La Patria Potestad es una noción ligada a la minoría de edad y estando conformada por un conjunto de derechos, prerrogativas y obligaciones reconocidas legalmente a los padres respecto a los hijos menores no emancipados, encierra una cantidad de poderes atribuidos al padre y a la madre.

En el Código Civil no existe ninguna disposición que defina la Patria Potestad; sin embargo, el artículo 261 (derogado) en su encabezamiento además de señalar el deber de honra y respeto de los hijos hacia sus padres, independientemente de la edad de aquellos establecía el sometimiento de los hijos menores a este régimen.

Aguilar Gorróndona la define como “El régimen de protección de los menores no emancipados donde la protección de éstos, está encomendada a sus padres”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Título IV prescribe lo relativo a las instituciones familiares y en su Capítulo II regula a la Patria Potestad, presentando su definición que como hemos expresado no existía en el Código Civil, en este sentido el artículo 347 establece:

Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma:
Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

El artículo 349 de la Ley indica cómo deben actuar los padres en caso de desacuerdo o conflicto respecto a lo que exige el interés de los hijos. En este sentido los padres se guiarán por la práctica que les haya servido o utilizado anteriormente, para resolver situaciones semejantes, y en caso de no existir tal práctica o existiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e incluso se faculta al propio hijo e hija, si es adolescente para que acuda a la instancia judicial y plantear la situación conflictiva.

Causas de extinción de la Patria Potestad.

La Patria Potestad puede extinguirse cuando ocurran estas circunstancias establecidas en el artículo 356 de la Ley:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

Causas de privación de la Patria Potestad.

El ejercicio de la Patria Potestad puede verse afectado por la privación de la misma, y para lo cual se exige que medie un juicio y una resolución judicial que lo acuerde, con estricta sujeción en una de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 352 de la misma Ley, a saber:
a) Maltrato físico, mental o moralmente.
b) Exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Corrupción o prostitución (o consientan tales).
e) Abuso sexual o exposición a la explotación sexual.
f) Dependencia a sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Condenatoria por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Declaración de interdicción.
i) Negativa a prestar la obligación de manutención.
j) Incitación, facilitación o conducta permisiva para que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física

Causas de Exclusión. Posibilidad de ejercicio unilateral de la patria potestad.

Las causas de exclusión se encuentran previstas en el artículo 262 del Código Civil.

Se considera una figura intermedia entre la extinción y la privación de la Patria Potestad ya que la persona que se encuentre afectada por una exclusión de la patria potestad, solo se encuentra afectado en su ejercicio, de una forma temporal, y podrá recuperar su ejercicio en el momento que cesen los supuestos que dieron lugar a la exclusión, pero no se encuentra afectada la Titularidad de este deber y facultad que tienen los progenitores con sus hijos.

Son cinco los supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la Patria Potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores la asume de manera individual.

Estos supuestos son:

1. Muerte del padre o de la madre.
2. Que esté sometido a Tutela de entredicho.
3. Declaración de ausencia.
4. Declaración de No presente.
5. Motivo Suficiente que impida cumplir con su ejercicio.

Debe señalarse que el primer supuesto que plantea el artículo 262 “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad…” no se trata propiamente de una causa de exclusión de la patria potestad, sino de una causa de extinción de la misma, conforme lo establece el artículo 356 de la Ley, lo cual es absolutamente lógico porque al fallecer el progenitor deja de existir la persona a quien la ley le atribuye los derechos y deberes inherentes a la patria potestad.

Igualmente debe aclararse que la otra causa de exclusión que menciona el artículo 262 del Código Civil “…si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredichos…” en la actualidad está señalada como causa de privación de la patria potestad, conforme al artículo 352, literal h de la Ley.

Por todo lo anterior, en definitiva son causas de exclusión de la patria potestad: La declaratoria de ausencia del padre o de la madre, la no presencia del padre o de la madre, y el estar impedido para cumplir con ella (en esta causal puede configurarse el hecho que el progenitor no haya establecido su filiación con respecto al hijo).

Consultar sentencia Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Bibliografía consultada:
-DERECHO CIVIL I PERSONAS. Aguilar Gorrondona, José Luis. Fondo de Publicaciones UCAB. Caracas, 2000.
-CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
-LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (LOPNNA).


Por Mylener Echeverría Arcia

Colaboradoren Aquí Se Habla Derecho ®

Abogada venezolana egresada de la Universidad José María Vargas, Dedicada al Derecho Civil y de Familia. Manejo de medios alternativos de resolución de conflictos (MARC). Fundadora de Civilizate página de difusión del Derecho Civil Venezolano.

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Por Edgar Varela

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