Delitos contra el Honor de las Personas

En Venezuela La Difamación y La Injuria son delitos contra las personas, se podría decir que son delitos Contra el Honor, aunque no existe en nuestro Código Penal vigente un Titulo relativo a los Delitos Contra el Honor, pero no por ello deja de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles. Pero es el caso que la protección penal no se limita a los mencionados aspectos del honor y a la dignidad personal, se extiende en general a sancionar toda falsa imputación de hechos delictuosos y aun la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la integridad moral de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados, todos hallan en la Ley igual protección penal.

La injuria (del latín iniuria, "ofensa" o "agravio inferido a una persona") o libelo es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. Es considerada, en Derecho penal, un delito contra el honor o la buena fama, contemplado en la mayor parte de las legislaciones

Elementos de la Injuria.

1.- Sujeto Activo: la persona que responderá penalmente, es decir, la persona que ha cometido el delito.

2.- Sujeto Pasivo: la persona que se siente ofendida en su honor y buena fama

3.- El Objeto jurídico: El honor, la reputación prevista en el Art. 60 de La Constitución Nacional.

4.- El Objeto Material: La persona sobre la que ha recaído la ofensa.

 

La injuria tiene una gran diferencia con la difamación; porque el hecho que se imputa no es determinado sino que lo que se le imputa a la persona es un hecho genérico (diferencia con la difamación).

Elementos de la difamación.

  1. Sujeto Activo: Una persona Natural (el delito no acepta personas jurídicas) Si llegare a hacerlo una persona jurídica, como sería que en un periódico apareciera una especie difamatoria, si la nota tiene autor, esa será la persona que responderá penalmente, si la nota es anónima, habrá que buscar quien aprobó la publicación de la nota, porque esa será la persona responsable; puesto que quien se atribuya la nota será el responsable penalmente; de ninguna manera se podrá sancionar al diario, a la emisora, televisora, etc, etc. Hay que determinar la autoría directa de dicha nota.

El sujeto activo tiene que tener la intención de exponer al desprecio público a otra persona lo que se llama "animus difamandi"; es decir, tiene que tener la intención de difamar, si no hay intención, por ser este un delito doloso, no hay delito.

  1. Sujeto Pasivo: Puede ser tanto persona natural como persona jurídica; se puede atacar un ente colegiado y sus miembros tendrán el derecho de defender su reputación. La personalidad jurídica como ficción creada para ciertos fines; tienen honor, reputación y, nuestras leyes amparan tanto el honor y la reputación de las personas naturales como el de las personas jurídicas.

Esta especie de delito exige que sea determinado, lo que quiere decir que si la difamación se produce contra un Ministro, por ejemplo, cuando se emite el juicio de valor, o se impute valgo determinado contra su persona, debe determinarse completamente esa persona, con su nombre completo (Pedro Pérez), lo que quiere decir que debe estar debidamente individualizado, por eso cuando muchas veces se toman apodo para ciertas notas periodísticas, como por ejemplo: el turco es ladrón; pero turcos hay muchos, no se individualizó, aunque la intención es que la gente asocie a cierta persona con dicho apodo; pero, obsérvese que el artículo exige que se identifique al sujeto pasivo, no acepta apodos, sobrenombres.

  1. El Objeto jurídico: El honor, la reputación prevista en el Art. 60 de La Constitución Nacional.
  2. El Objeto Material: La persona sobre la que ha recaído la ofensa, la difamación.

Art. 444 C.P. “Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otro9s medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante”.

Si leemos los dos artículos (442 y 444) inmediatamente diremos “por encimita” esto es lo mismo, no tiene diferencia alguna; pero la diferencia que tiene estriba en la injuria se establece: “Hubiere ofendido de alguna manera”;es decir de cualquier otra manera que no sea determinada; por ejemplo decirle ladrón a alguna persona; mientras que en la difamación “imputado a un individuo un hecho determinado” en este caso el ejemplo sería llamar ladrón a una persona pero imputándole concretamente que se robó. Es por eso que no se puede decir, “te voy a demandar por difamación e injuria” por que o es difamación o es injuria. Esta es la única diferencia, todo lo demás es igual:

Semejanzas entre la difamación y la injuria:

Ambos son delitos de acción privada, deben haber dos personas o más reunidas o separadas, también se puede utilizar cualquier medio; será también simple y agravada; es decir tiene los mismos presupuestos, todo se da igual que en la difamación: El mismo sujeto activo, el mismo sujeto pasivo; en ambos casos se ataca el honor y la reputación de las personas; tiene el mismo objeto material, etc.

DIFERENCIAS ENTRE EL DELITO DE DIFAMACIÓN Y EL DELITO DE INJURIA:

En la difamación se imputa un hecho determinado y en la injuria un hecho genérico;

La difamación acepta la excepción de la verdad y la injuria no la acepta;

La difamación tiene una pena mayor a la injuria y;

El lapso de prescripción de la difamación es más largo que el de La injuria, porque tiene más pena.

En el primer y segundo aparte y en el parágrafo único del Art. 444 C.P. Es igual al parágrafo del Art. 442. Las pruebas que se presenten para dilación y para injuria van a ser válidas en el proceso sin ninguna otra discusión porque la Ley permite que sean incorporadas y evacuadas sin ningún tipo de objeción mientras se refiera a lo que está allí.

Dentro de la clasificación tenemos: La injuria simple (encabezado Art. 444) y la injuria agravada (primer aparte Art. 444); La injuria agravada nos presenta dos modalidades: a) cuando el acto se cometa en presencia del ofendido y b) en las mismas circunstancias del Art. 442, es decir que se haya ejecutado en documento público, escrito o dibujo, por cualquier medio de publicidad y termina diciendo en lugar público.

El Código penal nos establece unas causas eximentes de responsabilidad penal; a tal efecto el Art. 447 dice lo siguiente: “No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en los estrados ante el Juez, durante el curso de un juicio; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso, que impondrá el Tribunal, aquella autoridad podrá dispones la supresión total o parcial de las especies difamatorias, y si la parte ofendida lo pidiere, podrá también acordarle, prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar sobre la causa”.

Esta es una causa de justificación: cuando haya actuación en los estrados en el rol de defensor, de acusador o en el rol jurisdiccional; de cualquier forma que se produzca un epíteto que pueda ser calificado como una ofensa al honor o reputación y encuadre dentro de la conducta de difamación o de injuria; la persona está exenta de responsabilidad penal, por que está actuando en estrado y es una causa de justificación o eximente de responsabilidad; independientemente que la persona pueda ser sancionada administrativamente. Recordemos que las partes tienen que litigar con buena fe como establece el COPP, además de ello, el Juez como director de ese proceso tiene la facultad de intervenir y poner orden en el proceso, tomando los correctivos que sean necesarios.

Art. 446 C.P. “Cuando en los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ofendido haya sido la causa determinante e injusta del hecho, la pena se reducirá en la proporción de una a dos terceras partes.

Si las ofensas fueren recíprocas, el Juez podrá según las circunstancia, declarar a las partes o a algunas de ellas, exentas de toda pena.

No será punible el que haya sido impulsado al delito por violencias ejecutadas contra su persona”.

El encabezado del artículo funciona como atenuante, sin más explicación.

Primer aparte: ofensas recíprocas, este le dijo y aquel le respondió (animus retorquendi).

En el último aparte hay una acción traída por violencia.

El Código Penal continúa hablando de unas penas accesorias en el Art. 448; habla de la confiscación, supresión de impresos, dibujos y demás objetos; de la publicación de la sentencia y finalmente habla de que la acción penal puede ser sucedida post morten, po9r los familiares del de cujus para salvar el honor y loa reputación de quien en vida fue atacado, difamado o injuriado.

El Art. 450 C.P. habla de la prescripción. Estos dos artículos son eximentes. Prescribe por un año en el caso de la difamación y por seis meses en los casos especificados en los artículos 444 y 445, es decir en la injuria. Esta es otra diferencia, la difamación prescribe al año y la injuria prescribe a los seis meses.

Nota: La querella debe tener ciertos requisitos, no es suficiente que el C.P. establezca que el solo hecho que la persona traiga un anuncio de prensa, lo tiene que valorar el Juez como prueba porque así está establecido; pero ello no quiere decir que con esa prueba única y exclusivamente se determine la culpabilidad. El artículo no dice que eso hará plena prueba y que por medio de ello se puede sancionar a alguien; allí lo que dice es que será tomado como medio de prueba, después vendrá la valoración. Cuando la parte agraviada interpone una querella y si sólo la acompaña con el recorte de prueba, la persona está caída, porque ella por si sola no demuestra la culpabilidad, hará falta la declaración de los testigos, de expertos, documentales, etc, como establece el Código. Por ejemplo, no se puede ir a juicio con el acta policial nada más; porque hay un criterio del TSJ en Sala Constitucional que dice que la declaración de los funcionarios en actas no constituye prueba para inculpar a una persona, ni siquiera para privarla de libertad. Lo mismo sucede en el caso que evaluamos, la persona inicia porque la acción es suya, cuando interponga la querella se la admitirán pero luego le dirán que es inadmisible por los motivos que están en el Código penal, la persona tendrá que tener la habilidad para traer sus testigos y demostrar que se le causó un agravio.

En caso de funcionario público se anteponen algunos criterios del TSJ referidos a los derechos colectivos e individuales. Se refiere por ejemplo que el honor de la persona es un derecho individual, pero el deber de informar a la colectividad es un derecho colectivo; además de que constituye un deber para algunas personas en cargos públicos el deber de informar: derecho de estar informado e informar.

LA CALUMNIA

            Consiste en la imputación falsa a una persona de la comisión de un hecho que La Ley califique como delito, a sabiendas de que este no existe, o de que el imputado no fue quien lo cometió, es decir acusar a una persona de un delito que no cometió. Ella constituye una forma agravada de desacreditación de otro, por lo que ha de reunir todos los caracteres de La Injuria que es el género de los delitos contra el honor. En Venezuela el delito de calumnia está previsto en el Titulo IV, Capitulo III, Artículo 240 del Código penal, el cual establece una pena de prisión de seis a treinta meses, con dos numerales de agravantes que aumentan esta pena. Se trata de un delito contra la Administración de Justicia. Dice CARRARA (1.999, pag. 708), citado Hernando Grisanti, expone: “El dolo especial de este delito consiste en la intención de engañar a la Justicia, no en la de perjudicar a otros, pues se supone que este no se pretende, sino que solo se mida a un provecho particular…”

REFERENCIAS:

«Injurias». Enciclopedia jurídica. Consultado el 15 de SEPTIEMBRE de 2017.

J.A. Sainz Cantero, El contenido sustancial del delito de injurias, «Anuario de Derecho penal y Ciencias penales» (1957) 85 ss.

R. Rivarola, De los delitos contra el honor en las legislaciones de lengua española, «Rev. general de Legislación y jurisprudencia» (1911) 177 ss.

Ramón Macia Gómez, El delito de Injuria, Editorial Cedecs, España, 1997

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖ 📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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