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LA CULPABILIDAD (APUNTES)


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La culpabilidad es un elemento del delito, esto es, una condictio sine qua non del mismo, fundada más que en razones éticas o utilitaristas, en la estructura lógica de la prohibición. El concepto de culpabilidad hoy utilizado fue desarrollado por la doctrina europea hacia finales del siglo XIX.

EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO CULPABILIDAD

Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta jurídica.

Es el nexo psicológico que une al sujeto con el hecho. Y se manifiesta en la forma de dolo y culpa.

ARTÍCULO 61 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye (dolo), excepto cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión (culpa)

TEORÍA PSICOLÓGICA

Según esta teoría considera la culpabilidad como un elemento meramente psicológico en el cual se indica que para la existencia del delito, además de requisitos objetivos, se exige un nexo psíquico entre el sujeto y su hecho que se concreta y agota en las formas de dolo o de la culpa, siendo precisamente la culpabilidad de elementos comunes al dolo y la culpa. Actuar culpablemente, según esta concesión es actuar en forma dolosa o culposa. La culpabilidad viene así a ser un concepto de género que abarca su especie por el dolo y la culpa. Por lo demás, para ser culpable se exige ser imputable, considerando la imputabilidad un presupuesto de la culpabilidad.

TEORÍA NORMATIVA

Es un juicio de reproche que se le hace al sujeto por no haber observado la conducta esperada por la sociedad establecida en la norma jurídica, es decir, es necesaria que esa conducta se pueda reprochar.

La primera teoría se orienta a si el individuo es imputable o no; en cambio la segunda, se le agrega la medida de la responsabilidad.

IMPUTABILIDAD

Es la capacidad de motivación, de entender y de querer realizar el hecho antijurídico.

En Venezuela para ser imputable se debe ser mentalmente sano y mayor de edad.

Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

     Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

MOMENTO DE LA IMPUTABILIDAD

(Actio libera in causa, cuando el sujeto se utiliza así mismo como instrumento y se considera imputable y dotado de capacidad penal)

Si el sujeto se toma como instrumento, la ley no verá el momento en el que se realiza la acción sino un momento anterior.

Artículo 64.- Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

1.- Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximo fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponerse fuere la de presidio, se mantendrá esta.

     En algunos casos la ley toma el momento anterior, y no precisamente el momento en el que se realiza el acto.

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA

Artículo 63.- Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas:

1.- En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.

2.- En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.

3.- Las otras penas divisibles se aplicaran rebajadas por mitad.

EL  DOLO

Es intención, es conocimiento más voluntad de realizar una conducta punible.

Es la voluntad (yo quiero o no) consciente, encaminada y orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

ELEMENTOS DEL DOLO:

Intelectual: conocer el hecho y sus circunstancias.

Volitivo: voluntad de ejercer la acción y producir el resultado.

CLASES DE DOLO:

Dolo directo: cuando el resultado coincide con la intención delictiva.

Dolo eventual: el sujeto decide continuar con la acción sin pensar en las consecuencias del hecho. Hay dolo eventual cuando al sujeto se le presenta la posibilidad de un resultado que no desea pero sin embargo decide continuar y el resultado se produce.

Dolo de consecuencias necesarias: cuando el sujeto quiere cometer un acto antijurídico principal y dentro de ese acto se produce otro resultado antijurídico accesorio.

 Este segundo acto antijurídico es lo que se denomina dolo de consecuencias necesarias.

LA CULPA

No prever lo previsible. Actuar sin la convicción de que se puede causar un daño a los bienes de otros.

Existe culpa cuando, obrando sin intención, pero con:

Voluntariedad de la acción

Involuntariedad del resultado

Que el delito se produzca como consecuencia de impericia, imprudencia, negligencia, inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones

 

EL DELITO PRETERINTENCIONAL

Cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno más grande que el que pretendía hacer el sujeto.

Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

Artículo 410.- En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 407; de diez a quince años, en el del artículo 408; y de ocho a doce años en el del artículo 409.

Artículo 419.- Si el delito previsto en el Artículo 415, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.

     En estos delitos no existe ni dolo ni culpa, y se castigan con Responsabilidad Objetiva, ya que la ley no toma en cuenta el nexo psicológico que existe, sino toma en cuenta el resultado. (Revisar y leer Artículos del C.P.  267, 330, 373, 383, 392).

LA NORMALIDAD DEL ACTO VOLITIVO

La culpabilidad exige que al realizar una conducta y se produce un resultado, pero con una voluntad violada.

REFERENCIAS:

CÓDIGO PENAL G. O. (5768E) 13/4/2005 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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