La afectación resulta un acto jurídico sintético para los bienes naturales, es decir, un acto que entraña conjunta y simultáneamente la declaración de su carácter público, como su idónea función para el uso público, en tanto esta última normalmente es un atributo inherente o connatural a la cosa o bien natural.
Existen algunos autores que utilizan el término consagración en vez de afectación, sin embargo, me atrevo a utilizar el segundo como circunstancia de “anexar” pues evoca más lógicamente la situación del bien respecto de la actividad o utilidad pública, mientras que el primero, a mi juicio, alude más intensamente a la voluntad explícita de dedicar un bien a un fin público, con independencia del papel dinámico que cumple en dicho bien.
La afectación para la constitución de derecho real sobre bienes de dominio público, el jurista Hector Turuhpial concebía una triple implicación consecuencial:
1. La voluntad de la autoridad habilitada para destinar mediante la consagración específica de un bien o categoría de ellos a un fin o actividad de utilidad pública, que tiene por destinatario al público como sujeto colectivo determinable.
2. Incorpora el bien mediante si puesta en uso a la especifica dinámica funcional del uso o utilidad pública a que sirve el dominio público y en concreto los bienes afectados.
3. Subsume a dicho bien en el régimen especial o exorbitante propio del dominio público.
Ahora bien, surge la pregunta que ha devanado el intelecto de todos los autores que se han dedicado al tema: ¿Que intensidad debe tener la afectación en la prestación del servicio público de que se trate, para que se considere justificada y efectivamente incorporado al dominio público?
A mi modesto entender y sin rememorar las interminables y complejas disputas libradas por los más destacados autores, el bien deberá desempeñar un rol esencial en el servicio público de que se trate, sea por la aptitud natural, sea por un acondicionamiento especialmente impuesto a él.
Un sector de la doctrina estima que la afectación es una operación compleja constituida por la adquisición, la incorporación y la afectación propiamente dicha del bien. Es la posición sostenida en Venezuela de Jurista Araujo Juárez.
Juárez sostenía, que “La titularidad jurídica del bien es condición indispensable para que la Administración Pública pueda afectar válidamente un bien de uso público, dado que, caso contrarío, si la administración afectase al uso público cosas ajenas propiedad de los administrados, sin contar con la conformidad de estos y sin cumplir con los requisitos establecidos legalmente, se estaría vulnerando la garantía constitucional del derecho de propiedad”.
En este sentido podemos decir que, si bien la titularidad del dominio o propiedad sobre el bien es la condición frecuentemente precedente a la afectación al uso público o a un fin público, la regla no es absoluta y no puede predicarse con carácter dogmático.
“Si el bien afectado es de propiedad privada y no se cumple con lo establecido en la ley para su afectación, estamos en presencia de una violación de un derecho fundamental”
Eduardo Caballero
Director para los DDHH del Centro Thatcher
@EduardoC_Vzla