PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (COMENTARIOS GENERALES)
El mandato o poder para actuar en el procedimiento de amparo
En materia de amparo constitucional, no se requiere de poder especial para intentar o contestar la demanda, bastando al efecto que el poder cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de personas naturales, y del artículo 155, tratándose de personas jurídicas o cuando se otorga en nombre de otra persona.
El poder debe constar en forma pública o auténtica, por lo que no es válido el poder simplemente reconocido, aunque se haya registrado con posterioridad.
Cuando es otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación. Y el funcionario, por su parte, debe hacer constar en la nota respectiva, que le han sido exhibidos los documentos enunciados en el cuerpo del documento, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
- Para interponer la demanda de amparo, no se requiere de poder especial, conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de 03 de junio de 1998, Tomo 147, letra a, Ramírez y Garay.
El poder puede ser otorgado también apud acta, es decir, en el mismo expediente judicial, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. En el caso de los poderes apud acta no es necesaria la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación del otorgante, a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales documentos deben constar en el expediente judicial, bastando únicamente con hacer mención de ellos en la diligencia donde se otorgue el poder.
- Es preciso tener en cuenta, sin embargo, que el poder que se otorga apud acta en otro juicio es ineficaz para interponer un amparo, dado el carácter personalísimo del amparo, según sentencia de la Sala Constitucional, de marzo de 2000, Tomo 163, Nº 395, Ramírez y Garay.
El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, y faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
2. Demanda o solicitud
El procedimiento de amparo se inicia con una demanda o solicitud que debe contener los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la solicitud de amparo deberá expresar:
1°. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, en cuyo caso deberá identificarse suficientemente el poder conferido.
2°. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviante como del agraviado.
3°. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización.
4°. Señalamiento del derecho o garantía constitucionales, violados o amenazados de violación.
5°. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6°. Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Estos mismos requisitos son exigidos a la instancia verbal que se proponga por el agraviado directamente ante el Juez, quien debe recogerla en un acta.
El accionante deberá señalar también en la solicitud, las pruebas que desee promover, a objeto de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del 01.02.2000.
La acción de amparo es gratuita por excelencia, en consecuencia, para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas, y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal, en cuyo caso el juez deberá recogerla en un acta.
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos contenidos en el artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Presentamos a continuación el desarrollo de un modelo de demanda o solicitud de amparo constitucional:
- LOS HECHOS
- EL DERECHO
- PRETENSIÓN
- Es improcedente la acción de amparo que pretende crear una situación jurídica nueva. Ello en razón de que el amparo constitucional tiene efecto restablecedor de la situación jurídica violada o amenazada de violación.
- La caducidad de la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que conozca de la acción de amparo constitucional, salvo que por su propia naturaleza afecte el orden público.
- La acción de amparo constitucional contra actos de efectos generales es improcedente si no afecta directamente la esfera de los derechos subjetivos del recurrente.
- La acción de amparo constitucional es improcedente cuando se quiere lograr a través de ella que el órgano superior se convierta en una tercera instancia.
- 6. Audiencia constitucional
- TESTIGOS
- TESTIGOS
- TESTIGOS
- TESTIGOS
- TESTIGOS
- TESTIGOS
- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
- Sentencia del amparo
- De igual manera, cuando de las actas procesales se compruebe que existe una causa que hace inadmisible la acción de amparo constitucional, ante la falta de alegato del querellado, deberá el juez declararla de oficio, tanto in limini litis, como al decidir el fondo del asunto, por ser materia que interesa al orden público.
- Amparo constitucional declarado procedente ante el corte del servicio eléctrico por falta de pago; precedente que es aplicable también, por analogía, al corte del servicio telefónico, gas, agua o cualquier servicio público.
- Amparo por haber causado indefensión
- ACLARATORIAS
- ACLARATORIAS
- AVOCAMIENTO
- DERECHO DE DEFENSA
3. Formato de demanda
Ciudadano
Juez (Revisar lo referente a la competencia del órgano judicial en el Capítulo XIII del libro El Procedimiento de Amparo Constitucional, págs. 123-126)
Es preciso tener en cuenta que, en materia de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el sistema de regulación de la competencia sino el del conflicto de competencia negativo, conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 03 de junio de 1998, Tomo 147, Ramírez y Garay.
SU DESPACHO.
Yo, ............................................, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°................... e inscrito en el Inpreabogado N°................., procediendo en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano...................................................................., quien es de profesión:............................., de estado civil:................................. nacionalidad........................................., domiciliado en:................................, titular de la Cédula de Identidad N°................................., conforme consta del poder autenticado por ante la Notaría Pública........................................................................, de fecha......................., bajo el N°..............., Tomo....................., cuyo original acompaño junto con esta solicitud, marcado con la Letra “A”, ante Ud. respetuosamente ocurro a fin de intentar acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones: (Revisar lo referente a la legitimación activa en el Capítulo III del libro El Procedimiento de Amparo Constitucional, págs. 29-36).
LOS HECHOS
Relación detallada y pormenorizada de los hechos configurativos de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales.
- En materia de amparo constitucional, el Juez Constitucional no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, conforme a sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, Tomo 163, Nº 415, letra a, Ramírez y Garay.
En esta parte del libelo debe expresarse la causa petendi o razón de pedir, que es la razón o fundamento de la pretensión deducida en el juicio y consiste en la exposición detallada de los hechos, actos u omisiones causantes del agravio, con indicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos.
EL DERECHO
Análisis jurídico de la violación o amenaza de violación de la garantía o derecho constitucionales.
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dice un mandamiento de amparo constitucional contra (Revisar lo referente a la legitimación pasiva en el amparo en el Capítulo III del libro El Procedimiento de Amparo Constitucional, págs. 36-38)
Lo que se pide, que no es más que el objeto de la pretensión, debe estar expresado con claridad y precisión en el libelo, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que el Juez del Amparo tiene amplios poderes discrecionales para ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, sin limitarse a lo señalado por el accionante, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
- Le es dable al juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, en que consistiría el reestablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida sin limitarse a lo señalado por el accionante, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, conforme a precedente de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de abril de 2000, Tomo 164, Nº 687, letra a, Ramírez y Garay.
En materia de amparo constitucional la pretensión - como en toda demanda o solicitud - consiste en lo que concretamente se pide al órgano jurisdiccional competente, que en el caso específico es el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación.
Se pide al Tribunal que ordene a la autoridad, ente privado o persona concreta la ejecución inmediata e incondicional del acto, sentencia u omisión causante del agravo; la inaplicación de la norma que colida con la Constitución en la situación concreta alegada por el querellante o el cese inmediato del acto administrativo, actuaciones materiales y vías de hecho que lesionen o amenacen lesionar el derecho o garantía constitucionales, con lo cual se logra el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella. Dicha pretensión dependerá al tipo de amparo ejercido, y consiste en:
- Habeas corpus: la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, cuando se le hubiere detenido o restringido su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales.
- Habeas data: la actualización, rectificación o destrucción de la información y datos que sobre la persona o sus bienes consten en el registro oficial o privado erróneos o que afecten ilegítimamente sus derechos o que se ordene a la autoridad encargada del registro que se le permita a las comunidades o grupos de personas, el acceso a la información que les interese y que les haya sido negada.
- El inmediato reestablecimiento del derecho o garantía constitucionales violadas o la situación jurídica que más se asemeje a ella.
- Desaplicación de la norma jurídica o acto de efectos generales inconstitucionales, a la situación jurídica concreta que se ventile en el juicio, en el caso del amparo normativo.
- Suspensión del acto administrativo de efectos particulares o la orden a la autoridad, ente privado o persona concreta, de ejecutar el acto cuya abstención o negativa causante del agravio, en el caso de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración. La acción de amparo puede plantearse en forma autónoma o en forma cautelar, acumulada al recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso, los efectos del amparo se mantendrán mientras se decide la acción principal.
- Nulidad de la sentencia, auto o providencia, causante del agravio, en el caso de amparos contra sentencias.
- Suspensión de las decisiones o actos emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, particulares o terceros en un proceso en curso, mientras se decide el fondo del asunto o del recurso, o la orden incondicional al juez, auxiliar de justicia, particulares o terceros de ejecutar el acto cuya omisión haya causado el agravio, en el caso de amparos sobrevenidos.
- Orden fijando un plazo perentorio al juez para sentenciar o ejecutar determinado acto, en el caso de amparo contra el retardo y conductas omisivas de los jueces para decidir los asuntos en los plazos establecidos en la ley.
- Suspensión de la decisión dictada por el juez, mientras otro juzgado superior decide la apelación (amparo cautelar), en los casos de amparos sobrevenidos cuando el recurso se intenta conjuntamente con la apelación.
- Orden de ejecución inmediata e incondicionada dictada contra ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas responsables de los hechos, actos u omisiones causantes del agravio, para lograr el pleno reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, en los casos de amparos contra las conductas omisivas.
La pretensión no es más que un proyecto de sentencia que le propone el agraviado al Juez competente en materia de amparo constitucional, donde le dice cómo en su opinión debe dictarse el mandamiento de amparo constitucional para lograr el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica violada o amenazada de violación.
El Juez Constitucional tiene amplios poderes para aplicar el derecho, según precedentes por demás consolidados del Tribunal Supremo de Justicia.
- Así, el Juez Constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de reestablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto, según sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Sala Constitucional, Tomo 168, Nº 2.037, Ramírez y Garay.
El Juez Constitucional puede declarar de oficio la Infracción de norma constitucional no alegada, siempre que los hechos que le sirvan de fundamento aparezcan probados en el juicio.
- Si el accionante aduce la violación de un determinado derecho o garantía constitucional y la Sala considera que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución no alegada, la Sala puede declararla de oficio. Sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Sala Constitucional, Tomo 168, Nº 2.040, Ramírez y Garay.
Se puede igualmente declarar de oficio la Infracción de norma constitucional no alegada por el querellante.
- Si no se identifican correctamente los derechos fundamentales que se presumen violados, o si el juez en su jurisdicción considerare que los hechos probados tipifican otra infracción constitucional diferente a la alegada, puede declarar de oficio la violación constitucional, según sentencia de fecha 05 de octubre de 2000, Sala Constitucional, Tomo 169, Nº 2.295, Ramírez y Garay.
En la pretensión deberá identificarse plenamente al presunto agraviante, indicándose el lugar donde puede ser localizado a los efectos de la notificación que debe efectuar el Alguacil del Tribunal. Si el autor del agravio hubiese dejado de prestar servicios al organismo del Estado, ente o empresa privada, de modo que no pueda ejecutarse a través suyo el mandamiento de amparo constitucional, la acción deberá proponerse contra la persona que lo haya sustituido en el cargo, siempre que la situación sea reparable, a objeto de evitar que pueda prosperar la excepción de falta de cualidad e interés para sostener la acción, que podría proponer el autor del agravio separado del cargo y que, por tal motivo, se vería imposibilitado de cumplir con el mandato de amparo constitucional.
- La acción de amparo contra decisiones judiciales no procede contra el juez que dictó la decisión, sino contra la decisión en sí misma, de allí que la acción se pueda proponer contra el Juez que desempeñe tales funciones en el órgano jurisdiccional correspondiente, aunque el hecho, acto u omisión no le sea imputable personalmente a él, sino al antiguo titular del cargo, según sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 23 de mayo de 2000, Tomo 165, Nº 1.052, letra a, Ramírez y Garay.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el sujeto pasivo de la acción de amparo es el órgano y no la persona que lo dirija, según jurisprudencia de los tribunales.
- El órgano administrativo es el sujeto de la acción de amparo y recae en quien ejerce el cargo para el momento en que se intenta la acción, según sentencia de fecha 08 de marzo de 1990, Sala Político Administrativa, Tomo 111, Nº 232, letra a, Ramírez y Garay.
El presunto agraviado deberá suministrar una dirección donde pueda ser notificado por el Tribunal para todos los efectos del proceso, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, cuando el presunto agraviante es un organismo público, una institución o empresas privada, bastará que el Alguacil consigne en el sitio la correspondiente notificación para que ésta surta todos los efectos legales, según jurisprudencia de los Tribunales.
- La notificación del agraviante en amparo no requiere ser practicada personalmente, bastando para ello la consignación de la respectiva notificación en el lugar de la localización del órgano presunto agraviante, conforme a reiterada jurisprudencia de los Tribunales. Al efecto, sentencia de fecha 11 de julio de 2000, Sala de Constitucional, Tomo 167, Nº 1.720, Ramírez y Garay
Se deberá solicitar la notificación del Ministerio Público, a los fines de que el Tribunal que conozca de la acción de cumplimiento al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presunto agraviado deberá producir junto con el libelo o solicitud, los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta al momento de incoar la acción y promover las pruebas que acrediten plenamente los extremos de la acción intentada. De modo que deberá presentar la lista de los testigos que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno. Tratándose de una experticia, deberá indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. En el caso de que se requiera efectuar una inspección judicial sobre personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer algún hecho, deberá indicarlo en el libelo o solicitud. Se propondrá también que se ejecuten las reproducciones, copias y experimentos que se consideren necesarios o que se acuerde la reconstrucción de algún hecho que interese al proceso o que se realice alguna prueba científica en particular. Si el agraviante quiere valerse de la prueba de la confesión, deberá solicitar la evacuación de posiciones juradas de la parte agraviante o de quien la represente, ofreciéndose al propio tiempo para absolverlas recíprocamente a la contraria. En fin, el presunto agraviado o quien lo represente, deberá promover en el propio libelo o solicitud los medios probatorios de que se quiera valer en el procedimiento para acreditar el fundamento de su pretensión y producir junto con la solicitud, como antes se ha dicho, los documentos públicos o privados de que se quiera valer en el juicio y los instrumentos audiovisuales o gráficos con que cuente al momento de incoar su acción. (Revisar lo referente al punto en la nota Nº 43, páginas 132-133 del libro El Procedimiento de Amparo Constitucional, págs. 29-36).
4. Providencia del tribunal admitiendo o rechazando la solicitud
El Tribunal deberá en primer lugar revisar lo concerniente a su propia competencia, para lo cual tomará especialmente en cuenta el Título III de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver páginas 203-205 del libro Procedimiento de Amparo Constitucional).
Si el juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia, y si éste a su vez se declara incompetente, el conflicto lo resolverá el superior respectivo, pero si no hubiere un superior común a ambos jueces, el conflicto de competencia lo resolverá la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Los trámites para la solución del conflicto serán breves y sin incidencias procesales. No es admisible en materia de amparo solicitar la regulación de competencia.
Cuando el juez que conozca la acción de amparo advierta que existe una causal de inhibición que lo inhabilita para conocer del asunto, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará acta expresando el motivo de su inhibición y remitirá las actuaciones en el estado en que se encuentren al tribunal competente para que siga conociendo del asunto. Lo referente a la inhibición será resuelto por el superior respectivo. Si se trata de la inhibición de un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala Constitucional convocará de inmediato al suplente respectivo, para integrar el tribunal de amparo.
Si la solicitud fuere oscura o no llena los requisitos exigidos en el articulo 18, se notificará al solicitante para que corrija el defecto dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no hiciere la las modificaciones ordenadas, la acción de amparo se declarará inadmisible. Contra la decisión que orden las correcciones, cabe el recurso de apelación para ante el superior respectivo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación del presunto agraviante es para concurrir al tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes, a enterarse de la fecha en que habrá de celebrarse la audiencia constitucional, no estando sujeta dicha notificación a formalidades de ningún tipo y podrá ser practicada mediante boleta o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el secretario constancia detallada en autos de haberse efectuado la citación o notificación y sus consecuencias, según sentencia de la Sala Constitucional del 01/02/2000.
Si se hubiesen solicitado la aplicación de medidas cautelares, la jurisprudencia acepta que tales medidas son procedentes cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el tribunal las podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal como está previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (Ver páginas 138-139 del libro Procedimiento de Amparo Constitucional).
Deben distinguirse las medidas cautelares dictadas con motivo de una acción de amparo autónoma del amparo cautelar, que persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dure el juicio de nulidad o se resuelva la apelación.
- Casos en que debe ser declarada inadmisible la demanda de amparo constitucional, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia
Es improcedente la acción de amparo que pretende crear una situación jurídica nueva. Ello en razón de que el amparo constitucional tiene efecto restablecedor de la situación jurídica violada o amenazada de violación.
- Efecto restablecedor del amparo constitucional
- En materia de amparo constitucional priva el principio restablecedor de la sentencia, conforme al cual a través del amparo no puede crearse una situación jurídica nueva, pues ello conduciría al conferimiento de un derecho y no al reestablecimiento de uno ya existente, conforme a sentencia de fecha 21 de julio de 1999, Sala de Casación Civil, Tomo 156, Nº 1.786, Ramírez y Garay.
- Mediante el amparo no puede crearse una situación jurídica, ni conferir un derecho, sino la recuperación de uno ya existente, según precedente de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de febrero de 1999, Tomo 151, Nº 403, Ramírez y Garay.
- Base constitucional del amparo
La acción de amparo constitucional no se puede fundamentar en la violación de normas legales, sino en normas y preceptos de rango constitucional sobre derechos humanos, contenidos en el propio texto constitucional o en tratados o acuerdos celebrados por la República.
- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destaca al efecto que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, por lo que al no existir en el caso concreto la violación de una norma rango constitucional, sino legal, la acción de amparo es improcedente, por ser contraria a derecho. Sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, Sala Constitucional, Tomo 169, Nº 2.321, letra b, Ramírez y Garay.
En el mismo orden que la anterior, la Sala de Casación Civil ha precisado el alcance del amparo contra sentencias, frente al uso indiscriminado de este recurso para atacar la autoridad de la cosa juzgada.
- No es admisible tratar de modificar o anular por vía de amparo una decisión judicial definitivamente firme y ejecutoriada, basándose en errores de interpretación, o falta de aplicación de normas adjetivas o sustantivas. Sobre el uso indiscriminado del amparo. Sentencia de fecha 03 de junio de 1998, Tomo 147, letra c, Ramírez y Garay.
De igual manera, los precedentes que reseñamos a continuación emanados del Tribunal Supremo de Justicia ponen en evidencia que existe jurisprudencia pacífica en cuanto a la improcedencia de las acciones de amparo que tengan su fundamento en normas legales, con lo cual se pretende poner correctivo al ejercicio indiscriminado de acciones de esta naturaleza para atacar la cosa juzgada.
- La Sala llama la atención acerca de que el amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma de las regulaciones legales. Sentencia de fecha 21 de junio de 2000, Sala Constitucional, Tomo 166, Nº 1.410, Ramírez y Garay.
- Las infracciones a las normas procedimentales, son infracciones legales que sólo constituyen infracciones constitucionales cuando no son oportunamente subsanadas e impiden o pueden impedir de manera inmediata el pleno ejercicio de los derechos. Sentencia de fecha 11 de julio de 2000, Sala Constitucional, Tomo 167, Nº 1.722, Ramírez y Garay.
- “El amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de “estricto orden jurisdiccional que corresponde los jueces de mérito”. Sentencia de fecha 25 de abril de 2000, Sala Constitucional, Tomo 154, Nº 727, Ramírez y Garay.
Caducidad del amparo
La caducidad de la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que conozca de la acción de amparo constitucional, salvo que por su propia naturaleza afecte el orden público.
- Toda violación constitucional es, por su propia naturaleza - dice la Sala Político Administrativa - un problema que atañe al orden público, pero para que proceda la excepción del ordinal 4º del artículo 6 de la ley de Amparo, es necesario que se verifique una violación constitucional de tal gravedad y, más aun, tan suficientemente comprobada, que sea forzoso el conocimiento del asunto con independencia del transcurso de los plazos de caducidad. Sentencia de fecha 22 de abril de 1999, Tomo 153, Nº 942, Ramírez y Garay.
- Amparo contra actos de efectos generales
La acción de amparo constitucional contra actos de efectos generales es improcedente si no afecta directamente la esfera de los derechos subjetivos del recurrente.
- Es inadmisible la acción de amparo propuesta en contra de actos de efectos generales, por no cumplirse con el requisito de indicar el acto particular y concreto de ejecución de dichos actos que, en el caso, presuntamente lesionó los derechos constitucionales del recurrente. Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1999, Corte Suprema en Pleno, Tomo 158, Nº 2.483, Ramírez y Garay.
- Improcedencia del amparo contra decisiones de otras Salas del Tribunal Supremo
Es inadmisible el amparo intentado contra decisiones emanadas del Tribunal Supremo, según jurisprudencia consolidada de la Sala Constitucional.
- Existe una prohibición legal de oír o conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de las decisiones emanadas de alguna de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, según precedente de la Sala Constitucional, expresado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, Tomo 163, Nº 433, Ramírez y Garay.
- El amparo contra sentencia no convierte al Juez de Amparo en una tercera instancia
La acción de amparo constitucional es improcedente cuando se quiere lograr a través de ella que el órgano superior se convierta en una tercera instancia.
- La acción de amparo constitucional no tiene por objeto la apertura de una tercera instancia, a fin de juzgar nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una nueva valoración del mérito de las pruebas. Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, Sala Constitucional, Tomo 170, Nº 2.552, Ramírez y Garay.
- Amparo improcedente por ejercicio de recursos ordinarios
En relación con el consentimiento presunto que deriva del no-ejercicio de los recursos legales contra los actos que causan el agravio, el Tribunal Supremo no mantiene un criterio uniforme, porque la Sala de Casación Civil venía desechando numerosos amparos por este motivo, mientras que la Sala Constitucional los declara improcedentes precisamente por haberse intentado el recurso ordinario junto con el amparo.
- Se declara sin lugar el amparo porque no se apeló de la decisión que se impugna. Sentencia de fecha 10 de junio de 1999, Sala de Casación Civil, Tomo 155, Nº 1.392, Ramírez y Garay.
- Se declara sin lugar el amparo contra la sentencia porque el recurrente no hizo uso de la aclaratoria del fallo. Sentencia de fecha 15 de septiembre de 1999, Sala de Casación Civil, Tomo 158, Nº 2.267, Ramírez y Garay.
- Inadmisibilidad del amparo por haber transcurrido más de seis meses para intentar la acción y haber hecho uso de las vías judiciales ordinarias. Sentencia de fecha 08 de febrero de 2000, Sala Constitucional, Tomo 162, Nº 145, letra b, Ramírez y Garay.
Consideramos al respecto que, el ejercicio del recurso ordinario no conlleva una renuncia al derecho de intentar la acción de amparo constitucional cuando la sentencia, auto o providencia haya lesionado o amenazado de violación el derecho a la defensa o al debido proceso, siempre que el agraviado al intentar el recurso ordinario, haya denunciado también la violación constitucional y se haga necesario el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica violada o amenazada de violación, mientras se decide lo referente a la apelación o recurso ordinario intentado. En este caso, el amparo opera como una medida cautelar, mientras se decide la cuestión de fondo tratada en la apelación.
6. Audiencia constitucional
La audiencia pública o audiencia constitucional es un acto revestido de ciertas formalidades que deben ser cumplidas rigurosamente por el Tribunal que conozca la acción de amparo constitucional, porque esta materia está regida por un precedente de carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional, que debe ser acatado estrictamente por las distintas Salas del Tribunal Supremo y por los demás Tribunales de la República, en razón de que el incumplimiento de sus reglas configura violación de la garantía del debido proceso, dando fundamento a una acción de amparo constitucional para que se anulen los actos irregularmente practicados. Tales decisiones implican la declaratoria de nulidad de todo lo obrado posteriormente, con la consiguiente reposición de la causa al estado en que se repita el acto irregularmente practicado. También se puede lograr el mismo efecto mediante el recurso de revisión atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Veamos a continuación un formulario del desarrollo de la audiencia constitucional, que nos permitirá hacer comentarios sobre los aspectos que consideremos de interés al respecto para la mayor comprensión del asunto.
En el día de hoy, ....................................................................., siendo las: .............................., horas de despacho, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, haciéndose presentes: .............................................................., en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de sus apoderados judiciales: ........................................... , el ciudadano: ........................................................., en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistida de sus apoderados judiciales: ..........................................................................................., quienes consignan a continuación para ser agregado a los autos el original del poder que les fuera otorgado por el ciudadano: ................................................., en fecha: ............................................, por ante la Notaría Pública: ..................................................., el cual fuera debidamente autenticado bajo el Nº ................, Tomo: ....................... en el Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría Pública. Se hizo presente igualmente el ciudadano doctor: ..................................... Fiscal ...................................................... A continuación, el Tribunal informa a las partes que a la parte querellante se le concederá el derecho de palabra en primer término para que exponga verbalmente los términos de solicitud en una primera intervención que tendrá una duración máxima de treinta minutos. A continuación, la parte querellada dará contestación verbalmente a la querella en una primera intervención que tendrá una duración máxima de treinta minutos. Concluida esta intervención habrá un receso de treinta minutos, a cuyo término se reanudará el debate, para que las partes intervengan por segunda vez haciendo una exposición oral que tendrá una duración máxima de quince minutos, alternándose en el uso de la palabra en la misma forma que en sus primeras intervenciones. Primero expondrá sus alegatos el presunto agraviado y a continuación, cerrará el debate el presunto agraviante. A continuación, el Tribunal resolverá lo referente a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que versarán sobre aquellos hechos en que no estuvieren de acuerdo, y se pronunciará en torno a la presente acción si las necesidades del procedimiento no imponen un diferimiento para una fecha posterior. El Tribunal recuerda a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Las partes y los abogados que las asisten declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Constitucional y se comprometieron a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. A continuación hizo uso del derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, quien cedió su derecho a sus apoderados judiciales, doctores: ...................................... ya identificados, quienes expusieron lo siguiente: (El Tribunal, bajo el dictado del Juez, resume la exposición de los apoderados de la parte presuntamente agraviada, agregándose a los autos, previa su lectura por Secretaría el resumen de su exposición oral). Acto seguido, presente la parte presuntamente agraviante, hizo uso de su derecho de palabra y lo cedió a sus apoderados judiciales, doctores: .................................................., quienes lo han venido asistiendo en este acto (El Tribunal, bajo el dictado del Juez, resume lacónicamente la exposición de los apoderados de la parte presuntamente agraviante, agregándose a los autos, previa su lectura por Secretaria, el resumen de su intervención). Concluida la exposición anterior, el Tribunal entra en receso por treinta minutos. Vencido el receso anterior y estando presentes el Juez, el representante del Ministerio Público y las partes y sus apoderados judiciales, anteriormente identificados, se reanudó el acto, haciendo uso del derecho de palabra el presunto agraviante, quien cedió su derecho a sus apoderados, ya identificados. Éstos expusieron lo siguiente: (El Tribunal, bajo el dictado del Juez, resume lacónicamente la exposición de los apoderados de la parte presuntamente agraviada, agregándose a los autos, previa su lectura por Secretaria, el resumen de su intervención). A continuación hizo uso de su derecho de palabra del presunto agraviado, quien cedió su derecho a sus apoderados judiciales, ya identificados, quienes expusieron lo siguiente: (El Tribunal, bajo el dictado del Juez, resume lacónicamente la exposición de los apoderados de la parte presuntamente agraviante, agregándose a los autos, previa su lectura por Secretaria, el resumen de su intervención). Concluidas las intervenciones de las partes, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos: PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA. PRIMERO.- Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales acompañadas por la parte presuntamente querellante junto con el escrito contentivo de la presente solicitud, que se especifican a continuación: (El Tribunal debe enumerar los documentos y recaudos acompañados junto con la solicitud que serán apreciados como prueba instrumental). SEGUNDO: En relación con las testimoniales promovidas, se ordena su inmediata evacuación. Los testigos aquí presentes rendirán su testimonio separadamente en el orden que los vaya llamando el Tribunal a declarar. TERCERO: En relación con la prueba de posiciones juradas que debe rendir el presunto agraviante, ciudadano: ..........................................................., se fijan las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente, para que absuelva las posiciones juradas que se le formulen. A la media hora siguiente a la conclusión de ese acto, la parte presuntamente agraviada absolverá las posiciones juradas que le formule la contraparte. Se advierte a las partes que se podrán formular al absolvente un máximo de veinte posiciones juradas. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE. PRIMERO: Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las siguientes pruebas documentales promovidas por la parte presuntamente querellada: (El Tribunal debe enumerar los documentos y recaudos acompañados por el querellado que serán apreciados como prueba instrumental). SEGUNDO: En relación con las testimoniales de los ciudadanos: ........................................................................, presentes en este acto, el Tribunal les notifica a ellos y a las partes, que la declaración de estos testigos tendrá lugar al siguiente día de despacho, a partir de las 10:00 a.m. en que serán llamados a declarar en el orden que el Tribunal lo estime pertinente, hasta tomarle declaración a todos ellos. TERCERO: En relación con la prueba de inspección judicial solicitada, el Tribunal acuerda evacuar dicha prueba a las 3:00 p.m. del día de hoy, y en tal sentido dispone su traslado a la siguiente dirección: ............................................................, a objeto de dejar constancia de los particulares señalados en el correspondiente escrito de promoción. Se designa como práctico para que asesore al Tribunal en la evacuación de dicha inspección judicial al señor: ........................................................., a quien se acuerda notificarlo de inmediato por el Alguacil del Tribunal para que manifieste su aceptación o excusa y preste el juramento de Ley. Se advierte a la parte promovente de la prueba que debe facilitar al Tribunal los medios necesarios para su traslado al lugar donde debe verificarse la inspección judicial y para su regreso a la sede. Se terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,
Las partes y abogados apoderados y asistentes,
El Secretario,
A continuación transcribimos algunas de las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, dictadas durante el año 2001, relacionadas con la prueba de testigos que es importante tener en consideración.
TESTIGOS
El Juez es soberano en su labor propia, quedando facultado para establecer y apreciar los hechos, cuestión que hizo en el caso de autos, al establecer que el testigo respondió de manera presuntiva a la pregunta relacionada con el conocimiento de la persona que realizó determinados pagos, pormenores que se corroboran de la revisión que hace esta Sala al respecto, por permitírselo la técnica utilizada para formalizar la presente denuncia, verificándose al efecto que tales expresiones constan de la testimonial rendida. Este hecho fue adminiculado con otros, para concluir que el testimonio no le ofrecía al Juez confiabilidad y credibilidad y, por tanto, desechaba al testigo. Pues bien, lejos de infringir la recurrida el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumple con el precepto al motivar su determinación de la manera antes evidenciada.
Sentencia Nº 481, de fecha 20 de diciembre de 2001, en el juicio de Giuseppe Cardinale Ricobono y otra contra Giovanni Cardinale, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 01-123.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
TESTIGOS
Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al Juez, como lo es el que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a éstas, con lo cual se estaría atentando directamente contra al derecho al debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentencia Nº 482, de fecha 20 de diciembre de 2001, en el juicio de Venezolana de Montajes Electrodomésticos (VEDEMELCA) contra Construcciones C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-1046.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
TESTIGOS
Es de hacer notar que, si bien la resolución del Tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente. En estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Sentencia Nº 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, en el juicio de Vicente Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 00-483.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
TESTIGOS
En el caso de autos, la recurrida atribuyó total valor probatorio a un justificativo de testigos no ratificado en juicio, infringiendo con tal proceder los requerimientos legales para el establecimiento de este medio de prueba, puesto que tales documentos, emanados de terceros que no son parte en el juicio, requieren para su valoración y apreciación, su posterior ratificación en el proceso.
Sentencia Nº 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, en el juicio de Vicente Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 00-483.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
TESTIGOS
El hecho de si un testigo incurre o no en contradicciones, escapa del control de la Sala, pues el Juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical. Tal apreciación es una cuestión subjetiva y el Sentenciador puede decidir en uno u otro sentido sin infringir el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la norma se lo permite, a menos que su razonamiento viole alguna máxima de experiencia, o incurra en un verdadero caso de suposición falsa.
Sentencia N° 448, de fecha 20 de diciembre de 2001, con motivo del juicio de Francisco Joao Vieira De Abreu contra Barinas e Ingeniería C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expediente N° 01-158.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
TESTIGOS
La recurrida expresa en forma resumida la razón que tuvo para desechar los testigos promovidos por la demandada con el fin de tratar de probar ciertos pagos realizados por la demandada al Banco Hipotecario Unido S.A. y a otro tercero, al expresar que los pagos no emanaban de los testigos, por lo cual éstos no tenían cualidad para declarar sobre ese punto, razón por la cual no apreciaba su testimonio y no entraba al examen de las otras preguntas y repreguntas que fueron objeto del interrogatorio. Siendo así, y ante la razón expuesta por la sentenciadora, la parte afectada podía, a través de un recurso de fondo, atacar ese pronunciamiento, cumpliendo la alzada con su obligación de pronunciarse sobre la prueba en cuestión.
Sentencia Nº 176, de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio de Eudes Semar López Rosales contra Guadalupe Rodríguez Campos de López, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 99-822.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
TESTIGO REFERENCIAL
Testigo referencial es aquel que conoce los hechos porque le han sido referidos por terceras personas, no el que ha visto u oído personalmente aquello a que se refiere el testimonio. En tal virtud no es testigo referencial el que afirma haber oído que otra persona dice algo, por cuanto está testimoniando solamente “haber escuchado” determinada afirmación, no la verdad de la afirmación misma. Y tampoco puede concluirse necesariamente y de manera indubitable, como el recurrente pretende, que el testigo en cuestión no estuvo presente cuando sucedieron los hechos por él narrados; el Juez e la causa, en uso de su soberanìa de apreciación ha concluido en lo contrario y en tal virtud ha dado al testimonio valor probatorio pleno, sin que por ello pueda achacársele la falsa suposición que se le imputa.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 24 de febrero de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Dario Velandia.
TESTIGO QUE DECLARA ANTE UN NOTARIO
“Considera la Sala que en este punto le asiste la razón a la formalizante, porque el sentenciador al desechar al prenombrado testigo incurrió realmente en una sutileza. En efecto, si como el propio Juez afirma, la persona que declaró en el justificativo ante el Notario con el nombre de Ángel Custodio González y la persona que declaró ante el Tribunal comisionado como Ángel Custodio González Rosales tiene la misma cédula de identidad, resulta evidente que se trata de la misma persona, debiendo presumirse que la alteración de los apellidos se debió a una trabucación de letras que, como simple error material, resulta sin entidad suficiente por sí sola para que fuera desechado su dicho.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 16 de julio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido del documento.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, contenidas en el Capítulo VII.
Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto, y éstas podrán hacer al Juez las observaciones que estimen conducentes, las cuales se insertarán al acta, si así lo pidieren.
El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El juez podrá asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502, si ello fuere posible, es decir, podrá mandar a fotocopiar los documentos inspeccionados para incorporarlos al expediente.
Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona juramentándola.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si la prueba se hubiese ordenado de oficio.
Sentencia del amparo
El tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma, debiendo atenerse siempre a lo alegado y probado, pero en el entendido que, atendiendo al principio jure novit curia, podrá cambiar de oficio la calificación jurídica de los hechos o la pretensión del querellante, cuando considere que los hechos probados tipifican otra infracción constitucional diferente a la alegada, conforme a reiterados fallos del Tribunal Supremo anteriormente reseñados.
La decisión deberá ser motivada y estar fundada en pruebas que demuestren la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional.
Cuando exista abandono del trámite, el Juez lo declarará de oficio en la sentencia, declarando improcedente la acción intentada, a menos que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
- Así, en fallo del 25 de abril de 2000, la Sala Constitucional señaló que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento de amparo, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público. (Tomo 164, Nº 733, Ramírez y Garay).
- Se declara terminado el procedimiento de amparo por abandono de tramite del presunto agraviado al no comparecer a la audiencia oral. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, Sala Constitucional, Tomo 123, Nº 447, Ramírez y Garay.
De igual manera, cuando de las actas procesales se compruebe que existe una causa que hace inadmisible la acción de amparo constitucional, ante la falta de alegato del querellado, deberá el juez declararla de oficio, tanto in limini litis, como al decidir el fondo del asunto, por ser materia que interesa al orden público.
- “Es inadmisible el amparo interpuesto después de los seis meses después de que se dicta el acto que origina la lesión.” Sentencia de fecha 08 de febrero de 2000, Sala Constitucional, Tomo 162, Nº 146, letra b, Ramírez y Garay.
Caso de ser negado el amparo, el Tribunal debe pronunciarse sobre la temeridad e imponer arresto de hasta diez (10) días al querellante, cuando la aquella fuese manifiesta.
Al acordar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el Juez ordenará en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, bajo pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. La sanción en que incurre la persona que incumpliere el mandamiento de amparo, es prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Copia de la sentencia será remitida a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario culpable de la violación o de la amenaza de contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que resulten atribuibles. Copia de estos recaudos se remitirá también al Ministerio Público, para que intente las acciones penales o civiles a que haya lugar por los perjuicios que se causen al Estado.
En las quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido cuando haya obrado con temeridad, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Casos resueltos por la jurisprudencia que han considerado procedente el amparo
- Amparo por indefensión
- Se declara con lugar el amparo porque el juez recusado declaró extemporánea su propia reacusación. Sentencia de fecha 10 de noviembre de 1999, Sala de Casación Civil, Tomo 159, Nº 2.611, Ramírez y Garay.
Amparo constitucional declarado procedente ante el corte del servicio eléctrico por falta de pago; precedente que es aplicable también, por analogía, al corte del servicio telefónico, gas, agua o cualquier servicio público.
- “Se ordena restituir el servicio eléctrico, debiendo pagar el servicio eléctrico consumido, e instaurar el procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato de suministro de energía eléctrica, dentro del plazo de 20 días continuos.” Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, Sala de Casación Civil, Tomo 159, Nº 2.650, Ramírez y Garay.
- Amparo por omisión del Ministro de Educación
- Se declara con lugar el amparo contra la omisión del ciudadano Ministro de Educación de hacer cumplir o ejecutar la resolución en la cual ordena la inscripción de unos alumnos en un colegio privado. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, Sala Político Administrativa, Tomo 165, Nº 1.103, Ramírez y Garay.
Amparo por haber causado indefensión
- Amparo por no notificarse la sentencia dictada fuera del lapso. Sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, Sala Constitucional, Tomo 165, Nº 1.035, letra b, Ramírez y Garay.
- Jurisprudencia general sobre sentencias que debe ser acatadas por los jueces de amparo.
A continuación reseñamos un conjunto de sentencias de la Sala de Casación Civil, aplicables a los procedimientos de amparo constitucional, dictadas en el año 2001, que consideramos de interés para nuestros lectores.
ACLARATORIAS
La Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y todas las veces ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, precisar su alcance en algún aspecto que no esté suficientemente determinado o cuando se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna puede emplearse esta facultad para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea una interlocutoria no sujeta a apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, ha reiterado la Sala que las aclaratorias son improcedentes cuando se exige al juzgador la corrección de algún aspecto del proceso de “volición” o que se interprete algún aspecto del fallo dictado para subsanar deficiencias del razonamiento realizado y expresado en la sentencia.
Sentencia Nº 161, de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio del Banco Mercantil C.A. SACA Banco Universal contra Industrial Tarjetera Nacional C.A. y otro, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expediente Nº 00-268.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
ACLARATORIAS
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias deben ser planteadas por la parte interesada el mismo día de publicación de la sentencia o al día siguiente. En el caso de análisis, la solicitud fue presentada cuatro días después de publicada la sentencia, haciéndose imperativo para la Sala declarar su improcedencia ante la evidente extemporaneidad de lo solicitado, como abiertamente lo reconoce el propio solicitante de la aclaratoria.
Auto Nº 27, de fecha 11 de octubre de 2001, en el juicio de Manuel Baro Osuna y otras contra Robot Rexair C.A. y otra, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 01-046.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
AVOCAMIENTO (DEBE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE)
No basta que la incorporación de un nuevo juez distinto al que venia conociendo del mérito hasta el acto de informes conste en los libros respectivos para que se considere a las partes enteradas del hecho, pues el avocamiento del juez debe constar también en el expediente respectivo.
Sentencia Nº 97, de fecha 27 de abril de 2001, en el juicio de Luis Enrique García Lánz y otros contra Luis Reinaldo Valera Guatache y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99-867.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
AVOCAMIENTO
La Sala encuentra que en el caso bajo análisis se infringió el derecho a la defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por haberse avocado la juez temporal al conocimiento de la causa sin haber dejado correr el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem antes de dictarse el fallo, lo cual hace procedente la denuncia.
Sentencia N° 210, de fecha 31 de julio de 2001, en el juicio de Salúmino La Cruz Quiroz contra Ramón Elvidio Roa García y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-842.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
DERECHO DE DEFENSA
La indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, lo que ocurre cuando se deja de notificar a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural y la consiguiente reanudación del juicio.
Sentencia Nº 252, de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio de Proyecfin de Venezuela S.A. y otros contra Centro Comercial San Jacinto C.A., con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 00-222.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
DERECHO DE DEFENSA
Estando paralizada la causa se avocó un nuevo juez y procedió a dictar sentencia definitiva sin cumplir previamente con la notificación de las partes, como bien señala el recurrente, con lo cual invariablemente lesionó su derecho de defensa al privar a las partes de la posibilidad de intentar la recusación.
Sentencia Nº 284, de fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Homero Edmundo Andrés Briceño contra Mineras Latinas C.A. y otro, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 00-493.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
DOCUMENTOS
El Notario Público que ejerza sus funciones fuera del ámbito territorial para el cual fue designado, se hará acreedor de una sanción en su contra, pero tal infracción no acarrea que se desvirtúe su facultad de otorgar fe pública a los actos celebrados en su presencia, por lo tanto es válido y eficaz el poder judicial otorgado con las formalidades legales por dicho funcionario.
Sentencia Nº 65, de fecha 05 de abril de 2001, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Placcentini Puparo, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99-911.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Constituye materia que interesa al orden público la observancia en la sustanciación de los juicios de las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los distintos procedimientos. La Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente que no le es dable a las partes ni al juez subvertir tales formas procesales, por lo que, cuando ello ocurra, se impone la reposición de la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos.
Sentencia Nº 175, de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio de María Dolores Castillo Barrios contra Luis León Díaz, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 00-296.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Constituye materia que interesa al orden público la observancia en la sustanciación de los juicios de las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los distintos procedimientos. La Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente que no le es dable a las partes ni al juez subvertir tales formas procesales, por lo que, cuando ello ocurra, se impone la reposición de la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos. (Ver sentencia en: Indeterminación Objetiva).
Sentencia Nº 175, de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio de María Dolores Castillo Barrios contra Luis León Díaz, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 00-296.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
FALSO SUPUESTO
La suposición falsa sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, por tratarse de conclusiones de orden intelectual que, aunque pudiesen resultar erróneas, no configuraran el falso supuesto.
Sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, juicio de Edda Gutiérrez de Andrade contra Agropecuaria Arara C.A. y Ana Josefa Bohórquez viuda de Gutiérrez, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
FALSO SUPUESTO
La recurrida afirma falsamente un hecho positivo y concreto, al establecer en su decisión que todas las actuaciones reclamadas son las efectuadas por la demandante con anterioridad a la celebración del contrato de servicios profesionales, lo cual no se corresponde a la evidencia de autos, configurándose el tercer caso de falso supuesto contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, en el juicio de Petrica López Ortega contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente 00-006.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
FALSO SUPUESTO
El segundo caso de falso supuesto tiene lugar cuando el Juez afirma un hecho con base en una prueba que no aparece incorporada materialmente en los autos, y que el juez traslada de su imaginación para sustentar el hecho positivo y concreto falsamente establecido.
Sentencia Nº 74, con fecha 05 de abril de 2001, en el juicio de Darcy Purifica Meza Guerrero contra Freddy Carrillo Sánchez, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-423.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO
La Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: La tacha de los documentos privados deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o de la contestación de la demanda, o al quinto día después de producidos en juicio, y la mención al quinto día de producidos en juicio debe interpretase en el sentido de que se puede proponer “dentro” de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, y no precisamente el quinto día, como se viene interpretando hasta ahora. Vencido el lapso establecido sin que se produzca la tacha del instrumento, se tendrá por reconocido.
Sentencia Nº 311, de fecha 11 de octubre de 2001, en el juicio de José Miguel Guidiño Bastidas contra Eusebio Jacinto Chaparro Gutiérrez, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 01-527.
Ver esta máxima en nuestra obra: ANUARIO ATENEA DE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL AÑO 2002, Editorial Atenea, Caracas, junio de 2002.
Recursos contra la sentencia de amparo
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, lo que significa que la sentencia se ejecuta provisionalmente mientras el superior decide en torno al recurso.
El lapso de apelación de tres días, después de dictado el fallo.
Pueden apelar las partes, el Ministerio Público o cualquier tercero que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, a tenor del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
A falta de apelación, el fallo será consultado al Tribunal superior respectivo, a quien se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente, para que decida el asunto en un lapso no mayor de treinta días.
La sentencia definitivamente firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto del derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.
La desestimación del amparo no afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia, únicamente opera en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación por el acto u omisión.
[1]´Nota del Autor: La Sala establece un criterio uniforme para efectuar la tacha o el desconocimiento de los documentos privados en la interpretación conjunta de los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo las atinadas observaciones que sobre el particular hace el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en el Tomo III de su obra “Código de Procedimiento Civil”, en el sentido que, se mantiene el criterio de que la tacha y el desconocimiento del documento privado deberá efectuarse en el acto del reconocimiento mismo o en la contestación de la demanda cuando el documento se haya producido con el libelo o dentro del lapso de cinco días siguientes a su presentación en el juicio, y no precisamente al quinto día como se establece para la tacha en el artículo 443 del citado Código. En virtud de la nueva interpretación de ambas disposiciones, no se considerará extemporánea la tacha de un documento privado efectuada dentro del lapso de los cinco días siguientes a su presentación en el juicio, como resulta de la interpretación gramatical del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
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EXCELENTE MATERIAL. MIL FELICITACIONES POR LO AQUÍ SEÑALADO LO CUAL HA DE SER DE MUCHO PROVECHO POR PROFESIONALES EN EL ÁREA Y AL CIUDADANO COMÚN!!!.
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buenos dias dr. excelente no cabe duda alguna sobre como instruir dichos amparos, lo felicito
Excelente post, muy completo. Si tengo una duda y espero se pueda aclarar.
En caso de un menor de edad, adolescente, quien ha Sido agraviado por parte de un docente de una institución educativa estadal, primero, ¿el amparo debe ser interpuesto ante los tribunales de protección?; Segundo, ¿Si los testigos son otros representantes y alumnos, y la institución se niega a dar con sus nombres que de encontraban en una lista de asistentes (en caso de no conocer el nombre, solo de vista quien de encontraba presente), que se puede hacer en ese caso?. Gracias
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