LEY ORGÁNICA DE LA HACIENDA PÚBLICA NACIONAL

Esta ley consta de cuatrocientos treinta y tres (433) artículos, divididos en trece (13) títulos, siendo el título trece (13) el que contiene las disposiciones transitorias.

LEY ORGÁNICA DE LA HACIENDA PÚBLICA NACIONAL

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA HACIENDA PÚBLICA NACIONAL

Artículo 1°: La Hacienda Pública Nacional comprende los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de la Nación, y todos los demás bienes y rentas cuya administración corresponde al Poder Nacional. La Hacienda, considerada como persona jurídica, se denomina Fisco Nacional.

Artículo 2°: El Tesoro Nacional comprende el dinero y valores que son producto de la administración de la Hacienda Pública Nacional y las obligaciones a cargo del Estado por la Ejecución del Presupuesto de Gastos.

Artículo 3°: El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional.

Artículo 4°: Cuando los créditos a favor del Fisco, liquidados a cargo de los contribuyentes o deudores, no hayan sido pagados por la vía administrativa al ser exigibles, se demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Las liquidaciones formuladas por los empleados competentes, los alcances de cuentas y las planillas de multas impuestas, tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes.

Artículo 5°: En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cuales quiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse.

Artículo 6°: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 7°: En ninguna causa fiscal se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción ni de ningún recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional dada por escrito y con intervención del Procurador de la Nación. En los asuntos que dependan de la Contraloría de la Nación, la autorización a que se refiere este artículo será impartida previo informe del Contralor de la Nación.

Artículo 8°: Los apoderados o mandatarios de la Nación deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios y extraordinarios, concedidos por las leyes, sin necesidad de autorización especial. Solo dejarán de ejercer alguno o algunos de tales recursos, cuando reciban instrucciones escritas del Ejecutivo Nacional en que así se le ordene.

Artículo 9°: Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Artículo 10°: En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

Artículo 11°: Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos más breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional.

Artículo 12°: Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada se desprenda algún derecho en favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario fiscal competente. Asimismo deben notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y el Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco.

Artículo 13°: Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares están obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección, fiscalización, administración y resguardo de rentas nacionales, a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude a las rentas, quedando sujetos, por la infracción de lo dispuesto en este artículo, a las sanciones que establece el Código Penal.

Artículo 14°: Los Tribunales, Registradores y todos los demás funcionarios y autoridades de la República deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio en favor del Fisco Nacional, siempre que sean requeridos por autoridades competentes, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus funciones.

Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en estos casos, en interés del Fisco Nacional, se formularán en papel común, sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos ni contribuciones alguna.

Artículo 15°: En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial. Artículo 16°: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.

En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse lo sentenciado.

Artículo 17°: El Ejecutivo Nacional esta facultado para desincorporar las especies fiscales y para ordenar su incineración, cuando dichas especies no puedan ser utilizadas en el servicio, en virtud del deterioro, desuso o por cualquier otra causa que las haga inútiles para los fines a que se destino su emisión, disponiendo que se deje constancia de la operación en acta que deberá suscribir un comisionado del Ministerio de Hacienda, un Contralor Delegado de la Contraloría de la Nación, el Tesorero Nacional y el Administrador y el Inspector Fiscal de la respectiva Renta.

La operación a que se refiere este artículo se hará en acto público, previa Resolución que dictará y publicará por prensa el Ministerio de Hacienda, señalando la cantidad, especies y valor que han de incinerarse, así como el local destinado para la operación.

Artículo 18°: Los derechos y acciones en favor del Fisco Nacional o a cargo de éste, están sujetos a la prescripción, conforme a las reglas del Código Civil a falta de disposiciones contrarias de esta Ley o de las leyes fiscales especiales

TÍTULO I

BIENES NACIONALES

Artículo 19°: Son bienes nacionales:

  1. Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse ésta en Estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinados o se destinaren en algún establecimiento público nacional a algún ramo de la Administración Nacional.

  1. Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño.

Artículo 20°: Para la incorporación en el patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quien la mandará a dar en forma ordinaria.

Esta posesión acordada al Fisco no perjudica los derechos o acciones de quienes tengan un derecho preferente, derechos o acciones que no se extinguen sino por la expiración del término fijado para la prescripción.

A los efectos de este artículo, los empleados nacionales y especialmente los de Hacienda, están obligados a acusar ante el Procurador de la Nación los bienes a que se refiere el citado inciso.

Artículo 21°: La Administración de los bienes nacionales se rige por esta Ley y por las leyes y reglamentos concernientes a algunos de ellos. Salvo lo que especialmente dispongan tales leyes y reglamentos, el Ejecutivo Nacional tiene la plena administración de aquellos bienes y puede darlos en arrendamientos hasta por los plazos señalados como límite máximo en el Código Civil.

Único: Los bienes pertenecientes a los Estados y que administra el Poder Nacional conforme a la Constitución Nacional, se entienden sometidos al mismo régimen que los bienes nacionales, salvo lo que dispongan las leyes especiales que rigen aquellos bienes.

Artículo 22°: La administración, conserva y mejora de los bienes nacionales corresponden al Ejecutivo Nacional. Por disposiciones especiales se asignará a los diversos Departamentos del

Ejecutivo Nacional la administración de los bienes nacionales, según las necesidades de cada ramo y la naturaleza de los bienes, de modo que cada uno de ellos quede expresamente adscrito para su administración a alguno de los Departamentos del Ejecutivo.

La administración de los bienes nacionales que no se hayan adscrito especialmente a determinado Departamento del Ejecutivo Nacional, corresponderá al Ministro de Hacienda.

Artículo 23°: Los bienes inmuebles pertenecientes a la Nación no pueden ser enajenados sin previa y expresa autorización del Congreso, dada con conocimiento de causa. Sin embargo, cuando se trata de terrenos adyacentes o próximos a algunas poblaciones de la República, podrá el Ejecutivo Nacional otorgar hasta dos mil quinientas hectáreas con destino exclusivo a ejidos municipales, siguiéndose en la

adjudicación un procedimiento análogo a que con respectos a terrenos baldíos establece para el mismo fin la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

Artículo 24°: El Ejecutivo Nacional puede enajenar los bienes muebles de la Nación que, a su juicio, no sean necesarios para el servicio público, previa la opinión favorable de la Contraloría. No será necesario este requisito cuando se trate de productos elaborados en talleres industriales de cárceles o penitenciarias, restaurantes populares, granjas de experimentación y otros establecimientos análogos; pero sus Directores o Administradores deberán pasar mensualmente a la Contraloría, por intermedio del respectivo Ministerio, una relación detallada y comprobada de los efectos vendidos. El producto líquido de estas enajenaciones ingresará, mensualmente, al Tesoro Nacional y Contraloría de la Nación podrá vigilar y fiscalizar, cuando lo estime oportuno, la contabilidad y funcionamiento de dichos establecimientos.

Artículo 25°: La adquisición de los bienes muebles o inmuebles que sean necesarios para el uso público o el servicio oficial de la Nación, se hará por el Ejecutivo Nacional previo el informe favorable de la Contraloría, conforme a las disposiciones legales sobre la materia.

La contratación de servicios podrá ser objeto de reglamentación especial por parte del Ejecutivo Nacional.

Artículo 26°: Los bienes de la Nación destinados al Servicio Público, están exentos de contribuciones o gravámenes estadales y municipales.

Artículo 27°: Ni el Presidente de la República, ni los Ministros del Despacho, ni el Procurador de la Nación, ni el Fiscal General de la Nación, ni los Senadores, ni los Diputados al Congreso, ni los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ni el Contralor, ni el Sub-Contralor, podrán, por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, vender ni comprar bien alguno a la Nación, ni celebrar con ella contrato de ninguna especie.

Esta prohibición no menoscaba la restricción impuesta respecto a otros funcionarios en leyes especiales.

Artículo 28°: La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo, por lo que respecta a los extranjeros, los situados en la zona de cincuenta kilómetros de ancho paralela a las costas fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de veinte años, cuando existen justo título y buena fe, y de cincuenta años cuando falten estos requisitos. La prescripción se interrumpe con el requerimiento de cualquier autoridad.

Artículo 29°: En los casos de arrendamiento de los bienes de la Nación, los arrendatarios pueden ser autorizados por Resoluciones especiales del Ejecutivo Nacional para ejercer, en determinados actos y para ciertos efectos, la personería del Fisco Nacional en defensa de derechos relativos a los bienes dados en arrendamiento.

Artículo 30°: Deberán denunciarse ante el Ejecutivo Nacional, los bienes, derechos o acciones de todo genero, pertenecientes a la Nación, ocultos o desconocidos, o que por cualquier circunstancia están indebidamente poseídos o ejercidos por terceros.

La denuncia se hará por escrito al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda; debe contener una exposición pormenorizada de los hechos, circunstancias y razones en que el denunciante conceptúe que se fundan los derechos de la Nación y acompañarse con todos los datos y documentos necesarios para apoyar la reclamación.

Recibida la denuncia y con vista de los dictámenes escritos del Procurador de la Nación y del Contralor de la Nación, decidirá el Ejecutivo:

  • Si los bienes, derechos o acciones que se denuncian tienen el carácter a que se refiere este artículo y pueden ser objeto de denuncia.

  1. Si los documentos y datos suministrados por el denunciante son suficientes para intentar fundadamente la reclamación.
  2. Si siendo fundada y procedente la denuncia conforme a los dos incisos anteriores, conviene o no los intereses de la República, proceder en el sentido de la denuncia.
  3. Y sobre todo otro punto relativo con el caso.

Artículo 31°: Si el Ejecutivo decide que la denuncia no llena los requisitos de los incisos 1 y 2 del artículo 30, la denuncia se tendrá por no hecha, sin que el denunciante conserve ningún derecho sobre los bienes, derechos o acciones denunciados; y se podrá hacer uso de los informes que haya suministrado para procederse independientemente a las investigaciones que sean convenientes. En este caso, el denunciante podrá ocurrir a la Corte Suprema de Justicia conforme al artículo 39.

Si la denuncia es procedente y fundada, pero no conviene a los intereses de la República intentar la reclamación, el denunciante conservará sus derechos sólo para el caso de que posteriormente fuere intentada la reclamación que indicaba o que se reconociere al Gobierno el derecho que le había

denunciado. Contra la decisión que se adopte respecto de la conveniencia de intentar la reclamación conforme al inciso 3 del artículo 30, no habrá recurso alguno.

Artículo 32°: Si el Ejecutivo Nacional resuelve que debe procederse a reclamar el derecho en virtud de los datos y documentos que la denuncia suministra y de los informes del Procurador de la Nación y el Contralor de la Nación, dispondrá que el funcionario competente promueva las acciones del caso, pudiendo también, si lo juzga conveniente, disponer que el mismo denunciante ejerza la personería del Fisco en el procedimiento que haya de seguirse.

Artículo 33°: En caso de declararse o de reconocerse el derecho a favor de la Nación, respecto de los bienes, derechos o acciones de trata el artículo 30, el Ejecutiva Nacional puede decretar su administración o su enajenación.

Artículo 34°: Si se resuelve la enajenación, las remuneraciones que correspondan al denunciante, conforme el artículo siguiente, se calcularán sobre el precio de aquella. Si el Ejecutivo Nacional resuelve no enajenar los bienes, derechos o acciones que se hayan adquirido en virtud de la denuncia, la remuneración del denunciante se calculará sobre la base del justiprecio de aquellos, que se hará por peritos si no pudiere fijarse de común acuerdo entre el denunciante y el Ejecutivo Nacional. Los gastos de la reclamación y del justiprecio, si los hubiere, se denunciarán del valor venal de los bienes adquiridos, para liquidar la cuota correspondiente al denunciante.

Artículo 35°: La remuneración del denunciante en los casos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, será el 25% del valor de los bienes denunciados, estimado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Pero, si se trata de acciones derivadas de vicios que puedan afectar a los actos administrativos a los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional, la remuneración será del 20% cuando el valor de los bienes denunciados no excediere de un millón de bolívares; sobre el excedente de un millón de bolívares, solo corresponderá al denunciante el cinco por ciento.

Sin embargo, si los contratos o actos denunciados estuvieren afectados por soborno, cohecho y otras maquinaciones dolosas que de cualquier manera se hubieren practicado para su celebración u otorgamiento, bien procediéndolos o siguiéndolos, la remuneración correspondiente al denunciante será siempre el veinticinco por ciento del beneficio que obtenga la Nación con la nulidad del acto o contrato, la cual se declarará siempre en estos casos.

Artículo 36°: Cuando se presenten varias denuncias sobre unos mismos bienes, derechos o acciones, solo dará derecho a remuneración, conforme a los dos artículos anteriores, la que primero haya sido presentada, y si se presentaren simultáneamente, se prorrateará la remuneración.

A los efectos de éste artículo, el funcionario competente para recibir sea entregada por el denunciante y expedirá a éste un recibo.

Artículo 37°: No podrán ser denunciantes las personas incapaces.

Artículo 38°: No dan derecho a remuneración, las denuncias que hagan por si mismos o por medio de personas interpuestas:

  1. Las personas a quienes se les está prohibido adquirir bienes nacionales.

  1. Los funcionarios públicos especialmente encargados de la investigación de datos relativos a los bienes nacionales.

  1. Las mismas personas que ilegalmente están en posesión de bienes, derechos o acciones de la Nación, quienes se hayan obligadas a declararlos a los funcionarios competentes, sin necesidad de apercibimiento.

Artículo 39°: Las decisiones que adopte el Ejecutivo Nacional con motivo de la denuncia de bienes ocultos, serán objeto de una Resolución que se notificará al interesado, por órgano del Ministerio respectivo.

La Corte Suprema de Justicia conocerá en juicio ordinario de las cuestiones que se susciten entre los denunciantes y el Ejecutivo Nacional por la declaratoria sobre prioridad, procedencia o fundamento de las denuncias, justiprecio de los bienes o procedencia de la remuneración.

Artículo 40°: Para el pago de las acreencias que resulten a cargo del Fisco por virtud de las remuneraciones a que se refieren los artículos anteriores, se procederá del modo indicado en el artículo

  • de esta Ley.

TÍTULO II

RENTAS NACIONALES

Artículo 41°: Las rentas nacionales son ordinarias y extraordinarias.

Artículo 42°: Las rentas ordinarias, o sean las rentas propiamente dichas, son:

  1. El Producto de las contribuciones nacionales, los intereses que satisfagan a la Nación los Institutos Oficiales Autónomos que se hayan fundado con capital del Estado, y los intereses o dividendos de las empresas de cualquier género de cuyo capital haya sido suscriptor el Estado.

  1. El producto de la administración de los bienes o servicios nacionales y de los Establecimientos Industriales de la Nación.
  2. Los intereses moratorios y las penas pecuniarias que se exijan o impongan por virtud de la administración de la Hacienda Pública Nacional y a las demás penas pecuniarias cuyo producto atribuya la Ley al Fisco Nacional o a algún establecimiento público o servicios nacionales.
  3. Las rentas que han estado o estuvieren destinadas a establecimientos públicos de la Nación o a un determinado ramo de la Administración Nacional y a las que se legaren o constituyeren a favor de la Nación o de los establecimientos o servicios expresados.

  1. El producto de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 43°: Las rentas extraordinarias están constituidas por el producto de cualesquiera operaciones financieras que decrete o autorice el Congreso para proveer las necesidades del Tesoro.

Artículo 44°: La administración de las rentas nacionales se rige por las disposiciones de esta Ley y por las Leyes y Reglamentos especiales que le conciernen.

Artículo 45°: Ninguna contribución puede establecerse sino en virtud de disposiciones legalmente dictadas. La Ley, o, en su defecto, el respectivo Decreto Reglamentario, indicará la forma y oportunidad en que se efectúe la recaudación correspondiente.

Al establecerse una contribución debe determinarse la materia o acto gravado, la cuota exigible, el modo y términos en que se causa la cuota y se hace exigible, las obligaciones de los contribuyentes y la sanción de estas disposiciones de la Ley podrá establecer una cuota exigible variable dentro de los límites determinados, dejando facultado al Ejecutivo para fijar el tipo del impuesto dentro de dichos límites, en la reglamentación que dicte.

Artículo 46°: El Ejecutivo Nacional no podrá conceder franquicias, rebajadas o exoneraciones de contribuciones, a menos que tales concesiones estén expresamente autorizadas por la Ley, o hayan sido estipuladas en contratos legalmente celebrados.

Sin embargo, para beneficio exclusivo de la industria en general, de la agricultura, de la cría y de la minería venezolanas, podrá el Ejecutivo Nacional, según su prudente arbitrio y cuando el interés nacional lo aconseje, proteger la instalación e iniciación de nuevas empresas y el ensanche y mejoramiento de las que hayan sido establecidas en el país por particulares, acordándoles rebajas parciales o exoneraciones de determinados impuestos causados por la importación de máquinas, utensilios, materias primas u otros efectos requeridos para el consumo o utilización en las mismas explotaciones industriales, agrícolas, pecuarias o mineras, así como determinadas franquicias o facilidades que propendan de su desarrollo económico. A éste fin, los intereses dirigirán sus solicitudes al Ministerio de Fomento o de Agricultura y Cría, según el caso, suministrando los datos necesarios para cuya verificación, así como para la aplicación del beneficio solicitado, el Despacho respectivo tomará las medidas que juzgue conveniente en resguardo de los intereses nacionales.

El Despacho que reciba la solicitud emitirá opinión sobre ella, y, si fuere favorable, remitirá copia del expediente al Ministerio de Hacienda para que éste Despacho informe acerca de la procedencia de la exoneración desde el punto de vista fiscal y de sus repercusiones sobre la economía general.

El Ejecutivo Nacional establecerá los requisitos que debe llenar la solicitud, el modo de solucionar las divergencias de opiniones entre el Despacho de Hacienda y el que la reciba y las obligaciones a que deberá someterse el beneficiario de la gracia.

Artículo 47°: Los impuestos instrumentales que cause el otorgamiento de los contratos celebrados por el Ejecutivo Nacional, así como los causados por cualquier documento donde conste una acreencia contra el Ejecutivo, serán siempre por cuenta del contratista o del acreedor, respectivamente.

No obstante, podrá el Ejecutivo acordar la exoneración de estos impuestos cuando a su juicio existan razones de interés público que así lo justifiquen.

Artículo 48°: En los contratos celebrados por los Estados y por las Municipalidades, no podrán estos obligarse a solicitar ni obtener franquicias de impuestos nacionales; y tampoco en los contratos celebrados por la Nación podrá pactarse la obligación de solicitar ni obtener la exención de impuestos de los Estados ni de las Municipalidades.

Tales estipulaciones serán nulas de pleno derecho.

Artículo 49°: Pueden sacarse a remate público o contratarse con particulares, a juicio del Ejecutivo Nacional, las deudas atrasadas provenientes de cualquier renta que hayan pasado a figurar como saldos de años anteriores. En estos casos el rematador o cesionario gozará, para el cobro, de los mismos privilegios que la Ley acuerda al Fisco Nacional, al cual quedará subrogado.

Respecto a dichas deudas, quedará también el Ejecutivo Nacional celebrar arreglos o transacciones con los deudores, así como conceder remisión, rebaja o bonificación de las mismas o de sus intereses, o plazos para su pago, cuando a su juicio fueren conducentes tales concesiones.

No podrán llevarse a efecto cesiones, remisiones, rebajas o transacciones de cualquier genero en lo concerniente a éste artículo, sino cuando después de consultados el Contralor de la Nación y el Procurador de la Nación, éstos funcionarios hayan informado por escrito, indicando la circunstancia de lo que se pretende.

Artículo 50°: Fuera del caso expresado en el artículo anterior, el producto de las rentas nacionales debe ser enterado directamente por el deudor o contribuyente en la Oficina del Tesoro Nacional encargada de la recepción de fondos y en virtud de liquidación autorizada por un funcionario competente, conforme a la Ley.

Artículo 51°: Los funcionarios y Oficinas encargados de la liquidación de rentas deben ser distintos e independientes de las Oficinas receptoras de fondos o Agentes del Tesoro Nacional; y en ningún caso las Oficinas del Tesoro Nacional pueden estar encargadas de la liquidación de administración de rentas. Sin embargo, cuando se trate de tasas por servicios prestado por el Estado cuya recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sean causa de graves inconvenientes para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable de la Contraloría de la Nación, autorizar la percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, cuidando de que se establezcan sistemas de control adecuados para impedir fraudes al Fisco Nacional.

Artículo 52°: Cuando conforme a la Ley alguna contribución haya de pagarse indirectamente por medio de timbres o especies fiscales, la recepción de la contribución se hará por la Oficina encargada del expendio de los timbres o especies en las formas que determina la Ley, y el mismo contribuyente hará la liquidación del derecho en la forma que se designe para cada contribución especial, a reserva de la revisión que se practicará por medio de los empleados fiscalizadores.

Artículo 53°: Los timbres o especies fiscales adquiridos por los contribuyentes para el pago de una contribución, se presumen destinados a su empleo inmediato, y en ningún caso habrá lugar a reintegros por especies perdidas o destruidas, o que conserve en su poder el contribuyente, a no ser que expresamente se acuerde el derecho a tal reintegro por la Ley especial, sus reglamentos o por Decreto Ejecutivo.

Artículo 54°: Al ser exigible una deuda o contribución a favor del Fisco, el deudor o contribuyente, o la persona que en su defecto designe la Ley, están obligados, salvo disposiciones especiales, a declarar ante el empleado competente, en la misma fecha en que sea exigible el derecho, los datos necesarios para que se haga la liquidación a su cargo, y a suministrar, además, todos los otros datos que por las leyes o reglamentos especiales se exijan, y con las formalidades que estos determinen.

Artículo 55°: Cuando la Ley exija una declaración del contribuyente, o registros especiales llevados por él, para servir de elementos o base a la liquidación y cobro de una contribución, tales declaraciones y registros deberán formularse y llevarse con toda exactitud y presentarse en las oportunidades requeridas, so pena de multa de cien a mil bolívares por omisión, inexacta, retardo o negativa a presentarlos, a no ser que la Ley especial imponga otra, pena y sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que haya lugar, conforme el Código Penal cuando se incurra en falsedad o estafa.

Artículo 56°: Cuando una renta nacional no sea pagada en la fecha en que es exigible conforme a las disposiciones que la rigen, el deudor o contribuyente deberá pagar intereses moratorios a la rata de uno por ciento mensual, salvo que las leyes fiscales especiales fijaren una distinta, desde el día en que se hizo exigible el pago al día en que se efectúe, sin perjuicio de hacerse el cobro ejecutivamente, conforme a la Ley.

Artículo 57°: Todas las industrias o actos gravados con alguna contribución nacional, los establecimientos o locales destinados a la producción, venta o depósito de especies o materiales gravadas y el comercio, el transporte y el consumo de dichas especies o materias, están sujetos a la vigilancia de la Contraloría, a la fiscalización por parte de los empleados competentes y a visita de inspección y verificación de los mismos, quienes, con arreglo a la Ley y Reglamentos especiales, podrán practicar en todos los lugares, edificios, establecimientos, vehículos, libros y documentos requeridos, las investigaciones y reconocimientos que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección y fiscalización de las rentas, pudiendo apremiar a los que se opusieren al cumplimiento de estas funciones con las penas que se establezcan.

Artículo 58°: Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los créditos del Fisco por razón de contribuciones prescriben por diez años, contados desde la fecha en que la contribución se hizo exigible.

TÍTULO III

PASIVO DE LA HACIENDA NACIONAL

Artículo 59°: Constituye el pasivo de la Hacienda Nacional:

  1. La Deuda Pública.

  1. Las acreencias contra el Tesoro Nacional provenientes de la ejecución del Presupuesto, conforme a la Ley.
  2. Las acreencias o derechos reconocidos y liquidados por el Ejecutivo Nacional conforme al presente Título o declarados por sentencia de Tribunal competente.

Artículo 60°: La Deuda Pública la forman las deudas y compromisos a cargo de la República de Venezuela, reconocidos por el Congreso y se rigen por las disposiciones de la Ley del Crédito Público. Artículo 61°: El pago de los gastos del Presupuesto en ejercicio se hará por las oficinas del Tesoro Nacional, en virtud de órdenes de pago expedidas de acuerdo con las formalidades legales, con cargo a los créditos legislativos del Presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados y con arreglo a lo establecido para la ejecución del Presupuesto.

Artículo 62°: Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas e independientes de las pagadoras y en ningún caso los Agentes del Tesoro Nacional podrán liquidar ni librar órdenes de pago contra el Tesoro.

Artículo 63°: Para la reclamación de acreencias contra el Fisco Nacional, cuyo pago no este autorizado en el Presupuesto, el acreedor presentará su solicitud acompañada de los documentos justificativos ante el Ministro a cuyo Departamento corresponda el servicio de donde proceda la acreencia, producirá todas las piezas comprobatorias de su legitimidad y especificará cuales son los actos, hechos, servicios o prestaciones que han dado lugar a la acreencia. Al pie de la solicitud se anotará la fecha en que fue presentada y se dará recibo al presentante, firmado por el Jefe de la Oficina que la recibió.

Único: No quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley las reclamaciones especiales previstas en la Ley de Extranjeros.

Artículo 64°: El Ministro hará sustanciar el expediente de revisión y liquidación del crédito y mandará ampliar, si fuere necesario, las explicaciones y pruebas suministradas por el reclamante, y concluidas estas diligencias las pasará al Procurador de la Nación para que dé su dictamen por escrito. Devuelto el expediente por el Procurador será sometido a la Contraloría, a los fines de la atribución sexta de la Sala de Control.

Artículo 65°: Obtenidos el dictamen del Procurador de la Nación y de la Contraloría, el respectivo Ministro dará cuenta en Consejo de Ministros, del Proyecto de Resolución que reconozca o rechace la acreencia.

Artículo 66°: Lo resuelto en Consejo de Ministros se comunicará al interesado, a quien se devolverán originales los documentos y probanzas producidas, en caso de ser rechazada la declaración, dejando copia de ello en el Ministerio respectivo.

Artículo 67°: Las acreencias que administrativamente se declaren improcedentes, no podrán ser reconsideradas por el Ejecutivo Nacional y sólo podrán ser reclamadas por la vía judicial.

Artículo 68°: Respecto a las acreencias que fueren reconocidas conforme a los artículos anteriores, o que fueren judicialmente reconocidas conforme al artículo 16 de esta Ley, se procederá de acuerdo con el artículo 197 de la misma, para incorporar en el Presupuesto inmediato del respectivo Departamento la partida que debe cubrirlas.

Sin embargo, cuando dichas acreencias no excedan de cinco mil bolívares, podrá pagarlas el Ejecutivo Nacional con cargo al Capítulo "Rectificaciones del Presupuesto", si este tuviere fondos disponibles. Artículo 69°: Todo crédito contra el Fisco prescribe por diez años contados desde la fecha del acto que da origen a la acreencia. Esta prescripción se interrumpe por demanda legalmente notificada o por gestión administrativa, en los casos en que sea admisible este procedimiento.

Respecto a las prescripciones más cortas que establece el Código Civil en el artículo 1980 y en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 del artículo 1982 regirán los lapsos en ellos señalados.

TÍTULO IV

DE LOS INSTITUTOS Y ESTABLECIMIENTOS OFICIALES AUTÓNOMOS


Artículo 70°: En Las Leyes o Decretos Orgánicos mediante los cuales se creen u organicen Institutos Oficiales Autónomos se establecerán el régimen especial a que deben quedar sometidos y la forma de su administración y control.

Artículo 71°: Los bienes pertenecientes a esos Institutos o Establecimientos no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales, establecidos en esta Ley, y sus ingresos y erogaciones no se considerarán como Rentas establece el Título IV de esta Ley.

Artículo 72°: En el Presupuesto sólo figurarán como Rentas las cantidades liquidas que, conforme a su régimen especial, deben entregar esos Institutos o Establecimientos al Tesoro Nacional; y como Gastos, las cantidades con que el Tesoro contribuye a su creación o a su funcionamiento.

Artículo 73°: Salvo lo que dispongan las Leyes o Reglamentos especiales, los funcionarios encargados de la administración y manejo del patrimonio de los Institutos o Establecimientos Autónomos, se considerarán como empleados de Hacienda y estarán sujetos a las prescripciones de al presente Ley, a cuyo régimen estará sometida igualmente la contabilidad de esos Institutos o Establecimientos. Dichos funcionarios, así como la administración de los referidos Institutos en la parte económica y su contabilidad, quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley en materia de control.

Artículo 74°: Los Institutos y Establecimientos Autónomos no gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que acuerden al Fisco Nacional las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, a menos que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorguen especialmente.

Artículo 75°: Habrá un Consejo de Institutos Autónomos, integrado por un funcionario designado por el Presidente de la República, que lo presidirá, y por los Presidentes o Directores de los Institutos a quienes deban suplirlos de conformidad con sus respectivas Leyes o Reglamentos, el cual debe velar por la coordinación de las funciones propias de dichas entidades, a fin de procurar que el cumplimiento de aquellas se ajusten a un plan de conjunto que evite la dispersión de sus actividades y de sus gastos. Ejercerá también las demás atribuciones que le otorguen las leyes y sus Decretos reglamentarios. Este Consejo se reunirá en el lugar y en las oportunidades que él mismo señale.

CAPÍTULO I

Sección primera

Suprema Dirección de la Hacienda Pública Nacional

Artículo 76°: La suprema dirección y administración de la Hacienda Pública Nacional corresponde al Ejecutivo Nacional, la cual ejercerá por medio de sus órganos legales, con arreglo a la Constitución y Leyes.

Artículo 77°: El Ejecutivo Nacional nombrará y removerá libremente todos los empleados de Hacienda cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos a otras autoridades o sometidos a formalidades especiales por las leyes y los reglamentos.

Artículo 78°: El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o no previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del Fisco con las exigencias de la equidad.

Sección segunda

Los Ministros del Despacho

Artículo 79°: Los Ministros del Despacho en la administración de la Hacienda Pública Nacional, tienen las siguientes atribuciones y deberes:

  • Cuidar de que las oficinas de sus respectivos Departamentos que manejen ramos relacionados con la Hacienda Pública Nacional, funcionen de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
  1. Proponer al Ejecutivo Nacional los Reglamentos, resoluciones y demás medidas que fueren necesarias para la ejecución de las leyes fiscales y para la buena marcha de los servicios.
  2. Cuidar de que se ejerza y ejercer por sí mismo, cuando lo juzgare conveniente, la inspección de las oficinas dependientes de sus Departamentos, que administren bienes o rentas nacionales, y hacer practicar los inventarios y tanteos que fueren convenientes.
  3. Llevar y presentar las cuentas de los ramos de bienes, materias, rentas y erogaciones de sus Departamentos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y suministrar a las Oficinas de Hacienda y la Contraloría de la Nación los datos necesarios para la centralización y examen de dichas cuentas.

  1. Atender a la preparación del proyecto de Presupuesto de Gastos de sus respectivos Departamentos conforme al procedimiento indicado en el artículo 181.

  • Comunicar al Ministro de Hacienda y la Contraloría los datos relativos a los actos, contratos o arreglos que originen ingresos o egresos al Tesoro. Dicha comunicación deberá hacerse dentro del mes siguiente a la fecha de la conclusión del negocio.

  1. Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes fiscales y sus decretos reglamentarios.

Artículo 80°: Los Ministros del Despacho, como ordenadores de los gastos de sus respectivos

Departamentos, tienen las siguientes atribuciones y deberes:

  1. Hacer formar expediente o registro de todo servicio o gastos que autoricen.

  1. Hacer formar registro del personal del Departamento, de las fechas en que tomaron posesión los empleados y de los sueldos que devengan.
  2. Verificar si las acreencias cuyo pago se reclama están de acuerdo con los datos que constan en los expedientes y registros a que se refiere el inciso 1; y si las relaciones demostrativas presentadas para el cobro de sueldos están conforme con los registros del personal.

  1. Liquidar las cantidades que deban pagarse por sueldos o gastos.

  1. Expedir la correspondiente orden de pago dirigida al Tesoro Nacional, para que este funcionario la haga pagar por el Agente del Tesoro respectivo, previa conformación de la Contraloría.
  2. Llevar la cuenta de los gastos de su Departamento conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

Sección tercera

El Ministro de Hacienda

Artículo 81°: Además de las funciones que los artículos 79 y 80 señalan a los Ministros del Despacho, el Ministro de Hacienda tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

  • Administrar el Tesoro Nacional, cuidando de que los fondos, provenientes del producto bruto de todos los ingresos nacionales, ya ordinarios, ya extraordinarios, se recauden, custodien e inviertan de conformidad con las leyes respectivas.

  1. Refrendar todos los actos del Ejecutivo Nacional que se relacionen con la administración de la Hacienda Pública Nacional.
  • Atender a la preparación del Proyecto de Presupuesto General de Rentas, así como del Proyecto del Presupuesto conforme a lo previsto en el artículo 181.
  1. Inspeccionar especialmente las Oficinas que manejen fondos públicos o especies fiscales y pasarles por si mismo, por medio de los Inspectores de Hacienda o de funcionarios o comisionados nombrados al efecto, los tanteos que creyeren convenientes, cada vez que lo especiales.

Lo aquí establecido es sin perjuicio de las funciones de inspección y fiscalización que corresponden a la Contraloría de la Nación.

CAPÍTULO II

 

TESORERÍA NACIONAL

Sección primera

Servicio de Tesorería

Artículo 82°: La Tesorería Nacional comprende al servicio de percibir por sí o por medio de sus agencias u otras entidades auxiliares, los productos en numerario de los ingresos nacionales, custodiar dichos fondos y demás valores pertenecientes al Tesoro, hacer los pagos autorizados por el Presupuesto conforme a la Ley, recibir y custodiar las especies fiscales y entregarlas a las Oficinas administradoras, conforme lo determinen las disposiciones legales respectivas. La recepción y custodia de dichos fondos, valores y especies fiscales, podrá también encomendarse a otras Oficinas o Institutos, cuando así lo disponga el Ejecutivo Nacional.

Artículo 83°: Todas las Oficinas Públicas y entidades auxiliares que tengan a su cargo la recepción o inversión de fondos nacionales, formaran parte del Servicio de Tesorería, el cual dependerá del Ministro de Hacienda, salvo las que hacen inversión definitiva de avances o asignaciones conforme a los artículos 198 y 202 de esta Ley y que responderán de ellos al respectivo Ministro ordenador de quien dependa.

Artículo 84°: El Servicio de Tesorería se hará por medio de una Oficina Central en Caracas, por las Agencias y Receptorías, que establezca el Ejecutivo Nacional dentro y fuera de la República, y por Entidades auxiliares, a quienes se les confíen atribuciones relacionadas con dichos servicios, de acuerdo con la Ley.

Artículo 85°: La Tesorería Nacional estará a cargo del Tesorero Nacional, bajo cuya dirección y

responsabilidad funcionarán los servicios de Caja y Contabilidad de la Oficina Central y las Agencias y

Receptorías establecidas y que se establezcan.

Artículo 86°: Son funciones del Tesoro Nacional:

  1. Organizar y dirigir el Servicio de Tesorería en la República, conforme a las leyes, reglamentos y órdenes del Ministro de Hacienda, disponiendo de las traslaciones de fondos y demás operaciones que fueren necesarias según las exigencias del servicio.
  2. Proponer al Ministro de Hacienda la creación o supresión de Agencias del Tesoro y el nombramiento de los que deban servirlas, de acuerdo con las necesidades del servicio de recaudación y pago.
  3. Velar por que los empleados de su dependencia y de todos lo demás que manejen fondos o especies fiscales, otorguen caución suficiente.

  1. Llevar por medio de los empleados y oficinas de su dependencia, la Cuenta del Tesoro y examinar y glosar las cuentas de los Agentes Receptores y la del Banco Auxiliar, antes de incorporarlas en su propia contabilidad.
  • Hacer formar un estado general de los sueldos y asignaciones fijas del Presupuesto, y tomar razón de todos los nombramientos, títulos, despachos, toma de posesión de los empleados y listas de supervivencias, conforme a los datos que le comunique el Ministro de Hacienda.
  1. Hacer pagar las órdenes giradas contra el Tesoro y conformadas por la Contraloría.

  1. Revisar las planillas de liquidación de ingresos pagadas en la Oficina Central y devolver las que tengan inconformidades materiales, no estén autorizadas por los funcionarios competentes o se refieran a ingresos no autorizados legalmente.
  2. Pasar al Ministro de Hacienda una relación diaria de las operaciones de su manejo.

  1. Presentar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría en los primeros quince días del mes de enero de cada año, un Informe de la marcha administrativa y de las necesidades del servicio de Tesorería durante el año anterior, expresando los inconvenientes que se hayan notado en el funcionamiento del ramo e indicando los medios de remediarlos.

  1. Ejercer las demás funciones que le señalen las leyes o los reglamentos especiales y desempeñar las misiones que le atribuya el Ministro de Hacienda.

Artículo 87°: El Tesorero no puede admitir vales de Caja de ninguna especie. Toda erogación se hará por órdenes legalmente giradas. Tampoco puede expedir vales de Caja, Bonos de Tesorería no autorizados por una Ley, ni Cartas de Créditos en ninguna forma. Los que emita no obligan al Tesoro y sólo afectan la responsabilidad del que los suscribe.

Artículo 88°: Del primero al tres de cada mes, el Ministro de Hacienda o el empleado que el designe, en unión del Contralor de la Nación y de un funcionario de la Contraloría escogido por éste, pasarán tanteos a la Tesorería Nacional dejando constancia de este acto en un Libro que se llevará al efecto. Del acta del tanteo se pasará copia a la Sala Examen de la Contraloría de la Nación.

Artículo 89°: Todas las Oficinas del Servicio de Tesorería tendrán, por lo menos, dos horas de Caja en la mañana y dos en la tarde para el servicio del público. Estas horas se expresarán en un rotulo expuesto al público y fijado en lugar visible.

Sección segunda

Banco Auxiliar de la Tesorería

Artículo 90°: El servicio para recibir ingresos y hacer pagos por cuenta del Tesoro Nacional, y cualquiera otros relacionados con dicho servicio, podrán ser contratados por el Gobierno con un Instituto Bancario, que indispensablemente habrá de ser nacional, responsable y de recursos suficientes para garantizar al Gobierno un crédito destinado a satisfacer necesidades del Tesoro. El contrato deberá someterse a la aprobación del Congreso.

Artículo 91°: El Banco Auxiliar de la Tesorería, en lo relativo a las gestiones que realice por cuenta del Tesoro, estará sometido a la jurisdicción de la Contraloría, a la de los Tribunales Federales competentes en materia de cuentas y a la inspección y control a que, por la Ley, queden sometidas las dependencias o auxiliares de la Tesorería Nacional.

CAPÍTULO III

SERVICIO DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA NACIONAL

Artículo 92°: El servicio de inspección comprende todas las medidas adoptadas por la Administración Nacional

para hacer cumplir las leyes y los reglamentos fiscales por las oficinas y empleados encargados de su ejecución; y el servicio de fiscalización comprende las medidas adoptadas para que las mismas disposiciones legales sean cumplidas por los contribuyentes.

Artículo 93°: El Ejecutivo Nacional podrá nombrar Inspectores Fiscales Generales para todos los ramos de la Hacienda Pública Nacional o para algunos de estos, con las atribuciones que señalen las leyes especiales y los reglamentos a los Inspectores y Fiscales de cada ramo de la renta; podrá también reunir en un solo funcionario las atribuciones de inspección y fiscalización de una o varias ramas de renta, o distribuir entre dos categorías de funcionarios las atribuciones que las leyes especiales confieren a los Inspectores Fiscales de determinadas rentas, señalando las que han de corresponder a los Inspectores y las atribuciones a los Fiscales.

Sección primera

De los Fiscales Nacionales de Hacienda

Artículo 94°: Los Fiscales Generales de Hacienda que nombre el Ejecutivo Nacional; los Fiscales o Comisionados Especiales que para las distintas rentas determine la Ley o designe el Ejecutivo Nacional; los Interventores de las Aduanas y los demás funcionarios que por las Leyes y Reglamentos tengan dichas atribuciones.

Artículo 95°: El Procurador de la Nación, en su carácter de Fiscal de Hacienda, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Sostener y defender los derechos de la Nación en todos los asuntos de naturaleza fiscal de que conozca la Corte Suprema de Justicia.

  1. Ejercer la personería de la Nación en todos los asuntos de que conozcan los demás Tribunales o Juzgados, cuando el Fisco Nacional deba comparecer en juicio.

Artículo 96°: Los Fiscales Nacionales de Hacienda son representantes naturales del Fisco y ejercerán las atribuciones siguientes:

  1. Intervenir, aún de oficio, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que de cualquier modo puedan afectar los ramos de la Hacienda cuya fiscalización les este atribuida.

  1. Presentar al Ejecutivo Nacional todos los informes que tengan interés para la Hacienda Pública Nacional y los planes que tiendan al desarrollo de ésta.
  2. Imponer al Ejecutivo Nacional y dar aviso a la Contraloría de todos los actos de los Gobiernos de los Estados que perjudiquen a la Hacienda Pública Nacional.
  3. Ejercer la Personería del Fisco Nacional en todas las actuaciones que se refieran a los ramos cuya fiscalización ejerce.
  4. Perseguir las infracciones que cometan los contribuyentes contra las leyes o los reglamentos fiscales de los respectivos ramos, denunciando las contravenciones a las autoridades competentes para seguir los procedimientos e imponer las penas, o aplicarlas por si mismos cuando se lo permitan las leyes o los reglamentos.

  1. Perseguir el contrabando de los ramos de Rentas que fiscalicen; embargar preventivamente, con apoyo del Resguardo o de la autoridad civil o militar, si fuere necesario, las especies y efectos decomisables; detener a los defraudadores cogidos in fraganti; iniciar las averiguaciones sumarias, y poner el caso en conocimiento del Juez competente, para la secuela del juicio, a la mayor brevedad, o decidir el asunto Administrativamente, cuando así lo dispongan las leyes.

  1. Practicar visitas en los establecimientos industriales, empresas, establecimientos oficinas, y en todos los lugares donde existan fundadas sospechas de que se esté cometiendo o se haya cometido contravención a las leyes fiscales, para ejercer las funciones que les señala el artículo 57 de ésta Ley y las que determinen las leyes o los reglamentos especiales.
  2. Exigir la presentación de libros, facturas, conocimientos, correspondencia y demás documentos cuando tengan indicios de que se defraude al Fisco o de que ejercen clandestinamente industrias gravadas.

  1. Confrontar los datos declarados por los contribuyentes, con los hubieren obtenido directamente en sus visitas de fiscalización, y en caso de inconformidad, proceder en la forma que determinen las leyes o los reglamentos especiales.

  1. Enviar al respectivo Ministro, en los primeros ocho días de cada mes, informe de sus actuaciones durante el mes anterior, y en los primeros quince días del mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones se deben comunicar inmediatamente.

  1. Ejercer las demás atribuciones que les señalen las leyes y los reglamentos; desempeñar las comisiones que les confíe el Ejecutivo Nacional y ejecutar las órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen.

Artículo 97°: Cuando los dueños o Jefes de Oficinas o establecimientos y otras personas, por si o por medio de sus empleados o dependientes, se opusieren por cualquier medio al cumplimiento de las funciones de los empleados o encargados de la fiscalización, podrá el Fiscal imponer penas de arresto hasta por dos días, sin perjuicio de los procedimientos criminales a que hubiere lugar por los delitos o faltas en que incurran los contraventores, o de las otras penas por las Leyes o Reglamentos.

Sección segunda

Inspectores Nacionales de Hacienda

Artículo 98°: Los Inspectores de Hacienda ejercerán en las jurisdicciones que se les señalen, las atribuciones siguientes:

  1. Visitar las Oficinas de cuya inspección estén encargados, exigiendo, sin previo aviso, todos los libros y los documentos de las Oficinas que visiten y las llaves de las cajas cuando se trate de Oficinas que manejen fondos o especies fiscales.
  2. Verificar si dichas Oficinas funcionan conforme a las disposiciones que les conciernen y si llevan los libros, registros, expedientes y cuentas con sujeción a las instrucciones y modelos reglamentarios.
  3. Instruir a los empleados en la aplicación de las disposiciones legales relativas al ramo que les concierne y en los métodos técnicos de administración del mismo, advertirles las deficiencias errores o descuidos en que incurran, poniendo estas circunstancias, en casos graves, en conocimiento de la Contraloría y de los superiores jerárquicos de aquellos, e indicar a dichos superiores, cuando hubiere lugar a ello, la necesidad de la remoción de los empleados que no convengan para el servicio de que están encargados.

  1. Comunicar a las Oficinas de Administración de Rentas, al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría, las observaciones que crean necesarias para remover inconvenientes que notaren en el servicio, o para mejorar el plan de administración, indicando las disposiciones legales o reglamentarias y las órdenes o instrucciones que en su concepto fueren inadecuadas; las razones en que se funda su opinión respecto a las reformas que deben hacerse; pero no podrán revocar o modificar las órdenes existentes, ni alterar las organizaciones establecidas, ni proveer por sí mismos a los casos no previstos, salvo que para ello estuvieren autorizados por las leyes o los reglamentos especiales.

  1. Pasar tanteo y practicar inventario de las oficinas de su ramo, o en todas las oficinas de Hacienda, si son Inspectores Generales, para lo cual deberán examinar y contar las existencias y revisar las cuentas con los comprobantes de acuerdo con los reglamentos e instrucciones.
  2. Examinará los negocios a cargo de cada uno de los empleados dependientes de las oficinas que inspeccionen y advertir al jefe de ellas las irregularidades que noten.
  • Pasar revista al personal de las oficinas y de los resguardos y hacer inventario de las pertenencias de estos servicios.
  1. Remover los empleados de Hacienda cuando la gravedad de las faltas cometidas requiera su suspensión en el cargo, sustituyéndolos interinamente y dando cuenta inmediata al superior jerárquico y al Ministro de Hacienda.

  1. Enviar al respectivo Ministro en los primeros ocho días de cada mes, informe de sus actuaciones, durante el mes anterior, que en los primeros quince días del mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones del a o anterior, sin perjuicio de los informes que, en casos graves, deben comunicar inmediatamente.
  2. Comunicar a la Contraloría todas las irregularidades que observen en la inspección, rendir las informaciones que éstas les pida sobre las cuentas de las oficinas de Hacienda; verificar dichas cuentas y hacer que se lleven de acuerdo con las instrucciones de la Contraloría.
  3. Desempeñar las demás funciones que les señalen las leyes y los reglamentos, cumplir las comisiones que les confíe el Ejecutivo Nacional, y ejecutar las órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen.

Artículo 99°: Los Inspectores de Hacienda asumirán interinamente las funciones de Jefes de las oficinas sometidas a su inspección, siempre que sean autorizados por el respectivo Ministro o estén facultados para ello por leyes o reglamentos especiales.

Artículo 100°: El Ejecutivo Nacional puede conferir a Comisionados Especiales todas o algunas de las atribuciones de los Inspectores de Hacienda.

Artículo 101°: Los Inspectores y Fiscales Especiales de uno o varios ramos de Hacienda y los Comisionados Especiales que tengan funciones de inspección, están sometidos en el ejercicio de sus funciones ordinarias a la jurisdicción de los Inspectores Generales de Hacienda.

CAPÍTULO IV

DE LAS ADMINISTRACIONES DE RENTAS NACIONALES

Artículo 102°: El servicio de administración de cada una de las rentas, el personal requerido y el señalamiento de los lugares donde deba funcionar el respectivo servicio, se organizarán de acuerdo con las leyes y reglamentos especiales.

Artículo 103°: El Ejecutivo Nacional podrá disponer que una misma oficina ejerza la administración de varios ramos de renta, atribuyendo a estas oficinas las funciones que las leyes y los reglamentos de cada renta señalan a las respectivas Administraciones.

Artículo 104°: Los empleados y oficinas encargados de la administración y liquidación de rentas nacionales, tendrán las atribuciones y deberes siguientes:

  1. Llevar los libros y registros en que consten ordenadamente los datos necesarios para verificar las liquidaciones.
  2. Recibir las declaraciones de los contribuyentes presenten para servir de base a las liquidaciones.

  1. Obligar a los contribuyentes a presentar las declaraciones en los términos legales, apremiándolos con las penas establecidas, cuando fueren renuentes o morosos en el cumplimiento de este deber.
  2. Verificar la exactitud de los datos suministrados en las declaraciones confrontándolos con los que posea la Oficina y con cualesquiera otros datos e informaciones que obtenga.
  3. Liquidar las cantidades que resulten a cargo de los deudores del Fisco.

  1. Liquidar contra los mismos deudores los intereses por la demora del pago.

  1. Expedir en el término legal la planilla de liquidación, con el mandato de pagarla en la Oficina receptora correspondiente, en el término que se determine por la Ley o los reglamentos. Cuando una u otros no establezcan los lapsos para el pago, deberán fijarse al efecto el plazo de los tres días hábiles siguientes a la entrega de la planilla.

  1. Hacer las gestiones necesarias para que los deudores o contribuyentes paguen en las Oficinas del Tesoro en la oportunidad legal, las sumas liquidadas.
  2. Cerciorarse de que han sido pagadas todas las cantidades liquidadas por ellos y recoger los comprobantes de recaudaciones que deben devolver los contribuyentes o deudores.
  3. Expedir a los mismos deudores o contribuyentes los certificados de solvencia, formulados conforme a las leyes o reglamentos especiales, una vez que aquellos devuelvan los comprobantes de haber pagado lo liquidado a su cargo. Estos certificados son los únicos documentos que hacen prueba contra el Fisco de la solvencia del contribuyente o deudor.
  4. Comprobar judicialmente las cantidades liquidadas a cargo de los deudores o contribuyentes y que no hayan sido oportunamente pagadas, de acuerdo con el artículo 4 de ésta Ley.
  5. Llevar la cuenta de las cantidades liquidadas y de las pagadas por los contribuyentes en la forma que establezcan las leyes y los reglamentos.

  1. Velar por que los empleados de su dependencia cumplan con sus atribuciones legales y cuidar de que las oficinas expendedoras de especies fiscales se encuentren suficientemente provistas de dichas especies, para atender al servicio.
  • Suministrar al Ministerio de Hacienda los datos y observaciones que juzguen pertinentes al mejor servicio y a las necesidades de la Renta.
  1. Desempeñar las demás funciones que les atribuyan las leyes y los reglamentos especiales.

Artículo 105°: Para el exacto cumplimiento de las funciones enumeradas en el artículo anterior, los liquidadores y administradores de rentas, tendrán, además de las facultades que les señalen las leyes y reglamentos especiales, las siguientes:

  1. Pedir por oficio o por exposición verbal ante el Juez competente que se trabe ejecución contra los deudores morosos acusando bienes de éstos para su embargo, en los juicios que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
  2. Imponer a los que falten el debido respeto en su despacho oficial y por consecuencia del ejercicio de sus funciones, o a los que se opusieren al cumplimiento de estas funciones, multas que no excedan de treinta bolívares o arresto hasta por un día.

  1. Exigir a las Oficinas de la Nación, de los Estados y Territorios y del Distrito Federal, todos los documentos necesarios para esclarecer los derechos del Fisco, y solicitar igualmente de las autoridades el apoyo que sea menester para hacer efectivo tales derechos. Las autoridades a quienes se dirijan estos funcionarios, están obligados a prestarle la cooperación que legalmente les demandan.

CAPÍTULO V

RESGUARDO NACIONAL

Artículo 106°: Para la custodia de los bienes que constituyen la Hacienda Pública Nacional, así como para auxiliar a los encargados de la administración de aquellos o a los funcionarios de administración, inspección y fiscalización de las rentas nacionales, e impedir, perseguir y aprehender el contrabando y cualquier otro fraude a dichas Rentas, habrá un Cuerpo que se denominará "Resguardo Nacional", el cual será organizado, dotado y distribuido por el Poder Ejecutivo.

Artículo 107°: El Ejecutivo Nacional podrá establecer un Resguardo Especial para cada Renta o un solo Resguardo para todas las Rentas o algunas de ellas. Se establecerán Resguardos en los lugares en donde sean necesarios para los intereses de la Renta en calidad de cuerpos autónomos o anexos al servicio de determinadas administraciones.

Artículo 108°: Podrá también establecerse un Resguardo Marítimo constituido por las embarcaciones de toda especie destinadas por el Ejecutivo para el servicio de Resguardo en el litoral de la República. Artículo 109°: El servicio de resguardo estará provisto de las armas y municiones necesarias y podrá ser reforzado con fuerza del Ejército Nacional y con unidades o fuerzas navales en los casos que determine el Ejecutivo Nacional.

Artículo 110°: Son atribuciones y deberes del resguardo:

  1. Las visitas a las embarcaciones, establecimientos, empresas que ejerzan industrias gravadas, para verificar los datos declarados por los contribuyentes y obtener las informaciones que sean necesarias para liquidar los impuestos o vigilar el ejercicio de las industrias.
  2. La vigilancia de la producción, circulación, depósito y consumo de especies gravadas, para que se efectúen conforme a la Ley.
  3. La investigación y persecución del ejercicio clandestino del comercio y de las industrias gravadas o la producción fraudulenta de especies fiscales o de materias gravadas.

  1. La persecución y aprensión de contrabandistas cogidos in fraganti, de las especies falsas o de contrabando y de los efectos que la Ley declara caído en pena de comiso.
  2. Practicar allanamiento y visitas de inspección conforme al artículo 57 de esta Ley, para perseguir las contravenciones fiscales y ejercer la vigilancia.
  3. Prestar el apoyo que pudieren necesitar los empleados de Hacienda para el ejercicio de sus funciones.

  1. Hacer uso de las fuerzas cuando se opusiere resistencia al ejercicio de las funciones de los empleados de Hacienda, impidiéndoseles la entrada a los lugares que fuere necesario revisar, o negándoseles el franqueo a las dependencias, depósitos, almacenes, trenes y demás establecimientos, o el examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes, conforme a las Leyes y los Reglamentos.

  1. Las demás funciones especiales que para cada ramo de la renta le atribuye las leyes y los reglamentos.

Artículo 111°: El Resguardo funcionara para cada ramo de Renta conforme a la Ley o el Reglamento respectivo y el Reglamento General que dicte el Ejecutivo terrestre y marítimo

CAPÍTULO VI

EMPLEADOS DE HACIENDA

Sección primera

Disposiciones Generales

Artículo 112°: Los empleados del servicio de las rentas nacionales no pueden tener interés directo ni indirecto, en los ramos industriales que se relacionen con las rentas de las cuales son empleados, dentro de la jurisdicción donde ejercen sus funciones. Esta circunstancia debe expresarla el nombrado en el documento en que conste la aceptación del cargo; y si tuviese interés y no la manifestare, será destituido y se le impondrá una multa de cien a mil bolívares.

Artículo 113°: Ningún empleado de Hacienda podrá ser cesionario de acreencias contra el Fisco. Tampoco podrá redactar, presentar ni gestionar, por cuenta de otro, ninguna solicitud o reclamo ante la Oficina de Hacienda; se limitará a informar lo conducente al pie de la solicitud, si así lo pidiere el interesado.

Artículo 114°: Ningún empleado de Hacienda podrá separarse de su destino sin licencia del Ministro. La solicitud de la licencia debe indicar la duración de ésta, la causa que la origina y la persona a quien propone el solicitante, bajo su responsabilidad, para ocupar interinamente el cargo; y debe dirigirse directamente al Ministro, si se trata de un empleado superior, o por órgano de este, si el aspirante fuere

un empleado subalterno. En este último caso el Director o el Jefe de la Oficina informara al Ministro si la licencia es o no procedente, y si considera que el sustituto es o no apto para desempeñar el cargo. Si la licencia se solicita por enfermedad, debe acompañarse el certificado medico que acredite la necesidad de dicha licencia.

Excepcionalmente, cuando el Jefe o Director de la Oficina tuviere que separarse de su cargo, por un lapso que no excederá de seis días hábiles las medidas que considere oportunas a objeto de que no altere el servicio Por causa justificada y mediante aviso al respectivo Ministro, Jefe o Director de la Oficina puede conceder licencia, bajo su responsabilidad, a los empleados de su dependencia, que no excedan en cada caso, de seis días hábiles, en el curso de un mes, para lo cual deberán proveer interinamente al servicio, de manera que éste no sufra trastornos. Las Oficinas de Hacienda llevarán un Registro para asentar las licencias otorgadas a sus empleados.

Artículo 115°: El empleado fiscal que, sin causa justificada se separe de su destino sin licencia, que deje de ejercer sus funciones o que, habiendo sido reemplazado, abandone el cargo sin antes haber entrado en posesión el sustituto, será responsable de los perjuicios que cause y no devengare el sueldo durante el tiempo en que ha estado inactivo.

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre separación temporal de los Jefes o Directores de Oficina, al empleado que dejare de prestar servicio o que se separe sin licencia de su cargo, aun por motivos justificados, se le concederá por el superior jerárquico un plazo no mayor de seis días para que comparezca a ocupar su destino, y si no lo hiciere dentro de dicho lapso será destituido.

Artículo 116°: Los empleados que desempeñen interinamente un cargo, devengarán íntegramente el sueldo correspondiente al mismo; a menos que se trate de un funcionario que se encargue interinamente del empleo en virtud de sus atribuciones o por comisión del Ejecutivo Nacional.

Artículo 117°: En los casos de enfermedad debidamente comprobada, tiene derecho los empleados al goce del sueldo, aun cuando dejen de prestar servicio deberá prorrogarse el permiso, en las condiciones indicadas, por un mes más.

Artículo 118°: Las remuneraciones especiales señaladas por la Ley a los empleados de Hacienda quedarán sujetas a las limitaciones que establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 119°: Los empleados de Hacienda que tengan once meses consecutivos, en ejercicio de sus respectivos cargos, gozarán, dentro del lapso comprendido entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre de cada año, de quince días hábiles de vacaciones, con derecho al pago previo del sueldo correspondiente.

Artículo 120°: Los Jefes o Directores de las oficinas y servicios fiscales distribuirán el trabajo, durante el período general de vacaciones, entre los empleados de su dependencia de modo que las actividades respectivas no sufran menoscabo alguno.

Artículo 121°: El Ministro de Hacienda queda facultado para resolver sobre la forma en que gozarán de vacaciones los empleados de las Oficinas unipersonales, sobre el número de días de vacaciones que hayan de disfrutar los empleados que tengan menos de once meses en el ejercicio de sus respectivos cargos y sobre cualesquiera dudas que se suscitaren en la aplicación de éste artículo.

Artículo 122°: En ningún caso se admitirá la renuncia de las vacaciones, mediante remuneración especial.

Artículo 123°: No podrán ser empleados de una misma Oficina de Hacienda los cónyuges ni las personas unidas por parentesco de consanguinidad en la línea recta, ni en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, ni de afinidad en la línea recta ni en la colateral en el segundo grado, también inclusive. Artículo 124°: Ningún empleado de Hacienda puede hacer publicaciones sobre asuntos internos del servicio, si tal publicación no le ésta atribuida por Leyes o Reglamentos o si no está autorizado para hacerla por el respectivo Ministerio. Tampoco podrá suministrar al público, sin la autorización puedan suministrarse datos o informaciones estadísticas o de naturaleza semejante. Tampoco impide que el Jefe de la Oficina comunique a los interesados en una actuación o solicitud los datos que le pidan sobre el curso o sustanciación de la misma, pero manteniéndose siempre en reserva hasta ser definitivamente adoptados u oficialmente comunicados, los informes y opiniones de los empleados y los proyectos de Resolución.

En los casos en que se trate de imposición de pena, los interesados tendrán derecho a examinar los respectivos expedientes para la formalización de su defensa.

Artículo 125°: Quienes hayan presentado una solicitud o documento a una Oficina de Hacienda, pueden pedir copia de ellos y de la Resolución que haya recaído y también duplicado de los recibos, constancias o certificaciones, que anteriormente se les haya dado. Terminado el asunto, pueden también pedir devolución de originales, dejándose estos, a la parte pertinente de los mismos, certificados en el expediente respectivo. En los demás casos, y fuera de los datos que en virtud de su actuación administrativa o de disposiciones legales hayan de darse a otras Oficinas del Ejecutivo, las de

Hacienda no expedirán copias de los documentos de sus archivos, ni permitirán que se obtengan datos en ellos, sino en virtud de autorización expresa, dada por escrito, del respectivo Ministro.

Las solicitudes de copias a que ser refiere éste artículo, serán por escrito dirigido al Jefe de la Oficina correspondiente, o al respectivo Ministro, según el caso, o por medio de diligencias estampadas en el expediente respectivo, siempre que el solicitante tenga facultad legal para actuar en dicho expediente.

Por las copias certificadas se cobrarán dos bolívares por el primer folio y cincuenta céntimos por cada uno de los restantes, en beneficio de los empleados que hayan intervenido en su expedición.

Artículo 126°: Las Oficinas de Hacienda despacharán de ocho a.m. a doce m. y de dos a cinco y media p.m. los días de labor, salvo disposiciones especiales.

Artículo 127°: Todo empleado de Hacienda al ser sustituido deberá entregar la Oficina mediante un acta, y se formulará además un Inventario un estado de las cuentas, un índice del archivo y los demás documentos que den idea del estado de la Oficina.

Sección segunda

Caución de los Empleados de Hacienda

Artículo 128°: El Tesorero Nacional, los Agentes del Tesoro, los Cajeros y sus Adjuntos, los Administradores de Rentas Nacionales, el Director y los Contadores de Crédito Público, los Interventores y Guardalmacenes de las Aduanas, los Jefes de Resguardo, los Inspectores-Fiscales de Hacienda y en general todos los empleados que tengan a su cargo la administración y liquidación de Rentas Nacionales, la administración y custodia de bienes y materiales de la Nación, la dirección de establecimientos industriales de la Nación o la recepción, custodia y manejo de fondos públicos y de especies fiscales, deben presentar caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones.

Artículo 129°: La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejan dichos empleados y de los perjuicios que puedan sobrevenir a la Nación por falta de cumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones.

Artículo 130°: Los empleados a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, no podrán tomar posesión de sus cargos sin estar admitida y constituida la caución. Quien de posesión al nombrado para uno de estos destinos sin que se le presente la certificación oficial de haberse otorgado la garantía, se hará solidariamente responsable con el funcionario que deba prestarla, sin perjuicio de incurrir en multa de quinientos a cinco mil bolívares, que le impondrá el respectivo Ministro.

Los funcionarios a quienes compete la calificación y admisión de las cauciones deben expedir la certificación oficial de que trata este artículo

Artículo 131°: Cuando por la Ley especial no esté determinada la suma por la cual deba prestarse la caución, ésta se otorgará por la cantidad que fije en cada caso la Contraloría de la Nación. Artículo 132°: La caución debe constituirse:

  1. Con depósito de una suma igual al monto de la caución en una Oficina del Servicio de Tesorería.

  1. Con hipoteca de primer grado o prenda sobre bienes cuyo valor ha de alcanzar, por lo menos, al doble de la suma por la cual se otorga la caución.
  2. Con la consignación en prenda en una Oficina del Servicio de Tesorería, de billetes de la duda pública, cuyo valor, computado por el precio del último remate, equivalga a la suma garantizada.

  1. Con fianza otorgada en documento auténtico, por personas que reúna las cualidades exigidas por el Código Civil. Además, se requiere que el fiador no sea empleado de Hacienda.

El fiador tendrá el carácter de solidario y ha de someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Caracas, para los efectos de la ejecución de la fianza.

El Ejecutivo Nacional puede reglamentar la Constitución de las cauciones a que se refiere esta Sección por medio de pólizas expedidas por Compañías Aseguradoras.

Artículo 133°: El Primer Examinador de la sala de Examen es el competente para calificar y admitir las cauciones que ofrezcan los empleados de Hacienda y con la debida seguridad y las formalidades de Ley y archivar en su Oficina los respectivos documentos.

Los Administradores de Renta serán competentes para calificar y admitir la caución que hubieren de prestar los expendedores de especies fiscales de su dependencia. Otorgada la caución, el respectivo documento será remitido a la Sala de Examen.

Artículo 134°: Los funcionarios que admitan cauciones cuidarán siempre bajo su responsabilidad de que éstas en todo tiempo sean eficaces para responder debidamente de la suma por la cual se otorgaron y podrán exigir que se aumente el valor o cuantía llegaren a ser insuficientes por cualquier motivo.

Artículo 135°: No se admitirán cauciones limitadas a tiempo determinado; todas deben constituirse por las resultas del desempeño del destino desde que el empleado tenga posesión hasta que obtenga el

finiquito de su gestión, el cual le será otorgado por el Primer Examinador de la Sala de Examen. Este finiquito debe hacer mención expresa de haberse extinguido la caución y de el podrá darse a los interesados, a sus expensas las copias que pidan.

La cancelación de la caución, así como el otorgamiento del respectivo documento, corresponden al Primer Examinador, y los gastos que se ocasionen serán a cargo del interesado.

Artículo 136°: La caución podrá ser sustituida por otra si en ello convinieren los funcionarios a quienes corresponde su admisión y calificación y siempre que la que se presente en sustitución llene las condiciones requeridas por la Ley para su validez y eficacia.

Artículo 137°: En ningún caso podrá oponerse al Fisco la exclusión de los bienes del empleado responsable.

Artículo 138°: A los efectos de la ejecución de los dispuestos en ésta Sección, el Ministro de Hacienda participará al Contralor de la Nación los nombramientos de todos los empleados de Hacienda, ya correspondan a su Departamento, y a los otros Despachos del Ejecutivo, para lo cual los otros Ministerios darán oportuno aviso al Ministro de Hacienda.

Sección tercera

Responsabilidad de los empleados de Hacienda

Artículo 139°: Los empleados de Hacienda, independientemente de la responsabilidad criminal en que puedan incurrir por delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos, responden civilmente al Tesoro de todos los perjuicios que causen por infracción de las leyes, ordenanzas, reglamentos e instrucciones, y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño de sus funciones.

Artículo 140°: Los empleados encargados de la adquisición, custodia, administración, entrega o inversión de bienes nacionales, de cualquier genero, inclusive materiales, así como del manejo de fondos responden:

  1. Por malversación, uso indebido y disposición o entrega sin orden escrita, que deberán conservar, de quien legalmente pueda darla.
  • Por pérdida o menoscabo proveniente de falta de precauciones y cuidados necesarios oportunos. Artículo 141°: Los encargados de la recepción, custodia y manejo de especies fiscales responden, además:
  1. De los errores en el expendio y remesas a los expendedores, que provengan de negligencia o impericia del empleado o falta de cumplimiento de las reglas establecidas para dichos actos.
  2. De la falta de entrega oportuna de la Oficinas del Tesoro de los fondos que perciban por concepto de la venta de las especies.

Artículo 142°: Los empleados Administradores y Liquidadores de Rentas nacionales, responden:

  • De los derechos causados a cargo de los contribuyentes o deudores y que no hayan sido liquidados y de las liquidaciones hechas por cuotas menores que la causada.

Esta responsabilidad no tiene lugar cuando los derechos sean causados sin que el empleado respectivo tenga noticia de ello, y la falta de liquidación no provenga de su omisión, negligencia o error inexcusable.

  1. De los perjuicios causados al Fisco, que provengan de negligencia o impericia, en los actos de reconocimiento y aforo o de falta de cumplimiento de las reglas establecidas para dichos actos.
  2. De las cantidades liquidadas que no hayan ingresado al Tesoro. Esta responsabilidad no tiene lugar cuando el empleado haya gestionado el cobro por todos los medios legales o cuando hubiere obtenido del contribuyente o deudor las garantías que la Ley ha previsto.
  3. Por las liberaciones otorgadas a los contribuyentes o deudores sin sus intereses y demás accesorios.

  1. Por las contribuciones que liquiden sin estar autorizados por disposiciones legalmente dictadas ni incluidas en el Presupuesto.

Artículo 143°: Los Agentes del Tesoro responden:

  1. De todas las cantidades enteradas en sus cajas, según planillas de liquidación.

  1. De las cantidades que perciban sin estar debidamente autorizadas por las oficinas liquidadoras.

  1. De las cantidades que perciban de más o de menos de lo liquidado.

  • Por recaudar contribuciones no autorizadas por disposiciones legalmente dictadas o no comprendidas en el Presupuesto.

  1. De las cantidades que entreguen sin la correspondiente orden de pago, o que excedan de lo ordenado.

  1. De las cantidades que paguen en contravención de los artículos 208, 209 y 210 de ésta Ley.

Artículo 144°: Los ordenadores de pagos son responsables:

  1. Por disponer gastos mayores de los autorizados en el Presupuesto o en créditos adicionales.

  1. Por las órdenes que giren o a las cuales den curso sin que haya créditos disponibles para pagarlas.

  1. Para las órdenes que expidan sin que este debidamente comprobado el gasto que las motiva, conforme al artículo 199 de ésta Ley, o que se giren por cantidades que excedan del monto de los gastos.

  1. Por las acreencias reconocidas por ellos a cargo del Tesoro, sin estar debidamente comprobadas.

  1. De los perjuicios ocasionados con contratos, remates o adjudicaciones hechos sin las formalidades legales.

Artículo 145°: El Contralor de la Nación el Sub-Contralor, el Primer Contador de la Sala de Centralización, el Primer Examinador de la Sala de Examen y el abogado de la Contraloría, responden, según los casos:

  1. Por negligencia o impericia en la revisión de las órdenes de pago emanadas de los funcionarios ordenadores.
  2. Por no reclamar oportunamente la presentación de las cuentas que no hayan sido presentadas en el término legal y por no apremiar a los responsables a la presentación y envío de las cuentas y documentos.

  1. Por negligencia u omisión en el examen o fenecimiento de cuentas.

  1. Por no dar curso a los reparos o no gestionar el procedimiento para satisfacer administrativamente dichos reparos o sustanciar el juicio de cuentas.
  2. De los reparos que se hagan a las cuentas después de declaradas conforme y otorgado finiquito, En este caso responde solidariamente los Examinadores que hayan intervenido en el examen de la cuenta. Esta responsabilidad tendrá lugar cuando la omisión del reparo provenga de la falta de examen o de negligencia o impericia del Examinador o del Primer Examinador.
  • De los perjuicios que se causen al Tesoro por no haber otorgado caución los empleados sujetos a ella y cuya calificación les incumbe, o por habérseles admitido caución notoriamente insuficiente.

  1. De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber asistido a los juicios o actuaciones en que debieran ejercer la representación de aquel; o por no haber hecho valer los recursos o privilegios del Fisco, o no haber promovido las defensas necesarias.
  2. De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber procedido a perseguir las contravenciones de las cuales tuvieren conocimiento; o cuando la circunstancia de ignorar una contravención o no perseguirla se debiere a negligencia del correspondiente funcionario.

Artículo 146°: Los Inspectores de Hacienda responden de todas las irregularidades de las oficinas fiscales, que causen perjuicio al Tesoro Nacional, no solamente en el caso de que por negligencia, impericia o imprudencia no hubieren observado tales faltas, sino también cuando habiéndolas observado no las hayan notificado oportunamente al respectivo Ministerio y a la Contraloría.

Artículo 147°: Los Fiscales de Hacienda responden:

  1. De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber asistido a los juicios o actuaciones en que debieran ejercer la representación de aquel, o por no haber hecho valer los recursos o privilegios del Fisco, o no haber promovido las defensas necesarias.
  2. De los perjuicios que se causen al Fisco por no haber procedido a o cuando la circunstancia de ignorar una contravención o no perseguirla se debiere a negligencia del Fiscal.

Artículo 148°: Los Jefes de las Oficinas de Hacienda responden de sus propias faltas y de las que cometan los empleados de su dependencia, siempre que estas últimas se deban a omisión de vigilancia del Jefe de la Oficina o que éste no las haya denunciado o castigado al tener conocimiento de que se han cometido. Esta responsabilidad no impide que se le exija también al empleado que cometió la falta por sí mismo.

TÍTULO VI

CONTRALORÍA DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 149°: La Contraloría de la Nación cumplirá las funciones que le atribuyen el artículo 241 y demás pertinentes de la Constitución Nacional, y estará a cargo del Contralor de la Nación.

Las faltas del Contralor de la Nación serán suplidas por el Sub-Contralor, y las de éste por sus suplentes, en el orden de su elección. La convocatoria de estos correrá a cargo del Contralor de la Nación; pero cuando por cualquier motivo éste no pudiere efectuarla, la hará el Presidente de la República.

Artículo 150°: La Contraloría de la Nación constará de tres Salas, que se denominarán Sala de Control, Sala de Centralización y Sala de Examen las cuales funcionarán bajo la suprema dirección y vigilancia del Contralor de la Nación.

Sin perjuicio de la suprema inspección de los servicios y entidades administrativas que corresponde al Contralor de la Nación, el Sub-Contralor tendrá como funciones específicas la vigilancia de todos aquellos servicios y entidades,

y desempeñará todas las misiones y sus atribuciones.

Artículo 151°: El Contralor será Presidente nato de las tres Salas; pero éstas, en su funcionamiento ordinario, serán presididas así: las de Centralización y Examen, por uno de los Contadores o Examinadores que se denominarán Primer Contador y Primer Examinador; y la de Control, por el Sub-Contralor, quien en ésta función queda equiparado a los Controladores Delegados.

Artículo 152°: Compete al Contralor de la Nación el nombramiento y remoción del personal de la Contraloría de la Nación, sin perjuicio de lo que disponga el estatuto previsto en el artículo 90 de la Constitución Nacional.

Artículo 153°: La Contraloría de la Nación puede comunicarse directamente con todos los cuerpos, entidades o funcionarios cualquiera que sea su categoría, cuyas cuentas actividades u operaciones estén sujetas a su fiscalización, centralización, examen y control. Dichos cuerpos, entidades o funcionarios están obligados a proporcionar a la Contraloría todos los datos e informaciones escritas o verbales que esta les pida.

Parágrafo Único: La facultad que tiene el Contralor de la Nación para firmar la correspondencia y los documentos de la Contraloría de la Nación podrá ser parcialmente delegada por éste y bajo su responsabilidad en el Sub-Contralor en el Primer Contralor de la Sala de Centralización, en el Primer Examinador de la Sala de Examen y en los Contralores Delegados de la Sala de Control. Las Delegaciones aquí previstas al igual que sus revocatorias surtirán sus efectos desde la fecha de publicación de la resolución respectiva en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 154°: El Primer Contralor, el Primer Examinador y el Sub-Contralor, como Presidente de las Salas, son responsables ante el Contralor de la Nación de los negocios de ellas.

Artículo 155°: El Contralor de la Nación, por su propia iniciativa o a proposición de una cualquiera de las Salas puede apremiar con multas hasta de quinientos bolívares a todo empleado público, o de cuerpos o entidades sujetas a la jurisdicción de la Contraloría, que deje de enviar oportunamente, o no envíe en debida forma las cuentas, comprobantes, relaciones o informes que deban remitir o que la Contraloría les haya exigido. La multa se impondrá después de un requerimiento desatendido dentro del plazo que fije, al efecto, la Contraloría.

En los casos de multas impuestas por la Contraloría, y en los que haya lugar a hacer efectivos alcances de cuentas o reembolsos contra empleados, el Contralor oficiará al Ministro correspondiente, o al superior de quien aquellos dependan para que retenga o consigne en la Oficia de Recaudación que se le indique, la parte del sueldo del empleado responsable, cuyo embargo es permitido por el Código Civil. Artículo 156°: La Contraloría de la Nación tendrá un Reglamento Interior que redactará el Contralor en unión de los Presidentes de las Salas. En el se determinarán, dentro de los límites de ésta Ley, las atribuciones y modos de funcionamiento de los diversos departamentos o servicios de la Contraloría, así como los deberes de los empleados.

Las modificaciones al Reglamento se harán en la misma forma establecida para su redacción.

Artículo 157°: Sin perjuicio de su autonomía administrativa, la Contraloría rendirá al Ministro de Hacienda cuantos informes pida.

Artículo 158°: El Contralor de la Nación podrá constituir Controladores Delegados en los Despachos del Ejecutivo Nacional, en los Institutos Autónomos y en las Dependencias de ambos cuando así lo requiera el ejercicio de sus funciones.

Igualmente podrá el Contralor de la Nación designar Comisionados Especiales para inspeccionar las cuentas de los citados Organismos y de cualquiera otra oficina encargada de la custodia, administración o recaudación de rentas o bienes nacionales; para examinar y verificar el numerario, útiles y demás bienes existenciales en cualquiera de dichos organismos u oficinas, y para vigilar, inspeccionar o fiscalizar la ejecución de los contratos en que la Nación o algún Instituto Autónomo sea parte.

Los Contratistas a que se refiere este artículo están en la obligación de facilitar a los Delegados Especiales los elementos que requieran para el cumplimiento de su cometido y de no hacerlo podrán ser sancionados con multa no menor de un mil bolívares (Bs.1000,00) ni mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que les impondrá el Contralor de la Nación en cada caso, por resolución motivada.

Artículo 159°: Las decisiones del Contralor o de las Salas serán obligatorias para los empleados, funcionarios o particulares sobre quienes recaigan; pero los interesados podrán apelar de ellas dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la notificación por oficio de la providencia

recaída, siempre que en la Ley no esté previsto un procedimiento especial así: de las dictadas por las Salas para ante el Tribunal Superior de Hacienda; y de las dictadas por el Contralor de la Nación para ante la Corte Federal o para ante los Tribunales de lo contencioso-administrativo que puedan crearse en lo futuro y a los cuales se les de ésta atribución. No habrá tercera instancia. Estas apelaciones se sustanciarán y decidirán administrativamente, en forma sumaria; pero se admitirán y evacuarán las pruebas que presente el interesado dentro de los ocho (8) días de iniciado el procedimiento. Queda a salvo lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en relación con los recursos contra las decisiones de la Sala de Examen en materia de dicho impuesto.

Parágrafo Único: El Contralor de la Nación podrá, bien de oficio o a de parte, reconsiderar sus propias decisiones y en consecuencia, revocarla, modificarlas o confirmarlas cuando circunstancias supervivientes o desconocidas para el momento en que se tomo la decisión así lo aconsejen. No habrá lugar a tal reconsideración si ya hubiere sido interpuesto el recurso de apelación o si el lapso para interponerlo hubiese fenecido. La revocatoria, modificación o confirmación tendrá apelación la cual se regirá por lo dispuesto en éste artículo.

Artículo 160°: Todas las apelaciones se harán por escrito y en ellas se expresarán la resolución apelada y las razones legales o de otro orden en que se apoye el recurso.

Artículo 161°: Las disposiciones legales relativas a empleados de Hacienda y especialmente a Inspectores -Fiscales, serán aplicables a los de la Contraloría, siempre que no sean contrarias a las de éste Título.

Artículo 162°: El Contralor de la Nación y el Sub-Contralor ejercerán personalmente las funciones de control y examen de las erogaciones del Ministerio de Relaciones Interiores, cuya divulgación perjudique la seguridad del Estado y el interés nacional a objeto de asegurarse de su sinceridad y si corresponden a acreencias efectivas de los titulares de las respectivas órdenes de pago. El Contralor y el Sub-Contralor ejercerán también personalmente tales funciones en los que respecta a las erogaciones e inversiones del Ministerio de la Defensa relativas al material de guerra, inclusive al material naval y aeronáutico, así como a la movilización y transporte de tropas y al servicio de informaciones, cuya divulgación perjudique la seguridad del Estado y el interés nacional.

Las erogaciones que se ordenen por tal concepto deberán ser firmadas, según el caso, por los Directores de Administración del Ministerio de Relaciones Interiores y, de la Defensa y autorización por escrito por los respectivos Ministros. La Sala de Control de la Contraloría de la Nación conservará con respecto a las mencionadas erogaciones e inversiones las funciones que le atribuyen la letra a) del ordinal 1 del artículo 172 de la presente Ley.

CAPÍTULO II

SALA DE CENTRALIZACIÓN

Artículo 163°: La Sala de Centralización centralizará las cuentas de todas las Oficinas de Hacienda y de las que por ésta Ley estén obligadas a llevar cuentas de materiales; velará por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, instrucciones y modelos sobre contabilidad y comprobantes, y mantendrá la debida uniformidad en el modo de llevar las cuentas.

En ésta Sala se archivarán y conservarán los testimonios de escrituras, títulos de bienes inmuebles, documentos por deudas o créditos, otorgados a favor de la Nación y todos los expedientes y títulos de cualquier clase que acrediten propiedad, derechos o acciones de la Nación, con excepción de los valores comerciales, que se depositan en la Tesorería Nacional. Si por Ley especial algunos documentos de los expresados deban archivarse en otras oficinas, se pasarán a la Sala testimonios autorizados de tales documentos.

Artículo 164°: La Sala de Centralización se compondrá de tres Contadores, por lo menos, y tendrá para su despacho los liquidadores, tenedores de libros y demás empleados que sean necesarios. Artículo 165°: Son atribuciones y deberes de ésta Sala:

  1. Centralizar las cuentas de todas las oficinas de administración de rentas y la de bienes nacionales.

  1. Centralizar las cuentas de los ordenadores de pagos.

  1. Centralizar la cuenta del Tesoro, confrontarla con las cuentas a que se refieren los incisos anteriores y comunicar a la Sala de Examen las divergencias que observen, con las notas explicativas necesarias.
  2. Centralizar la contabilidad de materias de las oficinas que por esta Ley estén obligadas a llevarlas.

  1. Comunicarse con todas las oficinas que manejan ramos de Hacienda Pública Nacional u otros, para los efectos de la centralización de las cuentas anteriormente enumeradas y para exigir el envío de dichas cuentas, así como de las copias, relaciones comprobantes, estados, informes y demás documentos, que conforme a las Leyes o Reglamentos y a las decisiones de la Contraloría de la Nación, deban cumplimiento de las demás atribuciones de la Sala.

  1. Formular las instrucciones y modelos sobre contabilidad de fondos, de bienes y de materiales, para su aprobación y promulgación por el Contralor de la Nación.

  1. Prescribir las formas y modelos que han de adoptar los funcionarios, empleados y agentes encargados del manejo de fondos o propiedades de la Nación, inclusive materiales, para presentar sus cuentas y formar y confrontar inventarios.

  1. Resolver las consultas que ocurran en el ramo de la contabilidad.

  1. Preparar las cuentas generales que conformen a la Ley debe rendir anualmente el Ministro de Hacienda al Congreso y vigilar la edición de dichas cuentas, así como también, preparar las cuentas y los informes que debe rendir la Contraloría de la Nación, según lo establecido en ésta Ley.
  2. Enviar anualmente al Ministro de Hacienda, en el curso del mes de enero de cada año, los datos que deban servir de base a la formación del presupuesto de rentas.

  1. Enviar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación, relaciones semestrales especificadas de los derechos e impuestos liquidados cuya cancelación esté pendiente, a fin de que se tomen las medidas del caso.
  2. Presentar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación todos los datos e informes que estos exijan o que sea oportuno comunicarles, respecto de la contabilidad, y las irregularidades que se observen en el ejercicio de las funciones de la Sala.
  • Enviar anualmente, en el curso del mes de enero, al Contralor de la Nación, un informe de las actuaciones de la Sala durante el año anterior, indicando las observaciones que se hayan hecho sobre inconvenientes o algunas en la legislación relativa a contabilidad y a Hacienda en general y las reformas que juzgue conveniente.
  1. Verificar si las oficinas de administración asientan en sus oportunidades las liquidaciones relativas a cuotas fijas que periódicamente han de ingresar en el Tesoro en virtud de contratos o por otros motivos. A éste efecto, el Ministerio de Hacienda debe comunicar a la Sala los datos relativos a dichos contratos o actos que den lugar a pagos periódicos. Caso de que Sala encuentre que no han sido liquidadas tales cuotas, lo comunicará al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación; a fin de que se hagan efectivas.

  1. Avisar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación, para que éste, a su vez, de aviso de la Sala de Examen, de los pagos hechos ilegalmente por cuenta del Tesoro Nacional o por cualquier Oficina de administración de bienes o materiales que lleguen a conocimiento de la Sala por el examen de cuentas o por cualquier otro medio, así como también de sumas que se deban al Tesoro, a fin de que proceda a hacer el reparo y reintegro correspondientes.

  • Llevar un registro de todos los empleados nacionales debidamente identificados que devenguen sueldos o remuneraciones en efectivo, con indicación de la fecha del nombramiento y el sueldo o remuneración que les esté asignado. A éste efecto, todo nombramiento será comunicado por el funcionario que lo haga a la Contraloría. Queda prohibido pagar sueldo o remuneración alguna a los empleados cuyos nombramientos no hayan sido registrados de acuerdo con esta disposición.

La Contraloría de la Nación comunicará a las oficinas de pago correspondiente, el registro que haga de cada nombramiento y del sueldo asignado al empleado.

  • Ejercer respecto a las cuentas del Fisco con Institutos de Créditos, las mismas funciones que le están atribuidas en relación con las oficinas de Hacienda.

  1. Hacer al Ejecutivo Nacional, por órgano del Contralor de la Nación, a un mejor orden administrativo y a una mayor eficiencia en materia de administración, custodia y conservación de los bienes del Estado.
  2. Llevar una contabilidad con los libros y registros necesarios, donde aparezca pormenorizadamente el costo exacto de la administración, recaudación y fiscalización de cada uno de los ramos de renta. Respecto a las partidas comunes que incluyan al mismo tiempo gastos correspondientes a varios ramos de rentas, el Primer Contador hará las discriminaciones del caso o un prorrateo prudencial entre los diversos ramos de que trate, a los solos efectos de esta contabilidad.

  1. Efectuar el cálculo y liquidación del Situado Constitucional y comunicarlo al Ministro de Hacienda de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
  2. Las demás funciones que le atribuya a las leyes o reglamentos y las misiones o encargos especiales que le confiera el Contralor de la Nación.

CAPÍTULO III

SALA DE EXAMEN

Artículo 166°: La Sala de Examen tiene por objeto principal examinar las cuentas y los anexos de ellas, de todas las oficinas o empleados de Hacienda, y de todas las entidades que manejen fondos, bienes o materiales costeados por el Fisco, o que los tengan bajo custodia; y verificar, durante aquel examen, la

legalidad y sinceridad de todas las operaciones practicadas por dichas oficinas y entidades o sus empleados, por los ordenadores de pagos o por cualquier persona o entidad que manejen fondos o bienes públicos.

Artículo 167°: La Sala de Examen se compondrá de veinticinco Examinadores, por lo menos, y tendrá para su despacho un Secretario y los demás empleados que fueren necesarios. Artículo 168°: Son atribuciones y deberes de ésta Sala:

  1. Recibir, y a falta de ello, exigir las cuentas y sus comprobantes de quienes deban remitirlas, poniendo en conocimiento del Contralor retardo en la presentación, a fin de que se proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de este Título.
  2. Verificar la conformidad de las cuentas con sus comprobantes, la sinceridad de unas y otras y la legalidad de las operaciones a que se refieren dando cuenta inmediata al Contralor de la Nación de las incorrecciones o ilegalidades que advierta, de todo gasto no justificado o que aparezca exagerado, así como de los indicios que encuentren de que se han cometido incorrecciones o ilegalidades.

  1. Verificar la conformidad de las cuentas de las Oficinas del Tesoro y de las asimiladas legalmente a ellas, con la de los Administradores de Rentas y las de los ordenadores de pagos, procediendo, en caso de encontrar discrepancias, del mismo modo establecido en el número anterior.
  2. A los efectos de los números anteriores de este artículo, revisar:

Los comprobantes de todos los asientos y verificar la legalidad y exactitud de todas las operaciones y cálculos de dichos comprobantes; Si son conforme los aforos y liquidaciones practicados por las oficinas de liquidación y percepción; Si las cantidades liquidadas o adeudadas han sido totalmente pagadas;

Si las exoneraciones de impuestos han sido concedidas por el procedimiento legal y de acuerdo con las Leyes o contratos respectivos;

Si los Agentes del Tesoro y todas las Oficinas perceptoras de fondos públicos dan cuenta de todo lo ingresado conforme a los comprobantes de recaudación y de todo lo que deba legalmente ingresar; Si las liquidaciones han sido legalmente hachas y aplicadas las penas a todas las contravenciones comprobadas; Si han sido liquidados y pagados todos los impuestos causales (esto sin perjuicio de la atribución que sobre el mismo punto corresponda a la Sala de Control), cualquiera que sea el origen o modo de información por el cual lleguen a su cocimiento faltas relativas a liquidación o cobro de impuestos; Si los pagos hechos por los Agentes del Tesoro o Administradores de fondos públicos, han sido ordenados legalmente; Si estos pagos están bien imputados y cubiertos por partidas del Presupuesto o créditos legalmente autorizados. En general, examinará escrupulosamente si en las operaciones de todos los empleados de administración, de ordenación y del Tesoro, se han cumplido las disposiciones legales y reglamentarias sobre la administración de rentas, ordenación de pagos y ejecución del Presupuesto.

  1. Colaborar con la Sala de Control en las atribuciones de ésta relativas a verificación y justo precio de suministros y servicios proporcionados a las administraciones públicas. Al efecto, comunicará a dicha Sala los datos que sobre el particular obtengan por el examen de cuentas, comprobantes y operaciones que le estén sometidas.
  2. Hacer los reparos a las cuentas y dar traslado al funcionario competente de los recaudos del caso, para la instauración de los juicios correspondientes, conforme el procedimiento establecido en ésta Ley.

  1. Expedir finiquitos a todos los empleados que hayan tenido a su cargo o manejo de fondos públicos, de especies fiscales o de materiales cuando hayan cesado en el ejercicio de sus cargos y previo el examen de las cuentas respectivas y el resultado de las informaciones que la Sala juzgue conveniente recoger. Dicho finiquito debe ser expedido por la Sala, dentro de los dos meses siguientes a la fecha para la cual se hallen en su poder las cuentas y los demás recaudos necesarios para otorgarlo. Mientras no haya sido tinos de la misma índole, sino con carácter de interino; y cesará en el cargo, si el finiquito no le es expedido o si no lo presenta dentro de los quince días siguientes al vencimiento de los dichos dos meses, al superior de quien dependa.

  1. Vigilar la suficiencia y legalidad de cauciones que presenten los empleados obligados a ello por la Ley; hacer la participación correspondiente de haberse prestado la caución; custodiar y conservar los documentos en que se la constituya; y exigir la renovación o sustitución de las que dejen de ofrecer la seguridad requerida.
  2. Presentar anualmente, en el curso del mes de enero, al Contralor de la Nación, informe detallado de las actuaciones de la Sala durante el año anterior, exponiendo el estado de las cuentas; informar al mismo funcionario, cada vez que sea necesario y conveniente, sobre materias relacionadas con las funciones de la Sala, enviando copia de los documentos en que se apoyen estos informes.

  1. Evacuar las consultas y practicar los exámenes e inquisiciones que en cualquier tiempo le encomiende el Contralor de la Nación.

  1. Comunicar al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación todas las irregularidades e incorrecciones que se observan en el ejercicio de las funciones de la Sala.

  1. Ejercer, por lo que ella respecta, la misma atribución de la Sala de Centralización contenida en el número 15, artículo 166 de ésta Ley.

  • Llevar un índice de los contratos celebrados por la Nación en los cuales se estipule garantía por parte del contratista para el caso de incumplimiento de sus obligaciones. A este efecto, todos los Despachos Ejecutivos darán aviso a la Sala de los contratos de esta índole que celebren y de las prorrogas de los mismos que acuerden. La Sala vigilará por que las garantías se hagan efectivas llegado el caso de incumplimiento, y formulará los reparos correspondientes a fin de que ingresen definitivamente al Tesoro las garantías constituidas o el producto de la ejecución de ellas, no podrá acordarse nueva prorroga de los contratos correspondientes.

  1. Desempeñar cualquier otra función que le atribuyan las leyes o los reglamentos, pudiendo según los casos, ejercerla por si misma o por medio del Primer Examinador, y cumplir las misiones o encargos especiales que le confíe el Contralor de la Nación.

Artículo 169°: El Ministro de Hacienda, oída la opinión favorable del Contralor de la Nación, queda facultado para remunerar a los funcionarios de la Sala de Examen y demás de la Contraloría que hubieren intervenido en la formulación de reparos por cantidades que ingresen efectivamente al Tesoro Nacional o al patrimonio de los Institutos Autónomos, según los casos. Esta remuneración solo se acordará en casos excepcionales, y su cuantía se fijará de acuerdo con la importancia que a juicio del Ministro y del Contralor haya tenido el servicio prestado.

CAPÍTULO IV

SALA DE CONTROL

Artículo 170°: Corresponde a la sala de Control ejercer valiéndose de los datos, informaciones y documentación emanados de las Salas de Centralización y de Examen y de los que directamente se procure o le sean comunicados, el control de los gastos e inversiones de fondos y de bienes de todas las oficinas públicas y entidades administrativas o empleados de carácter nacional, así como el de las cuentas y operaciones relacionadas con dichos fondos y bienes, todo ello no solo en cuanto a la regularidad operación, pero dentro de los límites fijados por ésta Ley.

Artículo 171°: La Sala de Control se compondrá, además del Sub-Contralor, de cuatro funcionarios, por los menos, que se denominarán Contralores-Delegados, y tendrá para su despacho un Secretario y los demás empleados que fueren necesarios.

Artículo 172°: Son atribuciones y deberes de la Sala de Control:

  1. Revisar todas las órdenes de pago emitidas por los funcionarios ordenadores, a los efectos de su conformidad por el Contralor de la Nación, sin cuyo requisito no podrán ser pagadas. La revisión tendrá por objeto asegurarse:
  2. De que estén debidamente imputadas a créditos del Presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados y de que en ellas se han cumplido todos los requisitos establecidos en ésta Ley sobre ordenación; y

  1. De su sinceridad y de sí corresponden a acreencias efectivas de sus titulares.

Objetada una orden de pago y no rectificada por el Ministro ordenador, corresponderá al Consejo de Ministros decidir acerca de la objeción. Si el Consejo de Ministros ratificare la orden, el Contralor de la Nación deberá darle curso y estampar al pie de la misma, constancia de lo decidido por aquel, indicando la fecha del forme anual, dará cuenta al Congreso de lo ocurrido, para su debido conocimiento.

Único: La conformidad de las órdenes de pago puede ser encomendadas por el Contralor de la Nación, bajo su responsabilidad, al Sub-Contralor o a un Contralor Delegado.

  1. Ejercer la Suprema vigilancia sobre las otras Salas y velar por el exacto cumplimiento de sus obligaciones.
  2. Hacer cobrar los alcances sentenciados a los respectivos responsables, según el resultado de los juicios de cuentas.
  3. Hacer cobrar administrativamente, y, a falta de pago, judicialmente, los reparos que se hagan, por la Sala de Examen de acuerdo con las atribuciones de ésta y de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley.

  1. Hacer efectivas las cauciones en favor de empleados públicos cuando haya lugar a ello.

  1. Examinar y revisar todas las deudas y reclamaciones de cualquier naturaleza a cargo o a favor de la Nación, salvo disposiciones especiales a determinadas reclamaciones. Respecto de las que sean a cargo de la Nación, rendirá dictamen aparte de lo previsto en el artículo 64 de ésta Ley, y respecto de

las que sean a favor de la Nación, vigilará por que el funcionario competente promueva las acciones del caso si el pago no hubiere podido obtenerse extrajudicialmente.

  1. En caso de faltas, omisiones o negligencias de empleados o de extraños que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, recaudación, custodia o inversión de fondos o bienes nacionales de cualquier genero, inclusive materiales, se procederá del modo siguiente:

- Al tener conocimiento de los hechos incriminabais, la Sala abrirá una averiguación en toda forma, en expediente administrativo que terminará no hay motivos fundados para proceder, o bien por una declaración de absolución o de culpabilidad. En éste último caso la Sala dispondrá que se siga el procedimiento que corresponda al caso.

- Si la materia fuese en escasa importancia y no hubiere intervenido dolo, siempre que los perjuicios irrogados al Fisco no excedan de doscientos bolívares; y si el indiciado no fuere reincidente, podrá cortar el asunto en providencia amonestándolo, en todo caso.

- El procedimiento aquí establecido se observará, tanto cuando el conocimiento de las faltas, omisiones o negligencias resulte del ejercicio de las funciones de la Contraloría, como cuando resulte de avisos dados por empleados o particulares.

Único: El procedimiento pautado en éste ordinal y en cualesquiera otras disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, referente a averiguaciones de actos ejecutados por empleados o funcionarios públicos que acarreen responsabilidad administrativa, no impide el ejercicio inmediato de las acciones penales y civiles correspondientes ante los Tribunales ordinarios y los procesos seguirán su curso sin que pueda argüirse como excepción dilatoria o de inadmisibilidad, la falta de cumplimiento de requisitos o formalidades exigidos por ésta Ley. Esta disposición es aplicable a los procesos en curso.

  1. Notificar a los empleados cuyas cuentas u operaciones hayan sido objetadas, el saldo a su cargo y las diferencias que resulten de la revisión, expresando los fundamentos del reparo. Se fijará un plazo de sesenta días como máxima, contados a partir de la notificación, para que se efectúe el reintegro o se justifique la cuenta u operación reparada.

Único: La Sala, con autorización del Contralor, podrá dispensar las faltas o defectos que existan en los comprobantes y documentos relacionados con las cuentas, siempre que el perjuicio ocasionado por tales faltas o defectos no exceda de cincuenta bolívares y no haya habido reincidencia por parte del funcionario que haya incurrido en falta o defecto.

  1. Velar por que se efectúe la recaudación de todas las deudas y la restitución de todos los fondos y bienes que resulten deberse o pertenecían a la Nación, y cuya existencia aparezca del ejercicio de las funciones de cualquiera de los servicios de la Contraloría o de informes que se comuniquen a ésta. Al efecto, dichos servicios darán aviso inmediato a la Sala de Control, y ésta al Contralor de la Nación, a fin de que se proceda en consecuencia.

  1. Examinar, contar y rectificar por medio de uno de los Contralores Delegados o de un comisionado designado al efecto, cuando la Sala o el Contralor de la Nación lo dispongan y por lo menos una vez al año, el numerario, caudales, especies fiscales, materiales o bienes nacionales muebles.
  2. Velar por que en los suministros de toda clase de bienes, en los servicios personales prestados a la Administración Pública, Entidades Administrativas e Institutos Autónomos, y en los contratos en general, se estipulen precios justos y razonables y se presten, según el caso, las garantías que se consideren necesarias; y verificar si tales suministros, servicios y contratos han sido efectivamente realizados y cumplidos, de acuerdo con las disposiciones de la Contraloría de la Nación. A los fines de esta atribución, la Sala llevará el control de los precios corrientes y actualizados de los efectos, materiales y demás bienes y servicios regularmente suministrados a las administraciones y entidades antes dichas. Los diversos departamento del Ejecutivo Nacional y demás oficinas nacionales deberán, antes de proceder a la celebración de contratos y a la adquisición de bienes, someter los proyectos respectivos a la aprobación de la Sala de Control, sin la cual aquellos no tendrá ningún efecto, salvo lo dispuesto en el parágrafo primero de éste ordinal.

En casos de faltas, omisiones o negligencias de funcionarios o particulares, se procederá de acuerdo con lo establecido en el ordinal 7 de este artículo.

Parágrafo Primero: No obstante lo dispuesto anteriormente, la permitir a los Despachos Ejecutivos e Institutos Autónomos hacer adquisiciones, otorgar contratos y aceptar presupuestos, sin someterlos previamente a su aprobación, pero sin perjuicio del control a posteriori respecto a la sinceridad y legalidad del gasto. En estos casos la Contraloría de la Nación, mediante resolución publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, establecerá los requisitos que deberán cumplirse, así como el límite del monto de tales adquisiciones, contratos o presupuestos, el cual no podrá exceder de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). El control a posteriori deberá efectuarlo la Contraloría, en su sede o en el respectivo Despacho o Instituto, con una periodicidad no mayor de tres

meses entre las revisiones que realice en cada organismo, y a tal efecto, pondrá especial atención en investigar los casos en que encuentre evidencia de que las adquisiciones o contratos o aceptación de presupuestos han podido agruparse y el funcionario responsable los ha fraccionado sin razón de urgencia u otra plausible y con la intención de que la operación pueda verificarse sin estar sujeta al control a priori de la Contraloría. Parágrafo Segundo: Para las compras que hayan de efectuarse directamente en países extranjeros, la Contraloría de la Nación podrá designar en el país donde fuere necesario un Contralor Delegado o un Comisionado Especial, por intermedio del cual se tramitarán los respectivos proyectos con sujeción a las disposiciones que para tales casos dicte el Contralor de la Nación. 12. Fiscalizar, por medio de un Contralor-Delegado, las operaciones relativas al crédito público, la destrucción de especies fiscales, mismos y de las acusaciones de monedas, según lo dispongan ésta u otras leyes especiales.

  1. Practicar por medio de un Contralor-Delegado u otro empleado de la Sala designado al efecto, o un Comisionado Especial, cuando el Contralor de la Nación o la misma Sala lo estimen conveniente, inspecciones extraordinarias en cualquier oficina sujeta a examen o fiscalización de la Contraloría, a fin de informarse sobre los métodos o procedimientos de manejo, inversión o custodia de fondos, valores materiales, bienes o especies fiscales; sobre la contabilidad respectiva y la comprobación de la misma o de las operaciones en ella incluidas; y hacer sugestiones tendientes al perfeccionamiento de tales métodos y para la mejor fiscalización y control.

Esta atribución podrá ejercerla especialmente la Sala en determinados casos, a petición del Ejecutivo Nacional o en virtud de acuerdo dictado por las Cámaras Legislativas.

Todas las oficinas públicas, las entidades administrativas y los empleados en general, están obligados a dar facilidades y franquear cuentas, comprobantes, cajas, depósitos, almacenes y, en general, toda especie de departamentos, a los empleados de inspección, para el debido cumplimiento de su cometido, en los casos de este artículo y en cualesquiera otros.

  1. Velar por que los Inspectores y Fiscales de Hacienda cumplan con las atribuciones que les confieren los artículos 96 y 98 de ésta Ley.

CAPÍTULO V

DEPARTAMENTO JURÍDICO

Artículo 173°: La Contraloría de la Nación tendrá un Departamento Jurídico a cargo de un Abogado de la República, quien dedicará todo su tiempo a ella. Dicho Departamento tendrá el personal que sea necesario.

Artículo 174°: Son atribuciones y deberes del Abogado:

  1. Ejercer la personería jurídica de la Contraloría en los asuntos en que ella debe tener intervención, sin perjuicio de las atribuciones conferidas privativamente en esta Ley al Procurador de la Nación y a los Fiscales de Hacienda. En los asuntos en que tenga intervención la Contraloría y que estén atribuidos a aquellos funcionarios, el Abogado hará todo el trabajo preparatorio a la introducción de las respectivas instancias o a la intervención del Fisco en ellas; colaborará activamente en los mismos hasta su conclusión y podrá ser constituido apoderado especial por el Procurador, a voluntad de éste o a petición del Contralor de la Nación.

  1. Intervenir en la formación y sustanciación de expedientes por los ellos pueda surgir contención judicial; y especialmente de aquellos a que se refieren la atribución séptima de la Sala de Control y el artículo 175 de ésta Ley.
  2. Representar a la Hacienda en todo juicio de Cuentas de que conozca el Tribunal competente, con arreglo a los trámites del procedimiento establecido en ésta Ley.
  3. Absorber todas las consultas que le someta el Contralor o cualquiera de los Departamentos de la Contraloría.
  4. Desempeñar las misiones o encargos que en cualquier tiempo le confíe el Contralor de la Nación.

  1. Intervenir como representante especial de la Contraloría en los juicios a que se refieren los artículos

  • y 177 del Capítulo VI.

  1. Las demás funciones que le atribuyan las leyes o reglamentos.

CAPÍTULO VI

INVESTIGACIONES

Artículo 175°: El Contralor de la Nación, el Sub-Contralor o cualquiera otro funcionario de la Contraloría de la Nación, debidamente autorizado por el Contralor de la Nación, tendrán autoridad para formar

expedientes administrativos, en cualquier investigación relativa a asuntos de la competencia de la Contraloría pudiendo, a este fin, sustanciar toda clase de pruebas.

Terminados estos expedientes, serán pasados a la Sala de Control a los efectos establecidos en la atribución séptima del artículo 172.

Artículo 176°: La persona que rinda declaraciones falsas al Contralor de la Nación o a cualquier otro funcionario del Departamento de Contraloría, incurrirá Tribunales de Justicia; y la Contraloría deberá pedir el enjuiciamiento correspondiente.

Artículo 177°: Si resultare de cualquier investigación o del ejercicio de las funciones ordinarias de la Contraloría, que se ha cometido soborno, cohecho u otro delito semejante, se pasará todo lo relacionado con el asunto a la autoridad judicial competente para que siga el juicio o juicios correspondientes.

Artículo 178°: En los sumarios, sustanciaciones y procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, los funcionarios de la Contraloría presentarán sus declaraciones por medio de informes escritos.

TÍTULO VII

PRESUPUESTO GENERAL

Artículo 179°: El Presupuesto de cada año económico comprenderá:

  1. La enumeración de las contribuciones y demás ramos de los ingresos fiscales cuya recaudación se autorice, con la estimación prudencial de las cantidades que se presupone habrá de ingresar por cada ramo del año económico que siga a la reunión del Congreso; y de los recursos fiscales permitidos por el artículo 183 de ésta Ley. Esta parte se denominará Presupuesto de Rentas.
  2. La enumeración de todos los créditos acordados para cubrir los gastos que han de hacerse en dicho año. Esta parte se denominará Presupuesto de Gastos.

Parágrafo Primero: En el Presupuesto de Rentas no habrá partida alguna indefinida de ingresos que no esté representada por una cifra numérica.

Parágrafo Segundo: El Presupuestos de Gastos se dividirá por Departamentos, y se distribuirá en Capítulos, convenientemente clasificados, los cuales a su vez se subdividirán en partidas, con la correspondiente especificación de los gastos acordados a cada partida. Cada Departamento comprenderá todos los créditos de que pueda hacer uso el respectivo Ministerio, de acuerdo con los servicios que sean de su competencia.

Artículo 180°: El año económico comienza el primero (1°) de enero de cada año y termina el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 181°: El Ejecutivo Nacional formulará el proyecto del Presupuesto, correspondiente al año económico que siga al de la fecha de su presentación, conforme se establece a continuación:

En la primera quincena del mes de junio de cada año, los Ministros del Despacho someterán al Consejo de Presupuesto, por órgano de sus correspondientes representantes en el mismo, los proyectos de presupuesto de gastos de sus respectivos Departamentos, acompañados de una documentación pormenorizada que justifique todos los gastos presupuestarios. El Consejo podrá, por mayoría, hacer observaciones y objeciones a dichos presupuestos departamentales y también podrán hacérselas aquellos miembros que disientan del parecer de la mayoría. Unas y otras, deberán formularse por escrito y remitirse al Ministro o Ministros sobre cuyos presupuestos hubiesen recaído, y si no fuere posible llegar a un acuerdo al respecto entre el Ministro o Ministros y el Consejo de Presupuesto, el caso será considerado y resuelto en Consejo de Ministros.

De igual modo se procederá para la elaboración del proyecto de Presupuesto General de Rentas el cual será presentado al Consejo de Presupuesto, dentro del mismo lapso, por el Ministro de Hacienda.

El Proyecto de Presupuesto así formulado, con su correspondiente Exposición de Motivos, será sometido al Congreso por el Ministro de Hacienda el día 2 de octubre de cada año. En el último año del período constitucional, el Presupuesto deberá ser presentado el 1° de julio.

Artículo 182°: Si para el primero(1°) de enero no se hubiere sancionado el Presupuesto del año económico que principia ese día, el Presupuesto anterior continuará vigente hasta que el nuevo sea promulgado.

Artículo 183°: El Presupuestos de Gastos tendrá como base el Presupuesto de Rentas, y el total del primero no excederá del total del segundo. Cuando ello fuere indispensable para lograr el equilibrio presupuestario, se podrá incluir en el Presupuesto de Rentas, ya por iniciativa del Ejecutivo Nacional, hasta las dos terceras partes de los fondos de reserva del Tesoro existentes para el 15 de septiembre del año fiscal en curso.

Artículo 184°: Para los gastos del presupuesto se efectuará la masa de los fondos del Tesoro, sin apropiar especialmente los productos de algunos ramos de ingresos con el fin de atender el pago de determinados gastos, salvo en los casos siguientes:

  1. Los provenientes de operaciones de crédito público.

  1. Los que se estipulen a favor de la Nación en regímenes especiales sobre servicios, los cuales podrán ser destinados a usos específicos de utilidad pública.
  2. El 50% de los ingresos fiscales obtenidos por concepto de impuesto de explotación del petróleo y gas y de impuesto sobre la renta que de Venezuela, el referido porcentaje, al final de cada año, podrá aumentar o disminuir como resultado de la aplicación de los mecanismos de ajuste que relacionados con la variación de los citados ingresos con respecto a los del año 1974, se establezcan en la Ley que regule la materia con el objeto de mantener una relación entre el monto asignado al Presupuesto Anual de la República y los ingresos que se destinen al citado Fondo. Estos aportes serán efectuados a medida que se recauden los ingresos correspondientes.

Artículo 185°: Para el pago de comisiones, asignaciones eventuales y otros gastos semejantes, se presupondrá siempre una cantidad determinada conforme a los gastos probables de estos ramos.

Para las pensiones civiles, jubilaciones, retiros y montepíos militares se procederá conforme a lo previsto en la Constitución Nacional, y las leyes sobre la materia.

Fuera de estos casos, no serán validas las órdenes permanentes de pagos periódicos, que no estén expresamente autorizados por la Ley.

Artículo 186°: En el Presupuesto de Gastos se incorporará un Capítulo General denominado Rectificaciones del Presupuestos, cuyo monto no exceda del dos por ciento del Presupuesto General de Gastos y del cual podrán hacer uso los diversos ministerios para cubrir las deficiencias que ocurran en sus respectivos créditos y para atender a las erogaciones que ocasionen en los casos del aparte único del artículo 68. Mientras no se haya agotado esta cantidad destinada a Rectificaciones, no podrán decretarse Créditos Adicionales a los Capítulos del Presupuesto;

pero cuando el gasto exceda de un décimo de la cantidad donada para Rectificaciones o cuando su naturaleza no permita apropiarlo a ningún Capítulo, el gasto debe ser objeto de un Crédito Adicional. Artículo 187°: La erogación acordada por el Congreso para el cual no se haya aplicado expresamente una cantidad en el Presupuesto de Gastos, no creará derecho alguno contra el Tesoro Nacional. Artículo 188°: Las Partidas del Presupuesto de Gastos son el límite de acción del Ejecutivo Nacional para la ordenación de los gastos. En ningún caso podrán traspasarse los créditos del Presupuesto de uno a otro Capítulo. El Presidente de la República podrá acordar, en Consejo de Ministros, previa aprobación del Congreso o de su Comisión Permanente el traspaso del crédito de una a otra Partida variable, siempre que no pueda hacerse uso del Capítulo de Rectificaciones del Presupuesto. El servicio o gastos que motive cada erogación debe corresponder precisamente al Capítulo al cual lo impute en la orden de pago el respectivo Ministro, y debe estar mencionado en una de las Partidas de dicho Capítulo. Artículo 189°: En las partidas de sueldo y asignaciones fijas no podrá el Ejecutivo aumentar ni disminuir las cuotas señaladas a cada empleo o asignación.

Artículo 190°: Los Ministros dispondrán de los créditos para gastos variables de sus Departamentos en cuotas no mayores de un doceavo del monto de cada partida, por mes pero si por circunstancias especiales se viesen obligados a excederse de esta proporción, podrán hacerlo mediante acuerdo previo tomado en Consejo de Ministros, con vista de la exposición razonada que dará el titular del respectivo Despacho y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 188.

Artículo 191°: No se ordenará ningún pago con cargo al Capítulo Rectificaciones del Presupuesto si no ha sido previamente acordado por el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros y previa información expresa del Ministro de Hacienda de que el Capítulo tiene fondos disponibles para cubrir la erogación.

Artículo 192°: Antes de solicitar Créditos Adicionales, los demás Ministros del Ejecutivo se dirigirán al de Hacienda, a fin de que éste informe acerca de los recursos disponibles del Tesoro para satisfacer las erogaciones de que se trata.

Artículo 193°: Las sumas fijadas en el Presupuesto de Gastos para los diferentes servicios públicos no podrán ser aumentadas por el Ejecutivo Nacional ni por autoridad alguna con recursos extraños a los mismos créditos, salvo lo dispuesto en la Constitución Nacional respecto a Créditos Adicionales.

Artículo 194°: Las cantidades que ingresen en el Tesoro como reintegros por sumas imputo el pago indebido, siempre que el reintegro se efectúe durante la ejecución del Presupuesto bajo cuyo régimen se hizo la ordenación.

Artículo 195°: Los créditos abiertos en cada Presupuesto no pueden ser empleados en gastos que no se hayan causado durante el año económico a que el Presupuesto corresponde.

El servicio de intereses de la Deuda Pública se pagará con cargo al crédito vigente para la fecha del pago, cualquiera que haya sido la fecha en que fueron exigibles los intereses.

Artículo 196°: El período de ejecución de los pagos legalmente autorizados por el Presupuesto de Gastos de un Año Económico comprende, además del año mismo al cual se aplica el Presupuesto, los seis meses siguientes a dicho año pudiéndose en consecuencia durante éste lapso, liquidar, ordenar y pagar los gastos causados durante el año fiscal conforme al régimen del Presupuesto, en virtud de que constituyen obligaciones ya contraídas por el Estado hasta el día 31 de diciembre inclusive, del a o respectivo. Terminado éste período fenece el Presupuesto; no podrán librarse nuevas órdenes con cargo a los créditos restantes y quedan anuladas las ya expedidas y no pagadas, debiendo los acreedores en ambos casos, para conservar sus derechos, pedir nuevo reconocimiento y liquidación de sus créditos con vista del expediente en que fundan sus derechos. Una vez reconocidos y liquidados estos créditos, el Ejecutivo Nacional presentará al Congreso una relación de ellos acompañada de una exposición motivada que para cada crédito exprese el año en que fue causado el gasto, la naturaleza de éste, su legitimidad y la fecha en que se introdujo el reclamo al Ministerio respectivo, a fin de que se incluya en el Presupuesto la partida que deba cubrir tales créditos. Los créditos que para los Departamentos del Ejecutivo acuerde el Congreso por éste respecto, se comprenderán bajo la denominación de Acreencias no prescritas correspondientes a Presupuestos fenecidos.

TÍTULO VIII

PRESUPUESTO GENERAL

Artículo 197°: Las órdenes de pago expedidas en el semestre complementario de la ejecución del Presupuesto deben hacerse con cargo a la cuenta Créditos Restantes, del Presupuesto de que se trata, y mencionar el Capítulo de dicho Presupuesto o el crédito especial en que se fundo el gasto, y en cuyos límites debe estar comprendida la orden, conforme al régimen establecido para la ejecución del Presupuesto.

Artículo 198°: Ningún pago autorizado puede ordenarse por cuenta del Tesoro Nacional, sino para satisfacer un servicio o gasto ya efectuado y comprobado, de acuerdo con su naturaleza, salvo los avances que autorice el Ejecutivo Nacional, conforme a los reglamentos, para el pago de raciones y asignaciones del servicio militar, naval, de resguardo marítimo, de hospitales, penitenciarias, instituciones de beneficencia e internados, los viáticos y gastos de viaje de los empleados en servicio ordinario o en comisión; los adelantos a los administradores, contratistas o empresarios de trabajos u obras que se ejecuten por cuenta de la Nación y las cuotas que se entreguen con destino a servicios que conforme a la Ley son administrados por oficinas extrañas a la Administración Nacional.

El Ejecutivo Nacional podrá ordenar, con sujeción al Reglamento que se dictará al efecto, la erogación de determinadas cantidades, en calidad de avances, a favor de los Habilitados de los Ministerios, para atender a aquellas inversiones que por su naturaleza requiero de Ministros, de acuerdo con las circunstancias que lo justifiquen y oída la opinión de la Contraloría de la Nación.

En ningún caso podrán hacerse avances a cuenta de un Presupuesto que no haya sido aprobado por el Congreso.

Artículo 199°: Las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se fundan las ordenaciones de gastos son las siguientes:

  1. Los sueldos, salarios, raciones, pensiones y remuneraciones por servicio del personal y las asignaciones fijas, se justifican:
  2. Por el acto del nombramiento y toma de posesión o de la decisión que determine la suma debida por la remuneración, asignación o pensión; y
  3. Por relaciones nominativas, con indicación del cargo o servicio, la devengada y la duración del servicio. Para las pensiones se debe justificar la supervivencia del pensionado y las raciones devengadas se justifican con revistas de comisarios, en la forma que determinen los reglamentos.
  4. Los gastos de adquisición y arrendamiento, ejecución de trabajos por cuenta de la Nación, suministros de materiales y efectos para los servicios públicos y todos los demás gastos ocasionados por el servicio público nacional, se justifican:
  5. Por copia del acto jurídico que autoriza la negociación o ejecución del acto que provee a su ejecución;

y

  1. Por los actos, documentos o expedientes en que conste la entrega de los bienes, materiales, efectos u obras con las certificaciones de haberse ejecutado los servicios.

Todas estas piezas justificativas son el comprobante de las cuentas de examen.

Artículo 200°: Ningún servicio o gasto da derecho contra el Tesoro si no consta que ha sido autorizado en forma legal por el respectivo Ministro, ya especialmente o ya en virtud de la ejecución de leyes o de reglamentos. Los Ministros no podrán autorizar ni disponer gastos para los cuales no exista un crédito

legalmente acordado; y tampoco podrán disponer gastos cuyo monto exceda del crédito disponible al cual deban imputarse.

Artículo 201°: Las acreencias provenientes del servicio o gastos cuyo pago éste autorizado por el Presupuesto, se revisarán y liquidarán por el Ministro del respectivo Departamento, quien hará formar el expediente justificativo y girará la correspondiente orden de pago dirigida al Tesoro Nacional para que éste la haga pagar por los agentes del Tesoro, previa su conformación por la Contraloría. Los Ministros ordenadores no podrán incluir en una misma orden, pagos correspondientes a distintos capítulos ni a distintos servicios o acreencias.

Artículo 202°: Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que directamente haya adquirido la acreencia contra el Tesoro Nacional, excepto las que se expidan a favor de administradores legalmente autorizados y las que autoricen el pago de presupuestos de oficinas o de asignaciones de servicios, las cuales se giraran a favor del Jefe de la oficina o de la persona habilitada expresamente para recibir y distribuir el presupuesto o la asignación.

Artículo 203°: Las órdenes de pago deberán ser escritas, selladas, firmadas por el Ministro del respectivo Despacho, numeradas en serie continua para cada semestre, y expresarán: el nombre del acreedor, el lugar donde habrá del motivo del gasto suficientemente especificado, el plazo para hacer el pago y la imputación que comprenderá las menciones del Presupuesto, el Departamento, el Capítulo y la partida a que corresponde la orden, o el Crédito Adicional si fuere el caso.

Las órdenes de pago deberán librarse por cantidades precisas, pagaderas en condiciones de lugar y de tiempo claramente determinadas

Artículo 204°: Los embargos y cesiones de sumas debidas por el Tesoro Nacional y las oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al Ministro ordenador del pago respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente, y del depositario, si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación del pago se hagan en favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que corresponde.

En caso de órdenes ya expedidas y no pagadas, la oposición se notificará tanto al pagador como al ordenador: al primero, para que suspenda el pago, y al segundo, para que rectifique la ordenación.

En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, deberá nombrarse a un solo depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones.

Las oposiciones, embargos o cesiones, que no sean notificados con los requisitos de éste artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro.

En ningún caso las oficinas de pago podrán ser depositarias de cantidades embargadas ni retener suma alguna por cuenta de ejecutantes, oponentes o cesionarios. Se limitarán a entregar la cantidad embargada a los respectivos depositarios nombrados por el Tribunal.

Artículo 205°: En los casos de pérdida o sustracción de órdenes de pago, el beneficiario de la orden lo hará constar así podrá pedir al ordenador que expida duplicado de la orden, presentando certificación de la oficina de pago de que la orden no ha sido pagada y prestando caución por cualquier perjuicio que pudiera sobrevenir al Tesoro.

Artículo 206°: Cuando por cualquier causa no pudiere hacerse efectiva una orden de pago en los términos que ella expresa, el Jefe de la oficina de pago certificará, si así lo pide el interesado, la causa de no hacerse el pago.

Artículo 207°: Las órdenes de pago podrán anularse, cuando haya lugar, por medio de una orden de anulación expedida, con las mismas formalidades, dejando constancia en el expediente respectivo y restableciendo el crédito al cual se imputó la orden anulada. En la orden de anulación deberá expresarse la orden de pago que se anula, con todos los datos y especificaciones determinados en el artículo 203.

Artículo 208°: Las Oficinas de Pago deberán negarse a cumplir órdenes de pago, que no contengan los requisitos exigidos o que presenten errores materiales. En estos casos, comunicarán inmediatamente sus observaciones por escrito al Tesoro Nacional. Si el Tesorero ratifica la orden, lo que deberá hacer por escrito, se procederá a pagarla, quedando el pagador exento de responsabilidad.

Artículo 209°: Los titulares de órdenes de pago pueden hacerlas cobrar por personas debidamente autorizadas por ellos.

Artículo 210°: Los empleados pagaderos deberán cerciorarse de la identidad y capacidad de las personas que reciban pagos, y obtener la debida constancia de éstos.

Artículo 211°: En los contratos de interés nacional para obras, suministros o servicios, que celebre el Ejecutivo Nacional, podrá estipularse que el pago se efectúe por partes, en el transcurso de varios ejercicios fiscales. En tales casos, y previo el cumplimiento de las formalidades señaladas en la Ley de

Crédito Publico, se deberá incluir en las sucesivas leyes de Presupuesto las partidas correspondientes a los pagos anuales que se hayan pactado.

TÍTULO VIII

DEL CONSEJO DE PRESUPUESTO

Artículo 212°: El Consejo de Presupuesto, cuyas funciones son de carácter consultivo, tendrán como Presidente ex oficio al Ministro de Hacienda y estará integrado por éste y trece miembros más, designados así: dos por el Ministro de Hacienda; uno por cada uno de los demás Ministros del Despacho Ejecutivo, y otro que será elegido por el Consejo de Institutos Autónomos.

Los miembros designados por los Despachos Ejecutivos y por el Consejo de Institutos Autónomos deberán ser funcionarios de los respectivos Despachos y de algunos de los Institutos representados en el Consejo de dichos organismos; y todos durarán en sus funciones doce meses contados a partir del 15 de julio de cada a o, pudiendo ser reelegidos.

Formaran parte del Consejo de Presupuesto los Miembros de la Comisión Permanente del Congreso que ésta designe.

Artículo 213°: El Consejo de Presupuesto tendrá un Secretario, cuyo nombramiento corresponde al Ministro de Hacienda. Este Secretario tendrá a su cargo el archivo de la oficina y ejercerá los demás deberes que le imponga el Reglamento interno del Consejo.

Artículo 214°: Con excepción del Secretario, ninguno de los miembros del Consejo de Presupuesto devengará remuneración especial por sus servicios.

Artículo 215°: El Consejo de Presupuesto tiene los deberes y atribuciones siguientes:

  1. Hacer estudios en el curso del año económico, de todos los problemas relacionados con los arbitrios rentísticos del país y las necesidades de éste, y con la preparación del Presupuesto, e intervenir en su preparación, en la forma expresada en el artículo 182.

  1. Recabar de los Ministros del Despacho Ejecutivo, así como de la Contraloría de la Nación, la información que considere necesaria o útil para el más eficaz cumplimiento de las funciones expresadas en el ordinal anterior.
  2. Presentar en la segunda quincena de diciembre, al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y al Contralor de la Nación, un informe preciso de sus actuaciones en el año anterior.
  3. Suministrar a los Ministros del Despacho y al Contralor de la Nación cuantas informaciones le pidan en las materias de su competencia y suministrar asimismo a las Cámaras Legislativas cualquier información que por órgano del Ministro de Hacienda, soliciten de él.
  4. Llevar un registro de sus actas y formular un Reglamento Interno de sus funciones, en el cual deberá establecerse que no podrá sesionar menos de una vez a la semana, salvo los lapsos de descanso que se fijen por causa de días feriados o de vacaciones.
  5. Desempeñar las demás funciones que le confieran las leyes y los reglamentos de estas.

Artículo 216°: Los Ministros del Despacho y el contralor de la Nación están obligados a suministrar al Consejo de Presupuesto cuantos datos les pida para el cumplimiento de las funciones que les incumben.

Artículo 217°: El consejo de Presupuesto celebrará sesiones en la oportunidad que indique su respectivo Reglamento Interno o cuando sea convocado por el Ministerio de Hacienda. El quórum necesario para celebrarlas será de diez miembros y es necesaria la asistencia del representante del respectivo Despacho Ejecutivo o del Consejo de Institutos Autónomos a las sesiones en que vayan a considerarse asuntos que conciernan al Departamento que represente.

TÍTULO IX

CONTABILIDAD FISCAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 218°: Las cuentas de todos los ramos de Hacienda Pública Nacional serán llevadas por las oficinas a cuyo cargo éste el manejo del remo respectivo, por el sistema de partida doble, conforme a los principios de esta Ley y a las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

Artículo 219°: Cada una de las oficinas obligadas a llevar cuentas deber tener un Manual, un Mayor, un libro de Inventarios y los demás libros y registros auxiliares que fueren necesarios para la mayor precisión de las operaciones de la contabilidad.

Artículo 220°: Las cuentas se llevarán por los ramos que determinen las leyes o reglamentos. El Ejecutivo Nacional y la Contraloría podrán disponer que, para mayor claridad, se abran nuevos ramos para el registro de determinadas operaciones.

Artículo 221°: Toda operación que afecte activa o pasivamente al Tesoro o a la responsabilidad de una oficina, deberá registrarse en los libros de las oficinas de Hacienda que hayan intervenido en dicha operación

Artículo 222°: En el Manual se pondrán asientos especificados para todas las operaciones que deban registrarse en la contabilidad, expresando los detalles necesarios para la debida identificación y claridad de la operación y del asiento. La cantidad total del cargo y del abono del asiento se expresará en letras y guarismos.

Artículo 223°: Los asientos del Manual se pondrán unos a continuación de otros en el orden cronológico que determine la fecha en que se reciban los comprobantes en que se apoya el asiento sin dejar espacios en blanco entre unos y otros asientos, y cada uno de ellos será firmado por el Tenedor de Libros y por el Jefe de la Oficina que estén actuando para la fecha en que sea asentada la partida.

Artículo 224°: No se permitirá testar ni enmendar los asientos del Manual, ni escribir en ellos entre renglones. Los errores y omisiones que se cometan al asentar una partida se salvará otra distinta en la fecha en que se notare la falta.

Artículo 225°: Todos los asientos de la contabilidad fiscal deben estar comprobados por los documentos que la ley o los reglamentos determinen. En cada asiento se mencionará el número del comprobante en que se apoye. Los comprobantes serán coleccionados y clasificados y se enviarán junto con los libros para el examen de la cuenta.

Artículo 226°: El asiento de toda operación se hará al recibirse, por la oficina de contabilidad, el comprobante respectivo y con vista de éste.

Artículo 227°: Cuando en las cuentas de una oficina se registren las operaciones de la misma oficina y de sus subalternas, se mencionará en los asientos cual fue la oficina que practicó la operación y se llevarán cuentas principales o auxiliares, según los reglamentos, a cada de estas oficinas.

Artículo 228°: Las sumas reintegradas al Tesoro por pago de cantidades indebidas, se abonarán en la contabilidad de Rentas y en la del Tesoro al ramo denominado Reintegros, cualquiera que fuere el ramo de gastos al cual se haya imputado la erogación indebida sin perjuicio de hacerse en la contabilidad de gastos del respectivo Departamento, el asiento de restablecimiento del crédito, conforme al artículo 194 de ésta ley.

Artículo 229°: Las sumas que el Tesoro devuelva por cobro indebido, se cargarán en la contabilidad de gastos y en la del Tesoro al crédito destinado para estas restituciones, cualquiera que haya sido el ramo del ingreso al cual se hubiere atribuido la cantidad objeto de la restitución.

Artículo 230°: Las cuentas se cortarán y cerrarán el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año y los libros se enviarán a la Sala de Examen de la Contraloría junto con los comprobantes, dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del respectivo semestre, a los efectos del artículo 168 de esta ley. Fuera de las fechas expresadas no se permite hacer ningún corte de cuentas. Cuando el Jefe de la oficina cese en su cargo, se hará constar por una declaración firmada al pie del último asiento del Manual; se formará un estado de valores hasta dicho asiento inclusive, que firmarán el funcionario saliente y el entrante; y se harán los inventarios y tanteos de todas las cuentas de bienes, especies y valores.

Artículo 231°: Todas las oficinas que lleven contabilidad deben enviar a la Contraloría, en los quince primeros días de cada mes, copias de las partidas del Manual, asentadas durante el mes anterior, el movimiento de las cuentas en dicho mes anterior, el movimiento de las cuentas en el dicho mes un estado de valores para el último día del mismo y todos los demás datos, relaciones e informes que señalen en las leyes y los reglamentos, o que la Contraloría crea necesario para centralizar las cuentas y ejercer las funciones que les estén atribuidas.

Artículo 232°: Todos los libros Manuales, Mayores y de Inventarios de las oficinas de Hacienda y, además, el de la Caja de la Tesorería Nacional, serán foliados y sellados en todas sus paginas por la Sala de Examen y el Primer Examinador hará constar, en diligencia puesta en la primera pagina de cada libro, el número de folios útiles que contiene.

Artículo 233°: Por los reglamentos respectivos podrá establecerse un régimen especial para la cuenta de los ramos relacionados con la seguridad pública y la defensa nacional.

CAPÍTULO II

CONTABILIDAD DE BIENES NACIONALES

Artículo 234°: En la contabilidad de bienes nacionales solo se registrarán los bienes patrimoniales de la Nación.

Artículo 235°: Los Departamentos del Ejecutivo Nacional llevarán registros donde anotarán justiprecios los bienes nacionales e inmuebles que les estén adscritos y las modificaciones que sufra su valor por causas de reparación deterioro o pérdida, o en su aumento o disminución expresados en numerario, por concepto de compra, venta o permuta.

La relación del movimiento de ésta cuenta se enviará en los quince primeros días de cada mes, a la Sala de Centralización. Todos los años, en el mes de enero, cada Ministerio practicará un inventario y un justiprecio de los bienes nacionales que les estén adscritos.

Artículo 236°: La contabilidad de bienes nacionales se llevará por ramos, según nomenclatura que determinará la Sala de Centralización, tomando en cuenta la naturaleza y aplicación de los bienes. Artículo 237°: La cuanta general de bienes nacionales se llevará en la Sala de Centralización por partida doble, y su balance ofrecerá en una sola partida el valor total de dichos bienes; en partidas separadas el valor total de los bienes administrados por cada uno de los Departamentos del Ejecutivo Nacional; y, además, en partidas separadas, el valor correspondiente a cada una de las agrupaciones o ramos en que se califiquen los bienes, de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 238°: Los registros se llevarán por ramos, abriendo, además, una cuenta a cada una de las oficinas a cuyo cargo inmediato estén dichos bienes.

Las relaciones mensuales serán copias de estos registros.

Artículo 239°: Los inventarios y justiprecios se harán por las mismas oficinas a cuyo cargo estén los bienes, teniendo en cuenta los elementos que puedan influir en la determinación del valor actual de las cosas.

En los casos en que las oficinas no posean los elementos suficientes para atribuir un valor apropiado a determinados bienes, lo expresarán así al Ministerio respectivo, a fin de que, si fuere necesario, se haga el justiprecio por expertos.

Artículo 240°: Las partidas que modifiquen la cuenta de los registros por reducción, de mérito o pérdidas, se comprobarán con el correspondiente justificativo, formulado de acuerdo con los reglamentos.

CAPÍTULO III

CONTABILIDAD DE RENTAS

Artículo 241°: La contabilidad de rentas debe registrar para cada ramo de producto que le corresponda, sin deducirse los gastos, cualesquiera que sean, que su administración origine, y los gastos deben registrarse separadamente en las cuentas de gastos.

Artículo 242°: Los ramos de la contabilidad de rentas serán señalados en las respectivas leyes, en los reglamentos y en las instrucciones sobre contabilidad que formule la Contraloría.

Artículo 243°: Toda liquidación por un ramo cualquiera de ingreso debe ser objeto de a la cual corresponde llevar la contabilidad del ramo. En el asiento se expresarán la fecha y el número de la planilla, el nombre del deudor o contribuyente, el ramo de ingreso y la cantidad liquidada.

Artículo 244°: Recibido por la oficina administradora el comprobante de recaudación conforme al inciso 9°, artículo 104 de ésta ley, se estampará el asiento de recaudación correlativo al de la liquidación con las siguientes indicaciones: cantidad recaudada, fecha de la recaudación, oficina que recaudo, y número de la planilla de liquidación.

Artículo 245°: Cuando en virtud de la Ley haya lugar a la exención del derecho, se hará siempre el asiento de liquidación, y al recibirse la orden de exoneración, firmada por el Ministro competente, y con vista de la planilla que debe devolver el interesado declarando al pie que se le ha eximido del pago, se estampará un asiento de exoneración con las especificaciones siguientes: cantidad exonerada, fecha y número de la planilla, fecha y número de la orden de exoneración y oficina que la autoriza.

Artículo 246°: Cuando legalmente haya lugar a la anulación de cualquier derecho liquidado, se estampará un asiento de anulación con las siguientes especificaciones: monto de lo anulado y fecha y número de la planilla de liquidación.

Artículo 247°: Los asientos de contabilidad de rentas se comprueban con los siguientes documentos:

  1. Los asientos de liquidación se justifican por las liquidaciones que deben constar al pie de las declaraciones por los deudores o contribuyentes o por los actos escritos de los liquidadores en que dispongan liquidar de oficio el ingreso, por no hacer la liquidación en virtud de la declaración.

  1. Los asientos de recaudación se comprueban con las planillas de liquidación que deben devolver a la oficina liquidadora los contribuyentes o deudores, después de haberlas pagado en la oficina del Tesoro, la cual hará constar al pie de la planilla que la cantidad liquidada ha sido recaudada.

  1. Los asientos de exoneración y de anulación se comprueban con la orden de exoneración o de anulación, expedida por el funcionario competente, y además, por la constancia que debe poner el contribuyente o deudor al pie de la planilla de liquidación de que se hizo efectiva la exoneración acordada o la anulación declarada por el Ministro.

Artículo 248°: La contabilidad de las oficinas, que manejan especies fiscales para el cobro de contribuciones, debe especificar en los libros mayores de cuentas el ingreso, egreso y existencia de especies y el movimiento de recaudación de los fondos tanto en las oficinas principales como en las subalternas. Los asientos que hagan constar las entregas de fondos en las oficinas del Tesoro, como producto de la recaudación, se comprobarán con el recibo de estas oficinas.

Los asientos en que se haga constar la reducción de las existencias de especies por pérdida, destrucción o desincorporación, deberán comprobarse con la orden de legalización expedida por el Ministro.

CAPÍTULO IV

Contabilidad de Gastos

Artículo 249°: Los ramos de la cuenta de gastos que, conforme a la ley, lleven los diversos Departamentos del Ejecutivo Nacional, están constituidos por cada uno de los créditos adicionales que se acuerden con arreglo a la Constitución. Las cuentas de las Partidas del Presupuesto se llevarán en registros auxiliares por partida simple.

Artículo 250°: Toda ordenación de pago por un ramo cualquiera de egreso debe ser objeto de un asiento en el Manual del Ministerio que hace la ordenación. En dicho asiento se cargará al crédito correspondiente la suma ordenada y se mencionará la fecha de la ordenación, el motivo de la acreencia, el acreedor del Tesoro, la partida y Capítulo correspondiente del Presupuesto o Crédito Adicional, a que debe imputarse el gasto, la suma ordenada y la fecha y el número de la orden de pago.

Artículo 251°: Los Departamentos del Ejecutivo, al recibir de la Tesorería Nacional la respectiva relación mensual de los pagos hechos por las Oficinas del Tesoro, registrarán tales pagos por medio de un asiento en el Manual que descargue la suma pagada del Presupuesto del Departamento.

Artículo 252°: Los comprobantes de los asientos de ordenaciones de gastos son los especificados en el artículo 199 de esta ley; y los comprobantes de los asientos de pagos son las realizaciones de la Tesorería, enviadas a las oficinas ordenadoras.

Artículo 253°: Las operaciones de ordenación y de pago que se efectúen en el semestre complementario de la ejecución del Presupuesto, se registrarán por medio de las cuentas Créditos Restantes y Pagos complementarios, haciéndose los asientos de ordenación y de pagos a que haya lugar.

El asiento de Créditos Restantes con que pasa al nuevo año la cuenta de gastos del año económico fenecido, para los efectos de la ejecución complementaria, debe especificar respecto de créditos restantes el saldo disponible de cada uno de los créditos y partidas que lo constituyen. A cada una de estas partidas se llevará, durante el semestre, una cuenta auxiliar, conforme a las que se llevan del Presupuesto vigente.

Artículo 254°: La contabilidad del ramo de Crédito Público comprende la cuenta de gastos de éste servicio y debe demostrar, además, por ramos separados, la cuenta de cada deuda en circulación y de sus servicios de amortización e intereses.

CAPÍTULO V

CONTABILIDAD DEL TESORO

Artículo 255°: La contabilidad del Tesoro comprende: la cuenta de la Caja del Tesoro, la de los valores en cartera y la de las especies del servicio de la Hacienda, hállense o no depositadas en la oficina de la Tesorería.

Artículo 256°: Las partidas de ingreso en las Cajas del Tesoro deben estar asentadas con abono a los ramos que motiven el ingreso, conforme al documento que lo autorice; y las partidas de egresos se asentarán con cargo a los créditos legislativos del Presupuesto o a los Créditos Adicionales a los cuales se hayan impuesto el gasto en la respectiva orden de pago.

Artículo 257°: El asiento de toda partida de ingreso se justifica por un ejemplar de la planilla de liquidación, expedido por el liquidador, que exprese las sumas que deban recaudarse y los ramos a que debe abonarse el ingreso.

Artículo 258°: El asiento de toda partida de egreso se justifica con la orden de pago y la constancia de cobro.

Artículo 259°: Tanto los asientos de ingresos como los de egreso debe expresar la fecha, el nombre del que recibe o paga, la cantidad recibida o pagada, el motivo del ingreso o egreso y la imputación. Artículo 260°: La contabilidad de la cartera del Tesoro, comprenderá los siguientes ramos:

  1. Efectos por cobrar.

  1. Efectos por pagar.

  1. Títulos pertenecientes al Tesoro.

  1. Títulos en depósito, pertenecientes a terceros.

En estos ramos de la contabilidad de cartera, se registrarán los efectos o títulos tanto a su entrada como a la salida por su valor nominal en bolívares, y cuando no esté expresado en ésta moneda, por el equivalente a la par en bolívares de la moneda en que estén expresados los valores.

Artículo 261°: Todos estos asientos contendrán las especificaciones que sean necesarias para identificar los títulos o valores.

Artículo 262°: Las cuentas de las especies llevadas por las oficinas del Tesoro, demostrará el movimiento de ingreso, egreso y existencia de toda clase de especies, especificándose en los asientos del Manual todas las clasificaciones distintivas de cada tipo.

CAPÍTULO VI

CONTABILIDAD DE MATERIAS

Artículo 263°: Se entiende por materias y materiales, a los efectos de ésta ley, todas las cosas muebles que son adquiridas y conservadas por cualquier Departamento de la Administración Pública, o por entidades administrativa, para ser invertidas, usadas, gastadas o afectadas a obras servicios o instituciones públicas, tales como las materiales de construcción para instalaciones de todo genero, los útiles, enseres, maquinas de trabajo, materias primas, provisiones, repuestos y, en general, todos los bienes muebles mientras no hayan sido definitivamente destinados a una obra o servicio público.

Artículo 264°: Toda oficina o empleado que tenga a su cargo la adquisición, administración, guardia o distribución de materiales, está obligado a llevar una contabilidad debidamente comprobada mediante piezas justificativas en la cual aparezcan claramente los ingresos y egresos y las existencias. Los egresos serán asentados con indicación de las órdenes que los hayan causado. El valor de las existencias se determinará según los precios corrientes del mercado para la fecha en que los bienes fueron adquiridos. El movimiento de existencia puede ser llevado en ficheros o por cualquiera otro sistema adecuado; pero el resumen de dicho movimiento se pasara mensualmente a un libro destinado al efecto. Las oficinas que tengan a su cargo la adquisición de materiales llevarán, además, un libro en que harán constar el valor y la existencia de los mismos.

Artículo 265°: Dentro de los tres meses de dictada ésta ley, la contabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá quedar establecida, a fin de que en lo sucesivo pueda llevarse regularmente. Las oficinas atenderán a las instrucciones que dentro de éste lapso o posteriormente les trasmita la Contraloría de la Nación, y pueden pedir a esta los informes e indicaciones que considere convenientes.

Artículo 266°: Las salidas de materiales solo podrán tener lugar por destinan o entrega a un servicio público, mediante orden escrita de un funcionario competente, o por perecimiento o deterioro que los haga inservibles para el fin a que estaban destinados. En este último caso, deberá justificarse la salida con certificación del funcionario capacitado para ordenar las entregas, previo informe favorable de la Contraloría de la Nación, la cual, antes de darlo podrá enviar un comisionado que de testimonio del perecimiento o deterioro de los materiales en cuestión.

Parágrafo Único: Cuando el Ejecutivo Nacional conceptúe que alguna materia no es necesaria para aplicarla a los servicios de la Administración Pública, o que por cualquier otro respecto fuere conveniente para los intereses fiscales disponer de ella por venta o permuta, podrá resolverlo así, pero respecto a los proyectos de enajenación o permuta, se cumplirá, en todo caso, el requisito previsto por el artículo 24 de ésta Ley.

CAPÍTULO VII

CENTRALIZACIÓN DE CONTABILIDAD

Artículo 267°: La centralización consiste en liquidar y unificar las cuentas de todas las oficinas de Hacienda y resumir estas operaciones en cuentas generales que expongan el resultado de la gestión en cada una de dichas oficinas, de modo que aparezcan mensualmente las liquidaciones, recaudaciones y pagos hechos durante dicho mes.

Artículo 268°: La centralización se practicará tomando por base las relaciones y datos que deben enviar las oficinas a la Contraloría de la Nación, con arreglo al artículo 231 de ésta Ley.

Artículo 269°: El resultado de la centralización se llevará en los libros mayores de la Sala de Centralización de la Contraloría de la Nación, en asientos que correspondan a cada uno de los meses del año económico, clasificando los datos de las oficinas y atribuyendo a cada mes las operaciones que se hayan efectuado en el curso de dicho mes.

Artículo 270°: Como resultado de la centralización, se formarán las cuentas generales siguientes: la de liquidación de ingreso, la de ordenación de gastos, la del movimiento de fondos de las Cajas del Tesoro, la de bienes nacionales y la de materiales.

Artículo 271°: Las cuenta a que se refiere el artículo 270 se cerrarán el 31 de diciembre de cada año, y se resumirán en estados anuales, así:

  1. Un estado que demuestre el movimiento de los fondos del Tesoro, en esta forma:

  1. La existencia en las Oficinas del Tesoro y en el Banco Auxiliar de la Tesorería para el 1° de enero.

  1. Las cantidades ingresadas en el Tesoro durante el año económico.

  1. Las cantidades salidas del Tesoro durante el año económico.

  1. La existencia en las oficinas del Tesoro y en el Banco Auxiliar para el 31 de diciembre, término del año económico.
  2. Un estado que demuestre la situación de los valores en cartera al comenzar y al terminar el año económico.

  1. Un estado que demuestre la gestión financiera durante el año económico y que especifique el movimiento de productos y gastos así:

Productos:

  1. Los derechos liquidados pendientes hasta el término del año económico anterior, inscritos el primero de enero.
  2. Los derechos liquidados en el año de la cuenta.

  1. Los derechos recaudados, los exonerados y los anulados, correspondientes a liquidaciones de años anteriores.
  2. Los derechos recaudados, los exonerados y los anulados, por liquidaciones correspondientes al año de la cuenta.
  3. Los derechos pendientes al término de la cuenta y que corresponden a liquidaciones de años anteriores.
  4. Los derechos pendientes al término de la cuenta y que corresponden a liquidaciones del año de la misma.

Gastos:

  1. Los créditos restantes por ejecución del Presupuesto del año anterior, inscritos el 1° de enero.

  1. Los gastos ordenados y no pagados el año anterior, inscritos el 1° de enero.

  1. Los créditos autorizados por el Presupuesto de Gastos.

  1. Los gastos ordenados en el año de la cuenta.

  1. Los créditos autorizados después de la promulgación del Presupuesto.

  1. Los gastos efectuados en el año de la cuenta.

  1. Las ordenaciones anuladas en el año de la cuenta.

  1. Las ordenaciones canceladas por caducidad, conforme al artículo 196.

  • Los créditos restantes de la ejecución del Presupuesto y de los demás créditos autorizados durante al año.
  1. Los gastos ordenados y no pagados al cerrarse la cuenta.

  1. Un estado que demuestre el movimiento de la Deuda Pública durante el año económico y la situación de este ramo al principio y al término del año económico.

  1. Un estado de la cuenta de bienes nacionales, inclusive materiales, del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.
  2. Un estado que demuestre el movimiento de las especies fiscales durante el año económico y las existencias al comienzo y al término de dicho año.
  3. Un balance general de las cuentas el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.

TÍTULO X

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN MATERIA DE HACIENDA

CAPÍTULO I

AUTORIDADES Y TRIBUNALES COMPETENTES

Artículo 272°: Son competentes para conocer de los casos de contravención a las Leyes de Hacienda:

La Corte Suprema de Justicia.

El Tribunal Superior de Hacienda.

Los Juzgados Nacionales de Hacienda.

Los Juzgados de Primera Instancia.

Los Administradores de Aduana.

Los demás Administradores de Rentas Nacionales y los Inspectores Fiscales de las mismas.

CAPÍTULO II

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 273°: La Corte Suprema de Justicia, como Supremo Tribunal de Hacienda, ejercerá en los asuntos de Hacienda además de las funciones que se le señalen por otras leyes, las siguientes:

  1. Conocer, en segunda y última instancia, de los juicios de cuentas, conforme al procedimiento establecido sobre la materia.
  2. Conocer en tercera y última instancia, de las causas por contravención a las leyes fiscales que se tramiten por el juicio ordinario a que se refiere al Capítulo III del Título XII de esta Ley.
  3. Conocer de los juicios en los casos a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.

  1. Conocer de los juicios de responsabilidad que se intenten contra los Magistrados que componen el Tribunal Superior de Hacienda.
  2. Conocer de las apelaciones y recursos de hecho contra las decisiones del Tribunal Superior de Hacienda.

  1. Conocer de las apelaciones contra las decisiones del Ministro de Hacienda en los casos a que se refiere el artículo 425 de la presente Ley.

CAPÍTULO III

TRIBUNAL SUPERIOR DE HACIENDA

Artículo 274°: El Tribunal Superior de Hacienda funcionará en Caracas, y se compondrá de un Presidente, un Relator, un Canciller y un Secretario. Tendrá a su servicio un Alguacil y los demás empleados que fueren necesarios.

Artículo 275°: Los Magistrados del Tribunal Superior de Hacienda y sus respectivos suplentes serán elegidos conforme a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la elección de Tribunales Superiores.

Artículo 276°: Cuando faltare el Presidente, entrará a sustituirlo el Relator, y a éste el Canciller, entrando el suplente a sustituir a este último; si faltare el Relator, lo sustituirá el Canciller, y a éste el suplente; si la falta fuere del Canciller, se llamará al suplente respectivo, y cuando falten los tres Magistrados del Tribunal entrarán tres suplentes a ocupar, por su orden numérico los puestos de Presidente, Relator y Canciller.

Solo en el caso de agotarse la lista de suplentes, el Tribunal pedirá directamente a la Corte Suprema de Justicia la formación de una nueva lista, accidental o permanente, según los casos.

Artículo 277°: El Secretario, el Alguacil y los demás empleados el Tribunal, serán de libre elección y remoción de éste.

Artículo 278°: Son atribuciones del Tribunal Superior de Hacienda:

  1. Conocer de las causas de responsabilidad contra los Jueces Nacionales de Hacienda.

  1. Conocer de los juicios de cuenta, conforme a esta Ley.

  1. Conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los Jueces Nacionales de Hacienda y por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal, cuando conforme a la ley conozcan estos últimos de asuntos fiscales; y de los recursos de hecho contra las decisiones de unos y otros funcionarios.
  2. Conocer de los recursos de queja contra los Jueces de Hacienda y los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal, cuando conforme a la ley conozcan estos últimos de asuntos fiscales.

  1. Conocer en segunda y última instancia de las incidencias que surjan en ejecución de sentencia.

  1. Llevar, con riguroso orden alfabético y cronológico, a los fines de la aplicación de las penas que esta Ley impone a los reincidentes en contravenciones fiscales, un registro de las sentencias condenatorias dictadas en la última instancia, correspondiente al caso, con indicación del nombre del procesado, la causa o motivo del juicio y la pena o penas a quien resulte condenado. Este registro ser consultado

necesariamente por el Tribunal antes de proceder a dictar sentencia en las causas sometidas a su decisión, y se considera que sus anotaciones y menciones forman elementos de convicción en cuanto al hecho de la reincidencia.

  1. Dirimir las competencias que se susciten entre los Jueces Nacionales de Hacienda y los de Primera Instancia en lo Civil, cuando conforme a la ley conozcan estos últimos de asuntos fiscales, siguiendo los trámites del Código de Procedimiento Civil.
  2. Exigir a los Jueces de Hacienda, cada tres meses, una lista de las causas pendientes en sus respectivos juzgados, y promover la más pronta y eficaz administración de justicia, debiendo a este fin, hacer los apercibimientos que fueren necesarios e imponer a dichos Jueces multas de doscientos a quinientos bolívares.

  1. Pasar al Ministro de Hacienda, en el mes de enero de cada año, un informe sobre el estado de la administración de justicia en asuntos fiscales, anotando las informalidades y deficiencias observadas e indicando los medios de remediarlos y las mejoras que puedan hacer.
  2. Formar las maquinarias para los Jueces Nacionales de Hacienda.

  1. Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes.

Artículo 279°: El Presidente del Tribunal Superior de Hacienda tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Sustanciar las causas de que conozca el Tribunal de primera instancia y las incidencias que ocurran en las causas, de que conozca en segunda instancia, pudiendo apelarse para ante el Tribunal pleno, de los autos que dictare. En estos casos de apelación, ser suplido el Presidente, según la regla establecida en el artículo 276.
  2. Presidir el Tribunal, convocarlo extraordinariamente, anticipar y prorrogar las horas de despacho cuando lo permita la Ley, y habilitar los días, feriados cuando fuere necesario.
  3. Hacer guardar el orden en el Tribunal, pudiendo imponer, con tal objeto, multas hasta de doscientos bolívares, o arresto proporcional.
  4. Firmar las comunicaciones y despachos del Tribunal.

Artículo 280°: Corresponde al Relator redactar las sentencias en los casos en que no se haya de salvar

su voto; y al Canciller, dirigir la Secretaría, custodiar el Sello del Tribunal, y redactar las sentencias

cuando el Relator haya salvado su voto.

Artículo 281°: Son funciones del Secretario:

  1. Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes.

  1. Recibir los documentos que presenten las partes, lo cual puede hacer aún después de cerrado el Tribunal, debiendo anotar en éste caso el lugar, la fecha y la hora de la presentación, en una diligencia firmada por la parte y por él mismo.
  2. Autorizar los testimonios o copias certificadas que deben quedar en el Tribunal.

  1. Autorizar todos los testimonios y certificaciones que soliciten, las partes, y que sólo se expedirán cuando así lo acuerde el Presidente del Tribunal.
  2. Recibir y entregar la Secretaría y el Archivo, bajo formal inventario que firmará junto con el Secretario entrante.
  3. Conservar en orden el Archivo del Tribunal.

  1. Estar presente en todos los actos del Tribunal, autorizando con su firma todas las actuaciones del mismo.

  1. Llevar con toda claridad y exactitud el libro "Diario del Tribunal", el cual firmará al terminar cada audiencia en unión del Presidente.
  2. Ejercer las demás atribuciones y deberes que le señalen las leyes.

Artículo 282°: El Alguacil ejecutará las órdenes del Tribunal y hará las citaciones y notificaciones a que haya lugar.

CAPÍTULO IV

JUZGADOS NACIONALES DE HACIENDA

Artículo 283°: Habrá Juzgados Nacionales de Hacienda en los lugares donde lo disponga el Ejecutivo Nacional, quien señalar también la jurisdicción territorial de cada uno.

Artículo 284°: Los Juzgados Nacionales de Hacienda se componen de un Juez y de un Secretario de la libre elección y remoción del primero, y tendrán para su servicio un Alguacil.

Artículo 285°: Los Jueces Nacionales de Hacienda y sus respectivos Suplentes serán elegidos conforme a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativas a la elección de los Jueces de Primera Instancia.

Sólo en el caso de agotarse la lista de suplentes, pedirá el Tribunal respectivo al Tribunal Superior, directamente, la designación de nueva lista de suplentes, accidental o permanente, según los casos.

Artículo 286°: Son atribuciones de los Jueces Nacionales de Hacienda:

  1. Conocer en primera instancia de las contravenciones a las leyes fiscales en los casos en que el conocimiento de asunto no esté atribuido especialmente a otro Tribunal o a las autoridades administrativas.

  1. Conocer de las causas de naufragio, por lo que respecta a los intereses del Fisco.

  1. Conocer en primera instancia de las causas de presos.

  1. Hacer guardar el orden en el Tribunal, pudiendo, a tal efecto, imponer multas hasta de cien bolívares o arresto proporcional
  2. Prorrogar las horas de despacho conforma a la ley, y habilitar los días feriados cuando fuere necesario.

  1. Desempeñar las comisiones que en asuntos de Hacienda les encomienda la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Hacienda y los demás Jueces competentes de Hacienda.
  2. Ejercer las demás atribuciones y deberes que les señalen las leyes.

Artículo 287°: Los Secretarios de los Juzgados Nacionales de Hacienda tendrán las atribuciones siguientes:

  1. Dirigir la Secretaría y custodiar el sello del Tribunal bajo su responsabilidad.

  1. Autorizar los testimonios y certificaciones que soliciten las partes, y que sólo se expedirán cuando así lo acuerde el Juez.
  2. Llevar con toda claridad y exactitud el libro "Diario del Tribunal", el cual firmará al terminar cada audiencia, en unión del Juez.
  3. Desempeñar en su Tribunal las funciones atribuidas al Secretario del Tribunal Superior de Hacienda, y que no estén especialmente determinadas en esta enumeración.
  4. Ejercer las demás funciones y deberes que les señalen las leyes.

Artículo 288°: Los Alguaciles de los Juzgados Nacionales de Hacienda desempeñarán en el respectivo Tribunal, funciones idénticas a las del Alguacil del Tribunal Superior de Hacienda.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 289°: Los Magistrados del Tribunal Superior de Hacienda y los Jueces de Hacienda durarán en el ejercicio de sus funciones por el período constitucional.

Artículo 290°: Los funcionarios de que trata el artículo anterior, no podrán separarse del cargo, aún cuando hubiere concluido el período para el cual fueron nombrados, sin que hayan tomado posesión los que deban reemplazarlos, conforme a la ley, bajo pena de multa de doscientos a quinientos bolívares, que les impondrá el superior inmediato, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad legal.

Artículo 291°: Las audiencias de los Tribunales de Hacienda serán públicas, pero la instrucción del sumario será siempre secreta, salvo para el representante del Fisco Nacional.

Artículo 292°: Entre los miembros del Tribunal Superior de Hacienda y entre éstos y los Jueces de Hacienda no puede existir parentesco de consanguinidad, en línea recta, indefinidamente, y en la colateral, dentro del cuarto grado inclusive; ni parentesco de afinidad, dentro del segundo grado, inclusive. La misma prohibición rige entre los miembros del Tribunal Superior de Hacienda y demás Jueces de Hacienda con respecto a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Procurador de la Nación y Fiscal de la Nación.

Artículo 293°: No pueden los Magistrados del Tribunal Superior de Hacienda ni los Jueces de Hacienda ejercer el comercio ni tener interés directo ni indirecto en los ramos industriales que se relacionen con las rentas nacionales.

Artículo 294°: Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los del Tribunal Superior de Hacienda y los Jueces de Hacienda no pueden constituirse fiadores de ningún empleado fiscal.

Artículo 295°: Las disposiciones relativas a los empleados de Hacienda, contenidas en las Secciones I y III del Capítulo VI, Título V de esta ley, son aplicables a los Magistrados del Tribunal Superior de Hacienda, a los Jueces Nacionales de Hacienda y a los empleados de sus respectivas dependencias, en lo que no colidan con lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 296°: Los Secretarios de los Tribunales de Hacienda merecen fe pública en todos los actos que autoricen en ejercicio de sus atribuciones legales; pero no podrán dar certificaciones de ninguna especie sin previo decreto del Juez o del Presidente del Tribunal, fuera de los casos en que la ley expresamente lo permita.

Artículo 297°: Los Tribunales ordinarios de la República deberán hacer que se ejecuten los actos de los Tribunales de Hacienda y desempeñar las comisiones que éstos les confíen.

Artículo 298°: Los Tribunales deben dar diariamente tres horas de audiencia y tres de Secretaría, por lo menos.

Estas horas se señalarán en una tablilla, que se fijará en lugar visible del Despacho, y no podrán ser variadas sin avisar al público con tres días de anticipación.

Artículo 299°: Las partes o sus representantes deberán abstenerse de expresiones injuriosas o indecentes, las cuales se conceptuarán como una falta al orden y respeto debidos al Tribunal y harán incurrir al infractor en las sanciones establecidas en esta ley.

Cuando tales expresiones se consignen por escrito, el Juez ordenará, además testarlas.

El Secretario del Tribunal se abstendrá de extender diligencias manifiestamente injuriosas o indecentes y dar cuenta al Juez.

Artículo 300°: Los suplentes, cuando sean convocados por faltas accidentales, y los expertos y depositarios devengarán los emolumentos que determine la tarifa que al efecto decrete el Ejecutivo Nacional. Mientras se dicte dicha tarifa, regir la Ley de Arancel Judicial del Distrito Federal.

Artículo 301°: Cuando por causas justificadas los funcionarios judiciales de Hacienda tuvieren que dejar de concurrir al Tribunal, por más de tres días, deberán pedir la correspondiente licencia, bajo pena de multa de treinta hasta doscientos bolívares, que les impondrá el superior inmediato.

Artículo 302°: Las recusaciones e inhibiciones de los Jueces Nacionales de Hacienda serán decididas por el suplente respectivo siguiéndose la tramitación del Código de Procedimiento Civil.

Las recusaciones e inhibiciones del Relator y del Canciller del Tribunal Superior de Hacienda, serán decididas por el Presidente; las de éste por el Relator, y las de todo el Tribunal por el suplente que al efecto se convocará.

Artículo 303°: Las autoridades de Policía deberán ejecutar, sin dilación alguna, las órdenes que directamente les comuniquen los Tribunales de Hacienda

TÍTULO XI

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

Artículo 304°: La aplicación de las penas por contravención de las leyes fiscales se regirá por dichas leyes, por las disposiciones de esta ley, y en su defecto, por las del Código Penal.

Artículo 305°: En las leyes fiscales especiales se establecerán las penas para los casos de contravención de sus disposiciones.

Artículo 306°: Las penas por infracción de las leyes fiscales son: la prisión, el arresto, el comiso, la multa, la inhabilitación para ejercer la profesión u oficio, industria o comercio en los cuales se haya cometido la contravención, y la destitución del empleo.

Artículo 307°: El comiso consiste en la pérdida de los efectos sujetos al pago de impuestos, de los vehículos en que se transporten, de los envases o recipientes que los contengan, y de las construcciones, instalaciones y equipos destinados especialmente para elaborar, recibir o depositar aquellos efectos, de acuerdo con la ley especial que establezca la pena.

Artículo 308°: El producto de las multas se entregará íntegro por el multado en las oficinas del Tesoro Nacional y se distribuirá en la forma que indiquen las leyes especiales.

Artículo 309°: Cuando las multas no pudieren satisfacerse por insolvencia del penado, se convertirán en arresto a razón de un día de arresto por cada quince bolívares de multa, sin que en ningún caso pueda exceder de dos años el arresto impuesto al infractor por conversión de la multa

Cuando el arresto no exceda de seis meses se cumplirá en la cárcel local, y cuando exceda de este tiempo en la Penitenciaría General de Venezuela.

Artículo 310°: Cuando se establece para contravenciones fiscales una pena comprendida entre dos límites, se hará la aplicación de ella conforme a lo que dispone el Código Penal, teniendo también en cuenta la mayor o menor gravedad del perjuicio que la contravención ocasione al Fisco, salvo que las leyes especiales dispongan otra cosa.

Artículo 311°: Las personas a quienes la ley especial declare responsables de una contravención de orden fiscal, incurren en la pena no sólo por su propia acción u omisión, sino también por la acción u omisión de las personas sometidas a su dependencia y dirección aunque se demuestre que no haya habido intención fraudulenta al cometer el hecho que constituye la contravención.

En los casos de infracciones castigadas con pena corporal, sólo responderán de su propia acción u omisión.

Artículo 312°: Los autores, cómplices y encubridores responden solidariamente de las contravenciones fiscales, salvo lo que dispongan las leyes especiales.

Artículo 313°: Los reincidentes en contravenciones fiscales de la misma índole, se castigarán con la pena señalada a la contravención aumentada en la mitad, salvo disposición especial.

Artículo 314°: La acción penal para perseguir las contravenciones y las penas que se impongan por éstas, prescribirán a los cinco años, salvo disposición especial. La prescripción se contará e interrumpirá con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 315°: En todo caso de contravención fiscal se considerará como circunstancia agravante la de ser empleado público el contraventor.

Artículo 316°: El Ejecutivo Nacional tiene facultad para rebajar las penas de multa y comiso que impongan las leyes fiscales o eximir de ellas cuando concurran circunstancias que demuestren falta de intención dañosa en el contraventor. En todo caso se formará expediente justificativo y se resolverá en providencia motivada.

TÍTULO XII

PROCEDIMIENTOS FISCALES

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 317°: Todo ciudadano debe poner sin demora alguna en conocimiento de las autoridades las infracciones de las leyes fiscales de que tengan noticia.

Artículo 318°: Cuando se pida auxilio a algún funcionario civil, militar o de Hacienda, para perseguir una contravención, y se negare a prestarlo o no lo prestare oportunamente, sin causa justificada, el funcionario requerido incurrirá en multa de quinientos a dos mil quinientos bolívares, que le impondrá el Tribunal Superior de Hacienda. En caso de que no pueda satisfacer la multa, será penado con suspensión del destino por tiempo de un mes a un año.

Artículo 319°: En los procesos por contravención a las leyes fiscales, se procederá de oficio, a instancia de los empleados fiscales o por denuncias de cualquier otro funcionario o particular.

Artículo 320°: El procedimiento se regirá por las disposiciones de la presente ley. En lo que ésta no haya previsto se aplicarán las prescripciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, y en su defecto las del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 321°: Cuando las leyes especiales establezcan procedimientos para determinados casos de contravenciones fiscales, se seguirán tales procedimientos con preferencia a las disposiciones del presente Título

Artículo 322°: Cuando los funcionarios judiciales o administrativos, en el curso de una averiguación sumaria, encuentren pruebas suficientes de que se ha cometido una contravención sancionada con pena de comiso, embargarán los efectos decomisables, formulando por triplicado una relación especificada de ellos, en la que conste su naturaleza, número, peso y valor. Para determinar este último podrán asesorarse con persona experta.

De las actuaciones a que se refiere este artículo se dará aviso inmediato al Ministro de Hacienda y mientras este funcionario indica la Oficina o empleado fiscal a quien deban ser entregados los efectos aprehendidos, se mantendrán al cuidado de un Administrador de Rentas Nacionales o Jefe de cualquier Depósito dependiente del Ministerio de Hacienda.

Cuando quien instruya el proceso sea un Administrador de Rentas, él mismo guardará provisionalmente los efectos.

Artículo 323°: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, tendrá la guarda de los efectos embargados y, en tal virtud, al recibir el aviso a que hace referencia el artículo anterior ordenar que sean puestos bajo custodia de un empleado de Hacienda que haya prestado caución. A éste efecto, el funcionario que conozca del proceso los remitir junto con un ejemplar de la relación formulada para su embargo. Otro ejemplar de la misma lo enviar al Ministro de Hacienda y el tercero lo agregará al expediente respectivo.

El empleado de Hacienda bajo cuya custodia hayan sido puestos los objetos cuidar de ellos y hará los gastos necesarios para su conservación. Responder de toda especie de culpa con la caución que haya prestado para el desempeño de su cargo. Los gastos que se hagan por el traslado y conservación de los efectos embargados se incluirán en las costas del proceso.

Artículo 324°: Una vez recibidos los efectos por el empleado a quien se haya encomendado la custodia, deberá hacerse el justiprecio por dos peritos de reconocida honorabilidad, los cuales serán designados uno por el Ministro de Hacienda y otro por el Tribunal Superior de Hacienda. Los indiciados como contraventores podrán hacerse representar en el acto de justiprecio y sus representantes están facultados para hacer las observaciones que crean pertinentes, de las cuales se dejar constancia en el acta.

Artículo 325°: Cuando los efectos embargados estén expuestos a pérdida, deterioro, corrupción o depreciación, el Ejecutivo Nacional podrá disponer de ellos en la forma que crea conveniente aún antes de haberse dictado sentencia en el proceso.

Artículo 326°: Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar el Ejecutivo Nacional devolverá al propietario los efectos que tengan aún en su poder, en el estado en que se hallen. Las enajenaciones que hubieren hecho no podrán ser atacadas y el propietario sólo podrá exigir el reintegro del producto de la enajenación.

Artículo 327°: Para la determinación de la competencia por razón de la cuantía, la autoridad ante quien se inicie el procedimiento hará practicar inmediatamente después de realizado el embargo, por el representante del Fisco o, en su defecto, por un funcionario fiscal competente, la liquidación de los derechos e impuestos correspondientes a los efectos decomisados. A estos fines, cuando se trate de procesos por contravención a la Ley de Aduanas, no se tomarán en cuenta los recargos ni disminuciones de impuestos establecidos por razón de la procedencia de la mercancía. En caso de que ocurriesen dudas con respecto a la liquidación de derechos e impuestos, el Ministerio de Hacienda podrá solicitar del Tribunal Superior de Hacienda, en cualquier estado de la causa, que haga practicar por un funcionario fiscal competente una nueva liquidación, la cual se tendrá por definitiva.

Artículo 328°: El indiciado no podrá reclamar indemnización de perjuicios por la aprehensión, embargo, detención y demoras consiguientes a la secuela del procedimiento, aún cuando no se pruebe la contravención y el fallo sea absolutorio, siempre que se haya procedido conforme a la ley.

Artículo 329°: Cuando se hubiese consumado una contravención sujeta a pena de comiso y se haya logrado eludir la vigilancia fiscal, evitándose la aprehensión de los efectos, la infracción podrá denunciarse después; y queda expedita la acción para seguir el juicio e imponer las penas, mientras no se haya extinguido por prescripción.

Artículo 330°: En cualquier estado del juicio y siempre que la contravención no estuviere castigada con pena corporal, podrán los contraventores renunciar a su defensa, allanándose a sufrir las penas a que pudieran resultar condenados. Esta manifestación sólo podrá hacerla el contraventor mismo o su apoderado con facultad especial para éste acto, y se extenderá en diligencia que firmarán el manifestante, u otro a su ruego si no supiere o no pudiere firmar; el Juez y su Secretario, o la autoridad administrativa, según el caso.

El allanamiento pondrá término a la sustanciación del proceso; en su virtud se tendrán por cierto los hechos denunciados o los cargos formulados, según los casos, y el Juez o la autoridad administrativa dictará sentencia imponiendo las penas a que hubiere lugar. Este fallo se consultará con el Tribunal Superior de Hacienda y con el Ministro de Hacienda, respectivamente.

TÍTULO XII

PROCEDIMIENTOS FISCALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 331°: Los Fiscales y los empleados de los Resguardos, con asistencia de cualquier autoridad civil o judicial de la localidad, así como también los Jueces, pueden practicar los allanamientos y visitas domiciliarias que se requieran para la persecución y aprehensión de los contraventores y de los contrabandos.

Artículo 332°: Los efectos decomisados se adjudicarán en todo caso al Fisco Nacional, estando facultado el Ejecutivo Nacional para disponer de ellos en la forma que juzgue más conveniente, inclusive la destrucción de los mismos.

Artículo 333°: Los denunciantes y aprehensores serán remunerados por el Ministerio de Hacienda con una suma que en ningún caso podrá ser mayor del valor determinado por el justiprecio de los efectos decomisados ni menor del cincuenta por ciento del mismo, previa deducción en todo caso, del monto de los derechos e impuestos que habría causado la legitima introducción, producción o circulación de aquellos en el país, y también de las costas que según esta ley deben deducirse del valor de los efectos. Cuando se trata de infracciones a la Ley de Aduanas, los derechos arancelarios se calcularán teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 327 de la presente ley. La remuneración a que se refiere este artículo se distribuirá en la proporción de un tercio para las denunciantes y dos tercios para los aprehensores, acreciendo la participación de estos, cuando falten aquellos. A los fines expresados, los Tribunales o autoridades ante quienes cursa el procedimiento harán declaratoria expresa en la sentencia de quienes son los denunciantes y quienes los aprehensores.

Cuando no sean conocidos o no hayan sido capturados los contraventores, el Ministerio de Hacienda podrá reducir la remuneración ordenada en este artículo hasta en un veinticinco por ciento.

Si el valor de los efectos decomisados fuere inferior a la suma de los derechos que habría causado su legal introducción, producción o circulación y de las costas, el Ministerio de Hacienda podrá remunerar a los denunciantes y aprehensores con una cantidad que no excederá del veinte por ciento del justiprecio de los efectos decomisados. En ningún caso se tomará en cuanta, para la remuneración de que trata este artículo, el justiprecio de las embarcaciones, vehículos o semovientes en que se hayan conducidos los efectos embargados, pero el Ministerio de Hacienda podrá remunerar los denunciantes y aprehensores con una suma que no excederá de veinte por ciento del referido justiprecio.

Artículo 334°: Los denunciantes y aprehensores en las causas de comiso, no podrán renunciar ni ceder el beneficio que les acuerda esta Ley en favor del contraventor. En tales casos, la renuncia o cesión se entenderán hechas en favor del Fisco Nacional.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 335°: Cuando los derechos o impuestos correspondientes a los efectos incursos en la pena de comiso, o la suma de unos y otros, no excedieren de dos mil bolívares (Bs. 2.000), y siempre que la contravención fiscal no estuviere castigada con pena corporal, el caso será decidido administrativamente.

Artículo 336°: En los casos previstos en el artículo anterior, competerá el conocimiento del asunto y la imposición de las penas a que hubiere lugar, al Administrador de la Aduana, si se tratare de infracciones a la Ley de Aduanas, y al Administrador o al Fiscal de la Renta respectiva, cuando la contravención cometida fuere de otras leyes fiscales.

La competencia se determinará por el territorio en que se hubiere cometido el hecho punible, al cual se extiende la jurisdicción de los funcionarios en referencia.

Cuando la contravención fuere común a la Ley de Aduanas y a otras de las demás leyes fiscales, podrá conocer indistintamente del asunto el Administrador de la Aduana o el Administrador o Fiscal de la respectiva Renta, determinándose entonces la competencia por orden de prevención. De las simples infracciones a la Ley de Aduanas en los lugares que no estén comprendidos dentro de la jurisdicción de determinada Aduana, podrá conocer cualquier Administrador de Rentas Nacionales.

Artículo 337°: Cualquier funcionario o particular que tuviere conocimiento de alguna infracción a las leyes fiscales o sus respectivos Reglamentos, deberá denunciarla a la Oficina aduanera o de la Renta de que se trate. El funcionario que reciba la denuncia tomará constancia de todos los hechos y adoptará las medidas que fueren necesarias al apresamiento y embargo de los efectos decomisables. Si la oficina a quien se hiciere la denuncia fuere subalterna, pasará las actuaciones a la Administración de quien dependa, una vez concluidas las diligencias sumariales. El Administrador o el Fiscal examinará las actuaciones, practicará todas las diligencias y averiguaciones conducentes al mejor esclarecimiento del hecho, y si encontrare debidamente comprobada la infracción impondrá las penas correspondientes a los contraventores, previa liquidación de los derechos o impuestos que causen los efectos incursos en la pena de comiso.

Cuando la mencionada liquidación excediere de dos mil bolívares o se tratare de contravenciones sancionadas con pena corporal, enviará las actuaciones al juez competente para la secuela del juicio, a que se refiere el Capítulo III de este Título, tomando las medidas requeridas para el aseguramiento de los efectos decomisables y la aprehensión de los contraventores, sorprendidos in fraganti a quienes, lo mismo que los efectos en referencia, pondrá a disposición de la mencionada autoridad judicial.

Artículo 338°: La decisión que debe dictarse de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, se pronunciará, necesariamente, dentro de los quince días de iniciado el procedimiento. Artículo 339°: De la decisión dictada conforme a éste procedimiento, podrá apelarse ante el Ministerio de Hacienda; y en todo caso se consultará con dicho funcionario. Contra lo resuelto por éste, no habrá recurso alguno.

Artículo 340°: De los conflictos de jurisdicción o competencia que se susciten entre los funcionarios administrativos, conocerá el Ministro de Hacienda.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Sección primera

Disposición Fundamental

Artículo 341°: Cuando los derechos o impuestos correspondientes a los efectos incursos en la pena de comiso, o la suma de unos y otros, excedieren de dos mil bolívares (Bs. 2000), o cuando la infracción fiscal estuviere castigada con pena corporal, aunque las referidas contribuciones fueren menores de la expresada cantidad, corresponderá el conocimiento del asunto a la autoridad judicial competente, según ésta Ley.

Cuando la convención estuviere sancionada con pena de arresto, se seguirá el procedimiento del juicio breve, observándose los trámites del juicio ordinario en los demás casos.

Sección segunda

Juicio Ordinario

I

Del Sumario

Artículo 342°: Son competentes para la formación del sumario cualquier Juez que ejerza jurisdicción en el lugar del descubrimiento, de la aprehensión, de la comisión o de la ocultación del contrabando, y las autoridades fiscales en el ramo en que se haya cometido la contravención, debiendo pasarse las actuaciones sumarias, cuando estén concluidas, al Juez o funcionario competente para conocer del juicio, si el mismo Juez o funcionario instructor no lo fuere.

Artículo 343°: Los empleados nacionales, así como los individuos particulares, pueden, en los casos de contrabando que descubran o aprehendan, proceder a formar inmediatamente por sí mismos una averiguación sumarial que pasará sin demora al Juez competente o al Administrador o Fiscal del ramo, para su ratificación y prosecución, sin perjuicio del deber en que están de dar en el acto parte circunstanciado del hecho a los mismos funcionarios, con todos los informes que conduzcan al esclarecimiento del caso, designado los cómplices, auxiliares, encubridores y testigos, si fuere posible.

Artículo 344°: A los fines del artículo 344, si fueren los Fiscales o Administradores de Rentas los que promueven el juicio, acompañarán, además, las partes o denuncias de los empleados que hayan descubierto o aprehendido los efectos decomisables, y harán mención de los documentos en que se apoye la denuncia.

Artículo 345°: Al recibir el Juez los documentos o las actuaciones, los pondrá por cabeza del sumario y dictará auto de proceder. Enseguida examinará los testigos, evacuará todas las citas y diligencias, que juzgue convenientes para descubrir la verdad, y tomará declaraciones a toda persona que aparezca indiciada del fraude y a los empleados que hayan intervenido en el descubrimiento, persecución o aprehensión del contrabando.

Artículo 346°: Los testigos que fueren citados, ya en el sumario, ya en el término probatorio, concurrirán a rendir sus declaraciones en el término que se les señale; y al que se niegue, se le apremiará con multa de cincuenta a ciento veinticinco bolívares.

Artículo 347°: En éstas causas, el sumario deberá estar concluido dentro de quince días, y a tal objeto se habilitarán todas las horas del día y aún de la noche. No se detendrá el curso del sumario para instruir aquellas diligencias que no sean absolutamente necesarias a la indagación del hecho, sino que continuará el procedimiento, a reserva de instruirlas en el término probatorio.

Artículo 348°: Si hubiere indicios del lugar en donde se hallan ocultos los efectos decomisables, el Juez decretará el allanamiento de aquel y la aprehensión de éstos. Para las diligencias de allanamiento y embargo podrá comisionarse a los Jueces Municipales y a las autoridades de Policía.

Artículo 349°: Todas las autoridades están obligadas a aprehender por si mismas o por medio de sus agentes a las personas a quienes encuentren cometiendo el delito de contrabando. Los particulares pueden también hacer lo mismo; y tanto en estos casos como en los de que las rondas en el cumplimiento de sus deberes efectúen alguna aprehensión, se conducirá a los contraventores, con los efectos apresados, a presencia de la autoridad más inmediata, la que en el acto recibirá sus declaraciones y las de los aprehensores; y si resultare contravención y no fuere competente para continuar la causa, podrá inmediatamente a los contraventores y a los efectos decomisables, junto con las actuaciones, bajo las seguridades necesarias, a disposición del Juez competente. Las personas aprehendidas in fraganti por el delito de contrabando, permanecerán bajo arresto preventivo mientras se instruya el sumario y se dicte el auto de detención contra quien o quienes proceda.

En caso de que se sepa o se sospeche que los efectos se hallan en algún sitio, las rondas o particulares, con el objeto de impedir que se extraigan aquellos, deberán custodiarlos hasta que la autoridad más inmediata, a quien darán parte en el acto, proceda al allanamiento.

Artículo 350°: Las personas en cuyas casas o en cuyo poder se hallen los efectos provenientes de la contravención, el dueño de los efectos y los que hayan conducido al lugar donde se encuentren, se harán comparecer a presencia del funcionario instructor, para que rindan su declaración y sean juzgado. Artículo 351°: Cuando conjuntamente con el contrabando se hubiere cometido otro delito previsto y sancionado por el Código Penal, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Artículo 352°: Cuando el funcionario instructor encuentre fundados indicios de culpabilidad de alguna persona, decretará su detención y librará la orden correspondiente para su ejecución. La orden será precisamente escrita, expresará el motivo de la detención y la firmará el funcionario que la expida.

Practicadas todas las diligencias conducentes a la comprobación del hecho denunciado, o si han transcurrido los quince días de ley para la formación del sumario, el funcionario instructor remitirá el expediente al Juez competente, cuando el mismo no lo sea, junto con el reo si éste se hallare detenido.

El Juez de la causa podrá mandar ampliar las diligencias instruidas si las encontrare incompletas, indicando las que falten y acordando al efecto un nuevo plazo de diez días; y hallado conforme el sumario o evacuadas las diligencias complementarias, según el caso, lo declarará concluido por auto expreso, que se notificará al representante del Fisco Nacional para los efectos legales.

Parágrafo Único: Cuando la contravención denunciada fuere de las que no merecen pena corporal, el funcionario instructor dictará auto declarando sometido a juicio al indiciado, a quien se hará la notificación correspondiente intimándosele que no se ausente del lugar en que se instruya el proceso, mientras no se le hayan hecho los cargos que contra el resulten y hubiere nombrado defensor.

Artículo 353°: Si no se encontrare el indiciado, o si éste se negare a firmarla boleta de notificación que se refiere el parágrafo único del artículo procedente, la intimación se le hará por carteles que se fijarán a las puertas del Tribunal y en los lugares más concurridos de la localidad, publicándose también por la prensa si en el lugar se editare algún periódico.

II

Del Plenario

Artículo 354°: Declarado concluido el sumario y practicada la detención del indiciado, o hecha al encausado la notificación del auto de sometimiento a juicio, en sus casos, el Juez, prevendrá al enjuiciado, por medio del Secretario del Tribunal, que nombre defensor dentro de cuarenta y ocho horas. Parágrafo Único: En los casos previstos en el artículo 354, se hará al procesado la intimación para que nombre defensor por los medios establecidos en la misma disposición, acordándosele, para que haga la designación mencionada, un plazo de tres días.

Artículo 355°: Si el procesado, a pesar de notificado, no nombrarse defensor se designará éste de oficio, siempre que no haya Defensor Público de Presos, caso en el cual éste asumirá la representación del encausado.

Artículo 356°: Inmediatamente después de nombrado el defensor o defensores, se les convocará para que, en la primera audiencia después de citados, si aceptan su cargo, presten el juramento de cumplir fielmente sus deberes.

Artículo 357°: Con la aceptación del defensor, o de la notificación al Defensor Público de Presos si éste fuere el caso; y con la participación al Fiscal de haberse concluido el sumario, se entiende que las partes están a derechos, sin que sean necesarias nuevas notificaciones para ningún otro acto de procedimiento, salvo disposiciones especiales.

Artículo 358°: Dentro del tercer día después de la aceptación del defensor o de notificado el Defensor Público de Presos, si éste fuere el caso, el representante del Fisco Nacional deberá presentar en escrito formal los cargos que resulten contra el causado o encausados, expresando el hecho que constituye la contravención, con indicación de las disposiciones legales infringidas y de la correspondiente penalidad. Artículo 359°: Si el Fiscal no encontrare ningún cargo que hacer, lo manifestará así por escrito al Tribunal, quien pasará los autos al Tribunal Superior de Hacienda, y se notificará al Procurador de la Nación o al funcionario que represente al Fisco Nacional ante dicho Tribunal, para que formule cargos. Si éste funcionario los formulare se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe el procedimiento; pero si tampoco los formulare, el Tribunal Superior de Hacienda sobreseerá el juicio en primera instancia

Artículo 360°: Presentado el escrito de cargos o el que debe formularse, de acuerdo con el artículo precedente, el Tribunal fijará una hora de la tercera audiencia inmediata para oír al encausado.

Artículo 361°: A la hora designada según el artículo anterior, se hará comparecer personalmente al encausado en audiencia pública, libre de todo apremio; y con asistencia del representante del Fisco Nacional y del defensor, se hará lectura a los escritos a que se contrae el artículo precedente y demás actas conducentes del proceso.

Terminada la lectura, el encausado expondrá, sin juramento, cuanto tenga que manifestar en su descargo respecto a los hechos que se le imputen en los escritos mencionados.

El procesado puede encomendar a su defensor la contestación de los cargos. El silencio de ambos se estimará como una contestación negativa El acta será suscrita por todos los que hayan intervenido, y si alguno no firmare, se expresará el motivo.

Parágrafo Único: En el caso previsto en el parágrafo único del artículo 352 de ésta Ley, si el procesado o su defensor no compareciere a contestar los cargos, se hará constar así en acta que levantará el Tribunal y la causa seguirá su curso legal.

Artículo 362°: El mismo día en que sean contestados los cargos, o se tengan por contestados, según lo dispuesto en el artículo anterior, quedará la causa abierta a pruebas por veinte días hábiles improrrogables, lapso dentro del cual deberán promoverse y evacuarse todas las pruebas que presentaren el Fiscal y la defensa y las que el Tribunal mandare evacuar de oficio.

No habrá lugar a promoción y evacuación de pruebas cuando el Tribunal decida con los elementos que constan en autos. Contra la determinación dictada en el primer caso se oirá apelación en ambos efectos, siendo, conmutable con el Tribunal Superior de Hacienda.

Artículo 363°: No se abrirán articulación para decidir excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento, pues todas deben quedar pendientes para ser sentenciadas en definitiva.

Artículo 364°: El término extraordinario para evacuar pruebas fuera del territorio de la República, no será mayor de cuarenta días. Para las pruebas que hayan de evacuarse fuera del lugar donde resida el Tribunal, se concederá el término de la distancia ordinario.

Artículo 365°: Vencido el término probatorio, no se admitirá ninguna clase de pruebas excepto la de documentos públicos, los cuales podrán producirse en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia.

La experticia e inspección ocular que se hayan promovido dentro de dicho lapso, podrán evacuarse durante la relación.

Artículo 366°: Los Jueces prolongarán las horas de despacho si fuere necesario, y actuarán hasta en los días feriados, habilitándolos previamente, a fin de que todas las pruebas que se hubieren promovido queden evacuadas dentro del término legal.

Artículo 367°: Concluido el término probatorio y recibidas las pruebas evacuadas fuera del Tribunal, se señalará uno de los tres días siguientes para comenzar la relación de la causa. Esta comenzará en la audiencia fijada y continuará en la siguiente, sin dejar ninguna de por medio, hasta concluir la lectura de los autos que se hará en audiencia pública. En la misma audiencia en que concluye la relación, o en la siguiente, se oirán los informes que de palabra quieran hacer el representante del Fisco y las partes o sus representantes, quienes podrán también leer los que por escrito formularen, los cuales se agregarán a los autos, si así lo pidieren. Se concederá derecho de replica y contrarréplica.

Concluidos los informes, el Juez pronunciará sentencia dentro de la tercera audiencia siguiente. Artículo 368°: La sentencia definitiva dictada en primera instancia es apelable en ambos efectos ante el Tribunal Superior de Hacienda.

La apelación se interpondrá por medio de diligencia o por escrito, dentro de los cinco días hábiles después de publicada la sentencia. El recurso deberá ser oído el día siguiente de vencido el término establecido para interponerlo, y acto seguido se remitirán los autos al Tribunal Superior de Hacienda.

Artículo 369°: En todo caso se consultará el fallo con el Tribunal Superior y no podrá ejecutarse mientras éste no decida.

El Juez que ejecutare la sentencia en primera instancia, sin que el Tribunal Superior haya resuelto la consulta aun cuando el fallo haya sido consentido por las partes, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que impondrá el Tribunal Superior, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad que le afecte.

Sección tercera

Juicios Breves

Artículo 370°: Cuando la infracción fiscal estuviere sancionada con pena de arresto, el caso será decidido conforme al siguiente procedimiento:

El sumario deberá estar concluido dentro de ocho días.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención del indiciado, se le prevendrá para que nombre defensor, y dentro de los días siguientes a la aceptación de éste, o de la notificación al Defensor Público de Presos. Si éste fuere el caso, el Fiscal formulará los cargos. Si el Fiscal no formulare cargos, se observará lo previsto en el artículo 359 de ésta Ley.

Formulados los cargos, serán contestados a la hora que se señale de la tercera audiencia después de notificado el procesado.

El lapso probatorio será de ocho días hábiles improrrogable, sin término de distancia, a contar de la audiencia en que se contesten los cargos.

La sentencia se dictará en la audiencia siguiente al vencimiento del término probatorio, haciéndose en dicha audiencia la relación de los autos, y oyéndose las exposiciones verbales de las partes. Artículo 371°: En estos juicios no habrá tercera instancia.

Artículo 372°: En todo lo no previsto en esta Sección, se aplicarán las disposiciones de las secciones precedentes de éste Capítulo

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES

Artículo 373°: De las infracciones a las leyes fiscales castigadas con pena corporal y en las cuales no precediere, por su naturaleza, la liquidación de derechos o impuestos, conocerán los Jueces Nacionales de Hacienda o los de Primera Instancia en lo Criminal en los lugares adonde no se extienda la jurisdicción de aquellos.

De las contravenciones a dichas leyes sancionadas con pena de comiso, o con ésta y la multa, y en las que igualmente no procediere la indicada liquidación de derechos o impuestos, conocerán al Administrador o el Fiscal de la respectiva Renta en el territorio en que se hubiere cometido la contravención; pero dicho funcionario se abstendrá de todo procedimiento si el infractor no se allanare a sufrir las penas correspondientes. En tal caso, continuará conociendo del asunto, por los trámites del juicio breve, la respectiva autoridad judicial a que se refiere la primera de éste artículo, a quien a tal efecto, se remitirán las actuaciones.

Artículo 374°: En toda sentencia condenatoria se impondrá al contraventor el pago de las costas. La condenación en costas impone la obligación de reponer el papel sellado correspondiente al común invertido, la de pagar los honorarios de los peritos, los gastos de depósito, los emolumentos del depositario, el impuesto de estampillas causado en el proceso y cualesquiera otros gastos que se hayan ocasionado en el juicio y que hará el Juez.

Artículo 375°: Cuando el enjuiciado fuere absuelto o hubiere sobreseimiento, sólo estará obligado a pagar los gastos del depósito, los emolumentos del perito que hubiere designado, los del depositario y los gastos que hubieren ocasionado las diligencias practicadas a petición de la defensa.

Artículo 376°: Cuando no fuere conocido el contraventor, o falleciere durante el juicio o cuando el condenado fuere insolvente, las costas se denunciarán del valor de los efectos decomisados, calculado según lo dispuesto en el artículo 333 de ésta Ley.

Artículo 377°: Las actuaciones en los juicios de comiso se practicarán en el papel común y sin estampilla, a reserva de reponerse el papel sellado correspondiente e inutilizarse los timbres de Ley por el contraventor o contraventores condenados en la sentencia.

Artículo 378°: Los Juzgados Nacionales de Hacienda y los Jueces de Primera Instancia, cuando conforme a la Ley conozcan estos últimos de asuntos fiscales, al iniciar cualquier proceso de contrabando lo participarán al Tribunal Superior de Hacienda, al Procurador de la Nación y al Ministerio de Hacienda. De toda sentencia o acto que ponga término en Primera Instancia a un proceso de contrabando, se enviará copia al Ministerio de Hacienda.

Artículo 379°: De los casos judiciales de contrabando que ocurran fuera de la jurisdicción de los Jueces Nacionales de Hacienda conocerán, en primera instancia, los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal.

Artículo 380°: Son causas de inhibición y de recusación en éstos juicios, las que enumera el Código de Enjuiciamiento Criminal. Pueden recusar: el Representante del Fisco Nacional, el encausado o su defensor y cualquier acusador o su apoderado. La incidencia se decidirá conforme a los Códigos de Enjuiciamiento Criminal y de Procedimiento Civil.

Artículo 381°: Además de las partes, puede apelar de la sentencia toda persona perjudicada por la decisión.

Artículo 382°: Los denunciantes y aprehensores, para la defensa de los derechos que les acuerda la Ley, podrán en cualquier estado y grado de la causa hacerse parte en el juicio correspondiente.

Artículo 383°: Cuando no pueda determinarse la persona del contraventor, pero estuviere comprobada la contravención, o cuando se hallaren efectos cuyo dueño o procedencia se ignoren, sujetos al pago de derechos o impuestos, la autoridad a quien corresponda el conocimiento del asunto lo declarará así por escrito, especificando claramente los efectos y las circunstancias del caso y mandará publicar dicho escrito, emplazando a las personas que crean tener derechos sobre tales efectos, para que concurran a hacerlos valer dentro del término de quince días a contar de la publicación.

Si nadie concurriese en el plazo indicado, se declararán caídos en pena de comiso tales efectos, previa notificación al Fiscal en los casos de procedimiento judicial, consultándose la decisión con el Superior. Artículo 384°: Cuando se haya cometido una contravención de orden fiscal, castigada con prisión o arresto, y no se hubiere logrado la detención del presunto contraventor, se librarán para su captura, requisitorias a los Jueces de los lugares en donde se presume que se hallare, observándose lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Si transcurrieren treinta días de librada la requisitoria sin haberse capturado al infractor, se declararán caídos en pena de comiso los efectos incursos en ésta pena. Esta circunstancia se hará constar en dichas requisitorias.

Igual procedimiento se observará en el caso de fuga de los procesados, tanto en éste como en el anterior, la causa seguirá abierta por lo que respecta a la imposición de las penas a que hubiere lugar. La decisión a que se refiere éste artículo se consultará con el Tribunal Superior de Hacienda, dejándose copia de la conducente en el Tribunal de la causa a los efectos previstos en ésta misma disposición. Artículo 385°: Cuando el procedimiento versare sobre artículos o especies de comercio o circulación prohibidos por la Ley, el funcionario ante quien curse el asunto ordenara en cualquier estado y grado de la causa, a petición del representante del Fisco, autorizado previamente por el Ministro de Hacienda, la destrucción de dichos efectos.

Artículo 386°: En ningún caso se concederá a los procesados la libertad provisional bajo fianza, ni se acordará el desembargo de efectos, naves, vehículos y semovientes incursos en la pena de comiso.

Sin embargo, procederá la libertad provisional bajo fianza cuando resulte que el procesado ha permanecido detenido por más tiempo del que prevea la Ley como pena máxima para el delito que se le imputa.

CAPÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO EN LAS CAUSAS DE NAUFRAGIO

Artículo 387°: Al tener conocimiento de un naufragio, las Aduanas lo participará inmediatamente al Juzgado Nacional de la Hacienda de la jurisdicción.

Artículo 388°: El Juez que reciba la participación a que se refiere el artículo, anterior, abrirá información sumarial del hecho, practicando todas las averiguaciones y diligencias conducentes a su mejor esclarecimiento, al de las causas que hayan originado el naufragio y al de todas las circunstancias relacionadas con la culpabilidad de las personas responsables del mismo.

Artículo 389°: Concluidas las diligencias a que se contrae el artículo precedente, el nombrado funcionario pasará las actuaciones al Interventor Fiscal de la respectiva Aduana o al que haga sus veces, a fin de que formule los cargos a que haya lugar.

Artículo 390°: Si el Fiscal formulare cargos se observará el procedimiento judicial correspondiente, según lo pautado en el Capítulo III de éste Título. Si no los formulare, el Juez pasará los autos, por conducto del Tribunal Superior de Hacienda, al Procurador de la Nación, para que los haga. Si éste funcionario los formulare se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que la causa siga su curso legal. En caso contrario, el Tribunal Superior de Hacienda sobreseerá la causa en primera instancia. El auto sobreseimiento se consultará con la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 391°: Si de las diligencias sumariales apareciere que se ha cometido algún delito de los definidos y castigados por el Código Penal, el Tribunal remitirá copia de lo conducente al Juez de Crimen de la jurisdicción, para que se siga el juicio correspondiente

CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA

Artículo 392°: En segunda y tercera instancia el canciller o Secretario tomará razón de la fecha en que lleguen los autos en apelación o en consulta al Tribunal de alzada.

Artículo 393°: El mismo día en que se recibieren los autos, o en siguiente, el Presidente del Tribunal fijará para la vista cualquiera de los cinco días que sigan al del recibo.

Artículo 394°: Si la sentencia del Tribunal Superior de Hacienda no fuere conforme con la de Primera Instancia, podrá apelarse de ella en ambos efectos, y en todo caso, se consultará con la Corte Suprema de Justicia, queda salvo lo dispuesto en el artículo 371 de ésta Ley, respecto a los juicios breves.

CAPÍTULO VII

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y DEL SOBRESEIMIENTO

Artículo 395°: Son causa de reposición de oficios:

  1. No haberse practicado el justiprecio de los bienes o efectos decomisables conforme a lo establecido en el artículo 322 de ésta Ley.

  • No haberse practicado la liquidación que ordena el artículo 381 de la presente Ley conforme a la regla establecida en la misma disposición.
  1. No haber tenido defensor el procesado o no haberse juramentado y nombrado. También procede la reposición en el caso de que la contravención estuviese castigada por pena corporal, por no haber estado el reo, en la audiencia de cargos, asistido de su defensor.
  • La falta de notificación al indiciado, o el hecho de no habérsela efectuado en la forma prevista en ésta Ley, en los casos en que solo proceden autos de sometimiento a juicio.
  1. No haberse leído el escrito de cargos al incautado de la audiencia correspondiente, en los casos de contravención castigada con pena corporal.
  2. No haberse admitido las pruebas conducentes, cuando hayan sido presentada o pedidas en tiempo hábil.
  3. Haberse dictado por Juez o Tribunal inferior, pendiente una apelación o una consulta, alguna providencia que produzca innovación en la materia de la apelación o la consulta.
  4. Haberse actuado después de la apelación que ha dado lugar al recurso de hecho, cuando el superior ha mandado oír las apelaciones en ambos efectos.

  1. Haberse actuado después de requerimiento en los casos de competencia o después de alguno de los Jueces se haya inhibido o haya sido recusado.
  2. Haberse sentenciado sobre dichos no imputados al contraventor en el escrito de cargos.

  1. Adolecer la sentencia de alguno de los vicios expresados en el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 396°: Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, los Tribunales de segunda o tercera instancia, aunque adviertan falta sustanciales, no mandarán reponer el proceso cuando las partes no lo pidan a menos que aquella a quien perjudiquen dichas faltas haya dejado de asistir a la instancia que se noten.

Artículo 397°: El Juez sobreseerá en los casos siguientes:

  1. Cuando el Fiscal no encuentre cargos que formular contra el infractor, conforme al artículo 358 de ésta Ley.
  2. Cuando concluido el sumario, encuentre el Tribunal que la denuncia carece de fundamento legal o que el hecho denunciado no constituye infracción sujeta a procedimiento judicial.

En el primer caso, el sobreseimiento será dictado por el Tribunal Superior de Hacienda y se consultará con la Corte Suprema de Justicia, en el segundo, se consultare con el Tribunal Superior de Hacienda, el cual podrá mandar ampliar el sumario si lo juzgare deficiente para el descubrimiento de la verdad.

También procede el sobreseimiento en cualquier estado y grado de la causa, cuando lo pida Fiscal, en virtud orden escrita del Ejecutivo Nacional, que se agregará al expediente, en las causas en que se trate de contravenciones castiga con pena de comiso o de multa, o con ambas a la vez. En éste último caso, el sobreseimiento se consultará con el superior, salvo cuando sea dictado por la Corte Suprema de Justicia.

CAPÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN FENECIMIENTO DE LAS CUENTAS

Artículo 398°: Las cuentas serán examinadas por los Examinadores de la Sala de Examen de la Contraloría de la Nación, de acuerdo con la distribución que entre ellos hará el Primer de Examinador. El Secretario de la Sala podría en el expediente de cada cuenta una diligencia haciendo constar el día que fue recibido, y otra que firmará, además, con el Examinador, en la cual expresará la fecha en que haya comenzado el examen.

Artículo 399°: Si examinada la cuenta resulta sin ningún reparo, el Examinador lo hará constar en diligencia que autorizará con su firma. En éste caso, el Primer Examinador designará otro u otros de los examinadores para que revisen la cuenta; y si de éste nuevo examen resulta también conforme, se hará

constar así por los que la hayan examinado, y el Primer Examinador dictará de auto de fenecimiento que firmarán él y el Secretario de la Sala, y expedirá el finiquito al empleado que haya rendido la cuenta. Artículo 400°: El finiquito de una cuenta no impide el derecho de solicitar la corrección de los errores de cálculos, omisiones comprobadas, partidas duplicadas u otros vicios semejantes que aquella contenga; pero una vez expedido el finiquito, no podrá exigirse nueva rendición de cuenta.

Artículo 401°: Si del examen de una cuenta resultaren cargos contra los empleados que la llevaron, el Examinador pasará al Primer Examinador el pliego de reparo, dejando copia. Este verificará dicho pliego y lo remitirá a la Sala de Control, a los efectos de la atribución octava del artículo 172 de ésta Ley. Si el empleado acepta lo reparo, la Sala lo comunicará al Ministro de Hacienda, acompañando los recaudos de caso, fin de que dicho funcionario haga expedir la correspondiente planilla de liquidación por el empleado competente, a los efectos de su recaudación por la respectiva oficina. Efectuado el pago, el Ministro de Hacienda lo participará a la Sala de Control.

Artículo 402°: Si el empleado contradice los reparos, la Sala de Control le pasará todos los recaudos del caso al abogado de la Contraloría, a fin de que este inicie el juicio de cuentas correspondientes ante el Tribunal Superior de Hacienda.

Artículo 403°: El Tribunal Superior de Hacienda hará citar al interesado, o al apoderado que tenga en Caracas, enviándole copia de los reparos, para que comparezca a dar su contestación en el término de veinte días, más el de la distancia, después de citado. Este término lo fijará el Presidente del Tribunal según el número y gravedad de los cargos, y se hará constar en la citación.

Si el empleado no se encontrare en Caracas ni tuviere en ésta apoderado conocido, bastará que la citación se haga por carteles, que se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en uno de los periódicos de mayor circulación, y se fijarán a las puertas del Tribunal. En éste caso, el plazo para la comparecencia será de cuarenta días.

Artículo 404°: Si el empleado responsable se allanare a pagar los alcances, se dará por terminado el juicio y se pasará copia del acta respectiva a la Sala de Control, a los efectos del artículo 401 de ésta Ley.

Artículo 405°: Si el empleado contradice los reparos o no comparece a dar su contestación, quedará la causa abierta a pruebas por el término ordinario, salvo que el asunto sea de mero derecho o que las partes renuncien dicho término.

Artículo 406°: Vencido el lapso probatorio, se hará relación de la causa, y, oídos los informes que de palabra o por escrito presentaren las partes o sus apoderados, se sentenciara dentro del tercer día. Artículo 407°: De la sentencia podrán apelar las partes para ante la Corte Suprema de Justicia, en el término de cinco días hábiles, a contar de la fecha en que fuere publicada. Podrán apelar también los fiadores del empleado responsable. Las sentencias que declaren sin lugar los reparos se consultarán con la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 408°: Las sentencias se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Artículo 409°: Ejecutoriada la sentencia, se pasará copia de ella a la Sala de Control a los efectos de su ejecución.

Artículo 410°: Satisfechos los reparos o declarados sin lugar por sentencia definitiva la Sala de Control lo notificará a la de Examen para la expedición del finiquito correspondiente. Artículo 411°: Las cuentas fenecidas se archivarán en la Sala de Examen.

Artículo 412°: Cuando del expediente de un juicio de cuentas aparezca que el empleado que las rinde hubiere cometido alguno de los delitos previstos en el Código Penal, se pasará copia de lo conducente al Tribunal competente, para que se siga el juicio criminal que corresponda.

Artículo 413°: Todo empleado de Hacienda que incorpore en sus cuentas las de sus subalternos que le toque examinar y fenecer, se hace solidario de las operaciones ilegales y de los errores que ellas contengan contra el Tesoro Nacional en la parte incorporada sin reparos.

Artículo 414°: En los casos de responsabilidad solidaria bastará la notificación a uno de los responsables para seguir el juicio de cuentas. Si no fuere solidaria la responsabilidad, se pasará a cada uno el pliego de reparos y se hará separadamente la notificación.

Artículo 415°: Cuando el que deba formular y presentar una cuenta, se niegue a ello, deberán formularla y presentarla los fiados, cuando los haya, franqueándoseles en las oficinas públicas los documentos necesarios, a costa de dichos fiadores, sin perjuicio del proceso que deba seguirse a los renuentes conforme a las leyes.

Artículo 416°: De la misma manera se procederá cuando por ausencia u otro impedimento, el funcionario que deba presentar la cuenta no pudiere hacerlo. En caso de muerte, los herederos deberán formar la cuenta, a falta de fiadores.

Artículo 417°: Cuando no sea posible obtener del funcionario ni de sus fiadores o herederos la formación de una cuenta, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se forme por un comisionado especial.

Para ello se tendrán presentes los documentos respectivos. El honorario que devengue éste comisionado y que fijará el Ejecutivo Nacional, le será satisfecho por el Tesoro Nacional, con cargo al funcionario, fiadores o herederos.

Artículo 418°: A falta de documentos que sirvan de base para la formación de la cuenta dejará ésta de incorporarse en la cuenta general. En éste caso, el Ejecutivo Nacional, para exigir la responsabilidad y consiguiente indemnización al funcionario que debía formar la cuenta, o a sus fiadores o herederos, podrá nombrar un comisionado especial, que teniendo a la vista los resultados dados por la oficina a cargo del funcionario renuente, en el período fiscal anterior, y las omisiones que hubieren ocurrido por circunstancias especiales, determine aproximadamente el perjuicio causado al Tesoro Nacional.

El honorario del comisionado se pagará en los términos prescritos en el artículo anterior. Estas gestiones se comunicarán a la Sala de Examen.

Artículo 419°: Los reparos que se hagan a las cuentas de las Oficinas de Administración de Rentas o a funcionarios sujetos a la jurisdicción de la Contraloría, por errores en los aforos o liquidaciones de rentas; por falta de pago de rentas liquidadas; por una mala declaración de los contribuyentes por falta de liquidación de rentas causadas por omisión de pena en caso de contravenciones comprobadas; y en otro caso en que no exista un procedimiento especial establecido por la Ley, se tramitará en la forma siguiente:

  1. La Sala de Examen remitirá a la Oficina de Administración o al funcionario a quien se dirija el reparo, en pliegos certificados, la planilla de reparos que haya hecho por el respecto indicado.
  2. Al ser recibidos los pliegos de reparos por sus destinatarios, estos los comunicarán inmediatamente a los contribuyentes a quienes corresponda pagarlos, si tal es el caso, exigiéndoles recibo, para que los satisfagan o los contesten si no lo encuentran fundados dentro de un plazo improrrogable de ocho días, a contar de aquel en que fueron notificados, o procederán a contestar directamente el reparo si a ellos fuese dirigido.

  1. Si vencido éste plazo no se diese contestación a los reparos, se tendrá por aceptados estos y se procederá a cobrar su importe.

  1. Si los reparos fuesen contestados, la contestación será enviada inmediatamente a la Sala de Examen, en pliegos certificados, con las informaciones y observaciones que la oficina o empleados a quienes fueron dirigidos creyeren conveniente agregar para que la Sala reconsidere el asunto y reforme, confirme o declare sin lugar el reparo. En caso de reforma o confirmación, el expediente será devuelto a la oficina o funcionario a quien fue dirigido el reparo, en el menor tiempo posible, a fin de que sea notificado de nuevo el responsable y se proceda a hacer efectuar el cobro correspondiente, si hubiere lugar a ello.

  1. De la resolución definitiva de la Sala podrá apelarse para ante el Tribunal Superior de Hacienda, interponiéndose el recurso ante la oficina o funcionario que notifique la resolución final, en el término de quince días a partir de la notificación pagándose o afianzándose previamente los reparos.
  2. Los jefes de oficinas participarán a la Sala de Examen el día en que hayan sido satisfechos los reparos mandados a cobrar.
  3. Este procedimiento no excluye la responsabilidad por las faltas que en relación con los hechos del reclamo corresponda a las Oficinas de Administración o a otros funcionarios, cuando el reparo haya sido dirigido a particulares. En todo caso, esas oficinas o funcionarios responderán al Fisco, subsidiariamente, por todos los reparos que, habiéndose tramitado administrativamente no hubieren sido abonadas.

CAPÍTULO IX

APLICACIÓN Y APELACIÓN DE LAS MULTAS

Artículo 420°: La multa que no sea aplicada por los Tribunales, se impondrá en virtud de resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerla, previo levantamiento de acta donde se harán especificadamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deben firmar, según el caso, el funcionario y el contraventor, o el jefe encargado del establecimiento u oficina. La resolución se notificará al multado, pasándosele copia de ella, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que consiga el monto de la multa en la oficina del Tesoro en el lapso señalado en la planilla más el término de distancia ordinario.

Artículo 421°: El multado deberá dar recibo de la notificación, y si se negare a ello, ésta se le hará por medio de una autoridad civil o judicial, la cual deberá dejar constancia de éste acto.

Los funcionarios fiscales podrán valerse de los de su igual o inferior categoría en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que se refiere este artículo.

Si al contraventor no se le conociere residencia en el país, se le notificará por la prensa, señalándole en tal caso un plazo de noventa días, vencido el cual se entenderá notificado, transcurrido dicho término, el funcionario que impuso la multa esperará que venza también el de cinco días de apelación ante el superior, de que trata el artículo 423 de esta Ley, y fenecido este ultimo lapso, sin haberse interpuesto el recurso mencionado, el nombrado funcionario remitirá las actuaciones en consulta al Ministro del ramo para la confirmación o revocatoria de la decisión recaída en el procedimiento.

Artículo 422°: Salvo disposiciones especiales, de las multas impuestas por los Inspectores y Fiscales de Hacienda y por los Administradores de Renta Nacionales, podrá apelarse para ante el respectivo Ministro de quien dependan estos funcionarios o para ante el organismo administrativo de apelación que al efecto se creare

Artículo 423°: La apelación deberá interponerse ante el mismo funcionario que impuso la multa o ante un Juez de la localidad. El apelante deberá pagar la multa o afianzarla a satisfacción del funcionario que la impuso, requisito sin el cual no se dará curso a la apelación. El funcionario rendirá un informe circunstanciado sobre el asunto y enviará el expediente al Ministro o al organismo previsto en el artículo anterior.

Cuando la apelación se interponga por intermedio de un Juez, éste pasará copia de ella, junto con la constancia de haberse pagado o afianzado la multa, al funcionario que la impuso, para que informe sobre el asunto y califique la fianza si la hubiere.

El informe se agregará al expediente para ser enviado al Ministro o al organismo de apelación respectivo. El término para apelar es de cinco días hábiles, a contar de la notificación, salvo disposición especial.

Artículo 424°: En los casos en que la apelación fuere negada, podrá ocurrirse de hecho.

Artículo 425°: Cuando la Ley conceda expresamente el derecho de recurrir de la decisión del Ministro u organismo respectivo ante la Corte Suprema de Justicia, deberá hacerse uso de él dentro del término de diez días, a contar de la fecha en que se hubiere notificado la decisión. El recurso puede ser introducido ante el propio Ministro, ante el organismo de apelación, o directamente a la Corte. En todos los casos puede ser enviado por órgano de cualquier Tribunal.

Artículo 426°: En los casos de multas impuestas por los Tribunales, en los juicios de comiso o en otros de carácter fiscal, para ejecutar lo sentenciado el Tribunal notificará la multa a la oficina liquidadora del ramo correspondiente, pasándole copia de la providencia a fin de que ésta oficina expida la respectiva planilla, la haga pagar en la oficina del Tesoro y la asiente en sus cuentas.

TÍTULO XIII

DE LAS LICITACIONES Y REMATES

CAPÍTULO I

DE LAS LICITACIONES

Artículo 427°: En cuanto sea posible, los contratos para construcción de obras y los de suministros y servicios, serán objeto de licitaciones. Se exceptúan los contratos en que esté interesada la defensa nacional, los relativos a servicios técnicos y aquellos cuyo monto no exceda de diez mil bolívares.

Artículo 428°: Las licitaciones a que se refiere el artículo anterior, a menos que tuvieren otro procedimiento pautado en leyes o reglamentos especiales, se practicarán conforme a las disposiciones siguientes:

  1. Se avisarán por la prensa todas sus condiciones, especificándose la obra, suministro o servicio, objeto de la licitación; el acto jurídico que deba celebrarse, las obligaciones que contraerá la Nación y aquellas a que deben someterse el licitador o licitadores.

  1. El Ejecutivo fijará un plazo de acuerdo con la importación de la obra, suministro o servicio en cuestión.

  1. Las propuestas se enviarán en pliegos cerrados. Si entre las condiciones de la licitación se incluyere la de prestar caución, el licitador indicará la que ofrece en el mismo pliego de proposiciones y si fuere fianza, deberá acompañar la conformidad de fiador propuesto, quien se obligará solidariamente con el proponente.

  1. Introducida una propuesta, su autor está obligado a sostenerla hasta que se dé la buena pro.

  1. Los pliegos se abrirán el día y la hora fijados en el aviso de licitación, en presencia de los licitadores que concurran. Se dará lectura a todas las propuestas y se desecharán de una vez las manifiestamente inadmisibles. Después de leídas las propuestas, no podrá el licitador presentar una nueva caución ni corregir su propuesta.

Cuando por la naturaleza de la licitación, se requiera un estudio previo de las propuestas, el Ejecutivo Nacional se reservará el tiempo necesario para ello, y fijará oportunamente por la prensa el día en que se dará la buena pro.

  1. Se dará la buena pro a la propuesta que ofrezca mayores ventajas, expresándose en el acto éstas circunstancias. Si se juzgare que ninguna de las propuestas llena las condiciones exigidas, se declarará desierta la licitación.
  2. Podrá adjudicarse proporcionalmente la buena pro a la totalidad o parte de varias ofertas que presenten igualmente las mayores ventajas, cuando la naturaleza de la licitación lo permita.
  3. De todas las operaciones practicadas de acuerdo con las disposiciones anteriores, se levantará acta que firmarán los funcionarios que hubieren presenciado y autorizado la licitación y los licitadores que hayan concurrido a ella.

CAPÍTULO II

DE LOS REMATES

Artículo 429°: Los remates que hayan de practicarse conforme en las leyes y reglamentos, y para los cuales no se hubiere establecido un procedimiento especial, se harán en pública subasta, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

  1. El remate será presidido por un Juez de Hacienda o por el Jefe de la oficina que saque a remate los efectos.
  2. El funcionario a quien corresponda presenciar el remate, lo anunciará con ocho días de anticipación por un cartel que se publicará por la prensa o se fijará en lugar visible del Tribunal o de la oficina, anunciándose la base mínima de las propuestas, que será el valor venal de los efectos sobre que versare el remate castigados en un veinticinco por cierto (25%), y determinándose dicho efectos, el local, el día y la hora en que se efectuará el acto.

  1. Al procederse al acto del remate, el funcionario a quien corresponda autorizarlo deberá fijar un término para oír proposiciones. Durante éste término podrán hacerse verbalmente ofertas que igualen o excedan la base mínima del remate.
  2. Concluido el término, se anunciará que está cerrado el remate y se dará la buena pro al mejor postor.

  1. Si un minuto antes de cerrarse el término se hicieron proposiciones más ventajosas que las precedentes, éste prorrogará por dos minutos, vencidos los cuales sin nueva propuesta, se cerrará definitivamente. Si se hicieren propuestas durante la prorroga, se continuará prorrogando sucesivamente el término de dos en dos minutos.
  2. Si las propuestas no llegaren a la base mínima fijada en el cartel, se procederá a un nuevo remate, durante el cual serán oídas libremente las ofertas, y se efectuará en la misma forma, anunciándose con cuatro días de anticipación. En éste segundo acto el representante del fisco, a nombre de éste y con la autorización del Ministerio de Hacienda, puede hacer posturas.
  3. La persona que obtenga la buena pro deberá consignar el precio dentro de las veinticuatro horas, bajo pena de hacerse la adjudicación a la propuesta inmediatamente inferior, y en éste caso se impondrá al proponente que no haga la consignación, una multa de cien a mil bolívares.

  1. De cada remate se levantará acta en que conste todo lo actuado, expresándose los nombres de los proponentes y el monto de las posturas.

Artículo 430°: Si antes de efectuarse el remate fueren reclamados los efectos por su dueño o su consignatario, se suspenderá el acto siempre que el interesado pague o afiance a satisfacción de la autoridad que presida aquel, todo lo que por cualquier respecto adeudaren dichos efectos, y obligue a retirarlos en un término no mayor de cinco días.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 431°: El período del Presupuesto que comenzará el 1° de julio de 1961, finalizará el 31 de diciembre del mismo año. El período de ejecución de los pagos comprenderá además los seis meses siguientes que vencen el 30 de junio de 1962. Este Presupuesto deberá ser presentado al Congreso Nacional antes del 20 de abril de 1961.

Artículo 432°: Las cuentas correspondientes al Presupuesto que comenzará el 1° de julio de 1961 y finalizará el 31 de diciembre del mismo año se cortarán y cerrarán el 31 de diciembre de 1961 y 30 de junio de 1962 cumpliéndose las disposiciones a que hace referencia el artículo 230 en cuanto sean aplicables.

Artículo 433°: Para el período del Presupuesto que comenzará el 1° de julio de 1961 y finalizará el 31 de diciembre del mismo año, las cuentas a que se refiere el artículo 270 se cerrarán el 31 de diciembre de 1961 y se resumirán en un estado semestral, así:

  1. Un estado que demuestre el movimiento de los fondos del Tesoro, en ésta forma:

  1. La existencia en las oficinas del Tesoro y en el Banco Auxiliar de la Tesorería para el 1° de julio de 1961.
  2. Las cantidades ingresadas en el Tesoro durante el período mencionado.

  1. Las cantidades salidas del Tesoro durante el período mencionado.

  1. La existencia en las Oficinas del Tesoro y en el Banco Auxiliar para el 31 de diciembre de 1961, término del período.

  1. Un estado que demuestre la situación de los valores en cartera al comenzar y al terminar el período mencionado.
  2. Un estado que demuestre la gestión financiera durante ese semestre y que especifique el movimiento de producto y gastos así:

Productos:

  1. Los derechos liquidados pendientes hasta el término del año económico anterior, inscritos el primero de julio de 1961.
  2. Los derechos liquidados en el mencionado semestre.

  1. Los derechos recaudados, los exonerados y los anulados, correspondientes a liquidaciones de año anteriores.
  2. Los derechos recaudados, los exonerados y los anulados, por liquidaciones correspondientes al mencionado semestre.
  3. Los derechos pendientes al término de la cuenta y que corresponden a liquidaciones de años anteriores.
  4. Los derechos pendientes al término de la cuenta y que corresponden a liquidaciones del mencionado semestre.

Gastos:

  1. Los créditos restantes por ejecución del presupuesto del año anterior, inscritos el 1° de julio de 1961.

  1. Los gastos ordenados y no pagados el año anterior inscritos el 1° de julio de 1961.

  1. Los créditos autorizados por el Presupuesto de Gastos.

  1. Los gastos ordenados en el mencionado semestre.

  1. Los créditos autorizados después de la promulgación del Presupuesto.

  1. Los gastos efectuados en el mencionado semestre.

  1. Las ordenaciones anuladas en el mencionado semestre.

  1. Las ordenaciones canceladas por caducidad, el 30 de junio de 1962.

  • Los créditos restantes de la ejecución del Presupuesto y de los demás créditos autorizados durante el mencionado semestre.
  1. Los gastos ordenados y no pagados al cerrarse la cuenta.

  1. Un estado que demuestre el movimiento de la Deuda Pública durante el mencionado período y la situación de éste ramo a principio y al término del mismo.

  1. Un estado de la cuenta de bienes nacionales, inclusive materiales, del 1° de julio de 1961 al 31 de diciembre del mismo año.
  2. Un estado que demuestre el movimiento de las especies fiscales durante el mencionado semestre y las existencias al comienzo y al término de dicho semestre.
  3. Un balance general de las cuentas el 1° de julio de 1961 y el 31 de diciembre del mismo año.

Publicada en Gaceta Oficial N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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