EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS Y ACTOS DEL ESTADO CIVIL

    La rectificación de partidas constituye un procedimiento jurisdiccional o administrativo, en virtud del cual se pretende a través de la realización de una serie de pasos, reformar o modificar el contenido del acta de registro del estado civil de las personas naturales. Dicho procedimiento surge por la necesidad de cumplir con la finalidad para la cual fue creada la institución del registro del estado civil, a saber: ser un instrumento para la obtención de un medio de prueba preconstituida sobre el verdadero estado civil de las personas naturales, y servir como fuente de información para los terceros.

En la doctrina nacional, autores como:

Aguilar Gorrondona, se han pronunciado en cuanto al procedimiento de rectificación de partidas, aduciendo que para la procedencia de la acción de rectificación, debe subyacer la necesidad de modificar el texto de la partida.

Por su parte, el autor Varela Cáceres, al hacer referencia al procedimiento de rectificación de partidas, significa que la intención del legislador es someter a un trámite especial aquellos supuestos que racionalmente justifican la alteración de un determinado asiento, ya sea por mediar un error u otro motivo admitido por el ordenamiento jurídico.

Refiere Domínguez Guillén, que la rectificación de partidas se concibe como la corrección jurídica del acta del estado civil en virtud de que presenta alguna inexactitud, omisión o mención prohibida. Dicha corrección o rectificación, según la sede en que se logre la misma, puede ser por vía administrativa o por vía judicial.

SUPUESTOS

    En cuanto a los supuestos de procedencia consideramos, que aun cuando la Ley Orgánica de Registro Civil derogó en su disposición derogatoria segunda el artículo 462 del Código Civil venezolano vigente, lo anterior no es óbice para aducir que los supuestos de rectificación de partidas siguen siendo los mismos que según la doctrina, se coligen de la lectura de la derogada norma, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 eiusdem, el cual también se encuentra derogado, ya que del contenido de los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no se deducen supuestos de procedencia distintos, siendo que la misma ley hace referencia en ambos casos a omisiones o errores materiales,16 De tal manera que, consideramos que los supuestos para la procedencia de la rectificación de actas de registro del estado civil de las personas naturales, siguen siendo los que anteriormente se encontraban establecidos en el derogado artículo 462 de la ley sustantiva civil, en concordancia con lo establecido en el también derogado artículo 451 eiusdem, ya que tales supuestos actualmente se encuentran reproducidos en los artículos 145 y 149 de la ley especial, a saber: inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas, los cuales en nuestra opinión pueden incluirse dentro de la terminología errores materiales, por cuanto siempre que se haga referencia a una inexactitud, una mención prohibida e incluso una omisión, se estará señalando no más que la con la particularidad de que dependiendo de si estos errores u omisiones afectan o no el contenido de fondo del acta, se deberá tramitar la solicitud en instancia jurisdiccional o en instancia administrativa.

De tal manera que, consideramos que los supuestos para la procedencia de la rectificación de actas de registro del estado civil de las personas naturales, siguen siendo los que anteriormente se encontraban establecidos en el derogado artículo 462 de la ley sustantiva civil, en concordancia con lo establecido en el también derogado artículo 451 eiusdem, ya que tales supuestos actualmente se encuentran reproducidos en los artículos 145 y 149 de la ley especial, a saber: inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas, los cuales en nuestra opinión pueden incluirse dentro de la terminología errores materiales, por cuanto siempre que se haga referencia a una inexactitud, una mención prohibida e incluso una omisión, se estará señalando no más que la existencia de un error material en las correspondientes actas de registro del estado civil.

En términos generales, los errores materiales a los cuales alude la ley, pueden constituir impropiedades, menciones no exigidas por el legislador o vacíos que proceden de faltas o equivocaciones en cuanto a las menciones precisas y esenciales que debe contener toda acta en particular, teniendo en cuenta para ello, el acto o hecho que se desea registrar o acreditar, conforme a las previsiones que la misma ley establece. Tal es el caso de las actas de nacimiento, matrimonio, uniones estables de hecho y defunciones, cuyas menciones fundamentales se encuentran contenidas en los artículos 93, 104, 112, 120, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

INEXACTITUDES

   Cuando hablamos de inexactitudes en las actas de registro de estado civil de las personas naturales, hacemos referencia a aquellas impropiedades Como ya hicimos referencia con anterioridad, la ley establece tanto las menciones y formalidades que debe contener toda acta de registro del estado civil en general (artículos 80 al 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil), como , incongruencias, discordancias o anacronismos de los cuales adolece el acta correspondiente, lo cual se traduce en un error material en cuanto a las menciones que ha de contener esa acta en particular y que fue cometido en el momento de su levantamiento, por lo que dicha partida debe ser modificada o reformada a través del procedimiento de rectificación de partidas al cual hacemos referencia en esta oportunidad. Tales inexactitudes pueden consistir en algún dato plasmado de forma incorrecta en la partida; siendo que uno de los errores más comunes en la práctica, es el relativo al cambio de alguna letra o sílaba cuando se hace referencia a uno o a ambos de los elementos del nombre civil -esto es el nombre de pila o el apellido (nombre patronímico)- de los intervinientes en el acta, es decir de las partes, los declarantes, los testigos o el funcionario público. Pero también puede consistir la inexactitud en una discordancia o impropiedad, en cuanto al número de cedula de identidad de cualesquiera de dichas personas, o bien en la mención errónea que se haga de alguna fecha, lugar o hecho. De igual manera, la discordancia entre algún elemento perteneciente al estado civil de la persona y la realidad de dicho estado civil, como por ejemplo la mención de soltero cuando la persona está casada o la mención a que la persona es de sexo femenino cuando realmente no lo es (o viceversa), así como la discrepancia en cuanto a la nacionalidad, parentesco, entre otros, constituyen errores materiales que encajan dentro del supuesto de inexactitudes. Como se observa, no existe una lista que de manera taxativa nos pueda indicar todas las inexactitudes que dan lugar a un procedimiento de rectificación de partidas, sin embargo con lo anterior se pretende dar un marco referencial basado en algunos supuestos que en la práctica suelen presentarse. Todo dependerá del caso concreto.

OMISIONES

   Como ya hicimos referencia con anterioridad, la ley establece tanto las menciones y formalidades que debe contener toda acta de registro del estado civil en general (artículos 80 al 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil), como as exigencias o requisitos formales que corresponden a cada acta en particular, dependiendo del hecho o acto que se pretenda registrar.

 De tal manera que, cuando hablamos de omisiones, hacemos referencia a la prescindencia total o parcial de algunos de los requisitos fundamentales señalados en la ley que debe contener cada partida, dentro de los cuales podemos mencionar el número del acta, el nombre civil del funcionario con facultad para autorizar la elaboración del acta, la fecha en que se levantó la partida, la hora y la fecha en la que acaeció al hecho o se celebró el acto que se pretende registrar, el nombre civil, edad, profesión y residencia de alguna de las personas que de acuerdo a la ley deban figurar en el acta, la enunciación de los recaudos que deben presentarse para registrar el acto o hecho de que se trate, las características y circunstancias especiales del acto objeto de registro; así como también las impresiones dactilares, la firma de los intervinientes en el acta –salvo el caso en que alguno de ellos no sepa firmar, donde la misma ley prevé el mecanismo para subsanar in situ dicha situación, tal es el caso del ordinal 10 del referido artículo 81 . Ahora bien, cuando al momento del levantamiento de la correspondiente partida (nacimiento, matrimonio, uniones estables de hecho o defunciones), se prescinda de alguno de los datos que la ley establece como esenciales o fundamentales, estaremos en presencia de una omisión, por lo que dicha acta al igual que en el caso de las inexactitudes, deberá ser modificada o reformada a través del procedimiento de rectificación de partidas.

El mencionado ordinal hace referencia a que si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.; o puede consistir igualmente en la falta de indicación expresa de la pertenencia de la persona a un pueblo o comunidad indígena determinada.

 

MENCIONES PROHIBIDAS

Las menciones prohibidas son todas aquellas referencias, aseveraciones, indicaciones o alusiones, cuya ilustración o estampa en el acta de registro de estado civil correspondiente, le está vedada al funcionario público competente autorizado para el levantamiento de las actas de registro del estado civil, ya que las mismas no se encuentran previamente establecidas ni exigidas por el Legislador, por lo que no son necesarias para la validez del acta.

 Dichas prohibiciones se circunscriben a todas aquellas menciones que no se encuentren dentro de las especificaciones que para cada acta en particular, prevén de forma taxativa como se señaló supra, los artículos 93, 104, 112, 120, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

OTROS CAMBIOS DEL ESTADO CIVIL

 Por vía principal

 Nombre Indigno

    El nombre civil, está constituido por un símbolo verbal o escrito, signo o conjunto de vocablos que de manera oral o gráfica nos individualiza y distingue unos de otros, permitiéndonos proyectar nuestra personalidad desde el punto de vista moral, social, jurídico y psicológico.

Dentro de algunos supuestos de hecho que pueden dar lugar a un procedimiento de rectificación de partidas porque ésta contenga una mención prohibida, podemos citar como ejemplos los siguientes: que en el acta de nacimiento además de los nombres, apellidos, número de cédula de identidad o número único de identidad de acuerdo a la Ley Orgánica de Registro Civil; nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, se señale también el grado de parentesco que tienen los testigos entre sí, o el grado de parentesco que éstos tienen con los progenitores y el recién nacido, así como circunstancias descriptivas sobre las características de las personas que intervienen en la partida. Aunque en nuestra opinión, tal posibilidad quedará sustancialmente restringida en la práctica con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, pues hemos observado que las oficinas registrales hacen uso de una suerte de formato a rellenar en materia de levantamiento de partidas, los cuales se encuentran ajustados a los parámetros indicados en la ley.

POR VÍA DE CONSECUENCIA

Disparidad entre los datos que aparecen en la cédula de identidad y los datos que corren insertos a la partida de nacimiento

En este punto en particular, pretendemos aclarar el orden de prioridad que debe operar en aquellos supuestos que se suscitan en la práctica, donde se solicita la modificación del nombre que aparece en el acta de nacimiento,puesto que no coincide con el nombre que aparece en el principal documento de identidad de las personas, a saber, la cédula de identidad, todo ello en atención a su validez.

En el caso indicado, es decir cuando el nombre que aparece en el acta de nacimiento no coincide con el nombre reflejado en la cédula de identidad, el cambio solicitado sólo procederá si lo que se pretende rectificar es la cédula de identidad, puesto que aún cuando ésta constituye el principal instrumento a los efectos de la identificación de las personas, los datos plasmados en dicho documento, salvo el número de matrícula que corresponde a un control cronológico, son extraídos de la correspondiente acta de registro civil de la persona.

Ahora bien, si lo que se pretende rectificar es el número de la cédula de identidad de las personas que aparecen en el acta o algún otro dato posterior al levantamiento de la partida, perfectamente procede la rectificación solicitada, puesto que ello puede obedecer, bien a un error material o inexactitud al momento del levantamiento de la partida correspondiente, o a una modificación en el documento de identidad con posterioridad al levantamiento del acta, como consecuencia de un acto de voluntad del particular, como por ejemplo, la nacionalización del sujeto, siendo que el simple error en el número de la cédula de identidad es subsumible en el citado procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil (artículo 145), más allá de que la equivocación en un número de la cédula de identidad constituye para algunos un error material, mientras que para otros no.

OTROS CASOS

    Se admite que el presente procedimiento, también encuentra aplicación ante la necesidad de modificaciones de las actas del estado civil, que hayan sido producto de cambios o actualizaciones en cualquiera de los datos relacionados con el “estado civil” de las personas o alguna mención relativa a su identidad, tales como: nacionalidad, filiación, cédula de identidad etc.

 

DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL 

    El procedimiento judicial de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, se encuentra regulado en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, como se dejó establecido con anterioridad, un conjunto de normas tendentes a regular el trámite jurisdiccional que debe llevarse a cabo para rectificar las actas de registro del estado civil, cuando las mismas adolezcan de errores materiales de fondo: inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas; así como el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas naturales. Es importante destacar, que en la actualidad, el mencionado procedimiento sólo rige para aquellos supuestos en que la rectificación de partidas o el cambio de fondo solicitado, verse sobre un mayor de edad, ya que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos supuestos de rectificación de partidas que versen sobre errores materiales de fondo y el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, referidos a un menor de edad, conforme a lo expuesto en el artículo 516, Capítulo VI, denominado “Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria” de la referida ley especial, el cual forma parte del Título del IV, relativo a las Instituciones Familiares; el juez de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe llevar a cabo la solicitud por los trámites del procedimiento denominado “De los nuevos actos del estado civil”, con aplicación supletoria de la normas que regulan el procedimiento ordinario, consagrado en el Capítulo IV, del Título IV, de dicha ley, tal como lo refiere el artículo 511 eiusdem. Debemos acotar que en caso de que el cambio obedezca a uno de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el mismo se tramitará bien ante esta jurisdicción especial o ante el registrador civil a través del procedimiento administrativo pautado en dicha ley especial en su artículo 14895 Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establecía un procedimiento sumarísimo para el caso de que la rectificación o el cambio solicitado sea producto de un error material simple, fue expresamente derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, pues en tales casos rige la rectificación administrativa consagrada en dicha ley especial. Por lo que por aplicación del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 148 eiusdem, cuando se trate de un error de fondo, la misma ley especial en su artículo 149, ordena que la tramitación del mismo se efectúe ante la jurisdicción civil.

SOLICITUD

El procedimiento judicial de rectificación de partidas, sólo opera inaudita parte, es decir mediante una solicitud escrita ante el juez competente por la parte interesada. Dicha solicitud en nuestra consideración, partiendo de lo expuesto con anterioridad, procede en cuatro supuestos o situaciones distintas, a saber:

1) el caso específico que da lugar a la rectificación de partidas por errores materiales de fondo de mayores de edad: inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas (artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil), que es el supuesto por excelencia que da lugar a dicho procedimiento.

2) la realización de algún cambio permitido por la ley, como por ejemplo, el cambio de nombre en aquellos supuestos que el termino afecte su dignidad (artículo 769 del Código de Procedimiento Civil), - no obstante la rectificación administrativa que la Ley Orgánica de Registro Civil atribuye al Registrador.

3) cuando el nombre civil de la persona, no se corresponda con su género (Ley Orgánica de Registro Civil artículo 146).

 4) cuando exista disparidad entre los datos que aparecen en la cédula de identidad y los datos que corren insertos a la partida de nacimiento, tales como el número de la cédula de identidad de alguna de las personas que figuran en la partida, la nacionalidad, la indicación de si la persona es soltera, casada, viuda, divorciada y en general cualquier otro cambio que se haga necesario reflejar en el acta correspondiente como consecuencia de un acto posterior a su levantamiento y que se encuentre dentro de los parámetros a los que la ley considera errores materiales de fondo, como por ejemplo el cambio de apellido cuando dicho cambio tenga su origen en un acto jurídico o una decisión judicial que indefectiblemente implique una modificación de dicho elemento, como sería el caso del reconocimiento voluntario o establecimiento judicial de la filiación, la adopción, la nulidad de la adopción, el desconocimiento del hijo matrimonial y la nulidad o impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial.

FORMA

    En cuanto a la forma de hacer valer la solicitud ante el juez competente, tenemos que el único requisito formal que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es que la misma sea efectuada de manera escrita por el solicitante, lo cual tiene su fundamento, en el principio procesal de la escritura que rige este especial procedimiento, así como la generalidad de los procedimientos que consagra nuestra ley adjetiva civil, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 25 eiusdem el cual dispone que: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito.”

Una vez efectuada la solicitud en la forma indicada por la parte interesada, Tribunal deberá recibirla y formar un expediente separado con el contenido de la misma, indicando el número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto; siendo que, las actuaciones que se realicen en tal expediente, deben constar en el mismo atendiento a un orden cronológico, según la fecha de su realización y a una foliatura que se llevará al día y con letras. En caso de que el expediente formado se convierta en volumiso por el número de actuaciones que se presenten y ello impida su manejo con facilidad, el Tribunal puede formar otras piezas distintas que estén relacionadas a éste, cuando sea necesario.

 CONTENIDO

     La solicitud escrita de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, que de acuerdo a los parámetros expuestos en el punto anterior realice la parte interesada; de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, deberá contener lo siguiente:

1) la indicación expresa de la partida cuya rectificación se pretende (en caso de que se trate de un error material: inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas).

2) la indicación expresa del cambio del nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (en caso de ser esto lo que se pretende), como sería el cambio de nombre por razones de dignidad o por cambio de sexo, así como también, la modificación de la cédula de identidad de alguna de las personas que figuran en el acta, la nacionalidad, etc.

En caso de que se trate de una rectificación de partidas por error material de fondo, el solicitante deberá, aparte de realizar la indicación expresa de la rectificación solicitada y de los argumentos en los cuales apoya su pedimento, consignar como documento fundamental de su solicitud, copia certificada de la partida de que se trate; siendo que, cuando la solicitud esté referida a un cambio de nombre o cualquier otro elemento permitido por la ley, el solicitante además deberá indicar expresamente, a cuál de los elementos de la partida está referido el cambio (primer o segundo nombre de pila, apellido o nombre patronímico, número de cédula de identidad, nacionalidad, etc.), debiendo presentar igualmente, la copia certificada del acta objeto de modificación y el nombre, domicilio y residencia, de la o de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio solicitado y que puedan tener interés en ello. Esto a los fines de no lesionar o vulnerar derechos o intereses de terceros, en caso de que la rectificación alegada o el cambio solicitado, sean declarados con lugar.

Según la Ley Orgánica de Registro Civil se tramita por vía administrativa el error material (artículo 145) y por vía judicial el error de fondo de las partidas (artículo149). El primero se opone al error que pudiera afectar el fondo del acta; situación fáctica que dependerá del examen del caso concreto99. La referencia al error material estaba contenida en el derogado artículo 773 del CPC100 con base al cual la jurisprudencia trató de establecer criterios de distinción al respecto además de los simples errores en las letras del nombre.

Ahora bien, tal distinción entre error material simple a cargo del registrador y error del fondo a cargo del juzgador, podrá generar conflictos de jurisdicción entre el órganos administrativo y el órgano jurisdiccional.

En base a lo anterior, será recomendable que de tratarse de simples errores materiales, el interesado refiera el criterio acogido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa para evitar conflictos de jurisdicción y evitar dilaciones indebidas en el procedimiento.

JUEZ COMPETENTE

    El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dispone que los supuestos de rectificación judicial de partidas, es decir, aquellos donde exista un error material que sí afecte el contenido de fondo del acta, deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez competente para conocer de una rectificación de partidas, en el caso del procedimiento judicial establecido en los artículos 768 al 774 eiusdem, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.

Es de observar, que las normas que en el Código Civil venezolano, establecían los mecanismos de control -a priori- por parte del Síndico Procurador Municipal107, y -a posteriori- por parte del Juez de Primera Instancia en lo Civil de los libros de registro del estado civil, específicamente los artículos 461 y 460 respectivamente, fueron derogados expresamente por la disposición derogatoria segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual en sus artículos 27 y 30, otorga dichas facultades tanto a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación (artículo 27), que en nuestra opinión ejerce un control -a priori-, como al Consejo Nacional Electoral por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral (artículo 30), el cual consideramos ejerce un control -a posteriori-, de los libros de registro del estado civil de las personas. Pues ya con anterioridad a la LORC se había referido la competencia del CNE en la materia registral.

Lo cierto es, que el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez competente para conocer de una rectificación de partidas es el Juez de Primera Instancia a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, perdió sentido ante la derogatoria expresa de dicha facultad por una ley especial. Sin embargo, basándonos en los criterios atributivos de competencia que rigen nuestro ordenamiento jurídico procesal, nos damos cuenta que el competente para conocer de una rectificación de partidas por error material de fondo o de algún cambio permitido por la ley, cuando el titular de la misma sea un mayor de edad, sigue siendo el juez de la jurisdicción civil ordinaria.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

    En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la solicitud de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, debemos tener en cuenta que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 770, establece el deber del juez competente, de examinar cuidadosamente que se cumplan los extremos requeridos en el Código Civil y en el Capítulo X de dicho Código Adjetivo, que regula el procedimiento judicial.

Tales requisitos de admisibilidad están referidos, tanto a los extremos de forma que deben cumplirse al momento de efectuar la correspondiente solicitud, como a los instrumentos fundamentales que deben acompañarla, a saber: que la misma sea interpuesta en forma escrita ante el juez competente, la indicación de la partida cuya rectificación o cambio se solicita, el fundamento de la rectificación o el cambio del elemento que se pretende modificar, copia certificada de la partida objeto de rectificación o cambio, así como la indicación de la persona o personas contra quienes ésta pueda obrar o que tengan interés en ello, debiendo señalarse de igual forma, su domicilio o residencia con el objeto de efectuar la correspondiente citación.

Notificación del ministerio público Los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, establecen la obligatoriedad de la citación del ministerio público en el procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil de las personas naturales, lo cual en nuestra opinión, no es más que una ratificación de lo establecido en los artículos 129, 131 ordinal 3º y 132 de dicha ley adjetiva, con la salvedad de que, en caso de no cumplirse tal formalidad, la causa podría verse afectada de nulidad.

 La obligatoria notificación del ministerio público, deberá hacerse de manera previa a cualquier actuación mediante boleta, a la cual se le anexará copia de la solicitud, lo que aplica tanto para el procedimiento de rectificación de partidas establecido en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, como para el caso en que la rectificación o el cambio solicitado, deba tramitarse a través del procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código.

 

 

EMPLAZAMIENTO

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente, una vez recibida la solicitud y antes de admitirla, en caso de que se encuentren cumplidos los extremos de ley.

Debe ordenar el emplazamiento tanto de las personas mencionadas en la solicitud, como de cualquier tercero que pueda ver afectados sus derechos en virtud de la rectificación o el cambio que se pretende.

El llamamiento de los terceros interesados, tiene lugar aun cuando estos no hayan sido señalados en el escrito de solicitud por la persona que requiere la rectificación o el cambio, lo cual obedece, a que estamos ante una institución impregnada del carácter de orden público como lo es el nombre civil, y por ende sustraída de la autonomía de la voluntad de las partes, tal como se expuso en párrafos anteriores, el cual se caracteriza por ser general y erga omnes, es decir, que se hace valer en la totalidad de relaciones jurídicas llevadas a cabo por el titular del nombre civil cuya modificación se solicita, y frente a cualquier tercero.

 Lo anterior nos permite concluir, que resulta impretermitible el llamado de cualquier persona que pueda tener interés en el cambio solicitado o que pueda ver afectados sus derechos, debido a encontrarse vinculado con el solicitante por cualquier acto o negocio jurídico llevado a cabo con éste. Recordemos que la función principal del nombre civil es servir como instrumento individualizador por excelencia de la persona natural, de allí que el mismo sea considerado un atributo, en el entendido de que forma parte de aquel conjunto de cualidades o propiedades que le permiten al ser jurídico individualizarse y formar parte de una relación jurídica, teniendo igualmente la función de coadyuvar junto a otros elementos como la cedula de identidad, huellas dactilares, señas antropométricas, etc., en la identificación de las personas.

De manera que, al requerirse un cambio o rectificación del nombre civil, resulta necesario el llamado a comparecer al órgano jurisdiccional, de todas aquellas personas que pudieran tener interés en la modificación solicitada, con el fin de evitar que las relaciones jurídicas de las cuales un sujeto de derecho es titular, se pierdan en la nebulosa de la indeterminación ante la imposibilidad de ser reclamadas por una mutación, alteración o transformación del nombre que original y legalmente le correspondía a la persona.

PERSONAS MENCIONADAS EN LA SOLICITUD

     En cuanto a las personas mencionadas en la solicitud de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, es importante destacar, que la forma que tiene el juez para llevar a cabo el llamado a comparecer a juicio o el correspondiente emplazamiento de tales sujetos, es a través de la citación personal mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que dentro de los requisitos que debe contener dicha solicitud, está la obligatoriedad por parte del solicitante, de señalar de manera específica a las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio solicitado, o que tengan interés en ello, así como su domicilio o residencia.

TERCEROS INTERESADOS

    En lo que respecta a los terceros interesados, tal como lo dispone el artículo 770 de la del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente deberá preliminarmente, es decir antes de emitir las correspondientes boletas de citación a las personas mencionadas en la solicitud, librar un cartel de citación a los fines de emplazar a los terceros interesados en la rectificación o el cambio solicitado.

OPOSICIÓN

Una vez efectuado el correspondiente emplazamiento, tanto las personas mencionadas en la solicitud como cualquier tercero interesado, podrán oponerse a la solicitud de rectificación o al cambio solicitado, sin necesidad de exponer los motivos en los que fundamentan dicha oposición, ya que el sólo hecho de manifestar su disconformidad con lo pretendido por el solicitante, traerá como consecuencia, que dicha causa sea remitida al Juez de Primera Instancia en lo Civil118 En cuanto al lapso para contestar la demanda, debemos mencionar que el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento ordinario, establece que dicho plazo es de veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, es decir, que este es el lapso que tiene la persona mencionada en la solicitud y el tercero interesado después de su citación o de la última de ellas si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 eiusdem, sin y tramitada a través de un procedimiento distinto al pautado en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, al cual se hará referencia infra.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

    Tal como se adujo en el párrafo anterior, efectuada la oposición por parte de alguna de las personas mencionadas en la solicitud o de cualquier tercero interesado, el procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, establecido en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil y desarrollado en el presente capítulo -que en principio es un procedimiento sumario si tenemos en cuenta lo reducido de los lapsos y términos que lo regulan-, deberá tramitarse en lo sucesivo, de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mencionado código adjetivo, caso en el cual la oposición formulada, se tomará como la contestación a la demanda.

En cuanto al lapso para contestar la demanda, debemos mencionar que el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento ordinario, establece que dicho plazo es de veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, es decir, que este es el lapso que tiene la persona mencionada en la solicitud y el tercero interesado después de su citación o de la última de ellas si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 eiusdem, sin necesidad de presencia del demandante, para contestar la demanda. En este caso, la parte que efectuó la oposición y que ahora funge como demandado, podrá argumentar o exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su disconformidad con el cambio o rectificación que se pretende, siendo que para las actuaciones posteriores, tales como promoción y evacuación de pruebas, informes, etc., se deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

ARTICULACIÓN PROBATORIA

    De no efectuarse la oposición a la cual hace se hizo referencia en el punto 6 del presente capítulo, corresponde al juez tramitar la solicitud conforme a las normas que regulan el procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, regulado en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá aperturar una articulación probatoria conforme a lo ordenado en el artículo 771 eiusdem.

Dicha articulación probatoria será por un lapso de diez (10) días y está destinada a que tanto la parte interesada como el ministerio público -en caso que lo considere necesario-, promuevan los medios de prueba pertinentes a los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones de hecho.

Igualmente, la norma en referencia faculta al juez para ordenar de oficio, la evacuación de algún medio de prueba que considere necesario para determinar la procedencia o no de la solicitud efectuada, lo cual en nuestra opinión no es más que una facultad que éste tiene atribuida por ser el director del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 eiusdem.

MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES

    Los medios de prueba admisibles en el procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, serán todos aquellos elementos probatorios que se encuentran permitidos y contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, según el sistema de la prueba libre establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. 7.1 Medios de prueba admisibles 127 Al efecto se indica, a saber: documentales, testimoniales, experticias, inspección judicial, informes y en general cualquier medio de prueba que sea pertinente, legal, procedente y lícito.

 

SENTENCIA

    La sentencia que se dicte en el procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, tiene por finalidad establecer la declaración de la voluntad de la ley aplicada al caso concreto, para lo cual el juez competente deberá llevar a cabo un razonamiento lógico-deductivo que le permita llegar a una conclusión final, a través de la subsunción del supuesto de hecho de que se trate (premisa menor), en la norma que de manera concreta regule ese supuesto en particular (premisa mayor).

Una vez que el juez determine cuál será la solución para ese caso concreto, deberá expresar su decisión a través de este acto procesal denominado sentencia, la cual dictará y publicará en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 eiusdem y 253 del texto constitucional, anteriormente referidos.

CONTENIDO

    En relación al contenido de la sentencia, debemos tener en cuenta que la decisión definitiva que se dicte en el procedimiento de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, debe estar ajustada a los requisitos formales a los cuales hace referencia el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

 1) la indicación del Tribunal que la pronuncie;

 2) la indicación de las partes y de sus apoderados;

3) una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos;

 4) los motivos de hecho y de derecho de la decisión;

 5) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; 6) la determinación de la cosa u objeto sobre la que recaiga la decisión; siendo que, la sentencia que no esté ajustada a los parámetros formales contemplados en la norma in comento, será nula conforme lo establece el artículo 244 eiusdem, el cual además dispone, que en caso de absolverse la instancia o que sea contradictoria, de manera que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, así como también cuando sea condicional o contenga ultrapetita, será igualmente nula la decisión que se dicte.

Es de acotar, que la forma tradicionalmente utilizada por los órganos jurisdiccionales para expresar su pronunciamiento final, está basada en el criterio doctrinario, según el cual toda sentencia debe estar estructurada en tres partes fundamentales que son: a) parte narrativa: en la cual se establecen los parámetros 1, 2 y 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) parte motiva: en la cual se da cumplimiento al cuarto requisito establecido en la norma en referencia; y c) parte dispositiva: mediante la cual se plasman en la decisión, los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 de la supra señalada disposición legal, siendo esta última parte donde el Tribunal determinará la procedencia o no de la solicitud de rectificación de partida o cambio de nombre efectuada, declarándola con o sin lugar.

RECURSOS

    En lo atinente a los recursos, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 772, no establece en principio, la posibilidad de que la parte solicitante pueda impugnar el fallo definitivo a través del recurso ordinario de apelación y menos aún, a través del recurso extraordinario de casación, cuando la causa se haya desarrollado sin que las personas mencionadas en la solicitud o los terceros interesados, efectuaren oposición conforme a lo establecido en el artículo 770 eiusdem. Excepcionalmente la norma in comento, confiere al solicitante tal recurso de apelación e incluso el recurso extraordinario de casación, conforme a las reglas generales para el ejercicio de los mismos, cuando en el procedimiento hubiese oposición.

Ahora bien, en nuestra opinión la imposibilidad de la parte solicitante de apelar del fallo con el que no esté de acuerdo, porque le hayan declarado sin lugar su solicitud de rectificación o de cambio de nombre, constituye una flagrante violación tanto al principio de la doble instancia que rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal, como al derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior obedece, a que estamos ante una materia de orden público, que por demás alberga derechos constitucionales de significativa importancia como el derecho a la identidad, el estado civil y el nombre de las personas, razón por la cual nos mostramos en total desacuerdo con el criterio según el cual, está vedada la posibilidad de apelación o casación, cuando en el procedimiento no hubiere contención por no efectuarse oposición, ya que el principio de la doble instancia deber estar garantizado en cualquier clase de proceso donde se dicte una decisión que pueda lesionar derechos o causar perjuicio a alguna de las partes involucradas en la controversia.

REFERENCIAS:

AGUILAR GORRONDONA, José Luis: Derecho Civil Personas. Caracas,
Universidad Católica Andrés Bello, 17ª edic., 2005.
BRICE, Angel Francisco: Lecciones de Derecho Procesal Civil. Corporación
Marca S.A., 1969, T. IV.
VARELA CACERES, Edison Luicio: El nombre civil y la Ley Orgánica de
Registro Civil. En: Revista de Derecho Nº 33, Caracas, Tribunal Supremo de
Justicia, 2010, pp. 249-303
Proyecto de Ley Orgánica del Registro Civil. Caracas, Consejo Nacional
Electoral, Octubre 2007.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO (CPC) GACETA OFICIAL N° 39264 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

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Edgar Varela

Abogado | Consultor | Blogger | Principal CEO y fundador del Portal Jurídico Aquí Se Habla Derecho® Apasionado del Derecho y las redes sociales. Servicios | Asesoría | Asistencia Jurídica ⚖📧 contacto@aquisehabladerecho.com abogadovarela@outlook.com

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