Está señalado en el artículo 995 del Código Civil y el artículo 704 del Código de procedimiento civil.

Artículo 995 C.C.: La posesión de los bienes del de cujus pasa derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

Artículo 704 C.P.C.: Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las posea su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya procedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

Para que proceda el interdicto a la posesión hereditaria es necesario que se cumplan dos requisitos:

.- Debe demostrar el querellante su calidad de heredero.

.-Debe demostrar el querellante y de modo directo, el hecho de que la cosa objeto del interdicto era poseída por el de cujus o su causante al momento de su muerte, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero.

El interdicto a la posesión hereditaria debe cumplir con todos los requisitos señalados por El Legislador y puede tratarse tanto de un interdicto de amparo como de un interdicto de despojo