Parafraseando en nuestro título, con todo respeto, al célebre escritor colombiano y Premio Nobel de Literatura, Gabriel Garcia Marquez, en su obra “El amor en tiempos de cólera”; intentaremos compartir nuestras reflexiones sobre la Pandemia del Coronavirus y su efecto sobre el principio de intangibilidad del contrato; mediante el cual, las partes no pueden, unilateralmente, sustraerse de las consecuencias jurídicas de la voluntad que, libremente, sin error excusable; ni violencia; ni dolo alguno, según lo dispone el artículo 1146 del Código Civil venezolano (CCV); han manifestado su consentimiento de contratar, gravitando, de esta manera, el principio “Pacta Sunt Servanda”; esto es, los pactos deben respetarse por las partes de buena fe .
Ahora bien, para entrar en materia, señalamos que este principio, se encuentra atemperado, por la sobreveniencia de un acontecimiento imprevisible; denominado “causa extraña no imputable”; o caso fortuito o de fuerza mayor; previstos en los articulos 1271 y 1272 del CCV; tal y como ha ocurrido con el advenimiento inesperado de la Pandemia de Conavid-19; la cual ha afectado a toda la población mundial; generando efectos onerosos o no deseados por los contratantes, en cuanto al cumplimiento de los contratos de cualquier naturaleza, ya sean civiles, mercantiles o laborales; al impedir la contraprestación pactada con su contraparte.
La denominada Causa Extraña no Imputable, podríamos decir que son los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir a lo que se obligó y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la
Para el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones “La causa extraña no imputable supone aquellas circunstancias ajenas a la voluntad del deudor que le hacen imposible el cumplimiento de la prestación debida y por tal lo exoneran de responsabilidad a aquel. Se ubican tales causas entre aquellas que eliminan la relación de causalidad como elemento de la responsabilidad civil”
Dentro de esa perspectiva, es importante aclarar que el caso fortuito, el caso de fuerza mayor, como lo es el “hecho del príncipe”, junto a la culpa del propio acreedor y el hecho del tercero, son especies de la categoría genérica llamada “causa extraña no imputable”, prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, pero en definitiva, todos son hechos imprevisibles e incluso inevitables y que liberan al deudor del cumplimiento de sus obligaciones, desaplicándose, de esta manera, el principio de intangibilidad del contrato.
En sentencia del 5 de junio del 2015; emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció cuando se considera que se configura la causa extraña no imputable, como justificación para el incumplimiento de la obligación o responsabilidad , estableciendo que:
“(…) Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia de falta de aplicación, la Sala considera necesario precisar lo que debe entenderse como “causa extraña no imputable”, sus nociones, contenido y consecuencias.
El artículo 1271 del Código Civil (CC), dispone:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe” (destacado nuestro). De dicha norma se deriva que el incumplimiento involuntario proviene de una causa o circunstancia no imputable o no atribuible al deudor”.
Lo cual refuerza el artículo 1272 del CC, cuando señala:
“El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”
Observamos que el artículo 1271 del CC, se refiere más propiamente a la expresión genérica “causa extraña que no le sea imputable”, en tanto que el artículo 1272 del CC, sólo hace referencia a dos de sus especies o modalidades, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, sin perjuicio que la norma ciertamente aplique a otras modalidades de causa extraña no imputable (HECHO DEL PRÍNCIPE, HECHO DEL TERCERO O HECHO DEL ACREEDOR).
En ese orden de ideas, los supuestos de procedencia de “la causa extraña no imputable”, según el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, son los siguientes:
1.- La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación.
2.- La imposibilidad absoluta de ejecución debe ser sobrevenida, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación.
3.- El hecho que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible, porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.
4.- La imposibilidad producida por la causa extraña no imputable debe ser inevitable, porque de no serlo, aunque hubiese sido imprevisible, si puede evitarse o subsanarse en sus efectos, se elimina el carácter de causa extraña, porque implicaría una conducta negligente del deudor incompatible con dicha noción.
5.- Ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable.
A propósito de lo expuesto, destaca el referido autor que para que el deudor sea condenado al pago de los daños y perjuicios se requiere que la inejecución o el retardo provengan del dolo, hecho o culpa del deudor, pues si la causa de la una o del otro no le es imputable, el deudor no será responsable de los daños y perjuicios sobrevinientes.” (Negritas nuestras)
CASO O HECHO FORTUITO Y FUERZA MAYOR
Comúnmente se llama “caso fortuito” a lo que acontece inesperadamente, o sea a lo “imprevisible”; la fuerza mayor alude a lo irresistible, es decir lo “inevitable”. Desde el punto de vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos conceptos se estén asimilados legalmente, no existiría distinción entre ambos.
Normalmente, se dice que la fuerza mayor es lo que se conoce por la mano de Dios, es decir imprevisible; inevitable; evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido, podría haberse evitado; es decir, tales como son las catástrofes naturales, o ante un caso fortuito o de mera fortuna, y/o los de diligencia; casos, estos dos últimos, que si pudieron evitarse de haber desplegado el celo o cuidado adecuado el obligado a su observancia como un buen padre de familia. La fuerza mayor, cuando se da tal caso, las partes obligadas, por la relación contractual existente entre las mismas, quedan liberadas de sus respectivas responsabilidades o prestaciones y, por tanto, resuelto el vínculo contractual, sin más consecuencias. Hay doctrina que dice que ambos términos son confusos y que no hay distinción alguna
En relación al eximente de fuerza mayor, la Sala Política Administrativa del TSJ, en sentencia Nro. 00388 de fecha 22 de junio de 2017), estableció lo siguiente:
“…) Ahora bien, respecto a la fuerza mayor, ésta ha sido considerada por la doctrina venezolana como un acontecimiento excepcional y extraordinario no derivado de la actividad humana, sino de las fuerzas de la naturaleza tales como: huracanes, inundaciones y terremotos. Igualmente, al delimitar sus características se ha precisado que debe ser un acontecimiento imprevisible e irresistible, es decir, un hecho que naturalmente no pueda ser previsto o si bien fue previsto no podía evitarse. (…)” (Negritas nuestras)
EL HECHO DEL PRÍNCIPE
Esta figura que justifica el incumplimiento de la obligación o de la responsabilidad, fue muy común durante la Edad Media, y comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado, por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y que causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
Finalmente, observemos el caso actual de la Pandemia del Coronavirus, la cual es una calamidad pública que puede ser subsumida en los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor; la suscitó al Ejecutivo Nacional a decretar un Estado de Alarma, que podríamos configurar como un “hecho del príncipe”; estableciendo la cuarentena social, con el fin de proteger la salud y seguridad de la población; pero que indudablemente ha afectado a las partes contratantes. No obstante, es oportuno puntualizar que el incumplimiento de lo pactado de buena fe, se encuentra jurídicamente justificado por la intervención irresistible, imprevisible e inevitable del Convid-19.
¡Muchas gracias por su atención, esperando sus aportes para el debate!
Autor: Dr. Juan Ramón Echeverria
Abogado especialista en Derecho Laboral
Correo electrónico: echev24@hotmail.com
FUENTES CONSULTADAS:
CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Gaceta Oficial de la República de Venezuela Caracas, lunes 26 de julio de 1982. Número 2.990 Extraordinario.El Congreso de la República de Venezuela