TEMA 1
EL DERECHO MERCATIL
- DEFINICIÓN DE DERECHO MERCANTIL
Profesor: Es una rama autónoma de las demás del Derecho; posee principios de plenitud (impone que todos los casos que se presenten tienen que tener solución). El Derecho Mercantil es una categoría histórica y autónoma; es en sí una especialidad. No se encuentra presente en todas las partes del mundo. Ejemplo: Cuba.
Es la rama del Derecho Privado constituída por una serie de normas que rigen aquellos actos que la Ley considera como Actos de Comercio. Es un conjunto de normas, reglas y preceptos, que regulan las actividades del comercio.
El manejo imprudente o malicioso de los negocios o situaciones adversas pueden dar origen a una crisis de la actividad del empresario, para lo cual están previstos Mecanismos de Liquidación Colectiva (Quiebra y Atraso)…”
Por su parte, Hugo Mármol Marquís, agrega una idea paralela al concepto de Derecho Mercantil, “…Así como al Derecho Mercantil, se lo puede identificar con determinadas circunstancias de tipo histórico, es dable asociarlo con los caracteres propios de cada ámbito cultural…”, y Langle asevera que, la Legislación Mercantil ha nacido del tráfico mismo, en circunstancias contingentes y responde a situaciones de tiempo y lugar (o sea, hablan de la Costumbre)…”
El Derecho Mercantil como categoría histórica.-
La elaboración del Derecho Mercantil actual es la consecuencia de un proceso histórico cuyos antecedentes son muy remotos. La observación de ese pasado permite identificar Instituciones, figuras y nociones que serán luego incorporados a lo que más tarde se llamará Derecho Mercantil. (Alfredo Morales Hernández). La consideración de la historia del Derecho privado nos muestra que la separación entre Derecho Civil y Derecho Mercantil no es un hecho universal ni permanente. Antiguamente no existió en Roma, y modernamente no existe en Suiza, en Italia y en los países anglosajones. Pero la razón es en cada caso distinta.
- En la Actualidad
El Derecho Mercantil desenvuelve ampliamente el Principio de Legitimación en los Títulos Valores y protege con más eficacia las adquisiciones de un no titular en materia de Derechos Reales. Las normas sobre la representación voluntaria en el Derecho Civil son inadecuadas al tráfico Mercantil, el cual, frente a les apoderamientos infinitamente flexibles del Derecho Civil, opone los apoderamientos de extensión fija y contenido típico. Otras instituciones eran completamente desconocidas por el Derecho Civil (Sociedades Anónimas, Letras de Cambio, Nombre Comercial, Emblemas, Marcas, etc.), mientras las propias de este Derecho sufren modificaciones al ser adaptadas a las necesidades del tráfico mercantil (Contratos Comunes al C.C. y al C. de C.). Finalmente, será necesario reglamentar el funcionamiento de Organismos Especiales protectores del tráfico Mercantil y completamente ajenos al Derecho Civil (Bolsas, Bancos, Compañías de Transporte o de Seguros, Almacenes Generales de Depósito, Cajas de Compensación, etc.).
Todo ello muestra que la separación histórica entre Derecho Civil y Derecho Mercantil no fue obra del capricho ni obedeció a ciertos criterios dogmáticos, sino que fue impuesta por la misma realidad económica. Este es el sentido que se le da a la expresión “el Derecho Mercantil como Categoría Histórica” En Venezuela se han creado múltiples Instituciones de Vigilancia, Control y Supervisión de las Actividades Comerciales como por ejemplo: Registro Mercantil, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Inversiones Extrajeras; La Comisión Nacional de Valores, Patentes de Industrias y Comercio (Municipal), SENIAT. La Actividad Mercantil en Venezuela está consagrada en el Art. 112 de la Constitución Nacional.
- ESPECIALIDAD DEL DERECHO MERCANTIL
- Normas Mercantiles en el Derecho Civil.
- Articulo 110 Cód. Com. Para que la propuesta verbal de un negocio obligue al proponente, debe necesariamente ser aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige; yen defecto de esa aceptación, el proponente, queda libre.
- Articulo 1137 CCV. El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato. La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla. Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.
- Normas Civiles en el Código de Comercio.
- Artículo 1.123 CCV. Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición.
- Artículo 107 Cód. Com. En las Obligaciones Mercantiles se presume que los Codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria. La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una Obligación Mercantil aunque el fiador no sea comercial. Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto de ellos no son actos de comercio.
- Normas Propias del Código de Comercio.
- Letras de Cambio,
- Títulos Valores.
- AUTONOMIA DEL DERECHO MERCANTIL.
Profesor: La Autonomía del Derecho Mercantil deriva del Código de Comercio, y se basa en la Costumbre y en la Jurisprudencia.
NOTA. El Derecho Mercantil es Autónomo y de Carácter fragmentario. Su Naturaleza es subjetiva.
- Artículo 898 Cód. Com. El Comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.
La vieja cuestión de la Autonomía del Derecho Mercantil frente al Derecho Civil fue un tópico en la Doctrina del siglo pasado que contagió a los mismos autores de nuestro Código de Comercio. Ha recobrado actualidad por obra de las modernas codificaciones, tanto la suiza, que unificó el Derecho de Obligaciones, como la italiana, ue ha agrupado recientemente, dentro de uno de los libros del nuevo Código de Comercio, la mayor parte de la materia propia del antiguo Código de Comercio. Ante estos hechos legislativos podría quizá adoptarse la postura contraria a la de los Mercantilistas del siglo XIX y afirmar que el Derecho Mercantil ha perdido su Sustantividad propia. Pero esta conclusión sería errónea, porque aun dentro de los sistemas legislativos que han hecho desaparecer al Código de Comercio, subsiste la Autonomía Jurídica y Científica de nuestra disciplina, aunque ésta haya perdido su Autonomía Legislativa.
La concepción del Derecho Mercantil como Derecho de las Empresas organizadas implica más bien una extensión del ámbito de este Derecho y, en definitiva, no hace más que sustituir el Acto de Comercio por la Empresa para el acotamiento de la materia Mercantil. Esta materia habrá cambiado su base, pero no por eso habrá dejado de reclamar normas específicas cuyo tratamiento doctrinal debe ser también específico.
Tanto en el terreno de la Doctrina, como de la Legislación, podemos advertir una serie de movimientos o de corrientes de recíproco influjo entre el Derecho Civil y el Mercantil, sin que por ello pueda decirse que alguno de ellos haya perdido su autonomía. Desde el punto de vista histórico y legislativo se comprueba que: el contenido en un determinado momento del Derecho Civil es decisivo para el contenido el ámbito de las Normas Especiales del Derecho Mercantil. Un nuevo Derecho Civil hace necesarias nuevas Normas del Derecho Mercantil y superfluas las existentes (PISKO).
Normas y Principios que le dan al Derecho Mercantil su Unidad y su Autonomía.
- La mayor libertad de Formas y Pruebas.
- Pruebas de Obligaciones Mercantiles y su Liberación.
- Fecha de los Contratos Mercantiles
- Prueba Testimonial
- Artículo 124 Cód. Com. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
- Con Documentos Públicos.
- Con Documentos Privados. Con los extractos de los Libros de los Corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el Artículo 73.
- Con los Libros de los Corredores, según lo establecido en el Artículo 72.
- Con Facturas aceptadas.
- Con los Libros Mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el Artículo 38. Con Telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.375 del Código Civil.
- Artículo 127 Cód. Com. La fecha de los Contratos Mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año. La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los Medios de Prueba indicados en el Artículo 124. Pero la fecha de las Letras de Cambio, de los Pagarés y de los otros Efectos de Comercio a la orden, y la de sus endosos y avales se tiene por cierta hasta Prueba en contrario.
- Artículo 128 Cód. Com. La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley.
- El Predominio de la Buena Fe no excluyente de los formalismos en los Títulos Valores
- La Presunción de Onerosidad de los Contratos y Obligaciones Mercantiles
- La Universalidad. Pacta Servanda.
El Derecho Mercantil siempre ha tenido una base un sentido de ser más allá de las fronteras. Debe tomarse en cuenta además de las Normas de Derecho Positivo Interno, las disposiciones emanadas de Organismos Internacionales, tanto Regionales como sub-regionales. En Venezuela existen dos Normas fundamentales para la solución de los conflictos en Materia Internacional, la Ley de Derecho Internacional Privado y la Ley de Arbitraje Comercial, ambas Leyes en sus Artículos 29 al 33 de la primera, y el Artículo 1 de la última.
- La Racionalización de los Libros de Comercio.
- Libros Obligatorios y Auxiliares
- Sellado del Libro diario y de Inventario
- Forma de hacer los Asientos Contables en el Libro Diario
- Descripción, Mención y Cierre del Libro de Inventario.
- Prohibición para con los Libros
- Errores y Omisiones en los Asientos Contables.
- Medio de Prueba entre Comerciantes.
- Amplitud Probatoria: Libros Auxiliares.
- Secreto Mercantil.
- Casos excepcionales en que procede examen general de Libros de Comercio.
- Procedencia excepcional de la exhibición parcial de los Libros de Comercio.
- Negativa a la exhibición y juramento diferido.
- Conservación de Libros, Comprobantes y Correspondencia.
- Artículo 32 Cód. Com. Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.
- Artículo 33 Cód. Com. El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.
- Artículo 34 Cód. Com. En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día. No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.
- Artículo 35 Cód. Com. Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio. El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida. Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.
- Artículo 36 Cód. Com. Se prohíbe a los comerciantes:
- Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
- Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
- Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
- Borrar los asientos o partes de ellos.
- Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
- Artículo 37 Cód. Com. Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
- Artículo 38 Cód. Com. Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
- Artículo 39 Cód. Com. Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.
- Artículo 40 Cód. Com. No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.
- Artículo 41 Cód. Com. Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
- Artículo 42 Cód. Com. En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
- Artículo 43 Cód. Com. Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma.
- Artículo 44 Cód. Com. Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro.
- La Participación de Tutela el Crédito
El crédito en el Comercio es sinónimo de confianza, y es la base principal de los negocios y, surge de la Solvencia Moral y Económica del Comerciante.
- La Liberalidad de Iniciativa y la Concurrencia.
Art. 112 CRB. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
- CARACTERISTICAS DEL DERECHO MERCANTIL
Las características del Derecho Mercantil se refieren de ciertos hechos que son comunes a todas las Actividades Comerciales.
- Es un Derecho Autónomo
El Derecho Mercantil es Autónomo en virtud de que no depende de ninguna otra Disciplina Jurídica para existir, tiene su propio Sistema Normativo, dispone de su propia Jurisprudencia y de su Doctrina.
- Artículo 1 Cód. Com. El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
- Artículo 8 Cód. Com. En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
- Artículo 9 Cód. Com. Las Costumbres Mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio.
- Es de Carácter Consuetudinario. Art. 9 Cód. Com
Se basa generalmente de la Costumbre, es el hecho de comprar y pagar, de pagar y que me entreguen la mercancía. La forman Normas de Derecho constitutivas mediante la observación uniforme y constante de un determinado comportamiento adoptado entre los Comerciante dentro de sus Actividades Comerciales.
- Valoración de la Equidad.
La Buena Fe es considerada como un elemento decisivo en las actividades comerciales, y como tal es recogida y amparada jurídicamente por el derecho mercantil Se precisa por tanto un comportamiento Equitativo, que dignifique el comercio, evitando transitar por los peligrosos caminos del denominado comercio negro.
- Mayor Celeridad.
Se refiere a operaciones rápidas que se liberan de los formulismos para poder llevar a cabo la tarea a realizar, por ejemplo: cuando se va a retirar dinero al cajero.
- La Universalidad:
El Derecho Mercantil tiene como característica de ser universal, por cuanto el tráfico Comercial es un fenómeno universal, por ejemplo: el comprar un pasaje, el tomar el trolebús, el pagar nuestros servicios del hogar, la entrega de un cheque, entre otras. Estos son Actos de Comercio por ello son universales, sucede en todas partes del mundo, es de carácter permanente y simultaneo de los Actos de Comercio y debido a ello es que se dice que el Derecho Mercantil es universal
- Seguridad Jurídica:
El Derecho Mercantil, ha creado y sigue creando un conjunto de Normas, que permite a las partes contratantes la suficiente Seguridad Jurídica, es decir, una Protección Legal a sus intereses, ya sean comerciantes o no, en todas las Operaciones Comerciantes que se celebren.
- El Derecho Mercantil es Internacional.
El Derecho Mercantil siempre ha tenido una base un sentido de ser más allá de las fronteras. Debe tomarse en cuenta además de las Normas de Derecho Positivo Interno, las disposiciones emanadas de Organismos Internacionales, tanto Regionales como sub-regionales. En Venezuela existen dos Normas fundamentales para la solución de los conflictos en Materia Internacional, la Ley de Derecho Internacional Privado y la Ley de Arbitraje Comercial, ambas Leyes en sus Artículos 29 al 33 de la primera, y el Artículo 1 de la última.
- PRINCIPIOS REGULADORES DE LA DETERMINACION DEL DERECHO.
Son Principios que disciplinan la determinación de los Hechos a los cuales se les va a aplicar la Norma.
- Principio de que el que tiene el Derecho de Acción debe Probar.
- Artículo 1.354 CCV “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
- Principio Actore Nom Probatores Absolvitor (Quien afirma estar librado.
- Artículo 1.354 CCV “….y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
- Principio Homies Probanti Quiet Diu Nom Quiet Negam
- RELACION DEL DERECHO MERCANTIL CON OTRAS RAMAS
- Con el Derecho Penal.
El Derecho Mercantil se relaciona con el Derecho Penal, porque este Derecho mediante su Código Penal, establece Pena para todo aquel que cometa un delito en el ejercicio de determinadas actividades comerciales por Ej. Cuando las compañías anónimas se declaran en proceso en quiebra.
- Con el Derecho Procesal.
Tiene relación con el Derecho Mercantil, ya que muchos de sus principios por razones de Accesoriedad sistemática se encuentran enlazados a los del derecho mercantil por Ej. En el caso de atraso en una Empresa que se lleva por medio de un proceso.
- Con el Derecho Civil
El Derecho Mercantil tiene que tomar del Derecho Civil, en una forma continuada y permanente, los Principios Legales y Doctrinarios contenidos en éste.
- Con el Derecho Laboral.
Las relaciones del Derecho Mercantil con el Derecho del Trabajo se manifiestan en la reglamentación que hace este Derecho de los colaboradores y auxiliares para proteger sus intereses por Ej. Patrono- obrero establecida entre trabajador y comerciante. Entre otras
- Con el Derecho Agrario
Las relaciones del derecho mercantil con el derecho agrario surgen fundamentalmente en su afán de distinguir la actividad agrícola de la comercial
- Con el Derecho Tributario
- Con el Derecho Administrativo
- TRANSFORMACION DEL DERECHO MERCANTIL
Es una categoría histórica que ha tenido diversas funciones y significados, según el tiempo; así:
- De ser un Derecho Subjetivo (Estatutos de los Comerciantes) paso a ser un Derecho Objetivo (en el Código de Napoleón de 1807)
- De ser un Derecho Consuetudinario de prácticas Medievales (en Gremios y Corporaciones) paso al Derecho escrito (en los Estatutos y Constitutas)
- De ser un Derecho Comunal nacido en Italia, paso a ser un Derecho Internacional (IUS GENTIUM)
- De ser un Derecho Autónomo (de los Comerciantes) a un Derecho Estatal en las Ordenanzas.
- Pasó de la Época del Liberalismo Económico (Laser Faire-Laser Pacer) al internacionalismo del Estado
- En nuestros días, existe una Objetivación del derecho Mercantil Articulo 1 Cód. Com.
- TENDENCIAS EN LAS LEGISLACIONES MODERNAS
El Derecho Mercantil ha elaborado Sistemas importantes
- EI Sistema Subjetivo: Este sistema habla de que el Derecho Mercantil es el derecho de los Comerciantes porque se considera el comerciante como el principal fundamento del Derecho Mercantil
- El Sistema Objetivo: Este sistema habla de que el Derecho Mercantil es el Derecho de los Actos de Comercio, debido a que la Ley es la que se encargada de calificar cuales son las Actividades Comerciales independientemente de que las realice un Comerciante o no. Es decir, este Sistema se refiere directamente a los Negocios
- El Sistema Mixto: con respecto a este sistema se basa en la combinación de los dos Sistemas anteriores, es decir, las nociones del Comerciante y del Acto de Comercio, en el cual, por una parte toma en cuenta la participación del Comerciante en el ejercicio de Comercio, pero admite al mismo tiempo, que ciertos Actos son Comerciales, aunque estos Sujetos sean o no Comerciantes
Se puede decir, que nuestro país, está dentro de un Sistema mixto, es decir, que aplica el Sistema Subjetivo y el Sistema Objetivo, pero con prioridad del Sistema Objetivo ya que él estudia más sobre los Actos de Comercio y aquellas personas que la ejecutan, independientemente, de que sean o no Comerciantes.
TEMA 2
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL.
- DEFINICION DE FUENTE:
Son aquellos Órganos de manifestación y formación de la Norma Jurídica Mercantil, así como, los elementos en los cuales se encuentran recogidas, y de donde, se puede deducir Normas aisladas e igualmente disciplinadoras de las Relaciones Jurídicas Mercantiles.
- ORDEN DE APLICACIÓN DE LAS FUENTES
Orden de Prelación de las Fuentes del Derecho en Relación al Derecho Mercantil
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- Tratados
- Código de Comercio
- Leyes Especiales en Materia Mercantil
- Analogía
- Costumbre Mercantil
- Código Civil.
- LA LEY:
Es el conjunto de Principios Normativos del que regula la matera Comercial. Está representada por:
- El Código de Comercio: Es la Ley Comercial por excelencia de conformidad con el Art. 1. Representa a la Ley por:
- Las diversas relaciones que disciplinan
- Los instrumentos de que está dotado.
- Ofrecer los criterios suficientes para determinar la naturaleza comercial de otras leyes.
- Leyes Especiales en Materia Mercantil:
- Son complementarias del Código de Comercio.
- Las disposiciones de igual naturaleza, se encuentran insertas en las normativas civiles, ya sea el Código Civil o cualquier otra ley especial, como:
- Naturaleza Comercial: Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Propiedad Industrial, Ley de Mercado de Capital, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
- LA COSTUMBRE MERCANTIL:
Es la segunda fuente del Derecho Mercantil, y su importancia está dada por el origen del mismo. Sirve para interpretar la voluntad de la costumbre o para suplir el silencio de la ley. Ahora bien, en los casos de los Contratos, la Costumbre no es Fuente del Derecho Mercantil, porque los Contratos son Ley entre las partes.
- Características de la Costumbre Mercantil. Articulo 9 Cód. Com.
- Suple el vacío de la Ley
- Supletoriedad del Silencio de la Ley
- Uniformidad
- Ejecutados en un mismo Territorio
- Publicidad
- Reiterada en el tiempo
- Prudencialmente apreciada por el Juez.
- La Prueba de la Costumbre.
El uso es un hecho que requiere ser probado, para luego aplicarlo, pero, su Sistema Probatorio es distinto al seguido para probar los hechos que sirven para probar una Obligación determinada, (Artículo 1.354 CCV “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”) y es distinto porque, el Uso como Costumbre, no es un hecho al cual se le va a aplicar una Norma Jurídica, sino que, la Costumbre es un hecho que va a fijar el contenido de una Norma Jurídica.
- Medios de Prueba de la Costumbre
- Por los juicios y Sentencias procedentes y recopiladas por los Órganos Oficiales (Jurisprudencia)
- Por la opinión de los Autores que estudian la materia Comercial y lo hayan señalado (Doctrina)
- Por los Dictámenes de las Cámaras de Comercio, quienes están obligados a suministrarlos al Tribunal cuando éste lo solicite (ACOINVA, FEDECAMARAS)
- Por la percepción oficial de los usos de la Plaza. (Artículo 9 Cód. Com)
- Por los Contratos y Documentos extraños al conflicto planteado.
- Por la Probatio de la Tutti Prueba (Testigos). Testimonios ofrecidos por los Comerciantes de la plaza, que den fe de la existencia de tal uso (NOTA: a nivel Local o Regional)
- Orden de aplicación de la Costumbre
- La Costumbre Mercantil, primeramente, o sea, antes del Código Civil, cuando así lo diga el Código de Comercio.
- Si no lo resuelve el Código de Comercio o la Ley Mercantil, y se hace remisión expresa al Código Civil, se aplica la Costumbre.
- Ante el Silencio Mercantil, se aplica la Costumbre, antes que la disposición expresa en el Código Civil.
- Si no existe Costumbre Mercantil, se aplica directamente el Código Civil.
- Si no existe Norma expresa, ni Costumbre Mercantil, se recurre al Código Civil.
- EL CÓDIGO CIVIL:
Los casos que no estén especialmente resueltos por el código de Comercio, se aplican a las disposiciones del Código Civil de manera supletoria. Por lo tanto, el Derecho Civil no es Fuente del Derecho Mercantil (tiene es carácter subsidiario) porque:
- Cuando el Código de Comercio en su Artículo 8 remite al Código Civil, lo hace es para evidenciar su carácter fragmentario.
- Esa remisión al Código Civil y a las Normas del Derecho Común, no es otra cosa, que ir a las Normas bases que le dieron fundamento a toda la Actividad Privada (Principios Generales del Derecho, Principio de Plenitud Hermenéutica del Derecho)
- El Código Civil o, cualquier otra Ley de Naturaleza Civil, una vez que es aplicada a una Relación Mercantil, no crea, en esa ocasión ningún Derecho, porque el Derecho ya está creado. Y por haberse aplicado a esa Relación Jurídica, tampoco se puede afirmar, que ahora, esa Norma es de Naturaleza Mercantil, porque esa Norma continua conservando su Naturaleza Civil.
CONCLUSIÓN.
El Derecho Civil, no puede ser considerado Fuente del Derecho Mercantil, porque no es un medio para la creación de ese Derecho, sino, que es un Sistema Normativo estructurado, integrante de un Derecho Vigente; y en consecuencia, tiene que ser aplicado únicamente cuando el Código de Comercio o, cualquier otra Ley de contenido Mercantil, e incluso, cuando se haya acudido a la Costumbre y no se encuentre solución al caso específico.
- LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO MERCANTIL:
Son las distintas Sentencias declaradas por el Tribunal competente de la Republica que se van acumulando y a su vez van sirviendo como fuente para otro caso de la misma naturaleza.
TEMA 3
ACTOS DE COMERCIO.
- DEFINICION.
Actividad simple o compleja que se exterioriza en Operaciones de Cambio con intención especulativa (Intermediación, Producción, entre otras).
Son aquellos que tienen Carácter Mercantil por su propia índole e Independientemente de la persona que los realice. Así pues será un Acto de Comercio toda negociación de carácter o Naturaleza eminentemente Comercial de acuerdo a lo considerado por la ley, realizado por comerciantes o no comerciantes; debiendo existir en dicha negociación un intercambio de bienes o servicios, especulación, circulación de riqueza, debiendo perseguir un fin de lucro.
Es un Negocio Jurídico de Naturaleza Comercial, ejecutado por un Sujeto que puede ser o no Comercial por lo tanto es todo aquel en que se ejecuta un cambio indirecto, o todo Acto de interposición en el cambio, sea cual sea el objeto y forma de ese cambio.
- Los Principios que nos permiten determinar si es un acto o no de comercio:
- Mediación e interposición en el cambio de bienes o servicios.
- La producción de bienes y servicios.
- La circulación de bienes.
- La especulación.
- La cadena productiva, es decir: Productor – Mediador – Vendedor. Todos ellos quieren un solo fin que se refiere a la ganancia un fin lucrativo.
- Las Categorías utilizadas son las siguientes:
- Actos de Comercio por su Naturaleza intrínseca. son aquellos Actos de Interposición en el cambio de Mercaderías o de Títulos Valores, Actos de interposición en el cambio de dinero a crédito, operaciones de banco, actos de interposición en el cambio de trabajo para fines de producción
- Actos de Comercio declarados directamente comerciales por la ley, en virtud de su normal conexión con una Actividad Mercantil y otras que por razones históricas y prácticas estén directamente relacionadas con un Negocio Comercial, Actos cuya conexión con una Actividad Comercial se presume Actos de Comercio.
- CLASIFICACIÓN DE ACTOS DE COMERCIO:
- ACTOS OBJETIVOS DE COMERCIO ABSOLUTOS
Son aquellos cuyo carácter Mercantil es independiente del sujeto que la realiza o, del fin a que están dirigidos, o, de la forma particular de su ejercicio o, de la relación a que están subordinados (STRICTO SENSU), o sea, son aquellos cuya naturaleza comercial está implícita al Acto mismo. Ejemplo la compra y venta de un establecimiento comercial, dentro de este grupo se distinguen las siguientes categorías
- Articulo 2 Cód. Com. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
“…3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil…”
“…13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
“…14º Las operaciones de Banco y las de cambio…”
“…17º La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves…”
“…18º La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación…”
“…19º Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas…”
“…20º Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación…”
“…21º Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento…”
“…22º Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación…”
- ACTOS OBJETIVOS DE COMERCIO RELATIVOS.
Es la Actividad cuya comercialidad depende de su conexión económica de otro Acto o, que aparecen como principal o, con otro Acto que es ejercido de una forma particular “su intento es especulativo”
- Articulo 2 Cód. Com. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
En razón del intento especulativo
“…1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas…”
“…2º La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos…”
“…3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil…”
“…10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas (venta pública de bienes muebles que se hace con intervención de la justicia, adjudicándolos al que ofrece mayor precio). ….”
“…6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes…”
En razón de otro Acto que aparece como Principal
“…4º La comisión y el mandato comercial…”
“…10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas (venta pública de bienes muebles que se hace con intervención de la justicia, adjudicándolos al que ofrece mayor precio). ….”
“…15º Las operaciones de corretaje en materia mercantil…”
“…23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes…”
En razón de la formula particular de su ejercicio
“…5º Las empresas de fábricas o de construcciones…”
“…6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes…”
“…7º Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica…”
“…8º Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas…”
“….9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables…”
“…11º Las empresas de espectáculos públicos…”
Unilaterales de Comercio
“…12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas…”
- ACTOS DE COMERCIO MIXTOS.
Si los Actos de comercio suelen ser Objetivos y Subjetivos; y pueden ser de comercio para una parte y no para la otra es posible su coexistencia con el Acto de Comercio a los efectos de la naturaleza de las obligaciones que genera, y de la Jurisdicción y la Competencia ante la cual quedan sometidos los conflictos que se deriven. Este es el caso de:
- Seguro de Vida, que es acto de comercio para la empresa aseguradora pero no para el asegurado, aunque sea comerciante, porque la vida no es objeto de cornercito (Art 6 C. Com).
- La Cuenta Corriente y el Cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes a menos que procedan de causa mercantil (Art 6 C. Com) Quiere decir que son actos de comercio para los comerciantes pero no para quienes no los son. Por consiguiente, puede coexistir en el acto de comercio la naturaleza dual Civil y Mercantil permitida por la ley razón por la cual se les denomina Acto de Comercio Mixto.
- ACTOS DE COMERCIO BILATERALES Y UNILATERALES.
Aparte de la clasificación anterior existen Actos de Comercio Bilaterales y Unilaterales Estas dos acepciones se han considerado, generalmente, para determinar los Contratos Unilaterales y Bilaterales y sus respectivas consecuencias jurídicas, en cuanto a las obligaciones de las partes Contrato es Unilateral, cuando una sola parte se obliga; y Bilateral cuando se obligan recíprocamente (Art 1134 CC) Los Actos de Comercio no solamente son rneras operaciones mercantiles, sino obligaciones y contratos mercantiles En este sentido, es posible su clasificación, en Unilateral, cuando una sola parte del Acto de Comercio se obliga y Bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente
- DIFERENCIA ENTRE ACTO DE COMERCiO Y ACTO CIVIL.
La diferencia entre el Acto de Comercio y el Acto Civil radica en la Naturaleza de los mismos; el primero, es de Naturaleza eminentemente Comercial, y en el Acto Civil la Naturaleza es de carácter Civil. El Acto de Comercio es realizado mediante un Intercambio de bienes y/o servicio, persiguiendo un fin de lucro, en presencia de especulación, y circulación de la riqueza, en tanto que en el acto Civil el lucro es producto de una actividad profesional. La importancia de esta diferencia radica, por ejemplo desde el punto de vista del pago de Tributos, la ley concede determinadas excepciones al pago de tributos cuando la actividad, aun cuando presenta determinados caracteres del acto de comercio, como es el caso de las clínicas, Institutos Educativos, entre otros, no estamos en presencia de un Acto de Comercio, sino de un acto Civil, por tanto se exceptuan dichas actividades del pago de determinados tributos que son exclusivos de la actividad comercial.
TEMA 4
LA EMPRESA Y EL EMPRESARIO
- CONCEPTO DE EMPRESA:
Para la comisión de la Unión Europea sugiere la siguiente definición “Se considerara empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular se consideraran empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, las sociedades de personas, y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular”.
- Etimológico Im Prehensa (propósito difícil e incierto de forzado inicio).
- La Empresa Mercantil (unidad de producción, comercialización, intermediación basado en el capital con fines de lucro).
- La Empresa Jurídica (organización creada para realizar proyectos o negocios de importancia)
- Empresa del Estado
- Fines de Lucro Figura Mercantil. Fines Sociales
Acto Civil Cooperativa
La empresa constituye un fenómeno económico y social sobre el que se proyecta la ordenación jurídica, desde ese punto de vista la empresa es una actividad económica organizada de producción y distribución de bienes y servicios valorables económicamente destinada a satisfacer necesidades humanas en el mercado. La empresa puede conceptuarse como un conjunto organizado de capital y de trabajo destinado a la producción o a la mediación de bienes o de servicios para el mercado.
Y por último se tiene que según Barboza, “la Empresa es la actividad organizada por el empresario a los fines de la producción de bienes y servicios”.
- CONCEPTO DE EMPRESARIO:
En sentido económico se define por el profesor Sánchez Calero como la persona que organiza la empresa, la dirige ejerciendo su autoridad sobre los que trabajan en ella y asume los riesgos que esa actividad implica en el sentido de que sus bienes o servicios sean o no aceptados por el mercado generándose beneficios o perdidos. En sentido jurídico se confunden y se ponen de sinónimo a los empresarios con los comerciantes, y este es quien realiza en nombre propio una actividad empresarial y asume las responsabilidades económicas correspondientes.
- EL COMERCIANTE:
Según Gold Schmidt “son comerciantes quienes ejercen profesionalmente en nombre propio y con fines de lucro, actos de comercio”. El Código de Comercio también estipula su propio concepto que se encuentra en su Artículo 10: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles. De esto se realzan aspectos como:
- Que serán comerciantes las personas que tengan capacidad para contratar, excluyendo entonces a los menores, inhabilitados y entredichos.
- Que serán comerciantes aquellas personas que hacen del comercio su profesión habitual.
- Y lo serán además, las sociedades de comercio.
- ELEMENTOS DE LA EMPRESA:
- Elemento Activo o Humano:
Está conformado por las personas que se unen a la empresa. El empresario viene a conformar tal elemento como persona física, comerciante individual, o por una sociedad mercantil; y es el que la organiza y la maneja con la idea y finalidad de lucro. Hay que acotar que a las personas involucradas se les conoce como el factor activo.
- Propiedad del capital: estos vienen a ser los accionistas o socios de la empresa, el empresario y auxiliares del mismo. Tal capital es el patrimonio de la empresa considerado como el conjunto de elementos patrimoniales sobre los que tienen derechos y obligaciones, es decir, bienes corpóreos o incorpóreos organizados para la actividad mercantil, que conformaran el medio para la producción.
- Administradores o gerentes: hacen parte también del factor activo y son los encargados de las actividades desempeñadas dentro de la empresa, por lo tanto a estos se les considera como los directivos.
- Trabajadores o empleados: son llamados principales y son aquellos que realizan el trabajo dentro de la empresa. Es el conjunto de personas que trabajan auxiliando al comerciante en las actividades empresariales y dentro de la organización y jerarquía que tenga la empresa de estos elementos.
- Elemento Pasivo o Material:
Está conformado por los materiales o bienes de la empresa, los cuales pueden ser corporales y no corporales, duraderos (como las inversiones-9 y no duraderos (corrientes), transformados y no transformados. A todos los bienes económicos de la empresa se les conoce como el factor pasivo de la misma.
- La organización de la Empresa:
Este elemento viene a ser el conjunto de relaciones que se dan dentro y fuera de la empresa, es decir, que se presentan en el plano interno y/o externo de la misma. Quien tiene la facultad de dirigir tal organización, es principalmente el empresario. La organización es simplemente el conjunto de relaciones de autoridad, de coordinación y de comunicación que forman la actividad del grupo humano entre sí y con él.
- Nociones de Empresario y de Comerciante:
En cuanto a la combinación necesaria entre los conceptos de la empresa y del empresario, se entiende que es la organización con posibilidad de duración que busca la obtención de un beneficio económico, a través de la satisfacción de necesidades dentro de una comunidad y la colectividad. Se puede definir al empresario desde un punto de vista jurídico, como “toda persona física o jurídica que profesionalmente y en nombre propio ejercita la actividad de organizar los medios precisos para la producción o cambio de bienes o servicios para el mercado” (Sánchez Calero).
Debe entenderse que el código de comercio no utiliza el término “empresario” sino solo el de “comerciante”. Articulo 1 C.Com: el código de comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes. Sin embargo, es evidente que el sujeto central del derecho mercantil es el empresario tanto por lo que le califica es realizar su actividad económica por medio de una empresa, como porque no solo extiende su actividad al comercio, sino también a la industria. Es necesario entonces, delimitar quienes no son considerados como comerciantes:
- Los Artesanos: pequeños empresarios que realizan en nombre propio una actividad económica para el mercado pero sin disponer de una verdadera empresa. Articulo 4 C.Com: los simples trabajos manuales de los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o en servicio de algunas de las empresas o establecimientos en el Artículo 2, no constituyen actos de comercio.
- Los Empresarios Agrícolas o Ganaderos: cuya actividad no se incluía como mercantil en el Artículo 1 C.Com que solo se refería al comercio o a la industria porque se consideraba como subsistencia y que no podía ser objeto de una planificación empresarial ordinaria. En la actualidad, quedan al margen del derecho mercantil las actividades directamente ligadas al fundo, pero no la actividad empresarial de transformación de productos agrícolas o ganaderos. Además, también serán empresarios las sociedades mercantiles que se dediquen a estas actividades. Articulo 5 C.Com: no son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos, tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan.
- Los Profesionales Liberales: que excluyan del derecho mercantil porque en su actividad era esencial la actuación personal del profesional y no se consideraba que existiera ánimo especulativo. En la actualidad, su forma de actuar y de organizarse cada vez es más próxima a la del empresario.
- No serán Comerciantes:
Los Sujetos descritos en el Artículo 7 C.Com: la nación, los estados, el distrito federal, los distritos y los municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio; y en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes mercantiles.
- Requisitos para ser Comerciante:
En el Artículo 10 del C.Com, se establece que son “comerciantes”, los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles. Y a esto hay que profundizar en sus distinciones:
- En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones, es importante destacar, que el código civil establece en su Artículo 1143, pueden contratar todas las personas que no declaradas incapaces por la ley, es decir, todos aquellos venezolanos o extranjeros, que tienen la aptitud para contraer obligaciones y exigir el cumplimiento de estas, sin necesidad de la autorización de otra persona o autoridad. Por regla general se entiende que toda persona dispone de la capacidad para contratar y comerciar, salvo las excepciones establecidas en la ley.
- En cuanto al ejercicio del comercio de manera habitual, se debe asumir que los actos de comercio no son temporales, deben ejecutarse de manera continua, lo que origina confianza en la actividad realizada, así como ciertas solvencias o garantías, necesarias para la consecución o formalización de negociaciones; así como para las actividades regulatorias y controladoras del estado. Es necesario acotar, que debemos entender que el ejercicio del comercio de manera habitual, es la ocupación ordinaria, reiterada de actos de comercio o mercantiles.
- Así mismo, adquieren el carácter de comerciantes, las personas, organizadas en las distintas formas de sociedades mercantiles comerciales, independientemente de la nacionalidad.
- Críticas u Objeciones a la definición legal del comerciante:
El artículo 10 del C.Com da una definición legal del comerciante que se considera bastante básica; R. Gold Schmidt acota que se le debía agregar a la definición que el comerciante debe actuar en nombre propio, y que además debe realizar su actividad comercial con fines de lucro.
- Ejercicio del Comercio.
Las personas como sujetos del ejercicio del comercio: el comercio como actividad de intercambio de bienes y servicios pueden ser ejercido por todas las personas naturales y jurídicas de carácter privado y público. Tampoco, todas las personas son comerciantes y no todas pueden ejercer el comercio.
- LOS MENORES COMERCIANTES:
El código de comercio, contiene en su Artículo 11 “el menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobación del juez de primera instancia en lo civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.
El juez no acordara la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyera necesario sobre la buena conducta y discreción del menor.
La autorización del curador y el auto de aprobación se registraran previamente en la oficina de registro del domicilio del menor, se registraran en el registro de comercio y se fijaran por seis meses en la sala de audiencias del tribunal competente”.
- Además el Artículo 13 “el padre o la madre que ejerza la patria potestad no puede continuar en ejercicio del comercio en interés del menor sin previa autorización del tribunal de primera instancia en lo civil. Respecto del tutor, rige en la materia el artículo 389 del código civil”.
- Artículo 14 “la autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación del juez de primera instancia en lo civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La revocación se hará por documento público que el curador hará registrar en el registro de comercio y fijar de la manera prevista en este código. La revocación no perjudica los derechos adquiridos por terceros.
El Menor Emancipado es aquel que no teniendo aun la mayoría de edad, contrae matrimonio. Al contraer matrimonio, deja de estar sometido a la administración, representación, guarda y tutela de los padres o el tutor, no obstante, esta libertad no es absoluta.
La Emancipación, está referida a la condición jurídica en la cual el menor está provisto de dirigir su persona, así como de disponer de una capacidad parcial o limitada, en cuanto a la administración de sus bienes patrimoniales. Articulo 382 código civil “el matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada”.
- Articulo 383 Código Civil “la emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del juez competente. Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrara con la aprobación del juez”.
En síntesis, todo menor de edad emancipado, está autorizado por la ley al ejercicio de actos de comercio, sometiéndose previamente a los rigores establecidos en la ley, en cuanto a su limitada capacidad de obrar en la administración de sus bienes patrimoniales, para ello, amerita obligatoriamente la autorización de sus padres y de las autoridades judiciales respectivas según sea el caso.
- Artículo 267, 270 y 273 del Código Civil “leerlo”.
- Articulo 270 y 273 del código civil “leerlo”.
- Articulo 12 C.Com: “los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y puedan comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles”.
- Articulo 46 Código Civil: “no pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido (14) años de edad y el varón que no haya cumplido (16)”.
- Articulo 369 Código Civil: “si en el patrimonio del menor se encontraren establecimientos de comercio, industria o cría serán enajenados o liquidados por el tutor con autorización del juez. Podrán continuar los negocios de aquellos establecimientos si, a juicio del consejo de tutela, fuere manifiestamente conveniente y lo aprobare el tribunal”.
- Articulo 84 LOPNNA “leerlo”.
- EL INHÁBIL:
Son jurídicamente incapaces para contratar, y por ende no puede ejercer el comercio, y si lo ejerciere queda responsable de los actos mercantiles que hiciera según el Artículo 15 C.Com “las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaren con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante”. Se le asemeja a la situación del comerciante fallido, por la cuestión de que no puede administrar sus bienes para el comercio, Articulo 939 C.Com “leerlo”. Y el Articulo 941 C.Com “ el fallido no rehabilitado además de lo dispuesto en los Artículos 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio”.
- EL EJERCICIO DEL COMERCIO POR PARTE DE LA MUJER CASADA:
Existe una consideración en cuanto al régimen de comerciante para la mujer casada, según el Artículo 16 C.Com “la mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde.”.
- Articulo 165 Código Civil “son de cargo de la comunidad:
1° todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.
- Articulo 167 Código Civil “la responsabilidad civil, por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes”.
- Articulo 168 Código Civil “leerlo”.
La principal consideración ante esto es la estipulación en el Artículo 21 numeral 1 de la Constitución, sobre la no discriminación de ningún tipo (en este caso de sexo) y la acotación de que todos son iguales ante la ley, por lo que la mujer casada ejercerá también el comercio sin más restricciones que las descritas en la ley.
TEMA 5
LOS AUXILIARES DEL COMERCIO
- CLASIFICACION DE LOS AUXILIARES DE COMERCIO
Los auxiliares del comerciante pueden ser clasificados en 2 grupos: los que tienen con él una relación de dependencia que tipifica, además, un vínculo laboral; y los que ejercen en forma autónoma e independiente su actividad, prestando frecuentemente su concurso a varios comerciantes.
- LOS AUXILIARES CON RELACIÓN DE DEPENDENCIA:
Todos tienen con respecto al comerciante, al cual se identifica como principal o como patrono (termino consagrado por el derecho de trabajo). Por lo demás ninguno de ellos es comerciante, porque todos ejercen el comercio en nombre de un tercero (su principal) y no en nombre propio.
EL FACTOR:
El C.Com lo define como el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño. Es el auxiliar del comerciante como facultades más amplias.
Articulo 95 C.Com “el factor debe constituido por documento registrado, que se anotara en el registro de comercio y se fijara en la sala de audiencias del tribunal. Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere”.
- Naturaleza Jurídica y Facultades del Factor: la naturaleza jurídico-comercial ha sido identificada por un sector de la doctrina como una relación de mandato. El factor ejerce la representación de su principal, en el sentido de que procede en nombre de este.
Articulo 96 C.Com “en las operaciones que se ejecutaron expresaran los factores que contratan a nombre de sus principales; y en los documentos que suscribieron pondrán antes de la firma que obran por poder”.
Articulo 97 C.Com “si los factores omitieron la expresión de que obran por poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren; pero se entenderá que han hecho por cuenta de sus principales en los casos siguientes:
- Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.
- Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no este comprendida en el giro ordinario del establecimiento.
- Si el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden.
- Si el resultado de la negociación se hubiere invertido en provecho del principal. En todos estos casos los terceros que contrataren con el factor pueden dirigir sus acciones contra este o contra el principal, pero no contra ambos”.
No puede haber confusión entre esa representación general y el mandato concebido en términos generales que no comprende más que los actos de administración. Articulo 1688 Código Civil “el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. El factor tiene facultades ilimitadas, con excepción de las eventuales limitaciones expresas contenidas en el poder, en el ámbito de su gestión en la empresa.
- Constitución del Factor: debe ser constituido por documento registrado que se anotara en el registro de comercio. Articulo 19 código comercio “los documentos que deben anotarse en el registro de comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
11. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios”.
Articulo 25 C.Com “los documentos expresados en los números 1°,2°, 3°, 7°,8°,9°,10°,11°,12°,13° del artículo 19, no producen efecto si no después de registrados y fijados. Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerlas a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números”.
- Forma de actuar del Factor: en las operaciones que ejecutare expresara el factor que contrata a nombre de su principal; y en los documentos que suscribiera pondrá antes de la firma que obra por poder.
- Capacidad del Factor: la persona debe tener capacidad. Articulo 1172 código civil “no se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse, basta que él sea capaz de representar a otro conforme a la ley y que el acto de que se trate no esté prohibido al representado. Si la voluntad del representante está viciada, el acto anulable siempre que el representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representado.
- Prohibición de Comercio: el factor no puede competir con su principal traficando por su cuenta. Tampoco puede el factor tomar interés, en nombre propio o ajeno. Articulo 98 C.Com “se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las del establecimiento en que sirven a menos que fueren expresamente autorizados para ella. En caso de contravención se aplicaran al principal las utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las perdidas por cuenta de aquellos”.
- Actuación procesal Factor: (extensiones de los poderes Amplias Eventuales Limitaciones)
Articulo 137 C.P.C “las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.
Articulo 1115 Código de Comercio “Están obligados a absolver posiciones, en los juicios mercantiles, aunque su mandato no les de facultades para ello, los factores y los representantes legítimos de las compañías, sobre hechos de que tengan conocimiento personal”.
- Representación: Articulo 99 C.Com “los dependientes no obligan a sus principales en los contratos que celebren, a menos que estos les hayan conferido expresamente la facultad de ejecutar en su nombre determinadas operaciones de su giro”
- Revocación del Factor: la relación entre el principal y el factor puede ser concluida por cualquiera de las partes, pero la revocación de los poderes del factor no puede ser opuesta a los terceros de buena fe por operaciones realizadas con posterioridad a la revocación, sino se hubiere hecho esta en la misma forma en que se otorgó la autorización, y además, se hubiere publicado en algún periódico, en el caso en que la autorización se hubiera dado por escritura pública o por circulares.
Articulo 106 C.Com “el principal no puede oponer a los terceros de buena fe, la revocación de los poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas después de la revocación, sino hubiere hecho esta en la misma forma en que otorgo la autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el caso en que la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares”.
La Importancia Principal:
Está en determinar la naturaleza jurídica de esa situación.
EL AGENTE:
Es el intermediario profesional generalmente independiente.
Articulo 100 ultimo aparte C.Com “pero la autorización para firmar la correspondencia, girar, aceptar o endosar letras de cambio o libramientos, suscribir obligaciones y la que se dé al dependiente viajero, deben otorgarse por escritura pública, que se anotara y fijara en la forma dicha en el Artículo 95”.
EL COMISIONISTA:
Articulo 376 C.Com “comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”.
Articulo 378 C.Com “el comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista y recíprocamente, esta no lo tiene contra el comitente”.
Articulo 2 numeral 4 C.Com “son actos de comercio, ya de parte todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente: 4. La comisión y el mandato comercial”.
¿Qué es la Comisión?: es aquel acuerdo en virtud del cual una persona denominada comisionista se obliga a ejecutar en nombre propio pero por cuenta de otro denominado comitente determinadas y especificas actividades económicas.
Articulo 377 C.Com “el comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente hacia aquel, como si el negocio fuera suyo propio”.
Articulo 380 C.Com “el comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace; pero si rehusare, queda obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:
1° A dar aviso de su repulsa al comitente en el menor tiempo posible.
2° A tomar, mientras reciba instrucciones, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, como son: las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de la mercancías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente”.
Articulo 382 C.Com “aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista debe ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo, sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren. Pero si la comisión requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado a ejecutarla aunque la haya aceptado, mientras el comitente no le haya la provisión en cantidad suficiente, y aun podrá suspender la comisión cuando se haya agotado lo provisión recibida”.
Articulo 388 C.Com “se prohíbe a los comisionistas representar en un mismo negocio intereses opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados”.
LOS DEPENDIENTES:
Son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones, obrando bajo su dirección. (Artículo 94 C.Com).
Articulo 100 C.Com “los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal”.
Articulo 101 C.Com “los dependientes encargados de vender por menor, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren; pero deberán expedir a nombre de sus principales los recibos que otorgaren. Tendrán igual facultad los dependientes que venden por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén en que sirven”.
Articulo 102 C.Com “los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus principales, tienen el mismo valor que si fueran hechos por estos”.
Articulo 103 C.Com “los contratos entre los principales y los factores o dependientes, por tiempo determinado, son rescindibles antes de la expiración del término, en los casos siguientes:
- Fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente.
- Ejecución de algunas de las operaciones prohibidas al factor o dependiente.
- Injurias o actos que a juicio del tribunal de comercio comprometan la seguridad personal, el honor o los intereses del principal o del factor o dependiente.
- Maltrato por parte del principal, a juicio del tribunal de comercio.
- Falta de pago en el salario en dos meses consecutivos.
- Inhabilitación absoluta de los factores o dependientes para el servicio estipulado.”
Articulo 104 C.Com “no habiendo tiempo determinado en el contrato, cualesquiera de las partes puede darlo como cumplido, avisando a la otra con un mes de anticipación. El principal podrá despedir al factor o dependiente antes de vencer el mes, pagándole el sueldo que le corresponde por todo el mes”.
Articulo 105 C.Com “los factores o dependientes tienen derecho:
- Al salario estipulado, aun cuando no prestaron sus servicios en dos meses continuos, si fuere por accidente inculpable.
- A la indemnización de las perdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaron”.
Articulo 106 C.Com “el principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación de los poderes del factor o dependiente por operaciones ejecutadas después de la revocación, si no hubiere hecho esta en la misma forma en que otorgo la autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el otorgo la autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el caso en que la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares”.
EL DEPENDIENTE VIAJERO:
El viajero llamado antiguamente en Venezuela “agente viajero”, fue un personaje muy útil cuando las comunicaciones eran difíciles. (Es un auxiliar del comerciante “agente” es una relación laboral)
TEMA 6
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
- LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES:
No se refieren a las fuentes de las obligaciones mercantiles. Simplemente se refieren a determinadas obligaciones que el código de comercio les impone a los comerciantes respecto a las formalidades que deben cumplir si se quiere que determinados actos surtan los efectos jurídicos esperados. Tales obligaciones están referidas al registro mercantil en cuanto a los actos que deben registrarse, a la publicación, fijación y agregado de los actos al expediente que lleva el registro mercantil en cada caso, a la contabilidad mercantil y a los libros que los comerciantes deben llevar en su actividad comercial.
- OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES
¿Cuáles son?: son imposiciones o exigencias establecidas en las leyes de naturaleza mercantil para todos los comerciantes cuyo incumplimiento le ocasiona una situación jurídica irregular. Articulo 17 C.Com “en la secretaria de los tribunales de comercio se llevara un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este código deben anotarse en el registro de comercio”. Articulo 19 C.Com “leerlo”
Dichos documentos expresados deberán efectuarse por el comerciante dentro de 15 días contados según sea el caso desde la fecha del documento o ejecutorias de las sentencias sujetas a registro. Así mismo el funcionario público antes que se otorgaren los documentos que deben registrarse, hará la comunicación bajo la pena de 100 bs de multas, y si se le probare fraude, indemnizara los daños y perjuicios que causaron y será destituido Artículo 21 C.Com, aunado las respectivas sanciones que disponga la ley. Articulo 151 C.Com “leerlo”
La inscripción en el Registro de los Documentos cuya inscripción la ley sujeta a esas formalidades que no hayan sido inscritas: no pueden ser opuestos a terceros de buena fe que hayan contratado con el comerciante salvo que el comerciante pruebe que los terceros conocían la falta de inscripción.
¿Qué es el Registro de Comercio?:
Es un organismo público con autonomía funcional y administrativa, adscrito a la dirección general de registros y del notariado del ministerio del interior y justicia, que tiene por objeto inscribir los actos y documentos de las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado, que determina el código de comercio y la ley, a fin de que dichos actos y documentos surtan efectos frente a terceros, en razón de la seguridad jurídica que tiene como fin el estado.
Potestad de control:
Articulo 56 Ley de Registro Público y del Notariado “corresponde al registrador(a) mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada de conformidad con el parágrafo único del artículo 200 del código de comercio. A tal efecto, el registrador(a) mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:
- Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de racionabilidad relacionados con el objeto social.
- Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de constitución, en los aumentos de capital, en las funciones o en cualquier otro acto que implique cesión de aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañara un avaluó realizado por un(a) perito independiente colegiado (a).
- Exigir la indicación de la dirección en donde tenga su asiento la sociedad, el cual se considerara su domicilio a todos los efectos legales.
- Homologar o rechazar el termino de duración de la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de los socios (as), menos que la duración sea estimada excesiva.
- Registrar la decisión de reactivación de las sociedades después de haber expirado su término.
- Inscribir los actos de las sociedades disueltas que se encuentren en estado de liquidación”.
Principio de Prioridad:
Articulo 5 L.R.P.N “Todo documento que ingrese al registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro presentado posteriormente salvo la excepciones establecidas en esta ley”.
Principio de especialidad:
Articulo 6 L.R.P.N “los bienes y derechos inscritos en el registro, deberán estar definidos y precisar respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones”.
Principio de Consecutividad:
Articulo 7 L.R.P.N “de los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y su modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
Principio de Legalidad:
Articulo 8 L.R.P.N “solo se inscribirán en el registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”.
Principio de Publicidad:
Articulo 9 L.R.P.N “la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran los asientos. La información contenida en los asientos de los registros es publica y puede ser consultada por cualquier persona”.
Principio de Rogación:
Articulo 4 L.R.P.N “la presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido”.
Efectos Constitutivos del Registro:
Articulo 58 L.R.P.N “los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación. La falta de inscripción no podrá ser invocado por quien esté obligado a realizarla”.
Efectos Declarativos del Registro:
Articulo 59 L.R.P.N “los registradores(as) mercantiles calificaran la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, cuya inscripción se solicite, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban el documento presentado”.
Efecto Registral:
Articulo 43 L.R.P.N “la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
EFECTOS:
Articulo 52 L.R.P.N “la inscripción de un acto en el registro mercantil y su posterior publicación, cuando esta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito”.
TEMA 7
OBLIGACIONES PROFESINALES DE LOS COMERCIANTES
LA FIRMA
Las sociedades de comercio y los comerciantes tienen un nombre y un apellido para identificarse de los de los demás que también ejercen el comercio. Las sociedades comerciales son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, en razón de la ficción legal.
LA FIRMA MERCANTIL O RAZÓN DE COMERCIO.
Es el medio de identificación de los comerciantes y de las sociedades de comercio, que nace de su inscripción en el Registro Mercantil. La Firma Mercantil o razón de comercio tiene varia modalidades:
- La Firma personal o individual,
Reservada al comerciante en particular. Artículo 26 código de comercio “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacer le adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”
La firma personal o individual se circunscribe al comerciante en particular que no tiene asociado, es solo de un participante, como es el caso con la asociación de cuentas en participación, según la cual, una persona puede asociarse a un comerciante para participar en las ganancias y en las perdidas, manteniendo éste la representación de los actos jurídicos que suscriba, tal como lo establece el Artículo 359 “La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.” Artículo 360 “Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado.”.
Esta firma Mercantil Personal o individual debe contener el nombre del comerciante que es su nombre de pila, el nombre patronímico (Apellido del Padre) y el Apellido de la madre, pudiendo comprender cualquier otro agregado que individualice y caracterice su persona y su negocio, sin que contenga adiciones que dejen entrever la existencia de una sociedad. Es así como el nombre civil (subjetivo), puede coincidir con la Firma Mercantil. La Firma Personal Mercantil responde a un concepto mixto, porque no se toma en forma exclusiva el nombre y apellido conjunto de la persona, sino el apellido obligatoriamente (subjetivo) y por otra parte el nombre o cualquier otro agregado, opcionalmente (objetivo)
- La Firma Social o Razón Social, reservada a las sociedades en nombre colectivo y en comandita.
Artículo 27 código de comercio. La firma de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos de ellos, con una mención que haga conocer la existencia de una sociedad. La firma de una sociedad en comandita debe contener el nombre de uno, por lo menos, de los asociados personalmente responsable, y una mención que revele la existencia de una sociedad. La firma no puede contener otros nombres que los de los asociados personalmente responsables. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo contenido en el Artículo 29.
Tercer Aparte Artículo 201 “La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.”
Las sociedades en Nombre Colectivo son aquellas sociedades de personas, no de capital, en las que las obligaciones sociales están garantizadas con la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios (ordinal 1° art. 201 Cod Com. Artículo 201” Las compañías de comercio son de las especies siguientes: 1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. “), la razón social debe contener al menos el nombre de alguno de los socios, con una mención que haga creer en una mención en la existencia de una sociedad.
Las sociedades en Comandita, son aquellas sociedades de personas, no de capital, en la que las obligaciones sociales están garantizadas con la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios llamados Comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios (ord 2° Cód. Com. Art. 201 “2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o Comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.”), la razón social debe contener al menos el nombre de uno de los socios Comanditantes, con una mención que haga creer en la existencia de una sociedad, por ejemplo “SANCHEZ & CÍA”. El capital social de las sociedades en comandita, el aporte de los socios comanditarios puede estar representado en acciones, por ejemplo “SÁNCHEZ & CCA” (Compañía en comandita por acciones)
- La Denominación Social.
Reservadas a las Compañías Anónimas y de Responsabilidad Limitada. Artículo 202 Código de Comercio “La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de “Compañía Anónima” o “Compañía de Responsabilidad Limitada”, escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.”
En relación con las Compañías Anónimas, en las cuales las cuales las obligaciones están garantizadas por un capital determinado y en las que los socios están obligados hasta por el monto de su acción (Ord. 3° Cód. Com. Art. 201 “La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.”) y en las de responsabilidad limitada, en las cuales las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación (ord. 4° Cod. Com art. 201 La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.”), la denominación social no está sometida a un régimen formal, como ocurre con las sociedades en Nombre Colectivo y en Comandita, sino que en éstas, la denominación social puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá agregarse, necesariamente, la mención de compañía anónima o compañía de responsabilidad limitada, en letras o en las formas que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad. Por ejemplo: “MOTORES UNIDOS, C.A”.; “PANADERIA LA FLOESTA S.R.L.”
En materia Mercantil, aún en caso de matrícula, la firma mercantil debe diferenciarse de las existentes y que estén inscritas en el Registro Mercantil para evitar confusión y perjuicios a terceros. Y el comerciante que quiera identificar su firma con un nombre a inscrito, debe agregarle alguna enunciación para la más precisa designación y diferenciación de su firma con la ya existente en el Registro Mercantil. Artículo 28 Código de Comercio “Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén inscritas en el Registro de Comercio. Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita.”
MARCAS Y PATENTES
La Ley de Propiedad Industrial, regula en el comercio, instituciones que aparentemente pueden llegar a confundirse con la institución de la Firma Mercantil, regulada por el Código de Comercio, las cuales están comprendidas dentro del concepto genérico de Marca Comercial (Art. 27 De La Ley De Propiedad Industrial “Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquéllos con los cuales comercia o su propia empresa. La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial. Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial.”). Este concepto comprende la denominación con que el industrial o el comerciante identifican el artículo que produce, el producto que intercambia o el negocio que realiza. Las marcas también comprenden: los lemas, enseñas y emblemas.
La Marca de fábrica o Industrial es la denominación que el fabricante o industrial le asigna al artículo que elabora, por ejemplo: Marca CHEVROLET, vehículo producido por la Industria Automotriz GENERAL MOTORS.CHEVROLET, es una marca industrial.
La Marca del Comerciante, también puede ser la denominación que el comerciante le asigna al producto que adquiere para el intercambio entre el productor y el mercado, sin que haya intervenido en su elaboración, por ejemplo, la Empresa Comercial MG, C.A., contrata con el industrial el suministro de jugo para ser colocados en sus máquinas para el expendio automático y lo denomina “JUGO REAL”. Esta denominación, también es una marca comercial.
La Denominación comercial es el nombre que el industrial o el comerciante le asigna a su negocio que produce el artículo, que intercambia bienes o presta un servicio. Por ejemplo Mc Donald’s, ésta empresa produce y expende hamburguesas en el mercado nacional e internacional. Otro ejemplo seria la denominación de la industria automotriz GENERAL MOTORS, la cual es una denominación del negocio en el ámbito internacional. Esta denominación comercial, puede coincidir con la Firma Mercantil. Es también una marca comercial.
El Lema es la frase, oración o leyenda que el industrial o el comerciante le agrega a la denominación del negocio, a la marca del producto o al servicio que presta. Por ejemplo la empresa de publicidad “CARS”, tiene como lema “permítame pensar por usted”. “SÁNCHEZ & CÍA”, tiene como lema “NO LO PIENSE, HÁGALO YA”
Las enseñas o emblemas, consisten en figuras o símbolos para identificar un negocio o producto. Por ejemplo la entidad bancaria CONFINANZAS, muestra un CARNERO, como emblema del ente financiero. Cervecería POLAR, muestra UN OSO BLANCO EN LA NIEVE, como emblema o símbolo de la empresa y del producto. EPA, muestra un CANGREJO como símbolo de la Empresa.
Las marcas, los lemas, las enseñas y emblemas, distintas a las firmas mercantiles, están comprendidas dentro del concepto genérico de Marca Comercial y son creaciones comerciales que tienen por objeto identificar e individualizar las industrias, los negocios y los productos, para su promoción y fomento en el mercado, en búsqueda de una reputación industrial y comercial en base a la calidad en los servicios prestados y de los artículos producidos. En base a dicha reputación que se produce con el uso continuo y prolongado en el tiempo, nace la oferta y la demanda de la tecnología y de las franquicias para su aplicación y explotación industrial y comercial por terceros.
Las marcas, los lemas, las enseñas y emblemas, por tener un sentido más que de mera identificación, que es lo que busca la Firma Mercantil y obedecer a la promoción industrial y comercial de un negocio o producto, se inscribe en el Registro de Propiedad Industrial. Aquí también se inscriben las patentes de invención de tecnologías y productos, que no son otra cosa que el resultado del ingenio científico de métodos de realización para la producción de bienes y servicios (Art. 37 ley de propiedad industrial “Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial.”)
TRANSFERENCIAS DE FIRMAS MERCANTILES
Las Firmas Mercantiles personales se transfieren por:
- CESIÓN:
Debe comprender el fondo de comercio, la Ley no permite la cesión de la solo firma mercantil, ella está íntimamente ligada al establecimiento o negocio que opera bajo su responsabilidad, es indivisible, Art. 30 Cód. Com. Se prohíbe la cesión de una firma mercantil como tal e independientemente del establecimiento mercantil de que forma parte. ART. 150 Cód. Com “La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.”.
- HERENCIA:
Se transmite la propiedad del fondo, que comprende la firma mercantil. Es un bien que forma parte del acervo hereditario. Para continuar el heredero en la explotación del fondo de comercio, debe indicar el carácter de sucesor. Por ejemplo: CASA PINED, SUCESORES.
La razón social reservada a las sociedades en nombre colectivo y en comandita, es parte del patrimonio de las mismas por aportes de los socios. No es de los socios, quienes son personas distintas de la sociedad. La razón social, en la cual aparece el nombre del causante como parte de la firma mercantil, no es parte del acervo hereditario porque pertenece a la sociedad, como si lo son los derechos y la responsabilidad solidaria del causante, que se transmite a los herederos. La continuidad del uso de la firma mercantil con el nombre del causante, debe indicar tal como lo establece el Artículo 29 del Cód. Com, el carácter de sucesores, porque implica la responsabilidad solidaria de sus herederos. Por ejemplo: “RAMIRES SUCESORES & CÍA.
La Cesión de la Razón Social como Firma Mercantil, no puede hacerse independientemente del establecimiento o negocio de la cual forma parte. Pero como la sociedad de comercio es una persona distinta a los socios y la razón social es parte de la sociedad, la única manera de hacer la transferencia conjunta (firma y establecimiento), es mediante la Cesión de los derechos, que implica la responsabilidad solidaria del socio que aparece en la razón social siempre que acepte y de su consentimiento para que su nombre continúe como parte de la razón social, lo cual lo libra de la responsabilidad solidaria. Si se separa de la empresa sin reserva, se hace solidariamente responsable con la sociedad. Por consiguiente, el socio que se separa de la sociedad en nombre colectivo o en comandita, puede solicitar la eliminación de su nombre de la razón social, así lo establece el Artículo 31 Cód. de Com “Si una compañía mercantil cambia, sea la incorporación de otro asociado, sea por la separación de alguno de los que la forman, la razón mercantil puede subsistir; pero es necesario el consentimiento expreso del asociado que se retira, si su nombre figura en la firma.”. La supresión del socio solidario en la razón social con ocasión a su separación, implica practicante, una devolución de su aporte en este sentido.
Cuando una sociedad de personas adquiere o absorbe a otra, debe agregar a la razón social de la empresa adquirida o absorbida el complemento de sucesores. Por ejemplo: “PINEDA RAMIREZ SUCESORES Y CÍA”
TEMA 8
OBLIGACIONES PROFESINALES DE LOS COMERCIANTES
LA CONTABILIDAD
Además del deber del comerciante de inscribir y agregar los actos y documentos en el Registro Mercantil, tal y como lo establece el Cód. de Com., así como las otras Leyes, que incluye la Firma Mercantil, en sus diferentes modalidades, está también la de llevar correctamente la Contabilidad Mercantil.
La Contabilidad Mercantil consiste en registrar en idioma castellano en los libros de comercio: libro diario, libro mayor, libro de inventario y balances y en cualquier otro libro auxiliar, las operaciones mercantiles, como lo señala el Artículo 32 del Cód. de Com. “Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.”
Para estos efectos, los libros de comercio serán llevados por Contadores Públicos, quienes serán contratados por los comerciantes. La contabilidad Mercantil es la base fundamental para conocer los costos de producción, los gastos operativos, el monto de los impuestos, tasas y contribuciones y las ganancias, utilidades y dividendos o por el contrario, la situación de perdida, atraso y quiebra. Se trata pues de establecer de manera formal como debe ser manejado los libros de los comerciantes y lo que debe asentarse en cada libro, para su eficacia jurídica.
CLASIFICACIÓN Y REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE LOS LIBROS
- LIBRO DIARIO:
Se asientan en orden cronológico las operaciones diarias, de modo que cada partida exprese el nombre del acreedor, del deudor y la negociación a que se refiere. También puede hacerse un resumen mensual de las operaciones diarias con sus respectivos totales, manteniéndose en los archivos los apoyos documentales que justifiquen las distintas partidas.
los comerciantes por menor o detallistas o sean aquellos que venden directamente el consumidor cumplen con su obligación con solo asentar diariamente un resumen de sus operaciones hechas al contado y detalladamente las que hicieron a crédito y los pagos y cobros con motivo de estas operaciones tal y como lo establece el Artículo 34 del Cód. de Com “En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día. No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.”
Este libro permite conocer el total de operaciones diarias que comprenden ingresos por venta y gastos y por tanto el saldo del comerciante.
- EL LIBRO MAYOR:
Aquí se sistematizan los asientos por cliente, de acuerdo con lo cual se asientan las clases de operaciones mercantiles de contado y a crédito, los pagos recibidos, las garantías contraídas, que se realizan diariamente. Al libro mayor se trasladan los asientos del libro diario en atención a cada cliente, tomando en cuenta las fechas de las operaciones, su naturaleza y clase el pago de contado la cuenta, el crédito adeudado, las garantías contraídas. Se mantienen las clásicas columnas contables del debe y del haber. Por consiguiente, este libro permite conocer la situación o estado de cuenta con cada cliente, acreedor o deudor.
- EL LIBRO DE INVENTARIOS:
Aquí e hace la estimación de los bienes muebles, inmuebles y créditos. Prácticamente, el inventario es un determinación del activo fijo y circulante del comerciante al inicio y, luego, al cierre del ejercicio económico. Se determina la clase y naturaleza del bien, el valor de adquisición, la depreciación, el ajuste por inflación, las garantías que las graven, la parte del precio debido, las perdidas experimentadas de los mismos.
- EL LIBRO DE BALANCES:
Aquí se determinan los activos y pasivos, cuya diferencia es el patrimonio. Los activos son todos los bienes que figuran en los inventarios. Los pasivos son los créditos debidos por préstamos, prestaciones sociales o saldos de cuentas corrientes entre comerciantes, que incluyan las garantías prestadas y las contrapartidas del capital empleado. En este libro de balances se puede llevar los estados financieros de ganancias y pérdida, para los cuales se toman en cuenta el inventario y los balances y se establecen las ganancias obtenidas en el ejercicio fiscal y la perdida obtenida. Se trata de establecer la situación económica y financiera del comerciante.
Nota importante: los libros de inventario, el balance y el estado de ganancias y pérdida se elaboran al cierre de cada ejercicio fiscal. Los inventarios deben ser firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación, tal y como se señala en el Artículo 35 del Cód. de Com “Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.”
MANEJO DE LOS LIBROS. PROHIBICIÓN.
Los Libros de Comercio deben ser llevados por el comerciante, previa legalización por el Registro Mercantil, en los términos que las normas de contabilidad exijan. El Código de Comercio indica los libros que debe llevar el comerciante y lo que le está prohibido hacer en los asientos, para salvaguardar la integridad de la contabilidad y los efectos jurídicos que le atribuye.
El artículo 36 del Cód. Com establece: “Se prohíbe a los comerciantes:
- Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
- Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
- Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
- Borrar los asientos o partes de ellos.
- Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
En cuanto a los errores y omisiones, establece el Artículo 37 ejusdem “Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
VALOR PROBATORIO DE LOS ASIENTOS.
Los Libros de Comercio no constituyen prueba alguna, la prueba se concreta a los asientos bien llevados en los Libros de Comercio obligatorios, conforme a lo que establece el Código de Comercio. Estos asientos son prueba entre los comerciantes en lo que les favorezca o perjudique; sin embargo en lo que respecta a los que no son comerciantes, señala el Artículo 38 ejusdem “Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.”
Para que los asientos de los libros auxiliares de los comerciantes surtan efectos jurídicos, deben ser legalizados por el Registrador Mercantil y ser llevados correctamente, sin incurrir en los supuestos prohibitivos del Artículo 37 del Código de Comercio.
Los comerciantes pueden o no llevar los Libros de Comercio o llevarlos sin apego a la normativa establecida para tales efectos, lo cual es una desventaja por cuanto no contarían en un momento determinado con una prueba fundamental. Si el comerciante pretende hacer valer como prueba asientos alterados, podría incurrir en responsabilidad civil o penal, según las circunstancias del caso.
PROHIBICIÓN DE EXHIBICIÓN DE LIBROS. EXCEPCIONES
Los libros de Comercio deben permanecer en poder del comerciante así lo versa el Artículo 42 del Cód. de Com “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de Comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.”. Así mismo señala el Artículo 40 Ejusdem “No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.” Lo contrario es violatorio del derecho constitucional relativo a la privacidad de la correspondencia en cualquiera de sus formas, por lo tanto, no pueden ser exhibidos fuera del recinto donde se encuentran.
Se puede hacer un examen general (Experticia) de los Libros de Comercio en los siguientes casos:
- Sucesión universal (casos de herencia).
- Comunidad de bienes (casos de sociedades de gananciales).
- Liquidación de sociedades legales o convencionales (casos de liquidación de una compañía anónima).
- Y de quiebra y atraso (Los libros los lleva el síndico en representación del fallido como administrador de los bienes de la quiebra y por efecto declarativo de la sentencia de quiebra).
Los libros de los comerciantes pueden ser objeto de inspección y fiscalización por parte del SENIAT, como lo señala el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario. El Artículo 43 de la Ley in comento hace referencia a “Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma”.
CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS Y CORRESPONDENCIA
Los libros de comercio y sus comprobantes deben conservarse por diez años a partir del último asiento de cada libro. Igualmente, la correspondencia recibida y las copias de la correspondencia enviada, serán clasificadas y conservadas durante diez años, Artículo 44 del Cód. de Com.
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