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PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE DECLARACIONES Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES


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 El procedimiento de verificación tributaria es el procedimiento administrativo tributario por medio del cual, la Administración Tributaria revisa de oficio la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, determinando la existencia o no de la obligación tributaria y constatando el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pudiendo imponer, en caso de comprobarse irregularidades o incumplimientos que constituyan ilícitos tributarios, las respectivas sanciones"

TIPOS DE VERIFICACIONES TRIBUTARIAS:

La Administración puede realizar dos tipos de verificaciones: de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables; y de los deberes formales de los sujetos pasivos de la obligación tributaria. (Art 182)

VERIFICACIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS:

La verificación de las declaraciones del sujeto pasivo, representa una típica actuación comprobadora -por oposición a las actuaciones de investigación- de la Administración. En efecto, en este tipo de verificación la labor administrativa está encaminada a cotejar, revisar o comprobar los datos, informaciones y elementos consignados en las declaraciones tributarias, y no a investigar (descubrir) hechos y bases imponibles no declaradas o ignoradas, como ocurre en el procedimiento de fiscalización.

En el marco de este tipo de actuación, que se debe efectuar con fundamento exclusivo en los mismos datos de la declaración y en sus anexos, pudiendo adicionalmente la Administración Tributaria constatar la veracidad de dicha información con sistemas de información automatizada (artículo 184 del Código Orgánico Tributario), ésta podrá realizar los ajustes que considere pertinentes, así como liquidar las diferencias respectivas, con lo cual declarará la existencia o inexistencia de la obligación tributaria, esto es, determinará el tributo, estando facultada además para calcular los intereses moratorios e imponer una sanción equivalente al veinte por cien (20%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos (artículo 185), todo mediante resolución.

VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES

Por su parte, la Administración Tributaria también está facultada para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y, de ser el caso, imponer sanciones (de multa o clausura) en caso de incumplimiento (Art 183),

Actuación ésta que, como se colige de su objeto, también representa una actuación comprobadora y no investigadora en sentido estricto.

A tenor del artículo 182 del código orgánico tributario, esta modalidad verificadora puede llevarse a cabo en dos lugares, a saber: en las instalaciones de la Administración Tributaria; y en la oficina del sujeto pasivo, en cuyo caso debe existir autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, ya sea para verificar los deberes formales de un contribuyente en específico o para verificar dichos deberes a un grupo de contribuyentes, utilizando como factor común, por ejemplo, su ubicación geográfica o actividad económica.

RECURSO JERÁRQUICO:

            El Recurso Jerárquico procederá contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. La norma pone de manifiesto que se deben dar las condiciones subjetivas necesarias para la procedencia del recurso, que exista un interés personal, legítimo y directo del recurrente.

Casos donde no procede el recurso jerárquico:

  1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
  2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
  3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO:

Según el artículo 253, deberá interponerse mediante escrito (que califica de razonado), en el cual no sólo se expresen las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda, sino también conste la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Así mismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o en su defecto, el mismo deberá identificarse suficientemente en el texto del escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

LAPSO DE INTERPOSICIÓN Y ANTE QUIEN SE INTERPONE:

En el artículo 254 se establece que el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico es de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

El Recurso Jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto. Así mismo el artículo 256, establece que interpuesto el Recurso Jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio, en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el recurso continuará su trámite por la parte no modificada.

Suspensión de efectos del acto recurrido:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto recurrido. No obstante, el interesado o interesada podrá solicitar la suspensión de los efectos, cuando de manera concurrente la ejecución del acto pudiera causarle graves perjuicios y la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho.

La solicitud deberá efectuarse en el mismo escrito del recurso, consignando todas las pruebas que fundamenten su pretensión. La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la suspensión solicitada, dentro del lapso previsto para la admisión.

No podrá acordarse administrativamente la suspensión de los efectos respecto de las sanciones relativas a la clausura del establecimiento, comiso o retención de mercancías, vehículos, aparatos, recipientes, útiles, instrumentos de producción o materias primas, así como de la suspensión de actividades sujetas a autorización por parte de la Administración Tributaria.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida (Articulo 258)

ADMISIÓN DEL RECURSO:

El recurso jerárquico deberá ser admitido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo. Si la oficina que deba decidir el recurso es distinta de aquella de la cual emanó el acto, el lapso se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

Se establecen igualmente las causales de inadmisibilidad del recurso en el artículo 260 y que son las siguientes:

1.- Caducidad del plazo para recurrir;

2.- Falta de cualidad o interés del recurrente;

3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea Insuficiente.

4.- Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso deberá ser motivada y contra la misma podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario previsto en este Código.

MEDIOS DE PRUEBA Y LAPSO PROBATORIO:

Una vez admitido el Recurso Jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando él o la recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.

DECISIÓN DEL RECURSO:

La decisión del Recurso Jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaría, quien podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su dependencia. (Artículo 260)

La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas. (Artículo 261)

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN.

Se inicia con una providencia, por cuya virtud se habilita a los funcionarios de la Administración Tributaria en ellas señalado al ejercicio de las facultades de fiscalización prevista en este COT, por tanto es un acto administrativo de trámite que resulte esencial para iniciar la actuación fiscal, a tal punto que su omisión no obliga al responsable.

Finalidad: Evitar desviaciones de poder y proteger el derecho a la inviolabilidad de archivos privados previsto en el artículo 48 constitucional.

Contenido.

  • Contribuyente o responsable.
  • Elemento constitutivo de la base imponible a fiscalizar.
  • Identificación de los funcionarios.
  • Cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones.

Omisión de la autorización: resulta en la nulidad absoluta, art 250 #4.

NOTIFICACION: La cual autoriza a los funcionarios de la administración tributaria en ella señalados al ejercicio de sus facultades.

PRACTICA DE LA FISCALIZACIÓN: Inicia al día hábil siguiente de la notificación  y es donde la administración tributaria va a ejercer sus facultades para el cobro de la obligación tributaria articulo 137 COT, en dicha práctica se deberá llevar expedienté donde se incorporan documentos que soportan las actuaciones de los funcionarios, además se hacen constar los hechos y omisiones que se hubiese apreciado. Art. 189 COT

Aseguramiento de la información: Art. 191-192 COT.

Resultado de la investigación: Culminada la fase de fiscalización, la actuación fiscal debe emitir un acta de conformidad o un acta de reparo.

  1. Acta de conformidad: Es aquel acto administrativo que pone fin a la investigación fiscal practicada, declarando la situación tributaria del contribuyente o responsable, resulta conforme a las leyes que regulan la determinación del tributo.
  2. Acta de reparo fiscal. Es aquel acto administrativo de tramite a través del cual la Administración Tributaria en uso de sus funciones de investigación, deja constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria del contribuyente o responsable como resultado de la fiscalización practicada lo que se puede contradecir en el descargo y la presentación de prueba en su oportunidad. Pero dicho acto administrativo es inimpugnable ya que por su naturaleza es un acto de mero trámite, establece la jurisprudencia ‘’ el acta fiscal es un acto de mero trámite que no pone fin al procedimiento instruido ni al asunto debatido que tiene carácter preparativo y como tal no es susceptible de impugnación directamente mediante recurso contencioso tributario a menos que cause indefensión. ’’.

REQUISITOS DEL ACTA DE REPARO. ART. 193

Efecto de la notificación del acta de reparo.

  • Presunción de veracidad: El acta de reparo hace plena fe mientras no se pruebe lo contrario, esto no implica que la carga de la prueba recae en su totalidad al contribuyente ya que esto va a depender del medio de prueba.
  • Interrupción de la prescripción: Por ser un acto administrativo notificado interrumpe la prescripción, Art.60
  • Garantía del derecho a la defensa: Pone a conocimiento del contribuyente los hechos.
  • Emplazamiento del contribuyente: Invitación a regularizar su situación tributaria.
  • Efecto Probatorio: Hace prueba para solicitar medidas cautelares.
  • Omisión: Invalida el procedimiento.

Aceptación: Trae como consecuencia la terminación acelerada del procedimiento, a cuya virtud la Administración Tributaria debe emitir la resolución correspondiente. Existe discusión en la doctrina acerca de que si la aceptación le otorga firmeza al reparo, por lo que no podría impugnarse, pero otro criterio afirma que si es posible cuando el cálculo no es correcto por razones de inconstitucionalidad o pago indebido. La aceptación puede ser total o parcial, si es total se cancela el tributo mas el 30% de multa según el artículo 196 y 112 del COT, si es parcial la multa se aplica a la parte aceptada y pagada, el resto se discutirá por el sumario.

Escrito de descargo: Constituye el medio a través del cual el contribuyente expone las razones de hecho y de derecho que lo llevan a contradecir las objeciones plasmadas en el acta de reparo y el lapso para interponerlo será de 25 días hábiles luego de vencido el lapso de emplazamiento. Art. 198COT

Evacuación de pruebas: Sera un lapso de 15 días pudiéndose prorrogar por un periodo igual justificado. Art. 199COT y se regirá a lo procedente en materia de prueba. El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento.

Resolución Culminatoria: Es el acto administrativo que pone fin al procedimiento y la Administración Tributaria tendrá un plazo máximo de un año a partir del vencimiento del lapso del escrito de descargo para dictar dicho acto.

Requisitos. Art.201 COT

Efectos de la Resolución Culminatoria:

  • Cosa determinada.
  • Ejercicio de la acción penal
  • Interrupción de la prescripción.

Otras particularidades: Se puede iniciar el procedimiento sin providencia cuando la fiscalización se hace en la oficina de la Administración Tributaria con sus propios datos. Art. 190 COT

Los lapsos para la fiscalización de precios de transferencia van a ser más extenso de 5 meses para el descargo y de 2 años para la resolución Culminatoria.

PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Es realizado con anterioridad al juicio ejecutivo que llevará a cabo a administración tributaria para el cobro de obligaciones líquidas exigibles, resultado de tributos, multas e intereses. La administración tributaria intimara al deudor con el fin de requerirle el pago total de la deuda, concediéndole un plazo debidamente otorgado por la ley, para que este pueda oponerse a la intimación mostrando el comprobante de pago de la deuda o la prescripción de ella, O para q efectivamente realice el pago de la deuda.

Naturaleza: Radica en derechos pendientes de naturaleza tributaria o bien sea en obligaciones de carácter tributario, las cuáles su plazo de pago han sido vencido. Cabe destacar que debido a que este procedimiento se realiza previo al juicio ejecutivo también posee naturaleza preparativa, ya que el acto contentivo de este servirá como documento fundamental de la demanda de ejecución o como título valor.

Efectos.

Efecto inmediato: El pago mediante gestiones extrajudiciales, de obligaciones contenidas en un acrobacias administrativo firme, previamente notificado o de las sumas restantes que no fueron sumadas a la cuenta del contribuyente al momento del pago del tributo.

Efecto Mediato; este se produce cuando no se consigue el pago de la deuda, y el contribuyente no la logrado probar el pago o su prescripción. Este procedimiento da origen a la apertura del juicio de ejecución

SEMEJANZAS ENTRE EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.

  • el órgano competente de su ejecución es el SENIAT
  • ambos se inician con la emisión y notificación de la providencia
  • Se solicitó mediante acta de requerimiento y recepción los libros, facturas y todos los documentos relacionados con el procedimiento
  • En ambos se apertura un documento.

Diferencias

  • En el Procedimiento de fiscalización se lleva a cabo un acta de reparo, mientras que el procedimiento de verificación no existe esta figura.
  • el procedimiento de finalización gira en entorno al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el procedimiento de verificación, se encarga de verificar el cumplimiento de los deberes formales
  • a fiscalización se podrá realizar en las oficinas de los contribuyentes, la verificación debe realizarse en sede administrativa si lo amerita el asunto

PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN DE PAGO

El presente procedimiento en su primer articulado establece que los contribuyentes o responsables interesados en la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones o intereses, deberán presentar la solicitud en los términos y condiciones establecidos en el COT, para hacer valer la repetición se debe presentar mediante solicitud ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, la cual debe contener la identificación del contribuyente o responsable, copia del formato de Registro de Información Fiscal (RIF), copia de la documentación de constitución y representación de la persona jurídica, comprobantes del pago del tributo objeto de repetición, como prueba por excelencia de su reclamo entre otros. (Si faltare alguno de los requisitos no será causal de inadmisibilidad, sino que se le notificara al interesado para que en un plazo de 10 días hábiles proceda a subsanar) para que aquélla pueda formar criterio y emitir la decisión dentro de un plazo que no deberá exceder de 2 meses, contados a partir  de la fecha en que haya sido recibido. Ahora bien, si la reclamación no es resuelta en el plazo indicado, el contribuyente o responsable podrá optar por esperar la decisión o considerar que por el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma, por contraparte, si resulta favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente. Vencido el plazo o resulto de manera parcial o totalmente desfavorable el reclamante quedara facultado para interponer el Recurso Contencioso Administrativo en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción, siendo de 6 años según el artículo 59 numeral 4.

DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD

     Artículo 208.

A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en este Código, el funcionario competente formará expediente en el cual deberá constar:

1) Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara únicamente en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.

2) En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la resolución emitida por la Administración Tributaria mediante la cual se fija el monto de la unidad tributaria.

  1. a) Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles
  2. En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por la autoridad competente, así como los medios de prueba que demuestren su insolvencia.

Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.

  1. En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del finiquito correspondiente.

Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.

  1. En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad competente demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda tributaria.

Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.

Parágrafo Único: En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, la Administración Tributaria podrá prescindir del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, limitándose a anexar en el expediente una lista que identifique los actos administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad.

Artículo 209 La incobrabilidad será declarada mediante resolución suscrita por la máxima autoridad de la oficina de la Administración Tributaria de la jurisdicción que administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución deberá contener los siguientes requisitos:

  1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.
  2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara.
  3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales pertinentes.
  4. La decisión respectiva.
  5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 210 °

En la referida resolución se ordenará que se descarguen de la contabilidad fiscal los montos que fueron declarados incobrables

CONSULTAS:

En el capítulo IV del Código Procesal Tributario nos establece una serie de diversos artículos en los que nos expresa diversas modalidades sobre las consultas como los es el artículo 240 nos tipifica lo siguiente: Quien tuviere bien sea un interés personal y directo le podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas a una situación de hecho que sea concreta. Teniendo como efecto que se deba exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivo de la cuestión que motiva la consulta.

     Ahora bien es importante resaltar una interrogante que nos deja el artículo siguiente que es ¿EN QUE CASOS NO SE EVACUARAN LAS CONSULTAS? Cuando faltare la cualidad, interés o representación del o la consultante, cuando faltare la cancelación de las tasas establecidas es las leyes especiales y en las existencias de recursos pendientes o averiguaciones fiscales. Pero la formulación de las consultas no suspende el transcurso del plazo, ni tampoco extingue el cumplimiento de sus obligaciones y se dispondrá de 30 días hábiles para evacuar la consulta.

     Por otro lado no se le puede imponer sanciones; ni aquellos contribuyentes que en la aplicación tributaria adoptare el criterio o la interpretación expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto ni cuando no se hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el tiempo fijado, y el o la consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que haya expresado al formular la consulta. Por último no se procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.

REVISIÓN DE OFICIO.

 

En este tipo de Recurso la Administración Tributaria se reserva en todo momento para corregir sus actos, para subsanar todos los vicios de que adolezcan.

Los procedimientos de Revisión de Oficio, al igual que los Recursos Administrativos, forman parte de los denominados Procedimientos de Segundo Grado. La diferencia fundamental con respecto a los Recursos Administrativos, es que en estos casos, la Revisión procede "motu propio", es decir, sin necesidad de requerimiento de los particulares.

La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

En estos casos la Administración, ejerce un conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de autotutela, es decir, la posibilidad de la administración de controlar, no sólo la legalidad sino la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar.

Estas potestades son las siguientes:

 

  • Convalidación:Es la figura en virtud de la cual la Administración subsana los vicios de los actos no afectados de nulidad absoluta. Su objeto es un acto viciado de anulabilidad o nulidad relativa.

2- Declaratoria de nulidad absoluta: Esta potestad está prevista en el Artículo 83 ejusdem, la cual le permite a la Administración "reconocer" la nulidad absoluta de los actos dictados por ésta.

3- Corrección de errores materiales o de cálculo: Esta potestad es concebida como una derivación o especie de la potestad general de convalidación y se contrae exclusivamente a aquellos casos en que existen errores materiales o de cálculo que no impliquen la nulidad absoluta del acto (Artículo 84).

4- Revocación: Es el poder conferido a la administración para extinguir un acto por razones de oportunidad o conveniencia,

Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional
  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes,

La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada. (Art. 236 al 241 de C.O.T).

RECURSO DE REVISIÓN.

 Este recurso se ejerce cuando se va en contra de los actos administrativos firmes podrá intentarse antes los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico en los siguientes casos:

  • Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
  • Cuando en la resolución hubieren influido n forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
  • Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

En este caso el recurso de revisión solo procederá dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la sentencia a la que se refiere los dos últimos mencionados en el párrafo anterior o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el primer numeral y será decidido dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación.

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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