos trámites sean realizados por un intermediario o sin observar las normas de procedimiento administrativo, el ISSFA solicitará a las autoridades competentes la determinación de las responsabilidades y sanciones correspondientes.

Art. 80.- Calificación del derecho.- Los actos del servicio o su relación con ellos se determinarán de acuerdo con las circunstancias establecidas en el parte militar.


Sobre el parte militar, la Junta de Calificación de Prestaciones del ISSFA procederá a la calificación de los derechos, acorde con lo establecido en el Art. 101 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Este organismo podrá solicitar informes ampliatorios y pruebas adicionales que estime necesarias para fundamentar su resolución.


El parte militar original que sirve de base para la calificación y reconocimiento de los derechos, no será sustituido por ningún concepto, pero sí sujeto a aclaración o ampliación, si el caso lo amerita. La tergiversación, falsedad, influencia, forjamiento, omisión o sustitución general o parcial de las circunstancias, causas o consecuencias implícitas, su relación escrita o informe a los órganos superiores, será sancionada en los términos establecidos en el Código Orgánico Integral Penal. El ISSFA se reserva el derecho de iniciar la acción legal correspondiente en contra de la o las personas que participen o promuevan la comisión de estos delitos.

Capítulo II

DE LAS PRUEBAS

Art. 81.- Tiempo de servicio.- El tiempo de servicio se probará con la correspondiente resolución publicada en la Orden General.

Art. 82.- Calificación de muerte en acto de servicio.- La calificación de muerte del militar ocurrida en actos de servicio o como consecuencia de éstos, se probará con el respectivo parte militar legalizado por el director de personal de la respectiva Fuerza o la resolución del Juez competente, en caso de ser requerido. Corresponderá a la Junta de Calificación de Prestaciones valorar la prueba.

Art. 83.- Pruebas de estado civil, parentesco y dependencia económica.- La muerte por causas ajenas al servicio, el estado civil, unión de hecho y parentesco de conformidad con lo establecido en la norma vigente y la dependencia económica se probará por los medios establecidos en la resolución específica.

Art. 84.- Pruebas de la incapacidad temporal.- La incapacidad temporal parcial o total será establecida por el médico tratante en el parte médico e informada en el parte militar correspondiente; esta incapacidad da lugar a las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad, durante los plazos previstos en la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas.

Art. 85.- Pruebas de la incapacidad permanente.- La incapacidad permanente parcial, permanente total o permanente absoluta se probará con el respectivo informe de la Junta de Médicos Militares, con base en los documentos señalados en la resolución específica.

Capítulo III

DEL TRÁMITE

Art. 86.- Del trámite.- El trámite para la concesión de las prestaciones que otorga el ISSFA se lo hará de oficio, inmediatamente de conocida la causa que genera las prestaciones establecidas en la ley con base en la documentación pertinente. El trámite se lo realizará en estricto orden cronológico y en cumplimiento de las normas legales, con absoluta prescindencia de cupos y gestiones preferenciales.


El incumplimiento de estas disposiciones por parte del personal administrativo dará lugar a las sanciones establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y las resoluciones específicas expedidas para el efecto.

Art. 87.- Certificación del tiempo de servicio y cotizaciones.- Corresponde a la unidad respectiva del ISSFA, certificar el tiempo de servicio activo acreditado por el asegurado en la institución armada. El tiempo de servicio se computará desde la fecha de alta como oficial o tropa, hasta la fecha de la baja. Así mismo, la unidad respectiva del ISSFA certificará el número y monto de cotizaciones acreditadas por el asegurado, los haberes militares mensuales o remuneraciones mensuales unificadas registradas durante su vida laboral y el promedio de los mejores haberes militares o remuneraciones mensuales unificadas.


En los casos en que por causas imputables a la Fuerza, un asegurado no cotizare los aportes correspondientes a los servicios acreditados, esta consignará los valores calculados por el ISSFA.

Art. 88.- Obligaciones de departamento de prestaciones.- Es responsabilidad del departamento de prestaciones preparar el proyecto de acuerdo de la prestación a otorgarse, con fundamento en el certificado de tiempo de servicio, haberes mensuales militares o remuneraciones mensuales unificadas registrados durante la vida laboral, Orden General correspondiente, parte militar, dictamen de la Junta de Médicos Militares del ISSFA, certificado de defunción y monto de la última pensión, si fuere del caso. El departamento de prestaciones preparará la liquidación inicial de pago de la prestación.

Art. 89.- Responsabilidad y control concurrente.- El control concurrente de los actos legales, es responsabilidad de cada una de las dependencias y los funcionarios que participan en los mismos. Toda dependencia del ISSFA y sus servidores que intervienen en el trámite son responsables de verificar y autenticar la acción administrativa o legal inmediatamente anterior.

Art. 90.- Acuerdo de prestación y su reconsideración.- La Junta de Calificación de Prestaciones aprobará el acuerdo de la prestación correspondiente. El asegurado será notificado con el mismo y la liquidación de pago. En caso de inconformidad, el asegurado tendrá un plazo de treinta días contados a partir de la notificación, para elevar su solicitud de reconsideración, en primera instancia, a la Junta de Calificación de Prestaciones y, en última instancia, en igual plazo, ante el Consejo Directivo por vía de apelación. La resolución del Consejo Directivo será definitiva e inapelable.

Art. 91.- Reapertura.- Si en la concesión de las prestaciones establecidas en la ley y en este reglamento apareciera que se ha incurrido en error u omisión, de parte del interesado o de los organismos de trámite, el ISSFA procederá de oficio o a petición de parte, a reabrir los expedientes, con el objeto de corregir el equívoco, hasta dentro del plazo de tres años, vencido el cual, habrá prescrito la acción para proceder en este sentido.

Art. 92.- Roles de pago.- Con base en la información contenida en el acuerdo de prestación, la unidad correspondiente incluirá al nuevo pensionista en los roles de pago. La tesorería transferirá mensualmente los valores correspondientes, a fin de que se realice el pago oportuno a los pensionistas.

Art. 93.- Utilización de la infraestructura de las Fuerzas.- El ISSFA podrá utilizar la infraestructura y recursos humanos de las dependencias subordinadas a las Fuerzas, para obtener los datos y prestar los servicios contemplados en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Art. 94.- Visitas a domicilio.- En los casos en que el ISSFA determine la necesidad de realizar visitas, por razones de verificación de información u otras, éstas serán competencia de la unidad correspondiente del ISSFA.

Título VIII

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO Y DIRECTOR GENERAL

Capítulo I

GENERALIDADES DEL CONSEJO DIRECTIVO

Art. 95.- De la participación.- En las sesiones del Consejo Directivo, el Director General, quien hará las funciones de secretario, actuará con voz y sin voto. Podrán asistir además, con voz informativa, los funcionarios que expresamente disponga el Presidente del Consejo Directivo.

Art. 96.- De los actos normativos.- Las resoluciones del Consejo Directivo serán publicadas en el Registro Oficial y en el sitio web institucional.

Capítulo II

PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE DELEGADOS DEL CONSEJO DIRECTIVO

Art. 97.- Designación de delegados a Consejo Directivo del ISSFA.- Los delegados del Ministro de Defensa Nacional, del Jefe del Comando Conjunto, y de los Comandantes Generales de cada Fuerza deberán cumplir con los siguientes requisitos:


a) Tener título de tercer nivel registrado en la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación;


b) Acreditar conocimientos técnicos y experiencia en seguridad social o áreas afines como: economía, finanzas, administración, gerencia, auditoría, matemáticas.


La experiencia referida en el literal b será demostrada mediante certificados laborales o certificados de talento humano de responsabilidades y funciones que demuestren el ejercicio profesional en al menos tres años en uno o varios temas.


La aprobación de los delegados la hará el Consejo Directivo.

Capítulo III

PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS VOCALES DEL CONSEJO DIRECTIVO REPRESENTANTES DE LOS PASIVOS

Art. 98.- Del procedimiento general.- El proceso de selección para designar los representantes del personal militar en servicio pasivo que actuarán como vocales del Consejo Directivo del ISSFA se realizará mediante elecciones democráticas y universales.


La elección se realizará por listas. Las listas de candidatos deberán estar integradas por un militar oficial en servicio pasivo y dos militares de tropa en servicio pasivo, con sus respectivos suplentes.


Los representantes elegidos durarán un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos por una vez.

Art. 99.- Del proceso electoral.- Un Tribunal Electoral organizará y conducirá el proceso hasta la promulgación de los resultados finales. Este Tribunal Electoral estará conformado por:


a) El Viceministro de Defensa, o su delegado, quien lo presidirá.


b) El Jefe de Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, o su delegado.


c) Un representante de las confederaciones nacionales de militares en servicio pasivo, elegido entre las que consten legalmente inscritas.


El Tribunal Electoral deberá:


a) Establecer el calendario electoral.


b) Convocar a los pensionistas militares en servicio pasivo para elegir los representantes principales y suplentes ante el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas conforme a las disposiciones legales.


c) Calificar las listas de candidatos, conforme las disposiciones pertinentes.


d) Realizar todos los preparativos comunicacionales, logísticos y de seguridad, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.


e) Expedir las directrices que faciliten la mecánica electoral.


f) Realizar los escrutinios y proclamar los resultados.


g) Receptar impugnaciones y apelaciones, y resolver en un plazo máximo de 24 horas, comunicando de sus resoluciones a los solicitantes. Sus resoluciones causarán ejecutoria.


El Presidente del Consejo Directivo del ISSFA, solicitará al Consejo Nacional Electoral que realice el proceso electoral de acuerdo a los estándares de calidad, transparencia y seguridad establecidos por esta institución.

Art. 100.- Del Padrón Electoral.- El padrón electoral estará conformado por la totalidad de los pensionistas militares del ISSFA en servicio pasivo en goce de sus derechos contemplados en la Constitución y las Leyes, cerrado 30 días antes de la convocatoria a elecciones.


El Padrón electoral será proporcionado por el Ministerio de Defensa Nacional al Consejo Nacional Electoral.

Art. 101.- Inscripción de las listas de candidatos y requisitos.- Las listas de candidatos, estarán integradas por una persona con el rango de oficial en servicio pasivo y dos personas en el rango de tropa en servicio pasivo. Cada lista deberá ser conformada por el candidato principal y dos suplentes.


Cada lista se inscribirá con el respaldo del dos por ciento (2%) de firmas que constan en el padrón electoral. Las firmas de respaldo deberán presentarse para una sola lista, en caso de encontrar firmas repetidas las mismas serán eliminadas.

Art. 102.- De la votación.- Los empadronados se acercarán a los recintos designados por el Tribunal Electoral para ejercer su derecho al voto.


Podrán votar presentando la cédula de ciudadanía y deberán votar por lista.

Capítulo IV

PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL

Art. 103.- Requisitos de los candidatos de la terna a Director General.- El Presidente del Consejo Directivo presentará a los vocales del Consejo Directivo una terna, en la que cada uno de los candidatos deberá cumplir con los siguientes requisitos:


a) Ser ecuatoriano;


b) Acreditar título de tercer nivel registrado en la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; y,


c) Tener cinco años de experiencia en actividades gerenciales en seguridad social o áreas afines como: economía, finanzas, administración, gerencia, auditoría y matemáticas.


La experiencia descrita en el literal c) deberá acreditarse mediante su hoja de vida y los certificados laborales correspondientes.

Art. 104.- Proceso de selección de entre la terna.- El Presidente del Consejo Directivo presentará a los vocales del Consejo Directivo, las hojas de vida de los candidatos que conforman la terna. Los vocales del Consejo Directivo, en el orden establecido en que el Presidente del Consejo Directivo solicite el voto, votarán de forma pública por el candidato de la terna de su preferencia. En caso de suscitarse un empate en la votación, el Presidente del Consejo Directivo tendrá voto dirimente.


La hoja de vida del candidato que obtenga la mayoría de votos y los respectivos documentos habilitantes, será enviada a la Superintendencia en materia de seguridad social para la verificación de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y lo que la Superintendencia disponga mediante sus regulaciones.


Una vez recibida la verificación por parte de la Superintendencia el Consejo Directivo procederá a designar al Director General del ISSFA.

Art. 105.- Segunda sesión para selección del Director General.- En caso de que en la primera sesión no resultase electo, se convocará a una sesión para el mismo efecto en un plazo máximo de quince (15) días. El presidente del Consejo Directivo podrá presentar una nueva terna o modificar la inicialmente presentada.


Si en esta última sesión no resultase electo uno de los candidatos de la terna presentada por el Presidente del Consejo Directivo, será seleccionado el primer candidato de la última terna presentada, quien se sujetará a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo precedente.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Control de supervivencia.- Los pensionistas del ISSFA tendrán la obligación de pasar el control de supervivencia para mantener vigente el goce de sus beneficios, de conformidad con la respectiva resolución específica.


La supervivencia podrá verificarse en línea, será presencial para los residentes en el exterior.

Segunda.- Retención automática de aportes.- Los aportes individuales del personal militar en servicio activo serán retenidos automáticamente y transferidos al ISSFA en los primeros quince (15) días de cada mes, por el Ministerio de Finanzas.

Tercera.- Periodicidad de las pensiones.- Las pensiones, que concede el ISSFA, se harán efectivas mediante el pago de doce (12) mensualidades vencidas, más la décima tercera y décima cuarta pensión y las que se crearen por Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Cuarta.- Trámite coactivo.- El trámite coactivo al que se refiere el artículo 3 literal j) de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se ejercerá de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Gestión de Procesos y las normas específicas que se expidan para este tipo de procedimientos administrativos.

Quinta- Aprobación de la tasa de interés actuarial.- La tasa de interés actuarial para los respectivos períodos será aprobada por el Consejo Directivo del ISSFA y se sujetará a las regulaciones establecidas por la Superintendencia a cargo del control de la seguridad social.

Sexta.- Procedimientos para evitar la burocracia.- Con el objeto de evitar una innecesaria burocratización del ISSFA y sus regionales, en donde sea procedente se podrá utilizar la infraestructura humana y material de las pagadurías militares, las dependencias de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, y las instituciones que por concurso ofrezcan las condiciones más favorables de eficiencia, eficacia y economía.

Séptima.- Transferencias de aportes de Seguro Social Campesino y atención a personas con discapacidad desde el ISSFA al IESS.- Los aportes establecidos en los artículos 67 y 68 de este reglamento, por concepto de seguro social campesino y atención a personas con discapacidad serán transferidos conforme el procedimiento que se defina entre las dos instituciones.

Octava.- Inversiones del fondo de vivienda.- Con la finalidad de garantizar la liquidez para el pago de las pensiones, el fondo de vivienda como mecanismo de inversión podrá colocar recursos en los seguros de retiro, invalidez, muerte y en el seguro de vida y accidentes profesionales.

Novena.- Pérdida de derecho a prestaciones del seguro de vida y accidentes profesionales.- No habrá derecho a las prestaciones del seguro de vida y accidentes profesionales en caso de que se comprobare debida y legalmente que el asegurado, por sí o por interpuesta persona, se privó de la vida, se provocó la incapacidad y en caso de que la incapacidad sea consecuencia de la comisión de un delito tipificado en las leyes penales y por el cual haya merecido sentencia condenatoria.

Décima.- En las pensiones a cargo del ISSFA se incluye a los beneficiarios de pensiones de la Ex Caja Militar, quienes mantienen sus derechos adquiridos y acceden a las prestaciones y servicios contemplados en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y este reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El ISSFA emitirá las resoluciones específicas para cada seguro, en el plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de publicación del presente reglamento en el registro oficial. Así mismo, publicará en el registro oficial dichas resoluciones específicas y deberá derogar aquellas disposiciones que se contrapongan a este reglamento o a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


Hasta tanto, se aplicará la normativa interna vigente con anterioridad a la expedición de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones contenidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas o en este reglamento.

Segunda.- En el plazo máximo de 60 días, contados a partir de la fecha de publicación del presente reglamento, el Consejo Directivo del ISSFA iniciará los procesos de designación de candidatos para la integración al Consejo Directivo de los vocales de los oficiales y personal de tropa en servicio pasivo.


Hasta que se designen los titulares ante el ISSFA, el Consejo Directivo del ISSFA mantendrá su conformación con los vocales representantes de los militares en servicio pasivo que han sido elegidos antes de la expedición de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Tercera.- En un plazo máximo de 60 días, contados a partir de la fecha de publicación del presente reglamento, se designará el nuevo Director General del ISSFA.

Cuarta.- Se reconocerá como Régimen Transitorio al conjunto de Disposiciones Transitorias establecidas en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Se entenderá que se encuentran en el Régimen Transitorio:


a) Los miembros de las Fuerzas Armadas que se encontraren en servicio activo hasta la publicación de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y quienes obtuvieron su alta hasta el 31 de diciembre de 2016 y sus dependientes y derechohabientes.


b) A los pensionistas de retiro, invalidez y discapacitación que se encuentren en curso de pago a la fecha de vigencia de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, sus dependientes y derechohabientes.


c) Los pensionistas de montepío que se encuentren en curso de pago a la fecha de vigencia de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.


d) En caso de fallecimiento de los asegurados contemplados en los literales a) y b), a sus derechohabientes se les aplicará el mismo régimen transitorio.

Quinta.- En concordancia con la Disposición Transitoria Vigésimo Tercera de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, las pensiones del seguro de retiro, invalidez o muerte, previstas en la ley y que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se encontraban en curso de pago no serán reducidas en su cuantía ni en el derecho que éstas confieren a los beneficiarios que se deriven de las mismas.

Sexta.- Para los miembros de las fuerzas armadas a quienes les aplica el Régimen Transitorio se considerarán como dependientes del asegurado, quienes serán beneficiarios de las prestaciones y los servicios que concede el ISSFA, en los términos establecidos en la ley:


a) El cónyuge o persona que mantiene unión de hecho legalmente reconocida;


b) Los hijos menores de edad;


c) Los hijos solteros hasta los veinte y cinco años de edad, siempre que probaren anualmente hallarse estudiando en establecimientos reconocidos por el Estado y no mantengan relación laboral, ni renta propia;


d) Los hijos mayores de edad, incapacitados en forma total y permanente que no dispongan de renta propia; y,


e) Los padres del asegurado que dependan económicamente del mismo, para los efectos del seguro de enfermedad y maternidad.


Adicionalmente se considerarán como derechohabientes de los miembros de las fuerzas armadas a quienes les aplica el Régimen Transitorio, quienes serán los beneficiarios de las prestaciones y los servicios que concede el ISSFA, en los términos establecidos en la Ley y en este reglamento:


a) La viuda o viudo, la persona que mantuvo unión de hecho legalmente reconocida y los hijos menores de dieciocho años del asegurado fallecido;


b) Los hijos mayores de dieciocho años de edad incapacitados en forma total y permanente; y,


c) Los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, siempre que probaren anualmente hallarse estudiando en establecimientos reconocidos por el Estado y que no mantengan relación laboral.


d) A falta de los derechohabientes mencionados en los literales anteriores, tendrá derecho la madre y a falta de ésta, el padre que carezca de medios para subsistir y esté incapacitado para el trabajo.

Séptima.- Para los miembros a quienes les aplica el Régimen Transitorio, para la aplicación de las prestaciones del Seguro de retiro, invalidez y muerte, se considerará, lo siguiente:


a) Tendrán derecho al seguro de retiro acreditando 20 años de servicio activo y efectivo, a partir de la fecha de alta, debiendo acumular al menos 240 aportaciones mensuales.


b) Se establece como factor regulador el 88%, el cual se aplicará a la base de cálculo para las pensiones de retiro, invalidez, muerte e incapacidad.


c) Para el cálculo de las mejoras por tiempo de servicio civil se aplicará lo siguiente:


El militar que alcanzare el derecho a la pensión de retiro y hubiere acreditado tiempos de servicios civiles en el IESS, antes de su afiliación al ISSFA, tendrá derecho a una mejora de su pensión equivalente al tres punto treinta y tres por ciento (3.33%) por cada año de servicio o alícuota proporcional por la fracción de año, multiplicado por el sueldo promedio de los últimos cinco años de servicio civil, actualizado a la tasa actuarial, a la fecha de la baja siempre y cuando el IESS haya acreditado previamente sus aportes al ISSFA.


El ISSFA a requerimiento del interesado solicitará al IESS se transfieran los aportes acreditados por servicios civiles del asegurado, en dicho Instituto, capitalizado en la forma señalada en el Art. 25 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


d) La pensión de retiro o de invalidez para el asegurado que acredite en la institución, tiempo de servicio como oficial y como tropa, se determinará considerando lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. El tiempo de servicio total resultará de la suma de los dos tiempos de servicio, como oficial y como tropa.


e) Cuando un miembro se incapacite en forma total permanente fuera de actos de servicio y acredite veinte (20) o más años de servicio, tendrá derecho a la pensión de retiro, mas no a la de invalidez.


f) Para la aplicación de la pensión de invalidez la Junta de Médicos Militares determinará la invalidez del militar en servicio activo siniestrado fuera de actos de servicio, con base en el cuadro valorativo de incapacidades y la resolución específica.


g) Tienen derecho a la pensión de montepío los derechohabientes establecidos en la disposición transitoria sexta de este reglamento.


h) La viuda, viudo o persona que mantuvo unión de hecho legalmente reconocida tendrá derecho al doble de la pensión asignada a un hijo; y, los padres al 50% de la pensión originada por el causante.


i) El militar en servicio activo que fallezca fuera de actos del servicio con 20 años o más de servicio, generará el derecho a montepío, cuya pensión se calculará en un valor equivalente al 100% de la pensión de retiro que le habría correspondido al causante.


j) El pensionista de retiro, discapacitación e invalidez que fallezca, causará derecho a una pensión de montepío que se calculará con base en el ciento por ciento de la pensión que percibía a la fecha de su deceso.


k) Se observarán los artículos 32 y 33 del presente Reglamento.

Octava.- Para los miembros a quienes les aplica el régimen transitorio, para la determinación de las prestaciones del seguro de cesantía se considerará lo siguiente:


a) El sueldo imponible para el pago de cesantía mencionado en el artículo 44 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas vigente con antelación a la expedición de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, será el equivalente al cuarenta por ciento de la última remuneración mensual unificada para oficiales y al cincuenta por ciento de la última remuneración mensual unificada para tropa.


Este sueldo imponible podrá ser modificado, sin superar los montos establecidos en el primer inciso, por el Consejo Directivo, de acuerdo a los estudios técnicos del seguro de cesantía.


b) Para la determinación de la cuantía se multiplicará el factor de ponderación de dos punto cinco establecido en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por el sueldo imponible mencionado en el inciso anterior.


En caso de fallecimiento del militar con derecho a cesantía, percibirán la prestación sus derechohabientes, en el orden de prelación y cuantía según lo establecido en la disposición transitoria décimo quinta de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


c) Cuando el militar dado de baja, no acredite al menos dos años de servicio activo y efectivo en la institución, y se afilie al IESS, el ISSFA transferirá al IESS el fondo acumulado en la cuenta individual, por requerimiento del afiliado de conformidad con las normas y procedimientos de su legislación.


d) Adicionalmente se observará el artículo 38 del presente reglamento.


e) En caso de que el fallecimiento del militar ocurriera en actos de servicio, se entregará lo acumulado en su cuenta individual de cesantía a sus derechohabientes sin considerar el tiempo de servicio que acredite el militar.

Novena.- Respecto a quienes les aplica el régimen transitorio, para la aplicación de las prestaciones del seguro de mortuoria, se considerará lo siguiente:


a) Por el fallecimiento del asegurado, tendrán derecho al seguro de mortuoria los beneficiarios, en los términos y prelación, descritos en el artículo 55 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas vigente con antelación a la expedición de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.


b) Se observará el artículo 35 del presente reglamento.


c) El valor de la prestación del seguro de mortuoria será igual al subsidio por funerales determinado en el primer inciso del artículo 41 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


Para la aplicación del seguro de mortuoria se observará lo establecido en la disposición transitoria décima sexta de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Décima.- Para los miembros a quienes les aplica el régimen transitorio, estarán amparados por el seguro de enfermedad y maternidad los dependientes y derechohabientes detallados en la Disposición Transitoria Sexta de este reglamento, de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y las resoluciones especificas expedidas por el ISSFA.

Undécima.- Para los miembros a quienes les aplica el régimen transitorio, para la determinación de las prestaciones del seguro de vida, se considerará lo siguiente:


a) Cuando el asegurado no hubiere designado beneficiarios, la indemnización del seguro de vida se pagará a los derechohabientes en los términos y prelación establecidos en la disposición transitoria sexta del presente reglamento. En caso de no haber herederos legitimarios la indemnización del seguro de vida se revertirá en beneficio del ISSFA.


b) Por herederos legitimarios se entenderán a los derechohabientes establecidos en la disposición transitoria sexta del presente reglamento.


c) Se observarán los artículos 41, 42 y 43 del presente reglamento, en las partes que sean pertinentes.

Décima Segunda.- Para los miembros a quienes les aplica el régimen transitorio, para la determinación de las prestaciones del seguro de accidentes profesionales, se considerará lo siguiente:


a. La indemnización de discapacitación es la prestación en dinero que otorga el ISSFA, por una sola vez al militar en servicio activo que se incapacita por enfermedad o accidente profesional, calificado con incapacidad parcial permanente o incapacidad total permanente en una cuantía que resulta de multiplicar el porcentaje de incapacidad establecido en el cuadro valorativo de incapacidades, por el setenta por ciento (70%) de la cuantía de la indemnización establecida para el seguro de vida. La incapacidad parcial permanente podrá dar lugar a la reubicación del militar.


b) La Junta de Médicos Militares determinará la incapacidad parcial permanente y total permanente y el grado de afectación psicofisiológica de conformidad con el cuadro valorativo de incapacidades y los documentos determinados en la resolución específica del seguro de vida y accidentes profesionales.

Décima Tercera.- El ISSFA determinará el porcentaje de incapacidad permanente parcial, permanente total o permanente absoluta de acuerdo al cuadro valorativo de incapacidades vigente, hasta que la Autoridad Sanitaria correspondiente emita el cuadro valorativo de incapacidades. El ISSFA deberá participar en la elaboración del cuadro en mención para que se consideren las especificidades propias de la actividad militar.

Décima Cuarta- Los miembros a quienes les aplica el régimen transitorio, y los que se acojan a la disposición transitoria vigésima segunda de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y que acrediten en la Institución un año de servicio activo y efectivo, con respecto al fondo de reserva se considerará lo dispuesto en los artículos 51, 52, 53, 54 y 55 de este reglamento.


Lo establecido en el primer inciso del artículo 51 de este reglamento, se aplicará en sesenta (60) días plazo a partir de la publicación del presente reglamento


En caso de que el militar en dicho mes no opte por acumular los fondos de reserva y no acredite 36 aportaciones al fondo de reserva, el saldo acumulado por este fondo estará disponible para su retiro luego de transcurridos el número de meses que le restare para completar treinta y seis meses de aportaciones, sin que necesariamente siga acumulando los fondos.

Décima Quinta- Para los miembros a quienes les aplique el régimen transitorio mantendrán el Fondo de Vivienda que está destinado a atender las necesidades de habitación familiar privada del militar en servicio activo; mediante un sistema de financiamiento que se establecerá en la resolución específica.

Décima Sexta- El sueldo imponible para el pago de la indemnización global, mencionado en el artículo 81 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas vigente con antelación a la expedición de la ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, será el equivalente al ochenta y ocho por ciento de la última remuneración mensual unificada del personal militar.

Décima Séptima.- Para los miembros de las Fuerzas Armadas que se acojan voluntariamente al nuevo sistema de cotización y prestaciones conforme lo establecido en la disposición transitoria vigésimo segunda de la ley, se deberá considerar lo siguiente:


a) El cambio de sistema de cotización y prestaciones se hará efectivo desde el primer día del mes siguiente que se cumple el plazo máximo para solicitar el cambio.


b) Las aportaciones individuales al seguro de cesantía realizadas con antelación al cambio de esquema de cotizaciones y prestaciones se registrarán en una cuenta individual en la que se reflejarán dichas aportaciones y los intereses generados con las tasas correspondientes. A partir del mes que se efectivice el cambio de sistema de cotización y prestaciones, la nueva cotización de cesantía se acumulará en la correspondiente cuenta, con la tasa de interés establecida en el artículo 44 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


c) Los aportes patronales al seguro de cesantía realizados con antelación al cambio de esquema de cotización y prestaciones se registrarán en una cuenta individual con los intereses generados con las tasas correspondientes. A partir del mes que se efectivice el cambio de sistema de cotización y prestaciones, esta cuenta generará intereses de acuerdo a la tasa establecida en el artículo 44 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. El monto acumulado será entregado al servidor militar al momento de la baja.


d) Los aportes individuales al fondo de vivienda realizados con antelación al cambio de sistema de cotización y prestaciones se registrarán en una cuenta individual con los rendimientos generados con las tasas de interés correspondientes. A partir del mes que se efectivice el cambio de sistema de cotización y prestaciones, esta cuenta generará intereses de acuerdo a la tasa establecida en el artículo 44 de la Ley. El ISSFA devolverá al militar lo correspondiente al valor acumulado en esta cuenta en el momento de la baja del servicio activo del militar o cuando el militar solicite el retiro de dichos fondos, estos valores que serán liquidados considerando las obligaciones pendientes con el Instituto y de existir saldos a su favor serán pagados al afiliado. El aporte individual al fondo de vivienda se entregará siempre que el servidor policial no haya solicitado un préstamo hipotecario.


e) Para el cálculo del tiempo de servicio se considerará el tiempo cotizado con antelación al cambio de sistema de cotizaciones y prestaciones.

Décima Octava.- Para los miembros de las Fuerzas Armadas que al momento de la expedición de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional fueren tropa y pasen a formar parte del grupo de oficiales, a partir de enero de 2017, se mantendrán en el sistema de cotización y prestaciones en el que se encontraban antes de que formen parte del grupo de oficiales.


Para el cómputo del tiempo de servicio, se considerará la fecha de alta como tropa y la fecha de baja como oficial.

Décima Novena.- Para los gastos administrativos y de personal que sean necesarios para el funcionamiento de las prestaciones de los miembros a los que se les aplique el Régimen Transitorio podrá destinar para gastos de personal, y administrativos hasta el uno por ciento (1%) de la masa anual de remuneraciones mensuales unificadas de los servidores militares activos que se encuentren en el régimen de transición, con cargo a los diferentes fondos del seguro.

Vigésima.- El ISSFA contratará la realización de una auditoría externa para emitir una razonabilidad de los estados financieros.

Vigésima Primera.- Se entenderá en el régimen transitorio como pensionista de incapacidad a los pensionistas que hasta la aprobación de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional se denominaban pensionistas de discapacitación.

Vigésima Segunda: El ISSFA consolidará y administrará en un solo seguro el actual Seguro de Mortuoria y el Seguro de Retiro, Invalidez y Muerte.


Las prestaciones de los seguros unificados serán entregadas en las cuantías y formas que establece la Ley de Seguridad de las Fuerzas Armadas y el presente reglamento.

Vigésima Tercera.- Para efectos de la aplicación de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas vigente con antelación a la expedición de la Ley de Fortalecimiento, se entenderá como sueldo total al cien por ciento de la remuneración mensual unificada

Vigésima Cuarta.- El Estado garantizará el pago de las prestaciones de todos a quienes les aplica el régimen transitorio.

Vigésima Quinta- En caso de que el ISSFA administre aportaciones y servicios que no consten en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas a la fecha de aprobación de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, gestionará la inmediata devolución de cualquier aportación a los afiliados y asegurados que expresamente manifiesten su voluntad de devolución, mediante el depósito del valor correspondiente en una cuenta del sistema financiero. Aquellos afiliados y asegurados que deseen mantener los valores aportados en el fondo, lo podrán hacer hasta la obtención de su préstamo hipotecario.


Para el proceso de devolución de los valores a los ahorristas, el ISSFA deberá incluir la liquidación de activos, considerando principalmente la venta de la cartera del fondo por el valor necesario para dicha devolución.

Vigésima Sexta- Para los miembros en servicio activo a quienes les aplique el Régimen Transitorio, el aporte individual mensual obligatorio del militar será 23% de la remuneración mensual unificada distribuida en los porcentajes como se detalla a continuación:


a) Doce punto sesenta por ciento (12.60%) para el seguro de retiro, invalidez y muerte, y el seguro de mortuoria;


b) Tres punto treinta y cinco por ciento (3.35%) para el seguro de enfermedad y maternidad;


c) Cero punto quince por ciento (0.15%) para el seguro de vida y accidentes profesionales;


d) Cero punto sesenta y cinco por ciento (0.65%) para financiar el fondo de vivienda; y,


e) Seis punto veinte y cinco por ciento (6.25%) de aporte individual para el seguro de cesantía.


El ISSFA no podrá crear aportaciones obligatorias ni establecer valores para cubrir contingencias, servicios o beneficios que no consten la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Vigésima Séptima.- Para los miembros en servicio activo a quienes les aplique el Régimen Transitorio, el aporte patronal mensual obligatorio del Ministerio de Defensa en calidad de empleador será 26% de la remuneración mensual unificada distribuida en los porcentajes como se detalla a continuación:


a) Trece punto treinta y cinco por ciento (13.35%) para el seguro de retiro, invalidez y muerte, y el seguro de mortuoria;


b) Cinco punto ochenta y cinco por ciento (5.85%) para el seguro de enfermedad y maternidad;


c) Cero punto quince por ciento (0.15%) para el seguro de vida y accidentes profesionales;


d) Cero punto cuarenta por ciento (0.40%) para financiar el fondo de vivienda.


e) Seis punto veinte y cinco por ciento (6.25%) para el seguro de cesantía.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Primera.- A continuación del artículo 90 del Reglamento a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, incorpórese el siguiente artículo innumerado:


“Art….-Para los militares que ingresen a la institución a partir de la vigencia de la Ley de Fortalecimiento a los Regímenes Especiales de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y para aquellos militares que se acojan al Disposición Transitoria Vigésimo Segunda de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, para calcular el monto que se entregará al militar por concepto de beneficio económico por retiro, se aplicará lo señalado en el artículo innumerado añadido luego del artículo 195 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas.


De este monto, será descontado el valor de los aportes patronales por cesantía, realizados por el empleador, incluyendo los intereses generados con las tasas correspondientes.


En caso que el monto de los aportes patronales al seguro de cesantía sean mayores que el beneficio económico por retiro, no procederá la devolución de valores por parte del servidor militar ni se pagará el beneficio económico por retiro.


Cuando el militar sea dado de baja habiendo cumplido al menos 5 años de servicio en la Institución, sin que alcance a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, recibirá el monto del beneficio económico por la desvinculación el cual será establecido por el Ministerio del Trabajo mediante resolución y será calculado tomando en consideración lo establecido en los incisos anteriores. “

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Deróguese el Reglamento a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 209 de 11 de junio de 1993 y sus reformas.

DISPOSICIÓN FINAL

De la ejecución del presente Decreto, que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los señores Ministro de Defensa Nacional y Director General del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.


Dado en el Palacio Nacional, en Quito a, 3 de mayo de 2017.


FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS


1.- Decreto No. 1375 (Suplemento del Registro Oficial 1007, 18-V-2017).

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Por Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖ 📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com