REQUISITOS DE FONDO PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

El Código Civil venezolano, trata lo referente al matrimonio en el Título IV del Libro Primero, y, concretamente, las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I de este Título establecen un conjunto de requisitos esenciales o de fondo para que el matrimonio pueda celebrarse válidamente; los cuales se desarrollarán siguiendo el cuadro anterior, que en cierta forma concuerda con el orden seguido por el legislador.

ELEMENTOS ESENCIALES:

1. Diversidad de Sexos: Establece el Art. 44 del CC que “el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer”, con lo cual deja establecido el principio natural de la diversidad de sexos, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que el fin primario y esencial del matrimonio es la reproducción de la especie.

2.- CAPACIDAD: El matrimonio requiere capacidad o amplitud nupcial de los contrayentes, dicho así, la capacidad matrimonial será la aptitud legal para ser sujeto de la relación jurídica matrimonial. Es la posibilidad legal de contraer matrimonio.

La capacidad requiere poder entender lo que es el matrimonio, poder querer el matrimonio que se va a realizar y tener potencia sexual para cumplir con las obligaciones matrimoniales.

Elementos de la capacidad matrimonial:

  • Por razón de la edad: Como veremos abajo, por razones de la edad se requiere tener discernimiento y capacidad sexual, el legislador ha resuelto este asunto estableciendo parámetros de edad, en los cuales se considera que el individuo está suficientemente maduro para cumplir con el matrimonio Art. 46 CC: “No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”.

COMENTARIO:  Por mandato judicial la edad para poder casarse es de 16 años tanto para el hombre como para la mujer.

  • Discernimiento: Para que el individuo pueda estar seguro de lo que está haciendo, es decir, que el individuo esté claro en cuanto a qué es el matrimonio y que, estando claro sobre ese punto, todavía quiera casarse.
  • Pubertad: Es necesario que el individuo para casarse haya llegado a la pubertad, porque se presupone que luego de que esto suceda, la persona podrá cumplir con sus obligaciones matrimoniales, es decir, que será sexualmente capaz (poder ejercer la sexualidad).
  • Por razón de cordura: La declaración de voluntad de quien contrae matrimonio debe emitirse en forma deliberada y consciente; la falta de razón en el momento de la celebración determina la carencia de aptitud necesaria para que haya verdadero acto. El entredicho por causa de demencia y el que no se halle en su sano juicio son incapaces para contraer matrimonio, porque carecen del entendimiento necesario para entender qué es el matrimonio en toda su magnitud Art. 48 CC: “Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio.

Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente”.

Art. 90 CC: “Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia.

Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de Primera Instancia. El curador suscribirá el acta.

Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta”.

El entredicho que no se puede casar es aquel que se encuentra bajo Interdicción Judicial (que padece de algún defecto intelectual). A los efectos de este tema entenderemos que son personas que no se encontraban en su sano juicio para el momento de la celebración del matrimonio, aquellas que estén borrachas, drogadas, hipnotizadas y los sonámbulos. Los matrimonios celebrados en contravención a los Arts. 48 y 90 CC, estarán viciados de nulidad relativa.

  • Por razón de la Capacidad Sexual: Aunque suene cómico, poder realizar el acto sexual es un requisito de fondo del matrimonio, por lo cual la impotencia es considerada una incapacidad y, por lo tanto, una causal de nulidad del matrimonio Art. 47 CC: “No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente”.

TIPOS DE IMPOTENCIA:

Impotencia Coeundi: Se refiere a la posibilidad de tener relaciones sexuales.

Instrumental: Carencia de órganos sexuales.

Funcional: Se tienen los órganos sexuales, pero no se puede realizar el acto sexual Ej. Mujer frígida, hombre impotente (como se conoce popularmente).

Absoluta: Cuando no se puede realizar el acto sexual con nadie, Ej. El hombre que no puede tener erecciones nunca.

Relativa: Cuando el acto sexual puede ser realizado pero no siempre Ej. El hombre que sólo tiene erecciones de vez en cuando.

Impotencia Generandi: Es cuando la persona es infértil, es decir que, no puede tener hijos. Imposibilidad de engendrar (hombre) y de concebir (mujer).

En nuestro derecho para que la impotencia determine la incapacidad matrimonial debe ser manifiesta, permanente y anterior a la celebración del matrimonio. La impotencia manifiesta es: aparente, notable, evidente y determinable por un simple examen físico, por esta razón no entra en el supuesto de hecho del artículo 47 CC la impotencia generando y la impotencia coeundi funcional.

Isabel Grisanti Aveledo, considera que la impotencia es manifiesta cuando se pueda establecer sin lugar a dudas por lo evidente del fenómeno susceptible de comprobación objetiva, aun cuando tal comprobación requiera el auxilio de la medicina. Por ello y por los fines fundamentales del matrimonio, ella llega a la conclusión de que en nuestro derecho “…debe interpretarse que tanto la impotencia coeundi como la generando pueden admitirse como causa de ineptitud matrimonial, cuando ellas puedan establecerse objetivamente, sin lugar a dudas, por la evidencia del fenómeno…” (Lecciones de Derecho de Familia) El profesor no está de acuerdo con la opinión de la autora, porque considerar que la definición de manifiesto que ella hace en el libro es demasiado amplia, y que la impotencia generando requiere de exámenes médicos especiales, no de un simple examen físico (Ej. Para determinar que el hombre es azoospérmico (no produce espermatozoides) o que sus espermatozoides carecen de movilidad, es necesario llevar a cabo exámenes de laboratorio especiales). Además aclara el profesor que, en su opinión, la opinión de la autora es tan exagerada, que llevaría a afirmar validamente que son anulables los matrimonios de las mujeres menopáusicas.

Conclusión: Sólo será causal de nulidad la Impotencia Coeundi Funcional y Absoluta. La consecuencia de celebrar un matrimonio con una persona que sufra de impotencia coeundi funcional y absoluta, será que el matrimonio estará viciado de nulidad relativa.

Modernamente la tendencia se ha alejado de la teoría que incluía la impotencia como una incapacidad y, hoy en día, se tiende a incluirla como un Vicio del consentimiento. Se debe destacar que en nuestro país no es muy clara la finalidad del matrimonio (en definitiva nadie sabe bien para cuáles son sus fines), puesto que, antiguamente se pensaba que el fin último y principal del matrimonio era la reproducción de la especie, pero esto es algo que ha perdido vigencia con la implementación de los llamados Matrimonios Blancos que son aquellos en los cuales los cónyuges se prometen castidad (no tienen relaciones sexuales entre sí), es por ello que está claro que hoy en día la reproducción no es considerada precisamente un fin legal. Afianza la afirmación de que no están claros los fines del matrimonio el hecho de que el matrimonio por artículo de muerte en la práctica es utilizado más para legalizar las uniones de hecho, que para producir hijos.

3) Consentimiento: El tercer requisito de fondo para que el matrimonio pueda celebrarse válidamente, es el consentimiento que deben prestar los contrayentes; es decir, la manifestación libre y consciente de su voluntad de unirse en matrimonio y por tanto aceptarse mutuamente como marido y mujer. Esta manifestación, además, debe ser expresada en forma solemne ante el funcionario que autorice el acto (Art. 88 del C.C)

Factor esencial en la expresión del consentimiento es la libertad de que debe gozar quien lo presta y en este sentido el Código Civil señala que “para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad” (Art. 49 CC).

Por lo tanto, conforme a esta disposición del Código Civil, cuando el consentimiento se hallare viciado por alguna causa, debe admitirse que no ha sido prestado con entera libertad y por tanto no será válido. De allí que en doctrina se plantee la presencia de los vicios del consentimiento como factores de nulidad del matrimonio, y en especial la violencia y el error; pues respecto al dolo se hacen consideraciones especiales.

REVISAR SENTENCIA 1353 DE FECHA DEL 16 DE OCTUBRE DEL 2014 DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CONTINUACIÓN DE LOS REQUISITOS DE FONDO DEL MATRIMONIO:

4.- AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS: López Herrera afirma que los impedimentos “son obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial”, en presencia de los impedimentos matrimoniales la persona, a pesar de ser capaz para contraer matrimonio, no puede hacerlo porque la ley no se lo permite. La ausencia de impedimentos matrimoniales significa que se posee tanto la capacidad nupcial en abstracto (la vista en la clase pasada), como en el caso concreto del matrimonio que se quiere contraer.

Impedimentos en el derecho canónico: Son los requisitos de fondo para contraer matrimonio, salvo el requisito del consentimiento matrimonial.

 

REFERENCIAS

CÓDIGO CIVIL

Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Caracas, lunes 26 de julio de 1982
Número 2.990 Extraordinario
El Congreso de la República de Venezuela

Sojo B., R. (1995). Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas: Editorial Mobil Libros.

Grisanti A., I. (2009). Lecciones de Derecho de Familia. Caracas: Vadell Hermanos Editores.

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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